REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
206° y 157°

ASUNTO: Nº 15-282-A2


- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DE LOS SUJETOS TUTORIADOS CARLOS HUMBERTO Y DANIEL GERARDO LOZADA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.533.729 y 7.465.236 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL ROJAS YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.855.476 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 14.559, con domicilio procesal en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara.

SUJETO PASIVO CARLOS SAAVEDRA, GUSTAVO CANELO, JHONNY YEPEZ, ANGEL REINOSO, RAMON REINOSO Y MARIA EUGENIA OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.588.206, 7.982.622, 17.368.797, 9.571.291 y 17.133.737, respectivamente, domiciliados Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: IRENE CAMACARO RODRIGUEZ, Defensora Publica Agraria, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 14.559,
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA.

- II - BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2015, por los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO Y DANIEL GERARDO LOZADA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.533.729 y 7.465.236 respectivamente, Ingeniero Agrónomo el primero y TSU Agrícola el segundo, domiciliados en la Hacienda Andalucía, la cual forma parte conjuntamente con la Hacienda Puerto Rico la unidad de Producción Agropecuaria Los Mailos, ubicada en el sector Andalucía, en la Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara, asistidos por el abogado MANUEL ROJAS YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.855.476 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 14.559, con domicilio procesal en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, aducen los solicitantes que desde el año 1979, ejercen la actividad agraria efectiva, en la referida unidad de producción Agrícola-pecuaria, denominada Agropecuaria Los Mailos, constituida por dos lotes de terrenos denominados Hacienda Andalucía y Hacienda Puerto Rico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Hacienda Sabaneta y Hacienda la Estancia; SUR: Colinda con cementerio de Humocaro Alto y Caserío Barrio Ajuro; ESTE: Colinda con Caserío El Hatico y Caserío La Loma y por el OESTE: Con terrenos ocupados por Caserío Lourdes y Finca San Rafael; asimismo señalan que en fecha 25 de julio del año 2015, un grupo de personas dirigidos por los ciudadanos: CARLOS SAAVEDRA, GUSTAVO CANELO, JHONNY YEPEZ, ANGEL REINOSO, RAMON REINOSO Y MARIA EUGENIA OLIVAR, miembros del Consejo Comunal La Emita, comenzaron a proferir amenazas de destruir y paralizar la actividad agraria que los solicitantes han venido desarrollando en la mencionada Agropecuaria, y en fecha 03 de agosto de ese mismo año, los mencionados ciudadanos reconocen ante la Oficina de la Comisión de Bienes Patrimoniales y Ejidos del Concejo Municipal del Municipio Moran estado Lara, que han deforestado un lote de terreno propiedad de los solicitantes, asimismo declararon y manifestaron que están ilegalmente en las referidas tierras y ratificaron que poseen otro lote de terreno en el cual también siembran.
Señalan que en las 554 Hectáreas, se encuentran sembrado pastos de la variedad bermuda, Toledo, bracaria y monbaza, así como caña de azúcar, repollo, maíz, parchita, aguacate, pepino, pimentón, limones e igualmente hay una cría de ganado doble propósito y es por lo que acude ante esta autoridad con la finalidad de evitar destrucción, ruina, desmejoramiento o paralización de la misma.

- III - NARRATIVA


En fecha 04 de Agosto de 2015, se recibió en este despacho escrito de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, presentado y suscrito por los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO Y DANIEL GERARDO LOZADA RIVERO, asistidos por el abogado Manuel Rojas Yánez, identificados anteriormente, acompañados de anexos. (Folios 01 al 63).

En fecha 11 de agosto del 2015, este Tribunal ordeno darle entrada por secretaria y se le asigno la siguiente nomenclatura ASUNTO Nº 15-282-A2, asimismo se admitió a sustanciación, se fijo oportunidad para la práctica de inspección y se ordeno librar oficios correspondientes. (Folio 64).

En fecha 12 de agosto de 2015, este Tribunal realizo inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente litis. (Folios 67 al 70).

En fecha 14 de Agosto de 2015, este Tribunal decretó MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA y PECUARIA, sobre la UNIDAD DE PRODUCCION objeto de la presente litis. (Folios 70 al 79).

En fecha 01 de Octubre de 2015, se levanto acta para dejar constancia de la comparecencia a este Tribunal de los ciudadanos: GUSTAVO ANTONIO CANELON, CARLOS JOSE SAAVEDRA RODRIGUEZ, JHONNY CUSTODIO YEPEZ, MARIA EUGENIA OLIVAR, ANGEL RAMON REINOSO OLIVAR, los cuales solicitaron se les designara Defensor Publico Especial Agrario. (Folio 100).

