REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

-+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-007417
ASUNTO: KP01-S-2015-007417
Barquisimeto, 24 de enero de 2016.
205° y 156°

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana víctima MAGDALENA ROSALES, imponiendo obligaciones de hacer y no hacer al ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad V-(...), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MAGDALENA ROSALES. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y MEDIDAS CAUTELARES de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se otorga el derecho a intervenir a la ciudadana víctima, quien realiza la siguiente exposición: “Tengo 3 años viviendo una situación difícil, le tengo miedo y pánico, me dice que le va a pasar algo a mi hijo mayor, yo necesito que no podemos vivir en un mismo techo, tengo una bomba de tiempo, necesito que me ayuden, en el año 2012 hubo una medida de alejamiento pero en el mismo lugar, la situación se torna difícil, siento miedo por mi vida y la de mis hijos, no puede ser que una persona le haga y tanto daño a un núcleo familiar, es intolerable”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “El día que ocurrieron los hechos como a las 10:00 de la noche llegué a la casa, abrí la puerta y encontré a la hija de la ciudadana Magdalena González de nombre Marielen González acompañada de su novio en actitudes no poco agradables por lo que le manifesté que respetara mi casa que ese no era el lugar adecuado para esos actos, me respondió airada Marielen que esa era también su casa y que podía hacer lo que se le viniera en gana, en ese mismo momento se levantó su novio de quien desconozco su nombre y me ofreció unos golpes yo lo invite incluso le dije, hijo por favor desocupa mi casa, el muchacho me respondió no me trates de hijo porque hijo será el coño de su madre, él salió con Marielen, yo cerré la reja inmediatamente subí a mi habitación, nunca en ningún momento y lo juro por Dios y mi hija que yo en ese instante jamás le vi la cara Magdalena, jamás la maltrataría verbal y físicamente porque nunca lo he hecho, nunca le he tocado ni un cabello a esa ciudadana, como dije me introduje a mi habitación, a los minutos escuche unos golpes muy fuertes en la puerta, por supuesto que oía palabras obscenas y me incitaba a salir la ciudadana Magdalena Marín por lo que hice caso omiso y me acosté a dormir, posteriormente como a las 12 y media ingreso una comisión de la Guardia Nacional, sin orden de allanamiento, tocaron a mi puerta, yo abrí empezaron a revisar toda mi habitación, el closet y el baño, posterior a eso el Teniente al mando de la comisión me solicito que le entregara las armas de fuego que yo tenía en mi poder, me negué a ello, diciéndole que no tenía arma, luego de un rato de violentar todos las gavetas, los closet y el baño el Teniente hizo un previo y bajo al rato de unos minutos subió con una mandarria y empezó a abrir huecos en la pared, rompió un tomacorriente que esta camuflajeado que realmente es una caja de seguridad, la rompió totalmente y sacó de allí mi prenda personal, las de mi hija y por supuesto que un arma de fuego que en conocimiento de la ciudadana Magdalena la teníamos para protección del hogar, el Teniente me solicito la documentación legal por supuesto que no la tenía porque ese era un regalo que le habían hecho a la señora Magdalena y estaba protegida en esa caja de seguridad de la cual únicamente ella y yo sabíamos de la existencia de esa arma en la caja de seguridad, quiero mencionar también que la presencia de la Guardia Nacional y la brutal manera en como entraron a mi habitación se debe únicamente a que la ciudadana Magdalena Rosales tiene un cuñado de nombre Osmer Martínez quien es General de División de la Guardia Nacional y que fue la manera por supuesto la manera que utilizaron el abuso de poder para ingresar a mi casa y practicar la detención como fue comentado en el mismo Destacamento 141 de la Guardia Nacional que de no ser de esa manera ellos no fuesen salido a esa hora a detener ni un delincuente, igualmente se ejerció dicho poder para negar el ingreso de mi abogado como lo establece la ley al Destacamento de la Guardia Nacional”.
