REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-000308

Solicitantes: María Milagro Infante Álvarez y Jorge Leonardo Yajure Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad: Nº V-23.812.829 y V-19.300.665, respectivamente.

Abogado Asistente: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Área de Protección.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención

En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió homologación por Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos María Milagro Infante Alvarez y Jorge Leonardo Yajure Sánchez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 23.812.829 y V- 19.300.665, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública del Área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 23 de octubre de 2015, se instó a los solicitantes, a que consignaran la copia certificada de la partida de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente emitida por las autoridades correspondientes, con el fin de pronunciarse sobre la homologación.
En fecha 09 de diciembre de 2015, se ordenó la notificación de la ciudadana María Milagro Infante Álvarez, ya identificada, para tratar lo relacionado con el presente asunto.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la ciudadana María Milagro Infante Álvarez, ya identificada, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana María Milagro Infante Álvarez, ya identificada, quien se comprometió a consignar la partida de nacimiento de su hija, a los fines de que se procediera a homologar el presente asunto.
En fecha 18 de enero de 2016, fue consignada la copia certificad de la partida de nacimiento de la niña, tal como fue requerida.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos María Milagro Infante Álvarez y Jorge Leonardo Yajure Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.812.829 y V-19.300.665, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Área de Protección, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Jorge Leonardo Yajure Sánchez, ya identificado, aportara como monto de la Obligación de Manutención para sus hijos, los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad de cinco mil (5.000,oo. Bs.), a razón de dos mil quinientos (2.500,oo. Bs.) quincenales, los cuales deberán ser entregados a la ciudadana María Milagro Infante Álvarez, ya identificada, quien suscribirá un recibo en señal de conformidad. En lo que respecta a los gastos decembrinos que comprende todo lo relatico a vestido, calzado y juguetes, serán compartidos por ambos padres. Con relación a los gastos de educación, salud, vestido y recreación, serán compartidos por ambos padres cada vez que se requiera. Asimismo, el ciudadano Leomar Josué Yajure Infante, ya identificado, aumentara anualmente la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.).

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los mismos.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 23- 2.016 y se publicó siendo las 02:44 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2015-000308