En fecha 26 de Octubre del 2015, se recibió oficio sin número proveniente de la Delegación de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Lara – extensión Carora. (Folio 103).

En fecha 09 de noviembre de 2015, la Abogada IRENE CAMACARO, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Agrario acepto la designación para el cargo de Defensora Publica de los ciudadanos: Gustavo Canelón, Carlos Saavedra, Johnny Yépez, Maria Olivar y Ángel Reinoso. (Folio 109).

En fecha 10 de noviembre de 2015, la Defensora Publica Auxiliar Agraria Abogada: Irene Camacaro, presento escrito de oposición a la Medida Cautelar dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto del año 2015, y asimismo promovió pruebas. (Folios 110 al 127).

En fecha 16 de noviembre de 2015; los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO Y DANIEL GERARDO LOZADA RIVERO, asistidos por el abogado Manuel Rojas Yánez, identificados anteriormente, presentaron escrito en el cual solicitaron la extemporaneidad de la oposición y promovieron pruebas en el presente procedimiento. (Folios 128 al 138).

En fecha 16 de noviembre de 2016, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio. (Folios 139 al 141).

En fecha 20 de noviembre de 2016, este Tribunal juramento al Ing. Carlos Iracet Vegas, como experto en el presente asunto. (Folio 146).

En fecha 09 de Diciembre de 2016, se recibió oficio Nº AMM-DDA-2015-125, proveniente de la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Morán. (Folio 149).

En fecha 16 de diciembre de 2015, el Abogado Manuel Rojas Yánez, actuando en representación de los solicitantes, presento escrito en el cual denuncia ante este Tribunal a los ciudadanos: Gustavo Antonio Canelón, Carlos Saavedra Rodríguez, Johnny Custodio Yépez, Maria Eugenia Olivar, Ángel Ramón Reinoso Olivar, Hunaldo Alvarado, Ricardo Villarroel y Maira Sivira, por el delito de Desacato. (Folios 150 al 153).

En fecha 16 de Diciembre de 2015, El Ing. Carlos Iracet Vera, experto designado en el presente asunto presento Informe de Experticia realizada sobre la Unidad de Producción Agropecuaria Los Mailos C.A. (Folios 154 al 181).

-IV- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez realizadas las precisiones anteriores y siendo la oportunidad legal para decidir la presente Medida Autónoma de Protección a la actividad agroalimentaria, este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, dispone lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”


El objeto de estos articulados antes mencionados, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, a los fines de garantizar a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo señala la Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-03-2012.
“…Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario…”


En el presente caso, nos encontramos que los ciudadanos GUSTAVO CANELON, CARLOS SAAVEDRA, JHONNY YEPEZ, MARIA OLIVAR Y ANGEL REINOSO, representado por la abogada IRENE CAMACARO RODRIGUEZ, Defensora Publica Agrario, ejerció su derecho a oponerse a la medida de protección decretada por este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo en dicho escrito las razones o fundamentos en los cuales basa su oposición, promoviendo pruebas en dicho escrito, durante el lapso probatorio de ocho días igualmente establecido en el articulo antes mencionado la parte solicitante de la medida promovió pruebas, siendo admitidas las mismas, procediendo quien aquí juzga a valorarlas de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE

DOCUMENTALES:
1. Copia simple marcada con la letra “A” de Documento de Registro de la Firma Mercantil Agropecuaria los Mailos, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 13 de noviembre de 1989, bajo el Nº 77, Tomo 1-A con copia simple de la reestructuración de dicha firma mercantil. (Folios del 12 al 21).
2. Copia simple marcada con letra “B”, de documento de venta. (Folios del 22 al 24).
3. Copia simple marcada con letra “C”, de documento de venta. (Folios del 25 al 30).
En relación a las documentales enumeradas 1, 2 y 3, por tratarse de Documentos Públicos los cuales no fueron tachados en su debida oportunidad, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
4. Original Marcada con letra “D” de constancia de ocupación suscrita por los Consejos Comunales Nuestra Ilusión y Barrio Ajuro. (Folios del 31 al 32).
5. Copia simple marcada con letra “E” de constancia emanada por el Consejo Comunal La Ermita. (Folios 33 al 35).
En relación a las documentales enumeradas 4 y 5 el Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 29 ordinal 10 de la Ley de Consejos Comunales, solo en lo que respecta a probar la residencia en razón de que estos entes administrativos están facultados para otorgar cartas de residencias y no ocupación de lotes de terrenos de INTI, por cuanto este último es a quien competente dicho trámite. Así se establece
6. Copia simple marcada con letra “F” de acta levantada por ante la Oficina de la Comisión de Bienes Patrimoniales y Ejidos del Concejo de Bolivariano Gral/Div. José de la Trinidad Morán. (Folios 36 vto).

