REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de enero de 2016
205° y 156°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-000966
Resolución N° PJ11820160000018
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 13/01/2016, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado JHONNY JOSÉ PÉREZ DAZA, , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUÉDEZ OCHOA, titular de la , a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Ana María Torrealba, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JHONNY JOSÉ PÉREZ DAZA, , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUÉDEZ OCHOA, titular de la , previa denuncia previa denuncia interpuesta por la referida ciudadana. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se ratifique en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la obligación de realizar talleres de reflexión y obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
“Conozco de hace seis años al señor Johnny 3 años de novio y 3 de casados, cuando yo lo conocí supuestamente era cristiano, era una persona diferente a la que es ahora, tenia denuncias por hechos anteriores, tenía un desastre de vida desde que yo llegue a su vida, yo me enamore primeramente de Cristo y luego de él, me invitaba a su iglesia y yo le decía porque tenía tantos carros, y porque era tan irresponsable, yo contrate pintores y latoneros en una comelona que organicé, contrate a esas personas para sacar esas irresponsabilidades que el acarreaba, no sé si estaba preso antes de eso, pero cuando yo me caso tenía una casa y una camioneta, yo soy comerciante y tenía mis negocios, los hechos comenzaron en mi casa aproximadamente hace un mes, el se fue de la casa donde estaban mis 3 hijos, nieta y nuera, el me pone frente a sus hijos y me pregunta que haría YO Por ellos si el muere, yo le dije que nada lo que lo puso muy agresivo, tumbo la puerta de mi cuarto y me ahorco y no me soltaba, yo gritaba, me tapo la boca y yo no podía respirar, el tiene mucha fuerza, mientras él me golpeaba yo le decía que me soltara, yo no le peleo sus bienes sino lo mío, tumbo la puerta, la cerradura, después de eso me pidió otra oportunidad y buscamos mediar esta situación, el quiere una casa para sus hijos, peleando por mi casa donde viven mis nietos, nuera y el pretende que yo me salga de allí, el nunca había velado por sus hijos, el me pide que volvamos y nos ponemos a cuentas con dios para resolver la situación, a lo último en la mañana el me dijo aquí mando yo, te callas y aquí no vas hacer lo que se te da la gana y me agarro por el cuello, me decía que yo no era sujeta al hombre, pero yo le decía que no podía estar sujeta a un hombre tan irresponsable, este maltrato no es nada para los anteriores en una ocasión arranco el carro sin bajar el capo con mi cabeza en el parabrisas, con todo lo que estoy viviendo no puedo dormir no puedo dormir y le digo que me siento muy mal y me dijo ven te voy hacer la oración de fe para que partas con el señor, y me dejo en la cama, este hombre ha intentado asesinarme en varias ocasiones, todo porque quiere que le deje mi casa porque tiene dos hijos menores, yo le decía que estuviera pendiente de ellos porque el señor le iba a pedir cuenta de sus hijos, antes de mi él tuvo otra mujer a la que le propinaba muchas palizas, le dio machetazos, supuestamente el señor tiene antecedentes de consumir drogas, yo no lo he visto pero por sus actitudes yo digo que tiene que ser eso, el quiere que yo me salga de la casa, hay vivo y es mi sitio de trabajo, me quito una mercancía que nunca vendió, cuando yo regreso le digo que no peleemos por lo material, yo le decía que la casa era de mis hijos y cuando yo le decía eso ese hombre se venía contra mí, cuando le aprobaron las tarjetas de crédito él me dijo que me arrodillara y le pidiera perdón para disfrutar de eso, todo lo que compra al momento de la pelea se lo lleva, es un hombre avaro, me dejo sin nada cuando nunca me había comprado nada daño la lamina, me golpeo y no he ido al médico forense porque no tenía tiempo, tengo el dolor en el seno de cuando me golpeo, hay testigos de los maltratos y los aprovecho que me ha hecho este hombre y los que le hizo a otra mujer, yo le dije que conmigo no iba hacer lo mismo y por eso estoy aquí. Pregunta del ministerio público: el ciudadano amenazo con matarla. Contesta SI, pregunta la defensa; cuanto tiempo tienen separados. Contesta: desde el día del problema el viernes 08-1-16. Pregunta el ciudadano juez: en qué fecha fueron los últimos hechos donde ella manifiesta los maltratos proferidos. Responde el lunes 11 de enero de 2016”.
