REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-004100
ASUNTO KP01-S-2015-004100

JUEZA PROFESIONAL: Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez.
SECRETARIA: Mariela Peraza.
IMPUTADO: ANDERSON DAVID ARRIECHO VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (........).
DEFENSA PÚBLICA: Reynaldo Gómez.
FISCAL VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ana María Torrealba.
VICTIMA: Elimar Santeliz Mendoza.
DELITOS: (........), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

AUTO DECLARANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN

Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 ejusdem, dictar auto declarando la desestimación de la acusación y ordenando la reposición de la causa hasta el momento que la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público solicite a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente la remisión de copias certificadas de las actuaciones que conforman la investigación seguida a los ciudadanos adolescentes, en virtud de existir en la comisión del hecho de violencia la presunta participación de adulto y adolescentes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano ANDERSON DAVID ARRIECHI VASQUEZ, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos bajo el delito de (........), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Elimar Santeliz Mendoza, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. Solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir a la víctima ciudadana Elimar Santeliz Mendoza, quien realiza la siguiente exposición: “Yo no lo vi a él ni nada, no tengo nada que decir”.
EL IMPUTADO
Se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear declarar, realizando la siguiente exposición: “No sé qué decir, como le digo ese día yo estaba en mi casa, y los carajitos no sabían que decir, el día que me agarraron yo preguntaba por qué? El día que los agarraron a ellos yo estaba con mi bebe”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El defensor público abogado REYNALDO GÓMEZ, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Estando en esta audiencia preliminar y comenzando a ejercer el derecho de la defensa, el día de ayer estando en el lapso consigné escrito de contestación a la acusación, contesté realmente no sabía qué, porque leyendo el acto conclusivo observé que su contenido no cumple con los requisitos establecidos, pude observar que el Ministerio Público narra hechos que no concatenan con los elementos probatorios, y presuntos órganos de prueba, por cuanto estos elementos no existen, debo comenzar diciendo que los hechos narrados por el Ministerio Público no están sujetos a la realidad, ya que indican que el joven adulto tiene una orden de aprehensión y eso fue verificado en la audiencia de presentación y no es así, realmente los hechos no están basados en una realidad, de tal suerte que de la lectura de la acusación pude observar que se vulneran principios y garantías constitucionales, entre estos esta el derecho a la defensa y debido proceso, como lo es en relación a los puntos que ya mencione en relación a los órganos y medios de prueba. El Ministerio Público en su acto conclusivo lo que hace es mencionar unos elementos de convicción que no existen en el acto conclusivo, también menciona otros órganos de prueba que tampoco existen como físico en la acusación, a tal efecto menciono la inspección médica (………….)
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA

