REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de enero de 2016
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-000146
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EN LA CUAL SE DECRETÓ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Realizada como ha sido la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
EL ACUSADO:
En Audiencia Preliminar se le explicó al acusado YARIS RAMIRO PÉREZ, de cedula de identidad Nº 19262412, el significado de la misma y se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella se pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le hizo en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Quiero admitir mi responsabilidad por los hechos que me acusa. Es todo”.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRIMERO: El Tribunal admite totalmente la acusación por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Público son licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado supra identificado.
SEGUNDO: EL Tribunal una vez admitida la acusación le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía en este acto”. Por lo que la defensa solicitó que a su representado se le otorgara una de las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el Principio de Suspensión Condicional del Proceso con las medidas que tenga el tribunal a bien imponer.
Al respecto, cabe resaltar que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años, en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se reatribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo….”
Conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se puede determinar lo siguiente:
1. En el presente caso se trata del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
2. Que el delito contempla pena de prisión que el mismo no excede de 8 años en su límite máximo.
3. El acusado: YARIS RAMIRO PÉREZ, de cedula de identidad Nº 19262412, admitió en la Audiencia plenamente los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de Acusación, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
4. No consta en el expediente que el imputado de Autos tenga antecedentes penales, por lo que se presume que ha tenido buena conducta predelictual ni se encuentra sometido a esta medida por otro hecho.
5. En la Audiencia que se llevó a cabo de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público y la Victima manifestaron no tener ninguna objeción con la solicitud y las medidas que tenga a bien imponer el Tribunal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, el acusado de autos en la Audiencia expone la disculpa a la victima por los daños causados. La Fiscal y la victima manifiesta no tener objeción en cuanto a la reparación simbólica ofrecida por el acusado.
Es por ello, que este Tribunal por lo anteriormente expuesto al verificar que se cumple con los parámetros establecido en la Ley para decretar un medio alternativo a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso suspender condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año, procedió a imponer al acusado de autos las siguientes obligaciones:
1. Permanecer en el domicilio actual salvo caso de fuerza mayor o fortuito para lo cual requiere la autorización del Tribunal.
2. Las medidas contenidas en el artículo 90 numeral 5, 6 Y 9 de la ley Especial que consiste en: 1.- prohibir al agresor el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio y a su lugar de trabajo. 2.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Se mantiene la retención del arma de fuego.
3. Realizar 120 horas de labor comunitaria supervisada la Unidad Técnica de Orientación y Prevención del delito del estado Lara.
4. Incorporarse en el Programa de reflexión en materia de Violencia de Género por ante la Iglesia La Consolación, debiendo consignar constancia de culminación.
Este Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso permite dar por reflejado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
La representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YARIS RAMIRO PÉREZ, de cedula de identidad Nº 19262412, por el delito de Porte ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ya que, el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.” Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto relacionados con la investigación penal, iniciada conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público como titular de la acción penal determinó en la investigación que no se está en presencia del delito de Porte ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ya que la experticia arrojó que se trata de un arma de fabricación casera y no se ajusta a los tipos penales señalados en la Ley de Armas y Explosivos y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano YARIS RAMIRO PÉREZ, de cedula de identidad Nº 19262412, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Porte ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,.
SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal suspende condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año y se impone al ciudadano: YARIS RAMIRO PÉREZ, de cedula de identidad Nº 19262412. El acusado deberá presentar las constancias del cumplimiento de las medidas impuestas por ante el delegado de prueba designado. Líbrese oficio correspondiente ante el Delegado de prueba a lo fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese los respectivos oficios. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
SECRETARIA
ABG. YUSMARY PÉREZ