REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Enero de 2016.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-006124
ASUNTO : KP01-S-2010-006124

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano la ciudadana Abg. Esther Yelitza La Cruz Zambrano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes, en relación a la investigación fiscal Nº 13-F10-633-10, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: ANTONY RAMÓN CORONADO PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-(......).
Delito: Violencia Psicológica y Violencia Física.
Víctima: SOLANGEL MARÍA MARÍN OSAL, titular de la cédula de identidad N° V-(......).

DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano ANTONY RAMÓN CORONADO PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-(......), los hechos denunciados por la ciudadana SOLANGEL MARÍA MARÍN OSAL, titular de la cédula de identidad N° V-(......) en fecha 20 de Octubre de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub-Delegación San Juan, reflejados en acta de denuncia de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone que el ciudadano ANTONY RAMÓN CORONADO PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-(......) la agredió verbalmente con insultos u ofensas y físicas.

DEL PETITORIO FISCAL
Ahora bien, del análisis de los hechos narrados se observa la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Llegado a este punto, resulta necesario, referimos a la llamada prescripción ordinaria de la acción penal, la cual comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de su perpetración.

En este orden de ideas, establecida la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que se cometió en fecha 20 de Octubre de 2010 y el mismo tiene una prescripción de tres años, habiendo transcurrido hasta el presente un tiempo igual de Cuatro años (04) y Siete (07) meses, lapso que supera con creces el tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia su extinción, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que el delito por el cual se inició la investigación en el presente proceso penal fue Violencia Psicológica y Violencia Física, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión respectivamente, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de doce (12) meses, más la mitad de la pena a imponer por el otro delito la cual es de seis (06) meses, por lo que la pena definitiva a imponer sería de UN (01) ANO Y SEIS (06) MESES de prisión correspondiéndole en consecuencia el lapso de prescripción de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se verifica que el último acto de ejecución de los hechos investigados se realizó el día 20 de Octubre de 2010, constituyendo éste el último acto de interrupción de la prescripción, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido Cuatro años (04) y Siete (07) meses lapso este que supera de manera notable el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano ANTONY RAMÓN CORONADO PIMENTEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-(......), así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONY RAMÓN CORONADO PIMENTEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-(......), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOLANGEL MARÍA MARÍN OSAL, titular de la cédula de identidad N° V-(......), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase –

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA,