REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete (27) de enero dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2015-000301

Demandante: Ángel Bernabe Pérez Barco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.320.476.

Abogada Asistente: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Publico Segunda del Sistema de Protección.

Demandado: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- . (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)
(Adolescente).

Motivo: Custodia.

En fecha 27 de noviembre de 2.015, se recibió demanda de Custodia presentada por el ciudadano Ángel Bernabe Pérez Barco, antes identificado debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en contra de la (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificada a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En dicha oportunidad consignó copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad, constancia de residencia y constancia de trabajo particular.
En fecha 30 de noviembre de 2.015, se admitió la demanda se ordenó oír la opinión de la niña. Igualmente, se ordenó notificar a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de requerirle realizara un informe social a la niña y a su entorno familiar. Asimismo, se ordenó notificar a la Psicóloga Lcda. Fariannis María Martínez, a los fines de requerirle que realizara un informe psicológico a las partes. En esa misma oportunidad se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designaran un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que defendiera los derechos e intereses de la demandan quien es adolescente.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la trabajadora social, adscrita a este juzgado.
En fecha 03 de diciembre de 2015, se recibió por Correspondencia, oficio Nº 020-2015, de fecha dos de diciembre de 2015, por la Delegación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, extensión Carora, mediante el cual designaron a la Defensora Publica Primera, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, como defensora de la demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2015, se ordenó la notificación de la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de informarle sobre su designación como defensora de la demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente firmara y recibida por su persona.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la psicóloga adscrita a este juzgado, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 12 de enero de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandad, debidamente firmara y recibida por la ciudadana María de Oropeza, titular de la cédula de identidad N° 2.380.836.
En fecha 13 de enero de 2016, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación conforme lo a que establece la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de enero de 2016, se fijó audiencia preliminar en su fase de mediación para el día martes 26 de enero de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), entre los ciudadanos Angel Bernabé Pérez Barco y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)
, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de enero de 2016, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia de mediación entre los ciudadanos Angel Bernabé Pérez Barco y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)
, antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “En virtud de que la madre de mi hija se niega rotundamente a entregarme la niña, solicito que se le obligue a tener más responsabilidad sobre la misma en el sentido que la misma no la vuelva a dejar con nadie para irse de fiesta con sus amigos, a excepción de que se dedique a sus estudios comprometiéndome a tenerla cuidada y atendida mientras ella se encuentre en la institución que decida para culminar y de no ser así que se deje constancia que me comprometo a acudir nuevamente a solicitar que se le prive la custodia de la bebe por ser una madre irresponsable que atenta contra la vida y condición emocional de la misma. En este estado y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificada: me encuentro completamente conforme con lo expuesto por el padre de mi hija, puesto que tiene toda la razón y me comprometo en este acto a ser más responsable, a culminar, los estudios para ser alguien en la vida, cuidar a mi hija y no dejarla con extraños solo con la abuela paterna pero en caso de una emergencia o que me encuentre estudiando. Del mismo modo, dejo constancia que nunca le he prohibido al padre que comparta con la niña como seguiremos haciéndolo de forma libre.” Es todo, se leyó y conformes firman los presentes sin ningún tipo de coacción. (Copiado textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Se declara Sin Lugar la demandan de Custodia, por cuanto los ciudadanos Angel Bernabé Pérez Barco y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificados, llegaron al siguiente acuerdo: La adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificada, está obligada a tener más responsabilidad sobre la niña en el sentido que la misma debe cuidarla y atenderla en todo momento a excepción de que se reincorpore a sus estudios, comprometiéndose el padre a cuidar de la niña mientras la madre se encuentre en la institución que seleccione para culminar sus estudio. Por tal motivo la progenitora mantiene la custodia de la niña, todo conforme al acuerdo planteado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de enero de 2.016. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 37– 2.016 y se publicó siendo las 02:51 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015-000301