En relación a la documental enumerada 6 el Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo fue impugnado y en su oportunidad fue no consignado en original. Así se establece.
7. Copia simple marcado con letra “G” de oficio sin numero, emanado por el Concejo Bolivariano Gral/Div. José de la Trinidad Morán, Comisión Permanente de Bienes Patrimoniales y ejidos, dirigido al ciudadano: Carlos Saavedra. (Folio 37).
8. Copia simple marcado con letra “G” de oficio sin numero, emanado por el Concejo Bolivariano Gral/Div. José de la Trinidad Morán, Comisión Permanente de Bienes Patrimoniales y ejidos, dirigido al ciudadano: Gustavo Canelón. (Folio 38).
9. Copia simple marcado con letra “G” de oficio sin numero, emanado por el Concejo Bolivariano Gral/Div. José de la Trinidad Morán, Comisión Permanente de Bienes Patrimoniales y ejidos, dirigido al Comando del puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Humocaro Bajo. (Folio 39).

En relación a las documentales enumeradas 7, 8 y 9, el Tribunal valora esta prueba por tratarse de un documento administrativo, emanado de funcionarios de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. Así se establece.
10. Original marcado con letra “H” de constancia suscrita por el Director General Fundación NADBIO – Coordinador Nacional del Programa de Fomento Lechero. (Folio 40).
11. Original de oficio sin numero marcado con letra “I”, suscrito por Concentrados Colaca C.A, dirigido a este despacho. (Folio 41).
12. Original marcado con letra “J”, de Informe de Producción por Zafra, suscrito por el Ing. Adolfo Catarí – Superintendente Agrícola. (Folio 42).

En relación a las documentales enumeradas 10, 11 y 12 el Tribunal no le confiere valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 431 por tratarse de documentos emanados de tercero que requieren de su ratificación mediante la prueba testimonial, lo cual no consta en auto, por cuanto no fue solicitada la misma. Así se establece.

13. Plano en copia a color marcado con letra “K” de plano. (Folio 43).
14. Tradición legal de la Hacienda Privada denominada “Andalucía y Puerto Rico”, en copia simple. (Folios del 44 al 61).

En relación a las documentales enumeradas 13 y 14 el Tribunal le otorga valor probatorio; ya que la misma no fue impugnada en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se establece.

15. Copia simple marcada con letra “M” de Constancia de Registro de hierro. (Folio 62).
En relación a la documental enumerada 15, el Tribunal valora esta prueba por tratarse de un documento administrativo, emanado de funcionarios de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. Así se establece.

16. Copia simple marcada con letra “A” de expediente nro. 13/769/DGP/2014 DEL INTI. (Folio 137).

En relación a la documental enumerada 16, el Tribunal valora esta prueba por tratarse de un documento administrativo, emanado de funcionarios de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. Así se establece.

INSPECCION JUDICIAL (Folio 67-70)

En fecha 12 de Agosto del 2015, este Tribunal se traslado y se constituyo en el predio denominado Hacienda Andalucia y Hacienda Puerto Rico, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara. En virtud del principio de inmediación que rige el procedimiento agrario, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

INFORMES

Se recibió en fecha 09 de Diciembre de 2015, mediante oficio Nº AMM-DDA-2015-125, suscrito por la directora de la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Moran, en respuesta a prueba de informe solicitada por la parte demandante, (Folio 149).
Este Tribunal considera que por tratarse de una información suministrada por un Organismo Público al cual corresponde tratar los hechos ahí denunciados este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

EXPERTICIA

En fecha 16 de Diciembre de 2015, se recibió informe de Experticia, suscrito por el Ingeniero Agrónomo Carlos Vera Chirinos. (Folio 155-181) del cual se evidencia:
“… Se pudo observar que existe un área de aproximadamente 0.798 has que han sido deforestadas en forma manual, la vegetación de mediana a alta con la tumba y quemas de árboles maderables, donde se ha dejado al descubierto el suelo y consecuentemente exponerlo al peligro de ser afectado por una contundente erosión por la condición de altas pendientes (40%) y a las escorrentías producto de altas precipitaciones que se presentan en la zona, además de exponer al riesgo de perder los nacientes de agua presentes en el sector… “.