DE LA SOLICITUD DE LA ABOGADA ASISTENTE DE LA VÍCTIMA
En aras de preservar los derechos y garantías constitucionales, así como, en aras de tomar todas las previsiones necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y garantizar el derecho humano de la víctima, conforme al artículo 5 de la referida ley, se le cede la palabra a la Asistente legal de la víctima ABG. LINA DUPUY quien realizó la siguiente exposición: “Estamos de acuerdo con la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal, sin embargo no compartimos la medida de presentación, ya que la victima tiene miedo de su vida, solicito la medida privativa de libertad siempre y cuando la pena lo permite, para así prever cualquier eventualidad. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “si deseo declarar, lo que mi esposa dice es cierta verdad al comienzo, quizás las personas tienen problemas cuando buscan estabilidad en la vida, todos cometemos errores, entre esos errores yo podría decir aquí que jamás la he tocado, el hombre no tiene defensa contra los actos contra la mujer, tengo testigos, mis hijos, familiares, videos grabaciones como yo no he tocado a mi esposa, lo único que puedo decir que lo he hablado con su familia, le he preguntando a su familia si ha tenido problema psicológico como antes de que llegara a ,mi vida, sus hijos hicieron lo que quisieron, todos sus hijo son adultos, la casa que tenemos me fue otorgada por una misión y siempre me han visto a mi cuando otorgaron la hechura de la casa, vendí un racho de mis hijos que lo vendí para metérselo a la casa, cuando ella me echo de mi casa con mis hijos menores de edad, tengo testigos de esos, ella le envía mensajes a mi hija que se vaya para el rancho porque ella se encargo de enviar todas las cosas hasta allá, cuando ella dice que yo la agredí es porque yo la agarraba cuando ella me estaba agrediendo a mí, me ha agredido delante de mis hijos, agrede a sus hijos que son mayores de edad, yo siempre he estado pendiente de mis hijos, aunque no vivían conmigo porque su mama tenía una enfermedad. Con respecto a los hechos luego de sacarme de la casa me fui hacia el rancho, yo tengo testigos de que ella llego a tumbarme el portón, se llevo todo, me dejo sin nada, yo tengo testigos de que empecé de cero, luego de tres meses ella fue la que pidió volver, yo le dije que se viniera al rancho porque sus hijos son agresivos y me faltan el respeto, durante esos meses disfrutamos y mucho, un día se paro diciendo que yo y tenía otra mujer, que soy infiel y me meto en la computado, un viernes ella llego y me agredió tirándome un café encima, yo le dije piensa y hace lo que te dé la gana porque yo no puedo más, se me tiro encima, me rompió la camisa, me dijo que me iba hacer la vida imposible, porque yo no te quiero a ti ni a tus hijos, me echo todas mis cosas para la calle, tengo vecinos que me llamaron para decirme eso, cuando yo llego en la noche consigo todo cerrado con un alambre lo pique, y jale una tapa, tengo fotos de cómo ella se llevo todo y dejándome sin nada, luego de allí yo le digo que me voy a quedar porque esa es mi casa, llevo a su nuera y sus nietos y yo simplemente ese día me quede, en la mañana me pare y ese mismo día en la noche llegue estaba sola, quietecita, y me dijo que haces tú aquí y si tu quieres que yo me vaya yo me voy si es verdad que no puedo vivir aquí, me dijo que era un vividor, que todo lo que yo tengo es por ella, ese día yo vi todo sospechoso y grabe todo, compre muchas cosas para empezar de cero, me dijo que tú no te vas a quedar con nada mío, ese día me fui a quedar a casa de mi mama, el domingo grabe un video como fui a sacar unas cosas que yo vendo, un televisor, el lunes no la vi para nada, me fui para la fiscalía, prefectura y el CEDNA, el lunes en la tarde ella me llama y me dijo que tenía que presentarme en la guardia yo le dije que bueno porque yo también te tengo que dar algo, llegue a la guardia nacional y ella se levanto y me dijo varias cosas.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El Defensor técnico ABG. JOSE MANUEL ROJAS realizó la siguiente exposición: “solicitar una valoración psicológica, contradecir la solicitud fiscal, apartar todo lo referente a las religiones ya que eso no tiene valor judicial, solicitar un vaciado de contenido del teléfono del imputado ya que es importante ya que se dicen que se estuvieron escribiendo, yo creo que quedo bien claro que mi defendido está dispuesto a mediar y a ceder lo que tenga que ceder para continuar su vida normal, la lesiones me parece curioso que no ha ido al médico forense, cuando tengo entendido que para que el resultado que se plasme sea el correcto se debe acudir con inmediatez, también quisiera instar a investigar el maltrato del que se hablo a los hijos menores de edad de mi defendido, ampliar a sesenta días la presentación ante la taquilla de alguacilazgo de este circuito. La defensa consigna escrito de firma de la comunidad donde suscriben los vecinos la buena conducta del imputado a efectos vivendi. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de enero de 2016, realizada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUÉDEZ OCHOA, titular de la , ante el Puesto El Cercado de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto El Cercado de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano JHONNY JOSÉ PÉREZ DAZA, .