MOTIVACION PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento.
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra.
3. Control formal y material de la Acusación.
De la revisión del presente asunto, así como del análisis que este Tribunal realizó de la actuación del Ministerio Público durante la fase de investigación, pudo constatar esta juzgadora que en fecha 14 de octubre de 2015 se celebró audiencia de presentación de imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la cual una vez evidenciado de las actuaciones de investigación que en la comisión del hecho punible existe concurrencia de adulto y adolescentes, circunstancia que originó la separación de la investigación para el conocimiento de los tribunales competentes, naciendo el deber por parte de los funcionarios de investigación o tribunales la remisión recíproca de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes a los fines de mantener la posible conexidad, verificándose que en el acto de audiencia se acordó la remisión de copias certificadas de las actuaciones que conforman el asunto penal al Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de ser anexado al asunto penal N° KP01-D-2015-1315, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, materializándose la remisión en fecha 20 de noviembre de 2015, tal como consta en el folio setenta y ocho (78) del asunto penal, en el cual se visualiza el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 13 de noviembre de 2015 la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de la investigación representado por la acusación, evidenciándose del análisis de los elementos de convicción y elementos de pruebas indicados en el escrito acusatorio que exclusivamente se realizó la enunciación de los siguientes elementos de convicción, sin que conste el físico del mismo: 1.- Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 12-10-2015, suscrita por los funcionarios Zambrano Rivas Rafael Ángel, Fernández Hernández Jonathan Junior, Díaz Parra Saúl Jesús, adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren del estado Lara. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a las prendas de vestir que portaban los ciudadanos aprehendidos, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, área técnica. 3.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1326-6457, de fecha 14 de octubre de 2015, practicado a la ciudadana Elimar Santeliz Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-(........), (…………..) 5.- Experticia seminal a un preservativo de material latex de coloración azul, el mismo contiene un líquido viscoso, realizándose al finalizar cada enunciación la aclaratoria sobre la no consignación del físico: “Tal elemento de convicción reposa en la Causa N° KP01-D_2015-1315, la cual lleva el Tribunal de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial del estado Lara, que por remisión expresa del artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue acordada la remisión de copia certificada de las actuaciones a este despacho”. Es necesario acotar que los elementos de convicción enunciados anteriormente igualmente fueron promovidos como medios de prueba, realizándose igual referencia en relación a la ubicación del físico del medio de prueba.
La Defensa en su escrito de contestación a la acusación expresa: “El Ministerio Público tiene entre sus facultades accionar y dirigir la investigación penal siendo que una vez concluida esta, se pronuncie al respecto. El artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal nos indica la licitud de la prueba “…los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…” Los elementos de convicción asi como los órganos de prueba no han sido incorporados a este proceso de una manera adecuada, pues de la revisión del asunto se puede observar claramente la VIOLACIÓN flagrante del DERECHO A LA DEFENSA Constitucional, al pretender el Ministerio Público incorporar elementos y órganos de pruebas sin que exista el control de la prueba por parte de la defensa técnica del ciudadano Anderson David Arriechi Vasquez”.
así como los órganos de prueba
Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal dirigir la investigación de los hechos punibles, por lo que dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes. En la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, en el presente caso de acuerdo al análisis de los elementos de convicción enunciados en la acusación se evidencia que el Ministerio Público dirigió una investigación, realizó la recolección de los elementos de convicción, enunció los medios de pruebas, sin embargo, no presentó el físico de los mismos, indicando que los referidos elementos de convicción y pruebas se encuentran en el Asunto Penal N° KP01-D-2015-1315, perteneciente al Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, esta indicación hace que nazca la interrogante para esta juzgadora que la concurrencia de adultos y adolescentes en la comisión de un hecho punible origina que los elementos de convicción enunciados en el escrito acusatorio sean requeridos por el resto de los sujetos procesales al Tribunal con Competencia en Adolescentes, si la afirmación descrita anteriormente fuese verdadera, también tendríamos un escenario en el cual el Juez de Control o Defensa requerirán antes de la celebración de la audiencia preliminar al Tribunal con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente los elementos de convicción enunciados y medios de pruebas promovidos por la Representación del Ministerio Público a los fines de realizar la respectiva valoración en el caso del juez o jueza de control para establecer si los elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito por el cual solicita el enjuiciamiento el Ministerio Público y en el caso de la defensa para contestar la acusación, sin embargo, el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece una obligación al Ministerio Público de remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes con la finalidad de MANTENER EN LO POSIBLE LA CONEXIDAD, por lo que si las Fiscalías del Ministerio Público con competencia en materias distintas, encargadas de dirigir la investigación, durante esa investigación deben mantener la conexidad, por lo que la remisión de actuaciones por parte del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas N° 1 al Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes no excluye el cumplimiento de esta obligación por parte del Ministerio Público, ya que una vez que se evidencia que uno de los órganos jurisdiccionales no cumplió con la remisión oportuna de las copias certificadas de las actuaciones, el Ministerio Público debió realizar la recolección de los elementos de convicción y medios probatorios y anexarlos a su escrito acusatorio, ya que esta previsión tiene como premisa permitir a la defensa analizar cada elemento de convicción y medio probatorio para realizar la contestación de la acusación, ya que la sola enunciación coloca al imputado en una incertidumbre en virtud que la solicitud de enjuiciamiento tiene como base sola presunción de existencia de elementos de convicción y medios probatorios que reposan en un asunto penal que pertenece a un Tribunal Con Competencia distinta, representando tal incumplimiento una violación flagrante al derecho a la defensa y al Principio del Debido Proceso, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Sentencia Nro. 568, del 18 de diciembre de 2006).
De igual manera se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien en la fase intermedia en la cual nos encontramos este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tiene el deber de verificar que haya existido el debido proceso tanto para la víctima como para el imputado; en efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).


Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de procedibilidad conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento formal, es decir, que se trata de una DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, declara de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición, en consecuencia se ordena la reposición de la Causa hasta el momento procesal de la solicitud por parte de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara de los elementos de convicción y medios probatorios pertinentes a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad de los Adolescentes, en aras de MANTENER LA CONEXIDAD en virtud de existir la concurrencia de adulto y adolescentes en la comisión del hecho punible, y de esta forma garantizar que la defensa tenga acceso oportuno a los mismos para realizar la contestación de la acusación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Declara de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición, en consecuencia se ordena la reposición de la Causa hasta el momento procesal de la solicitud por parte de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara de los elementos de convicción y medios probatorios pertinentes a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad de los Adolescentes, en aras de MANTENER LA CONEXIDAD en virtud de existir la concurrencia de adulto y adolescentes en la comisión del hecho punible, y de esta forma garantizar que la defensa tenga acceso oportuno a los mismos para realizar la contestación de la acusación. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud que no han variado las circunstancias que originaron el dictamen de la misma. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA

MARIELA PERAZA.