EN NOMBRE DE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2015-000194
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.402.343.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. WILMER AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 136.002.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL SALVADOR GIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.543.453.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA BARRIOS LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 92.364.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 18 de febrero de 2015 (folios 1 al 19), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 20 de febrero de 2015 y admitió en fecha 24 de febrero de 2014 con todos los pronunciamientos de Ley (folios 23 al 26).
Cumplida la notificación del demandado (folio 36), se instaló la audiencia preliminar el 05 de junio del 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 22 de octubre del 2015, fecha en la que se declaró terminada la mediación y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 43 y 44).
El día 30 de octubre del 2015, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente para el conocimiento de la siguiente fase, (folio 68) recibiendo por distribución este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 08 de diciembre de 2015 (folio 71).
En fecha 17 de diciembre de 2015 dentro del lapso legalmente previsto se pronuncia este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el 19 de febrero de 2016, (folios 72 al 75); sin embargo en fecha 21 de enero de 2016, comparecieron ante este Juzgado por la parte actora el ciudadano RAFAEL ANTONIO AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.402.343, acompañado por su Apoderado Judicial, el Abogado ciudadano WILMER AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 136.002, y por el accionado el ciudadano MANUEL GIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.543.453, asistido por la Abogada ciudadana BLANCA BARRIOS LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 92.364, quienes solicitaron el adelanto de la audiencia de juicio para el día de hoy (21/01/2016), por cuanto alcanzaron un acuerdo a los fines de dar por terminado el presente juicio; lo cual el Tribunal en aras de la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo acuerda en conformidad.
Este Tribunal, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
En fecha, (21/01/2016), las partes han convenido en celebrar, como formalmente celebran un acuerdo conciliatorio en los términos siguientes:
“…PRIMERA: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada quien expone: “A fin de dar por terminada la presente demanda, mi representado el ciudadano MANUEL GIMENEZ, titular y portador de la Cedula de Identidad Nro. V-13.543.453, ofrece pagar en este acto al trabajador identificado como ciudadano RAFAEL ANTONIO AGUILAR, titular y portador de la Cedula de Identidad Nro. V-7.402.343, la cantidad en dinero efectivo de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 200.000,00), como monto transaccional total, el cual, cubre todas y cada una de las pretensiones del prenombrado demandante, y con el mismo ya nada se le adeuda, por tanto nada tiene que reclamar en cuanto a ningún concepto laboral derivado de la relación de trabajo”.
SEGUNDA: Visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, el ciudadano RAFAEL ANTONIO AGUILAR, titular y portador de la Cedula de Identidad Nro. V-7.402.343, en su condición de trabajador demandante, manifiesta lo siguiente: “Acepto y recibo el mencionado pago en las condiciones aquí señaladas…”
Ahora bien, el Juzgador para decidir, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado de esta obligación del Estado se establece. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadoras. Para el cumplimiento n los siguientes trabajadores y principios:
(...)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En criterio del Juzgador, la exposición de la parte demandante y de la demandada, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.
Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.402.343, en su carácter de demandante en el presente juicio, versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo, este Tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.402.343 y el ciudadano MANUEL SALVADOR GIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.543.453, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 26 de enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
WSRH*Jgf*.-
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