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, de fecha 11 de enero de 2016, practicado a la ciudadana víctima en el cual deja constancia de la condición física de la víctima, describiendo: “…no se observaron lesiones físicas, pero la paciente refiere maltrato físico por su concubino…”
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano JHONNY JOSÉ PÉREZ DAZA, , consistente en amenazar y agredir verbal y físicamente a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUÉDEZ OCHOA, titular de la , decirle groserías en reiteradas oportunidades, decirle “te reprendo demonio”, gritarle, insultarla, amenazarla de muerte, agarrarla por por los brazos y el cuello, propinarle un golpe en el seno derecho y otro en la mano izquierda y empujarla en reiteradas oportunidades, esta conducta representa amenazar y maltratar verbal y físicamente a la prenombrada ciudadana, por tanto, la acción ejecutada por el referido ciudadano constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia Psicológica, Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUÉDEZ OCHOA, titular de la y como presunto autor el ciudadano JHONNY JOSÉ PÉREZ DAZA, .
En relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del análisis del acta de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de enero de 2016, realizada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUÉDEZ OCHOA, titular de la , ante el Puesto El Cercado de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, se verifica que la narración de los hechos es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El ciudadano imputado según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 11 de enero de 2016, a la 10:20 p.m., el hecho de violencia ocurre el día 11 de enero de 2016, a las 02:00 p.m., y la denuncia fue realizada el día 11 de enero de 2016, a la 08:00 p.m., por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
La Fiscalía 28° del Ministerio Público Solicitó se le imponga al ciudadano JHONNY JOSE PEREZ DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.842.004, la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y asimismo, solicitó se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numeral 5 y 6 ejusdem. por lo que a los fines de asegurar la tutela del bien jurídico protegido; esto es, salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, tal como lo dispone el artículo 9 de la referida ley, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas de protección y seguridad o cautelares consagradas en la Ley especial en referencia. Al respecto, este Tribunal considera pertinente en primer término determinar el contenido de la Medida sobre la cual versa la solicitud, en virtud de ello se precisa el contenido del artículo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia:

Artículo 90. “…Las medidas de protección son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenaza a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
3.-Ordenar la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este sentido, tenemos que a los fines de decretar la orden de salida del presunto de la vivienda, es necesario que se verifiquen dos circunstancias a saber:
1.- Que la vivienda sea en común, independientemente de su titularidad.
2.-Que la convivencia implique un riesgo para la seguridad integral de la victima, ello a los fines de que sea procedente la salida del presunto agresor.
