REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2015-000322

Demandante: Miletza Margarita Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.449.166.

Abogado: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Marcos Juan Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.768.856.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 15 de diciembre de 2.015, la ciudadana Miletza Margarita Mendoza, ya identificada, actuando en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de su hija, el ciudadano Marcos Juan Vargas, ya identificado a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para su hijo, en la cantidad de diez mil (10.000,oo. Bs.) mensuales, a razón de cinco mil (5.000,oo. Bs.) quincenales. Al mismo tiempo, solicitó que se fije el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vivienda, medicina, médico, vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares y recreación. Asimismo, solicitó la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,oo. Bs.), para cubrir los gastos especiales de ese mes. Igualmente fue solicitado el aumento automático de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 369 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad, informe médico de la niña, constancia de trabajo del demandado.
En fecha 16 de diciembre de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña.
En fecha 07 enero de 2016, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña para expresar su opinión.
En fecha 12 de enero de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 13 de enero de 2016, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de enero de 2016, fue fijada la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día miércoles 27 de enero de dos mil dieciséis (2016), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos Miletza Margarita Mendoza y Marcos Juan Vargas, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de enero de 2016, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de ambas partes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “ Debido a que necesito brindarle una estabilidad a mi hija, puesto que no convivo con ella y padece de una condición especial en la que requiere cuidados exclusivos sumado a que la madre es excelente en sus atenciones y obligaciones con ella no permitiendo que por la enfermedad que padece mi hija la progenitora pueda trabajar y pueda aportar lo necesario para nuestra hija, es por esos motivos que planteo ofrecer como monto para la obligación de manutención la suma mensual de seis mil bolívares (6.000,oo. Bs.), más el cien por ciento (100%) de los gastos de educación, transporte, uniformes, útiles escolares, gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad y en lo que atañe a los gastos de médicos, medicinas y cualquier otro gasto distinto los cubriremos de por mitad la madre y yo. Del mismo modo, solicito que se establezca un régimen de convivencia familiar para poder compartir con mi hija, los días lunes ya que es mi día libre, comprometiéndome a retornarla a la casa de la madre a las ocho y treinta (08:30 p.m.) de la noche protegiéndola y cuidarla en todo momento, conforme su condición. En este estado y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la ciudadana Miletza Margarita Mendoza, ya identificada: me encuentro completamente conforme, tanto en el establecimiento de la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, por lo cual solicito que el padre me entregue personalmente el dinero y le firmo un recibo como muestra de conformidad.” Es todo, se leyó y conformes firman los presentes sin ningún tipo de coacción. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios catorce (14) y quince (15) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Miletza Margarita Mendoza y Marcos Juan Vargas, ya identificados, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Marcos Juan Vargas, ya identificado aportara como monto de obligación de manutención para su hijo la cantidad mensual de seis mil bolívares (6.000,oo. Bs.), más el cien por ciento (100%) de los gastos de educación, transporte, uniformes, útiles escolares, gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad y en lo que atañe a los gastos de médicos, medicinas y cualquier otro gasto distinto deberán ser cubiertos de por mitad por ambos padres. Dichas cantidades serán entregadas personalmente por el ciudadano Marcos Juan Vargas, ya identificado a la madre de su hija, quien firmara un recibo como muestra de conformidad. Asimismo, se establece un Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de que la niña comparta con su padre de la siguiente manera: Los días lunes, desde horas de la mañana el padre compartirá con su hija, por cuanto es su día libre, comprometiéndose a retornarla a la casa de la madre a las ocho y treinta (08:30 p.m.) de la noche protegiéndola y cuidándola en todo momento, conforme su condición, todo conforme al acuerdo planteado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de enero de 2.016. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 40– 2.016 y se publicó siendo las 02:37 p.m.



LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2015-000322