“…Se observa también en la inspección realizada para confeccionar la experticia, un área de aproximadamente 7.94 has, donde han sido deforestadas en forma manual, la vegetación de mediana a alta con la tumba y quema de árboles maderables en un área de 0.5 has aproximadamente, donde se ha dejado al descubierto el suelo y consecuentemente exponerlo al peligro de ser afectado por una contundente erosión, por la condición de altas pendientes…”

Este Tribunal considera que por tratarse de una persona capaz con conocimientos técnicos suficientes, al no ser impugnado dicho informe por las partes en el presente juicio, es por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPONENTE
DOCUMENTALES
1. Original de oficio Nº ORT-LA 184-04, de fecha 17 de mayo de 2004, emitida por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (INTI). (Folio 112)
En relación a la documental enumerada 1, el Tribunal valora esta prueba por tratarse de un documento administrativo, emanado de funcionarios de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. Así se establece.
2. Copia simple de solicitud de justificación de testigo y titulo supletorio presentado por Ángel Ramón Reinoso Olivar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 113-119).
Al respecto de esta prueba es menester señalar, que para que las justificaciones para perpetua memoria, denominados comúnmente “títulos supletorios”, tengan valor probatorio, las mismas deben ser ratificadas en el juicio, por medio de los testimonios de las personas que intervinieron en su preparación, ya que dichas instrumentos son actuaciones extrajudiciales pre-constituidas y por lo tanto no pueden revestirse prima facie del valor probatorio que merecen los documentos públicos. Así se establece.

3. Copia simple de oficio Nº 001046, suscrita por la Directora de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la Republica. (Folio 120-121).
4. Copia simple de oficio Nº 059944, suscrito por el Director de la Procuraduría General de la Republica. (Folio 122).
5. Copia simple de Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, emitida por la Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario División o Departamento de Catastro. (Folio 123).
6. Copia simple de Liquidación de Derecho de Arancel Judicial, a favor del ciudadano Ángel Ramón Reinoso Olivar. (Folio 124).
En relación a las documentales enumerada 3, 4, 5 y 6, el Tribunal valora esta prueba por tratarse de un documento administrativo, emanado de funcionarios de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. Así se establece.

7. Copia simple de oficio Nº 544, suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 125).
8. Copia simple de escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 126-127)
En relación a las documentales enumeradas 7 y 8, por tratarse de Documentos Públicos los cuales no fueron tachados en su debida oportunidad, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

TESTIMONIALES
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Eduardo González Saavedra, Víctor Manuel Rodríguez Rodríguez y Laureano José González López no comparecieron a rendir testimonio en consecuencia se declaro desierto, por tal razón se desechan. Así se decide.

Vale decir, que en materia agraria lo que se busca con la cautela, es asegurar el feliz término de la actividad productiva, razón por la cual, entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, ó que no existe la amenaza denunciada, o daños al medio ambiente cuestión esta que no fue probada por la parte oponente de la presente medida. Y así se decide.

Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del análisis realizado por este juzgador en la inspección ocular practicada así como del informe de la experticia adminiculada con las documentales aportadas se concluye que existe sin lugar a dudas un peligro potencial de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción existente en el predio. Así se decide.

Es por lo que este Juzgador considera forzoso declarar sin lugar la oposición a la medida de protección al ambiente, propuesta por los ciudadanos GUSTAVO CANELON, CARLOS SAAVEDRA, JHONNY YEPEZ, MARIA OLIVAR Y ANGEL REINOSO, representado por la abogada IRENE CAMACARO RODRIGUEZ, Defensora Publica Agrario, así mismo se ratifica la MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION . Así se decide.

-V-DISPOSITIVA
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, desarrollada sobre la Unida de Producción un lote de terreno denominado denominada Agropecuaria Los Mailos, constituida por dos lotes de terrenos denominados Hacienda Andalucía y Hacienda Puerto Rico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Hacienda Sabaneta y Hacienda la Estancia; SUR: Colinda con cementerio de Humocaro Alto y Caserío Barrio Ajuro; ESTE: Colinda con Caserío El Hatico y Caserío La Loma y por el OESTE: Con terrenos ocupados por Caserío Lourdes y Finca San Rafael
SEGUNDO: SE RATIFICA MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, sobre el lote de terreno, ante identificado.
TERCERO: La presente Medida de Protección tiene un lapso de duración de DIECIOCHO (18) MESES a partir de la fecha de que fue decretada, en virtud al ciclo biológico de la producción existente en el mismo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° y 156°.
La Jueza,


Abg. Ana Cecilia Acosta Malavé.



La Secretaria,



Abg. Aura Rosa Molina