En atención a esto, es necesario determinar si efectivamente para la oportunidad en que la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ OCHOA, señala ocurrieron los hechos, efectivamente la vivienda ubicada en terrazas de Chirgua 1, avenida principal El Cercado, sector Rocas Del Este 2, parroquia Sasnta Rosa municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, fungía como vivienda común para el presunto agresor y la víctima, sin entrar a analizar este Tribunal los aspectos atinentes a la propiedad del inmueble, pues, ello no es vinculante legalmente a los fines de decretar la medida de protección y seguridad, toda vez que los derechos de propiedad sobre los bienes deben ser dilucidados ante un Tribunal Civil competente por la materia. Atendiendo a lo anteriormente descrito, se evidencia lo siguiente:
La víctima en su denuncia indica entre otras cosas “… el día sábado 09 de enero del año incurso (Sic), se levantó y se dirigió hasta la cocina donde me encontraba realizando el desayuno para él y para mi, en momento me agarró por el brazo izquierdo y me manifestaba quédate quieta que el que manda aquí soy y te voy a enseñar a respetar donde me propinó ocho (08) empujones aproximadamente, gritándome que me largara de la casa porque le pertenecía e él y a sus hijos, marchándose de mi casa y esa noche se quedó donde su mama (Sic). (…omisis…) El día domingo 10 de enero del año en curso, como a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente volvió a llegar a mi casa (…omisis…) y se llevó todos los utensilios de la cocina, el televisor, el DVD, retirándose como a las 08:00 horas de la mañana y esa noche tampoco se quedó en mi casa. (…omisis…). El día lunes a las 02:00 horas de la tarde volvió a llegar insultándome, manifestándome que me va a matar se fue de la casa gritando groserías y que esto se lo iba a pagar. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo, la víctima en audiencia a preguntas de la defensa: ¿cuanto tiempo tienen separados?. Contesta: “desde el día del problema el viernes ocho de enero de 2016” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Igualmente el imputado JHONNY JOSE PEREZ DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.842.004, en audiencia manifestó: “me fui a quedar a casa de mi mama, el domingo grabe un video como fui a sacar unas cosas que yo vendo, un televisor, el lunes no la vi para nada”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así pues, de lo anteriormente transcrito, se presume que esta dado el primer supuesto para que este Tribunal proceda a la imposición de la medida de salida del agresor, sin embargo se evidencia que para el momento en que la víctima formula la denuncia ya el agresor había salido de la residencia y estaba viviendo en casa de su mamá, por tanto al no estar pernoctando el imputado en la residencia considera este Tribunal considera improcedente la imposición de la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin embargo en aras de proteger la integridad de la víctima, impone la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90 numeral 8 de la Ley especial en referencia, consistente en APOSTAMIENTO POLICIAL en la residencia de la víctima y ratifica las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUÉDEZ OCHOA, titular de la , hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro meses, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
DE LA INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
En el presente caso la víctima indicó en audiencia: “…cuando yo me caso tenía una casa y una camioneta, yo soy comerciante y tenía mis negocios, los hechos comenzaron en mi casa aproximadamente hace un mes, el se fue de la casa donde estaban mis 3 hijos, nieta y nuera…(…omisis…) el quiere una casa para sus hijos, peleando por mi casa donde viven mis nietos, nuera y el pretende que yo me salga de allí … (…omisis…) todo porque quiere que le deje mi casa porque tiene dos hijos menores…(…omisis…) él quiere que yo me salga de la casa…(…omisis…) ahí vivo y es mi sitio de trabajo…”
De igual manera, el imputado indicó en audiencia: “la casa que tenemos me fue otorgada por una misión y siempre me han visto a mi cuando otorgaron la hechura de la casa, vendí un racho de mis hijos que lo vendí para metérselo a la casa, cuando ella me echo de mi casa con mis hijos menores de edad, tengo testigos de esos…(…omisis…) envía mensajes a mi hija que se vaya para el rancho porque ella se encargo de enviar todas las cosas hasta allá…(…omisis…) Con respecto a los hechos luego de sacarme de la casa me fui hacia el rancho luego de tres meses ella fue la que pidió volver, yo le dije que se viniera al rancho porque sus hijos son agresivos…(…omisis…) durante esos meses disfrutamos y mucho…(…omisis…) luego de allí yo le digo que me voy a quedar porque esa es mi casa…(…omisis…) me dijo que tú no te vas a quedar con nada mío…”.
De lo cual se desprende que los hechos de violencia pudieran ser como consecuencia de discusiones por bienes muebles e inmuebles, siendo esto conteste con lo descrito en ACTA DE DENUNCIA en la SEGUNDA PREGUNTA donde el funcionario receptor de la denuncia le pregunta a la víctima lo siguiente: ¿Diga usted, cuál es el motivo de las agresiones verbales, físicas, psicológicas y amenazas de muerte por parte del ciudadano JHONNY JOSÉ PÉREZ?, a lo que la víctima contesto: “…porque él quiere quitarme todos los bienes que hemos obtenido en nuestro matrimonio que duró 03 años...”.