La Representación del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿A qué se dedica usted? Contestó: Soy comerciante. ¿Anteriormente a qué se dedicaba? Contestó: A la ganadería. ¿Me puede indicar el nombre de la persona que le obsequio el arma a la ciudadana Magdalena? Contestó: Su hermana Rosalba Rosales a través de su esposo Osmer Martínez.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa realiza la siguiente exposición: “Quiero manifestar que a la casa de mi representado entraron sin ninguna orden, allí mencionan en las actuaciones de un acta ocular, si vemos en el folio 16 de la presente causa, han la parte superior hay unos lugares vacios donde no lleva número de causa ni fecha y esa evidencia debe llevar una custodia nadie firma recibiendo dicha evidencia y no se sabe si es de ese o de otro expediente, ese instructivo de vindicta pública es de obligatorio cumplimiento incluso puede generar una nulidad absoluta, aunado que el día de ayer fui a la guardia y no me dieron acceso violando así el artículo 9 de la Constitución violándole así el debido proceso, el guardia, me indicó que mi Comandante no permiten que visiten al detenido y yo le respondí que el Comandante no está encima de la ley, asimismo quiero dejar claro que el acta procedimental que se hizo no se compadece con la fijación fotográfica que la guardia hizo ya que en el acta dice que entraron normalmente cuando no fue así, solicito nulidad absoluta de ese procedimiento. En cuanto a los hechos a que se refiere la presenta causa quiero manifestar enfáticamente que el origen real de esta detención arbitraria es porque existe una acción de mero derecho donde se solicita la unión de índole concubinaria la cual reposa en el juzgado noveno de protección signada con el numero KP02-V2015-001867 y a la parte supuestamente afectada no lograr a la presenta fecha desalojar a mi cliente a intentado diversas acciones legales ya anteriormente en el juzgado primero de control intento una demanda la cual no le surtió los efectos esperados incluso luego de un largo periodo él ni tan siquiera determinó medida de alejamiento, simple y llanamente no ha habido un ápice de violencia como es el caso que hoy nos ocupa donde reposa en una constancia medica sin lesiones aparentes, no están llenos los extremos del articulo 237 y 238 para dejar privado de libertad a mi defendido por cuanto tiene arraigo en el país, no tiene medios económicos para dejar al país bajo ningún concepto va a perturbar el libre desempeño de la justicia a pesar de su edad tiene buena conducta pre delictual, por lo tanto solicito a este honorable tribunal que le sea otorgada una medida de conformidad con el art 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presenta actuación”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
En el caso que nos ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, ello en virtud que la denuncia ante el órgano receptor se realizó por llamada telefónica entre el día jueves 10 de diciembre de 2015 y viernes 11 de diciembre de 2015 entre las 10:00 horas de la noche del día jueves y 12:30 horas de la madrugada del día viernes, asimismo el Acta Policial establece que recibida llamada telefónica por parte de la ciudadana Magdalena Rosales se trasladan en comisión siendo el día jueves 10 de diciembre de 2015 siendo las 12:30 horas de la madrugada, se establece en la referida acta policial la actuación realizada en la búsqueda de un arma de fuego, no indican que realizaron la aprehensión del presunto agresor y en consecuencia no hace constar la imposición de los derechos constitucionales, asimismo en acta de derechos de imputados anexa al acta policial establecen como hora de la detención las 4:00 horas de la madrugada del día 11 de diciembre de 2015, estampándose en el acta policial que la comisión se retira del lugar siendo las 3:00 horas de la madrugada, representando esta circunstancia una total contradicción en relación a las horas de la actuación e imposición de los derechos del ciudadano imputado, por lo que no existe en acta policial la indicación de la realización de la detención del ciudadano José Gregorio Rangel, aunado que el acta de denuncia establece que la misma se realizó con posterioridad a la salida de la comisión, quienes actúan no por llamada de emergencia a través del número 171 sino el recibido de llamada directa por parte de la ciudadana víctima al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, en el caso que nos ocupa, la ciudadana víctima acude a órgano policial, a los fines de denunciar que el ciudadano José Gregorio Rangel la maltrató físicamente, por lo que los funcionarios receptores de la denuncia en aras de salvaguardar la integridad física de la mujer inician las diligencias de investigación a los fines de lograr la aprehensión del presunto agresor.
No puede esta Juzgadora dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
En relación al presente caso se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una mujer, siendo su presunto agresor una persona que visita la casa de su madre, siendo que existe un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgadora garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentra viciada de nulidad la detención del ciudadano Teófilo Antonio Quevedo. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Este Tribunal declara Con Lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Ministerio Público a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas consagradas a los fines de salvaguardar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole o amenace los derechos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección y seguridad, consistentes en: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, sin que esto implique el establecimiento de titularidad a favor de la persona que reside en la misma, autorizándole a llevar solo sus efectos personales e instrumentos y herramientas de trabajo, prohibiéndole que retire enseres vinculados al confort de la familia, resaltando que dada la presunción razonable de existir un litigio en otra jurisdicción vinculado al establecimiento de la existencia de una relación estable de hecho, de la cual se originaría consecuencias jurídicas, esta juzgadora ordena la realización de INFORME SOCIAL a la experta trabajadora social adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito a los fines de conocer su opinión la pertinencia y necesidad del dictamen de la medida de protección y seguridad descrita anteriormente. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL ya identificado, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5 y, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Se insta al ciudadano imputado y ciudadana víctima a acudir ante la Coordinación de la Defensa Pública del estado Lara en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios en el sentido designe un defensor público a objeto que brinde acompañamiento y orientación al presunto agresor y víctima en el proceso administrativo relativo al establecimiento del régimen de convivencia familiar y obligación de manutención del presunto agresor en relación a su hija.
QUINTO: Se ordena la realización de INFORME SOCIAL a la experta trabajadora social adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito a los fines de conocer su opinión la pertinencia y necesidad del dictamen de la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: Se ordena la libertad inmediata del imputado desde la sala de audiencias. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Ofíciese. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABG. ELISA MOGOLLON