REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 13 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-000940
ASUNTO : KP01-S-2016-000940

Vista la solicitud de orden judicial de aprehensión al ciudadano CARLOS ALBERTO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (........), realizada por los ciudadanos María Mancebo, Enrique Montenegro y Yensy Pernalete, actuando en su condición de Fiscales Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Juzgado, resolver solicitud realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 12 de enero de 2016, en la cual solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-(........), en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 último aparte, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerde ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL; por lo que pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actas se constata, que en fecha 07 de enero de 2016 la ciudadana KARINA ESMERALDA PUERTA acude ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en la oportunidad de realizar denuncia contra el ciudadano Carlos Alberto Mendoza Durán, realizando narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
“Es (……………)
Consta al folio10, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de enero de 2016, realizada a la ciudadana ALIDA COROMOTO PÉREZ DE PUERTA, por funcionaria adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Yo soy la mamá de Karina, ella vive conmigo, el día miércoles fue hasta la farmacia y no regresó ese día, luego al día siguiente me encontraba trabajando cuando llegó me consigo a mis hijas y a mi nieta llorando porque Karina la había raptado su ex pareja y había llamado llorando que se le había escapado al hombre y pedía que la fueran a buscar, yo me fui con mi otra hija hasta la Comisaría que esta en San Francisco y de allí nos fuimos al Hospital y del Hospital nos mandaron al Edificio Nacional al Forense y luego vinimos a colocar la denuncia aquí en Fiscalía, él me llamo por teléfono de un número desconocido y cuando contesté me dijo “(……..)

Consta en el folio 11 CONTANCIA MÉDICA de fecha 07 de enero de 2016, suscrita por la ciudadana médica Reyna Zarpa, en la cual se hace constar la existencia de lesión de 0,3 cm en región pariental derecha”.

Consta en el folio 18 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de enero de 2016, suscrita por Daniel Algieri, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, del estado Lara, en la cual se hace constar la realización de inspección técnica y en recorrido por las adyacencias de la referida residencia con el fin de sostener coloquio con los habitantes del sector, logrando entrevistarnos con un ciudadano quien se identificó como RAFAEL ÁNGEL DÍAZ COLMENARES, venezolano, natural de esta ciudad, (…………..) quien nos indicó que la referida vivienda se encontraba abandonada desde hace tiempo, por lo que procedimos a indagarle si desde el día de ayer 06 de enero de 2016 hasta el día de hoy 07 de enero de 2016 había observado personas entrando y saliendo de la misma, él mismo nos manifestó que no se había percatado de ello, pero que sí había escuchado unos gritos de una persona pidiendo ayuda en la cuadra, más no estaba si provenían de la referida vivienda”.
Consta en el folio 19 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 d enero de 2016, suscrita por Daniel Algieri, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, del estado Lara, en la cual se hace constar: “Me traslade con los funcionarios detectives José Cuevas y Mariana Mejías, en vehículo particular, (…………), seguidamente procedimos a realizar un recorrido por el sector a fin de entrevistarnos con los vecinos y transeúntes del sector, sostuvimos coloquio con dos personas del sexo femenino quienes son vecinas del sector, quienes se identificaron como Yesica Barrada y Angélica Vásquez en lo que le solicitamos la colaboración en que nos informara donde podían ser ubicados los dueños de la residencia, manifestando que desconocían esa información, ya que los mismos muy poco frecuentan la residencia, pero que la misma estaba siendo cuidada por un hombre de nombre Carlos Mendoza, apodado “El Beto”, ya que tenía un mes visitándola, indicaron que él llegaba en un vehículo de color blanco y a veces se quedaba en la misma (…) que el referido Carlos Mendoza apodado “El Beto” porta armas de fuego y constantemente en altas horas de la noche efectúa disparos a las residencias del sector, por lo que tiene a la comunidad en una zozobra. Acto seguido realizamos un recorrido por todas las adyacencias del sector con la finalidad de ubicar al ciudadano investigado en la presente causa, lo cual resultó improductivo”.
De la revisión realizada a las actuaciones de investigación se evidencian Actas de investigación Policial, a través del cual informa los resultados infructuosos de las diligencias realizadas para logar la ubicación del presunto agresor.
El Ministerio Público a los fines de lograr la comparecencia del ciudadano Carlos Mendoza Durán realiza llamada telefónica al prenombrado ciudadano el día 07 de enero de 2016, a los fines de informar de la imposición de las medidas de protección y seguridad, siendo atendida la llamada por el presunto agresor quien manifestó que no asistiría al despacho, por lo que a la fecha agotadas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público a los fines de lograr la ubicación del presunto agresor a los fines de imponerlo de las medidas de protección y seguridad por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así lograr que el ciudadano Carlos Alberto Mendoza Durán pueda gozar en forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, siendo la actitud del ciudadano CONTUMAZ al no acudir a los llamados realizados por el Ministerio Público, quien como titular de la acción de la penal tiene el deber de investigar la comisión de hechos punibles y establecer finalizada la investigación la existencia o no de responsabilidad penal de la persona sobre la cual recae la investigación.

Por otro lado, nuestra Constitución, establece en su Capítulo III, los derechos civiles de toda persona, señalando en su artículo 44, lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).

La Libertad Personal es un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.

Así tenemos, que la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 229, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: Asegurar la presencia procesal del imputado; permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

Siendo obligación de los jueces hacer comparecer a las partes a los actos del proceso previstos por la instancia judicial empleando los poderes jurisdiccionales, para la realización de la justicia y lograr la efectiva resolución de los conflictos, como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 295 de fecha 17 de junio de 2009 y siendo que los actos de amenaza, intimidación han continuado, conociendo el ciudadano que existe el dictamen de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima ya que fue notificado efectivamente a través de llamada telefónica, por lo que se evidencia que el ciudadano Carlos Mendoza Durán actúa en REBELDÍA frente al cumplimiento del deber como ciudadano de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Público quien al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, resaltando que esas diligencias estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participes del hecho punible, es por lo que se hace necesario en este proceso penal que el ciudadano investigado Carlos Alberto Durán adquiera conocimiento sobre los hechos por los cuales se inició investigación en su contra y pueda ejercer plenamente el derecho a la defensa, y de esta forma dar resolución al proceso que se le sigue, además debiendo ser tutelados y garantizados los derechos de la víctima y examinados los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y satisfechos como se encuentran es por lo que en atención a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estima que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la BÚSQUEDA Y CAPTURA del mencionado ciudadano, a los órganos de seguridad del estado a quienes le corresponde tal actividad, a los fines que sea puesto a la orden de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, una vez capturado y se pueda dar continuidad al proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Se ordena la BÚSQUEDA Y CAPTURA, del ciudadano investigado CARLOS ALBERTO MENDOZA DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-(........), en virtud de la imposibilidad de ubicación del investigado por parte del órgano policial comisionado para realizar la investigación a objeto de informar el inicio de investigación seguida en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el deber de acudir a audiencias pautadas por el Ministerio Público. En consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se Ordena Búsqueda y Captura del mencionado ciudadano, a los órganos de seguridad del Estado a quienes le corresponde tal actividad, a los fines que sea puesto a la orden de este tribunal de Control, una vez capturado y se pueda dar continuidad al proceso que se le sigue. Líbrese Oficios al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística del estado Lara.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA
VERONICA RODRÍGUEZ.