Aunado a esto, se desprende que a dichos intervinientes le fue concedido una casa a través de la misión vivienda y sin embargo habitan en otra vivienda que según ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA por funcionarios adscritos al Puesto El Cercado de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual indican que se trata de un rancho elaborado con laminas de zinc de aproximadamente diez (10) metros de largo por doce (12) metros de ancho, de color amarillo, con estructuras de hierro y palos, cercado de madera y alambre de púas, a lo que este Tribunal realiza las siguientes interrogantes: 1.- ¿Por qué si fueron beneficiados as través de la MISION VIVIENDA con una residencia, la víctima e imputado habitan en un rancho elaborado con laminas de zinc? 2.- ¿acaso no es viable que uno de ellos habite en la casa otorgada a través de la Misión Vivienda y el otro se quede habitando en el rancho, luego de terminada la relación de pareja, hasta tanto se realice la partición de bienes a través de un Tribunal Civil o en todo caso de Protección? 3.- ¿será que las autoridades de la Misión vivienda están en conocimiento que la víctima e imputado poseen otra residencia que aunque no está en optimas condiciones es donde habitan, no haciendo uso de la vivienda otorgada para mejorar su condición de vida? En tal sentido, si bien es cierto este Tribunal no tiene competencia para actuar en lo relativo bienes muebles e inmuebles a menos que se trate de un delito de índole patrimonial, pues ello compete a un Tribunal en la materia, no es menos cierto que en audiencia de presentación de imputados, se ventilo una situación sobrevenida relativa a dos viviendas; y que los derechos que rigen esos bienes no pueden ser desconocidos, conculcados, ni violentados por una decisión judicial, como tampoco puede ser desconocido, conculcado, ni violentado, el derecho de los legítimos propietarios de los inmuebles en referencia, a la libre administración y disposición del mismo.
En tal sentido, estando en sintonía este Tribunal con los fines y propósitos de esta novísima ley; y suscitado como fue en el presente asunto penal, una variable sobrevenida, relativa a los bienes muebles e inmuebles, que necesariamente debe ser debidamente analizado por este Juzgador al revisar la medida de “Protección y Seguridad”, se tiene en cuenta la relevancia y fuerza jurídica de una relación de PROPIEDAD, pues con ello se generan una serie de derechos y garantías, propias de este tipo de relación legal, igualmente protegidas por nuestro ordenamiento legal o podría ser objeto de un inadvertido fraude procesal orquestado en detrimento de la victima o del imputado o podría estarse imponiendo una medida de imposible cumplimiento, lo que hace necesaria la Intervención del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, se refiere al imputado JHONNY JOSE PEREZ DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.842.004 y a la víctima MARÍA ALEJANDRA GUÉDEZ OCHOA, titular de la , ante la sede de dicho equipo para que se realice experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria, como apoyo a la actividad jurisdiccional, solicitando que la trabajadora social y la abogada del Equipo Interdisciplinario verifiquen las condiciones en la que se desenvuelve el núcleo familiar de ambos ciudadanos, así como la situación legal de ambas residencias, todo ello conforme a las previsiones establecidas en los artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo esto importante pues los intervinientes con sus acciones pudieran estar vulnerando un Derecho Constitucional como lo es el derecho a una vivienda digna o desvirtuando el fin y propósito de la MISIÓN VIVIENDA o aun peor, los intervinientes con sus acciones pudieran estar afectando a sus hijos menores de edad vulnerándoles algún derecho constitucional, caso que este Tribunal no puede obviar, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole a las partes que cualquier solicitud relativa a partición de bienes, deberían acudir ante la instancia correspondiente, sea Civil o Protección.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JHONNY JOSÉ PÉREZ DAZA, , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUÉDEZ OCHOA, titular de la , en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano JHONNY JOSÉ PÉREZ DAZA, , del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUÉDEZ OCHOA, titular de la .
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se decreta SIN LUGAR la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sexto: Se decreta la Libertad del ciudadano JHONNY JOSÉ PÉREZ DAZA, , en relación al presente asunto penal. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2


ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO


SECRETARIO
ABG. JOHN SALAZAR