REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete (28) de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP12-V-2014-000320
Solicitantes: Gregory Enrique Díaz Cardozo y Juleidi Pastora Piña Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.163.308 y V-18.421.098, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Edgardo José Armao Terán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.665.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 17 de diciembre de 2.014, los ciudadanos Gregory Enrique Díaz Cardozo y Juleidi Pastora Piña Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.163.308 y V-18.421.098, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Edgardo José Armao Terán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.665, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo. En fecha 19 de diciembre de 2.014, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención se establece la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.), mensuales, obligándose el padre, a pagar los gastos de medicina, atención medica y dental, clínicas, gastos de ropa, colegio gastos de útiles y uniformes escolares.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se tendrá un régimen de visitas amplio, al igual que el tiempo de vacaciones y paseos, el cual será también bajo mutuo acuerdo de los padres.
En esa misma fecha se ordenó oír la opinión del niño.
En fecha 09 de enero de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 22 de enero de 2016, se recibió escrito presentado por las partes, debidamente asistidos por el abogado Edgardo José Armao Terán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.665, quienes solicitaron la Conversión en Divorcio.
Este Juzgado para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Gregory Enrique Díaz Cardozo y Juleidi Pastora Piña Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.163.308 y V-18.421.098, respectivamente, en divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil del municipio Santos Michelena, las Tejerías del estado Aragua, en fecha 19 de septiembre de 2008, extendida bajo el Nº 094, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.
Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de enero de 2016. Años. 205º y 156º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 42 - 2.016 y se publicó siendo las 02:51 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2014-000320
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