REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de enero de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-001148
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 15/01/2016, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado MIGUEL ÁNGEL DARTEANO BEAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12227658, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la NIÑA DE OCHO (08) AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 20° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Delfín González, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DARTEANO BEAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12227658, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la NIÑA DE OCHO (08) AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), previa denuncia previa denuncia interpuesta por la referida ciudadana. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se ratifique en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en que el agresor resida en un lugar distante de la residencia de la víctima.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “si deseo declarar, yo trabajo estudio, me operaron lo único que yo hice es que ese día mi hermana me llama para que fuera a buscar la comida yo me dedico a esperar en la parte de afuera, y como estoy recién operado de Varicosela y Hernia inguinal, casi siempre estoy agarrándome las parte.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensora Técnica Abg. Edgardo Fernández realizó la siguiente exposición: “Estamos de acuerdo que se inicie el procedimiento ordinario, y solicitar a la representación fiscal una valoración con el médico forense, para que se evidencie que en su condición no es posible realizar dicho acto. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de enero de 2016, realizada por la REPRESENTANTE LEGAL DE LA NIÑA DE OCHO (08) AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la ciudadana KARINA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15730711, ante el Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DARTEANO BEAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12227658.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de enero de 2016, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, al ciudadano DOUGLAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15959162, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA NIÑA DE OCHO (08) AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de enero de 2016, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, a la NIÑA DE OCHO (08) AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DARTEANO BEAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12227658, consistente en hacerle muecas con la boca y señas a la víctima para que lo mirara y asimismo, días atrás asediar a la NIÑA DE OCHO (08) AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), esta conducta representa realizar actos de acoso a la prenombrada víctima, por tanto, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Acoso u Hostigamiento. Aunado a que en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de enero de 2016, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, a la NIÑA DE OCHO (08) AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la misma indica en la pregunta número TERCERA: ¿DIGA USTED, EN CUANTAS OPORTUNIDADES A OCURRIDO LOS HECHOS CON EL CIUDADANO MIGUEL BEAS? CONTESTO: “3 VECES”, existiendo verosimilitud en la acción violenta descrita por la víctima en la denuncia con el delito imputado.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la NIÑA DE OCHO (08) AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y como presunto autor el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DARTEANO BEAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12227658.
En relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del análisis del acta de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de enero de 2016, realizada por la NIÑA DE OCHO (08) AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ante el Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, se verifica que la narración de los hechos es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El ciudadano imputado según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 12 de enero de 2016, a la 09:20 p.m., el hecho de violencia ocurre el día 12 de enero de 2016, a la 07:00 p.m., y la denuncia fue realizada el día 12 de enero de 2016, a la 09:00 p.m, ratificada a las 09:30 p.m., por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la NIÑA DE OCHO (08) AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- la obligación para el imputado de residir en un lugar distante de la residencia de la víctima.

DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DARTEANO BEAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12227658, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la NIÑA DE OCHO (08) AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DARTEANO BEAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12227658, del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la NIÑA DE OCHO (08) AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta la Libertad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DARTEANO BEAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12227658, en relación al presente asunto penal, acordando librar oficio al servicio de medicina forense para su valoración. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2


ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO


SECRETARIO
ABG. JOHN SALAZAR