REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 05 de enero de 2016.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-004882
ASUNTO: KP01-S-2015-004882

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado WILIMEY EIKER VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (.....), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto se observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano WILIMEY EIKER VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (.....), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta que no desea declarar.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa realizó la siguiente exposición: “Se está precalificando como un delito establecido en la ley especial, en primer lugar se tiene que destacar que según el acta de entrevista tomada a la víctima la cual narra unos hechos en lo que inicia que estaba en su cuarto, oyó una reunión que tenía su mamá, el amigo del joven aquí presente tiene una relación de amistad con la ama de la adolescente, aquí existe un problema de familia, ya que la joven no acepta que el joven vaya a casa de su mamá. En segundo lugar tenemos una experticia forense que no reúne los requisitos no establece ni se lee el nombre del médico el cual la suscribe, ni la matrícula, es una constancia que no garantiza que está firmada por un médico y toda esos datos que deben realizar. En cuanto a la solicitud de las medidas solicitadas por la vindicta pública, la cual debe ser proporcionada a los hechos. La ciudadana víctima le propina una lesión al ciudadano, solicito se acuerde una experticia física forense a los fines de determinar si estamos en presencia de una comisión de un hecho punible. Ahora bien en cuanto a la medida, se está solicitando que se aparte de la parroquia, considero que es desproporcional por que el ciudadano vive a unas cuadras, considero que la finalidad de esas medidas es garantizar la integridad física de las medidas, considero que es suficiente que se le prohíba que se acerque a la ciudadana víctima por sí mismo, también el ciudadano manifiesta que trabaja en el terminal, es decir quiero destacar que él no tiene un lugar en donde pueda habitar. Considero que se acuerden las medidas de presentación, charlas en materia de violencia, y por qué no a la ciudadana víctima también, en virtud de la actitud violenta. Y solicito que se aparte a la solicitud de la solicitud del Ministerio Público”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la manifestación de no desear declarar realizada por el imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto observa que del análisis de acta de denuncia, acta de investigación penal y evaluación médica realizada a la víctima se concluye que la conducta desplegada por el ciudadano WILIMEY EIKER VARGAS consistente en propinar golpes en el rostro de su vecina, representa maltratar físicamente, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la prenombrada ciudadana, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como presunto autor el ciudadano WILIMEY EIKER VARGAS.
Del análisis de los elementos de convicción se evidencia el cumplimiento de las normas de proceder por parte del órgano policial para realizar la aprehensión del ciudadano ya que el hecho de violencia fue denunciado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la aprehensión del presunto agresor se realizó dentro de las doce (12) horas siguientes y la presentación de las actuaciones ante el tribunal se realizó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicará el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir a CUATRO (04) talleres ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a objeto que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. 2.- La obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por el período de CUATRO (04) meses ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WILIMEY EIKER VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (.....), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se NIEGA solicitud del Ministerio Público, consistente en imponer la medida innominada establecida en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sexto: Se acuerda oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a objeto que sea practicado examen médico forense al ciudadano WILIMEY EIKER VARGAS. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. GRACE HEREDIA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-004882