REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-003188
ASUNTO : KP01-S-2015-003188
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y 94 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por el ciudadano JESÚS CRESPO, en su condición de imputado, asistido por la ciudadana abogada MARÍA GÓMEZ, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
“En virtud de que la ciudadana REINA DAVID DAZA, abandonó la vivienda, desde el día en que se celebró la audiencia por ante el tribunal a su cargo y tal como lo manifestó dicha ciudadana que la hija se llevó parte del techo de la vivienda, es por lo que solicito respetuosamente tenga a bien a ordenar mi reintegro a dicha vivienda, por cuanto la misma existen bienes muebles, que pueden ser objeto de vandalismo, al observar que dicha vivienda se encuentra desprotegida por persona alguna”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
En el presente proceso en fecha 02 de octubre de 2015 se celebró audiencia de revisión de medidas de protección y seguridad de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual cumplidas las formalidades de ley, este tribunal acordó mantener las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor de la denuncia, dictándose auto fundado en el cual se establece textualmente en su parte dispositiva lo siguiente:
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se dictan las Medidas de Seguridad y Protección contenidas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 las cuales consisten en: 1.- Se refiere a la ciudadana víctima al Equipo Interdisciplinario de este Circuito a los fines que reciba la respectiva orientación y atención en materia de violencia de género. 2.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riego para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 3.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 4.- La prohibición de realizar acto de persecución, acoso u hostigamiento por él o por terceros contra la víctima o sus familiares. 5.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se dicta la medida innominada consistente en: Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas.
SEGUNDO: Se solicita la opinión de la experta trabajadora social adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito en relación a la pertinencia y necesidad en el caso en concreto de mantener la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena la realización de INFORME INTEGRAL SOCIAL.

En fecha 15 de diciembre de 2015 se recibe Informe Social, emanado del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, suscrito por la ciudadana experta Noris Vargas, en su carácter de Trabajadora Social, en el cual se establece en el particular titulado “DATOS RECABADOS DURANTE LA VISITA DOMICILIARIA” la siguiente información:
“Para realizar las actividades señaladas se visitó en tres oportunidades y en fechas diferentes: 27-10-2015, 24-11-2015 y 01-12-2015, debido a la dificultad para la localización de la dirección suministrada por el imputado, siendo en la última fecha antes descrita cuando se pudo conseguir y corroborar la ubicación geográfica exacta y condiciones en que se encuentra la vivienda donde ocurrieron los hechos, observándose que en dicha casa de ubicación se encuentra ubicada en un callejón sin salida, totalmente cerrada con portón de latón donde solo hay dentro 2 casas, siendo uno de ellas el objeto del estudio social, visualizándose que se encuentra totalmente sola y sin poder conocer las condiciones internas por estar deshabitada pero si observándose que una parte de la misma esta desmantelada (sin techo), conociéndose por uno de los vecinos del lugar que pidió no ser identificado, que dicha acción había sido cometida por las personas que habitaban allí (hija y yerno), y además del techo se habían llevado otras partes de la construcción como cabillas, puertas y tuberías, entre otras cosas y que desde ese momento habían dejado la casa abandonada(…)”

Esta juzgadora realiza análisis al contenido del Informe Social suscrito por experta adscrita al Equipo Interdisciplinario, a los fines de establecer la necesidad y pertinencia de mantener la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: “Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer”.

Del análisis del artículo anterior se desprenden dos requisitos que deben ser evaluados por el juez o jueza al dictar la referida medida de protección y seguridad, dichos requisitos son los siguientes:
1.- Existencia de une residencia común entre la mujer denunciante y el presunto agresor.
2.- Existencia de elementos de convicción que acrediten que la convivencia en residencia común entre mujer denunciante y presunto agresor implique un riesgo para la seguridad integral de la mujer.

Esta juzgadora observa que el 02 de octubre de 2015 fecha de celebración de la audiencia de revisión de medidas de protección y seguridad al otorgarse el derecho a intervenir a la víctima ciudadana Reina David Daza, manifiesta que el ciudadano Jesús Crespo la sacó de la casa, por lo que se ratifica la orden de salida al prenombrado ciudadano de la residencia común, ahora bien, evidenciándose en el acto de audiencia una vez escuchada la exposición de la Defensa, presunto agresor, Fiscalía del Ministerio Público que existe la presunción que las víctimas abandonaron el inmueble que fungía como residencia común, se hace necesario conocer la opinión de la experta trabajadora social a los fines de lograr el equilibrio entre el Principio Procesal de Protección a la Víctimas sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas, por lo que en atención al resultado del Informe Social el inmueble en el cual presuntamente convivía la ciudadana Reina David Daza y el ciudadano Jesús Crespo se encuentra “deshabitado”, transcribiendo textualmente la conclusión de la experta: “La estabilidad habitacional: Determinada por la ubicación de una pieza ubicada en la comunidad de El Jebe, propiedad de una hermana debido a las medidas de seguridad y protección impuestas por el tribunal que lleva la causa, ya que antes de los hechos sucedidos, habitaba en una casa propiedad de la comunidad conyugal, situada en la populosa barriada de San José y distribuida de la siguiente manera: 3 habitaciones, sala, cocina comedor, baño, y un anexo no concluido, patio y porche, la cual se encuentra cerrada completamente, teniendo solo un vecino dentro del mismo espacio y que además se encuentra completamente sola, debido a que toda la familia emigro del lugar, casi al tiempo que ocurrieron los supuestos hechos, temiendo por una posible invasión de la vivienda, mientras que según el imputado se encuentra expuesto a latos peligros de inseguridad en el lugar donde habita actualmente”. Al concluir la experta trabajadora social que el inmueble se encuentra deshabitado en virtud que la víctima se retiró del mismo a pesar del dictamen de la medida de protección y seguridad consistente en la orden de salida del presunto agresor de la residencia en común, realizando la ponderación del derecho que tiene el ciudadano Jesús Crespo de ejercer los atributos del derecho de propiedad, teniendo como premisa que dicho bien inmueble pertenece a la comunidad de bienes adquiridos en la unión estable de hecho entre la mujer denunciante y el presunto agresor, aunado a la modificación de las circunstancias que originaron el dictamen de la medida de de protección y seguridad por el abandono de la residencia por parte de la mujer denunciante, no existiendo un riesgo para su seguridad integral es por lo que este tribunal REVOCA la medida de protección y seguridad dictada en fecha 12 de junio de 2015 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara y ratificada por este tribunal en audiencia de revisión de medida de protección y seguridad dictada en fecha 02 de octubre de 2015, en consecuencia se AUTORIZA al ciudadano Jesús Crespo a establecer nuevamente como lugar de residencia el inmueble ubicado (……….). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: REVOCAR la medida de protección y seguridad dictada en fecha 12 de junio de 2015 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara y ratificada por este tribunal en audiencia de revisión de medida de protección y seguridad dictada en fecha 02 de octubre de 2015, consistente en ordenar al presunto agresor la salida de la residencia común, en consecuencia se AUTORIZA al ciudadano Jesús Crespo a establecer nuevamente como lugar de residencia el inmueble (……..) Regístrese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01


ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PERAZA.