REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, veintiuno (21) de enero dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP12-J-2016-000006
Solicitantes: José Gregorio Padilla Páez y Misleidy Carolina Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.319.653 y V-18.951.535, respectivamente.
Abogado asistente: Elena Coromoto Barrientos, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 153.073.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 11 de enero de 2016, los ciudadanos Gregorio Padilla Páez y Misleidy Carolina Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.319.653 y V-18.951.535, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Elena Coromoto Barrientos, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 153.073, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescentes). Admitida la solicitud, en fecha 12 de enero de 2016, se ordenó oír la opinión de los adolescentes. Asimismo se fijó la audiencia preliminar para el día miércoles veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2.016), a las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre, ciudadana Misleidy Carolina Mendoza, antes identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será de común acuerdo.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano José Gregorio Padilla Páez, antes identificado, suministrará la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) semanales.
e) En cuanto a los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, serán solidarios correspondiendo a cada uno de los padres el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos.
En fecha 18 de enero de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes a manifestar sus opiniones.
En fecha 20 de enero de 2016, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que se refiere a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Misleidy Carolina Mendoza, antes identificada, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será de común acuerdo, en cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano José Gregorio Padilla Páez, antes identificado, suministrará la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) semanales y lo referente a los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, serán solidarios correspondiendo a cada uno de los padres el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos José Gregorio Padilla Páez y Misleidy Carolina Mendoza, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios tres (03) al cinco (05) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos José Gregorio Padilla Páez y Misleidy Carolina Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.319.653 y V-18.951.535, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 29 de marzo de 2010. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 63. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiuno (21) de enero de 2016. Años 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 26- 2.016 y se publicó siendo las 02:28 p.m
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2016-000006
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