REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, quince (15) de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2013-000070

Demandante: Mirienhenller Alicia Mascareño Brizuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.808.

Abogado: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: José Gregorio Brizuela Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.769.830.

Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Motivo: Filiación (Inquisición de Paternidad.)

En fecha 22 de febrero de 2.013, la ciudadana Mirienhenller Alicia Mascareño Brizuela, ya identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, demandó al ciudadano José Gregorio Brizuela Salazar, ya identificado, por Inquisición de Paternidad, a favor de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, copia fotostática de la cédula de identidad de la adolescente.
En fecha 01 de abril de 2.013, se admitió el presente asunto, se ordenó la notificación del demandado y oír la opinión de la adolescente. Asimismo, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de practicar al demandado y a la adolescente, el examen de experticia heredero-biológica.
En fecha 05 de abril de 2013, se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente para expresar su opinión.
En fecha 24 de mayo de 2013, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Sulima Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.938.448.
En fecha 27 de mayo de 2013, la secretaria de este Circuito Judicial de Protección, certificó la boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de mayo de 2013, se fijó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día miércoles 26 de junio de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), entre los ciudadanos Mirienhenller Alicia Mascareño Brizuela y José Gregorio Brizuela Salazar, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de junio de 2013, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de contestación a la demanda y el escrito de pruebas establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que ninguna de las partes consigno su escrito.
En fechas 26 de junio de 2013, 26 de septiembre de 2013 y 15 de octubre de 2013, se llevaron a cabo las audiencias preliminares en fase de sustanciación, siendo la misma suspendida, en fecha 15 de octubre de 2013, en virtud de que no constaba en autos las resultas de la experticia heredo biológica, todo conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2013.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano José Gregorio Brizuela Salazar, ya identificado, quien expuso: “Comparezco el día de hoy en forma libre y sin ningún tipo de coacción, a los fines de hacer el reconocimiento voluntario de la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por cuanto yo soy su padre biológico, a quien siempre le he dado el trato como mi hija al igual que todos los demás miembros de mi familia, quienes la reconocen como tal. De verdad que no entiendo la necesidad que hubo de llegar a estos términos, ya que esto fue un asunto que quedó entre la familia, pero si estoy consciente de que ha pasado todo ese tiempo y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) debe llevar el apellido y el debido reconocimiento legal realizado por mi persona. Es por ello que solicito que se considere este reconocimiento a los fines legales que corresponda. Es todo.” Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. (Copiado textualmente).
En el transcurso del procedimiento se recibió fecha para la práctica de la prueba heredo biológica, ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), siendo que las partes nunca asistieron a la toma de muestras, en virtud de ese lapso prudente esta juzgadora, en fecha 17 de diciembre de 2015, ordenó la notificación de la demandante, a los fines de sostener entrevista con la misma.
En fecha 08 de enero de 2016, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandante, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 12 de enero de 2016, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Mirienhenller Alicia Mascareño Brizuela, ya identificada quien expuso: “Informo a este Tribunal que estoy de acuerdo con el reconocimiento voluntario propuesto por el ciudadano José Gregorio Brizuela Salazar, debido a que él no había realizado el reconocimiento a mi hija por problemas familiares que surgieron, por tanto solicitó se declare con lugar el reconocimiento voluntario propuesto por él, en acta de comparecencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015. Es todo”. (Copiado textualmente). En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente quien señaló: Estoy de acuerdo con el reconocimiento voluntario propuesto por mi padre el ciudadano José Gregorio Brizuela Salazar, ya que él es, a quien he conocido como padre biológico y quiero llevar sus apellidos legalmente, solicitó a este Tribunal que se declare con lugar el reconocimiento propuesto por mi padre. Es todo”. (Copiado textualmente).

PUNTO PREVIO

Visto el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano José Gregorio Brizuela Salazar, ya identificado, a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), como su hija y en virtud de la aceptación por parte de la madre de la ciudadana Mirienhenller Alicia Mascareño Brizuela, ya identificada, las cuales rielan a los folios cuarenta y ocho (48), cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de autos, asimismo visto el consentimiento de (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en que su padre la reconozca (quien ya adquirió la mayoría de edad, en el transcurso del procedimiento de filiación), en base a los artículos 217, 218, 232 del Código Civil Venezolano Vigente y 95,96 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el Reconocimiento Voluntario realizado por el ciudadano José Gregorio Brizuela Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.808, a favor de la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), como su hija. En consecuencia se ordena insertar en la partida de nacimiento de la misma el Reconocimiento Voluntario. Una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la beneficiaria llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir, adquiere el nombre de: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el acta 241, folio Nº 123, frente de fecha de 11 de marzo de 1.998. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de enero de 2.016. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 14– 2.016 y se publicó siendo las 10:51 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2013-000070