En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nº: KP02-L-2014-001239
PARTE ACTORA: LINDA MIREYA CARASQUERO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.947.785.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HAIDY CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 90.180, Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA EDICOM 633, R.L. y CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES SAINA - LARA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 15 de octubre de 2014 (folios 1 al 6), ante la URDD CIVIL, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 20 de octubre de 2014 y la admitió el 10/11/2014, luego de su subsanación. (folio 11).
Cumplidas la notificaciones de la demandada, el tribunal deja constancia mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015, que la audiencia tendrá lugar al décimo día hábil siguiente al vencimiento de los 15 días hábiles otorgados como prerrogativa procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como quedó asentado en la sentencia de fecha 07 de febrero de 2013 (folio 33),
Vencidos los lapsos otorgados por prerrogativas procesales, se instaló la audiencia preliminar el 30 de junio de 2015 (folio 34), en la cual se deja constancia que no compareció la parte demandada, ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante dados los privilegios de los que goza, fue ordenada la remisión del asunto a la distribución entre los juzgados de juicio conforme a la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 y que se agreguen las pruebas consignadas por la parte actora.
En fecha 08 de julio de 2015, se ordena la remisión del expediente para el conocimiento de la fase siguiente, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda (folio 34 al 37), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 06 de noviembre del 2015 (folio 45).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 15 de enero de 2016 (folios 46 y 47).
Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio no compareció la parte demandada, ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se entiende como contradicha la pretensión de la parte actora en cuanto a la demandada CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES SAINA – LARA, por tratarse de un ente adscrito a la Gobernación del Estado Lara el cual goza de privilegios procesales, reservándose el Juzgador la oportunidad de pronunciarse sobre todos y cada uno de los conceptos demandados en la sentencia definitiva, tomando en cuenta las pruebas cursantes a los autos, así mismo, en relación a la co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA EDICOM 633, R.L., el tribunal se reservó el pronunciamiento en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo escrito sobre si está incursa en la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 159 eiusdem, lo cual se hará en la motiva del presente fallo. (Folios 48 y 49).
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
M O T I V A
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrolló pues previo anunció a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que las co-demandadas no comparecieron a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.
Efectivamente al no comparecer los co-demandados no obstante lo dispuesto en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que en vista de la incomparecencia de la co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA EDICOM 633, R.L., a la audiencia de juicio, la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Así se establece.-
Los actores en el libelo expusieron sus pretensiones en los siguientes términos:
Que la demandante, el 01 de enero de 2013 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Ecónoma, en la sede de CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES SAINA – LARA, a las ordenes de ASOCIACION COOPERATIVA EDICOM 633, R.L. y de la directora del SAINA – LARA, con una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con un ultimo salario mensual de Bs. 2.047,52; finalmente en fecha 13 de mayo de 2013, fue despedida sin justa causa, razón por la cual acudió a la Inspectoria del Trabajo a los fines de solicitar el procedimiento respectivo.
Alega la actora que fue abierto por ante la Inspectoria del Trabajo, sede Pío Tamayo, procedimiento administrativo bajo el Nº 005-2013-01-01309, procedimiento que se llevó hasta su conclusión por parte de la solicitante, dictándose providencia administrativa favorable en fecha 20 de febrero de 2014.
Ahora bien, en visto que la Inspectoria del Trabajo en la Providencia Administrativa Nº 0429 de fecha 20 de febrero de 2014, declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos y siendo que la ASOCIACION COOPERATIVA EDICOM 633, R.L., no cumplió con la referida providencia, la parte actora procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y los siguientes conceptos y cantidades:
1.- Antigüedad……………………………………..……….....Bs. 15.361,49
2.- Vacaciones vencidas y fraccionadas………………….Bs. 3.842,91
3.- Bono Vacacional………………..………………………...Bs. 3.842,91
4.- Utilidades………………………....…………………….….Bs. 6.175,43
TOTAL PRESTACIONES…………..……………………Bs. 29.222,74
5.- Beneficio de alimentación...…………………………….Bs. 11.906,25
6.- Salarios Caídos…..…………………………..… …….….Bs. 55.070,03
7.- Indemnización por Despido…………………………….Bs. 13.873,06
SUB TOTAL Prestaciones e indemnización………Bs. 80.849,34
TOTAL GENERAL……………………………..Bs. 110.072,08
La parte actora en la audiencia de juicio entre otras cosas ratifica todo lo expuesto en el libelo de demanda, consigna expediente administrativo Nº 005-2013-01-01309 y solicita se le de pleno valor probatorio; así mismo pide se dicte sentencia conforme a la admisión de hechos.
De la revisión de los autos se evidencia que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, evidenciándose que la demandada en las oportunidades correspondientes no planteó controversia alguna en cuanto a las pretensiones establecidas en el libelo de demanda.
En consecuencia los conceptos demandados se resolverán tomando en consideración las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR
De las pruebas aportadas por la actora riela de los folios 50 al 106, pieza copia certificada de expediente administrativo Nº 005-2013-01-01309, que cursó por ante la Inspectoria del Trabajo “Pío Tamayo”, correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana LINDA CARASQUERO, dicha documental constituye un documento público no desconocido, el cual emana de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad, que puede ser traído a los autos en cualquier estado de la causa por lo que se le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de dicha documental que la solicitud fue intentada legalmente el 12 de junio del 2013, según consta al folio 52, asimismo se evidencia al folio 79 al 85 Providencia Administrativa que condena a la Asociación Cooperativa EDICOM 633, R.L., igualmente se constata que en dicho expediente administrativo se encuentran insertas comprobante de pago y contrato de trabajo, folios 72 y 75. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada al igual que no consigno contestación de la demanda, no consigno escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente, en consecuencia no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir sobre la responsabilidad por solidaridad de los co-demandados, el Juzgador observa lo siguiente:
- Contrato de trabajo por tiempo determinado donde la Asociación Cooperativa EDICOM 633, R.L. contrata con la ciudadana LINDA CARRASQUERO (folios 54, 55, 75 y 76).
- Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 12/06/2013, donde se evidencia que la ciudadana LINDA CARRASQUERO denuncia por violación a su derecho al trabajo a la Asociación Cooperativa EDICOM 633, R.L. (folio 52)
- Notificación de culminación de contrato de trabajo, dirigido a la ciudadana LINDA CARRASQUERO en fecha 31/05/2013 por parte de la Asociación Cooperativa EDICOM 633, R.L. (folio 53).
- Comprobante de Pago de sueldo de la Asociación Cooperativa EDICOM 633, R.L. a la trabajadora LINDA CARRASQUERO (folio 56).
- Providencia Administrativa Nº 0429 de fecha 20 de febrero de 2014, donde la Inspectoria Pío Tamayo declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos contra la ASOCIACION COOPERATIVA EDICOM 633, R.L. (folios 79 al 85).
Del material probatorio analizado se evidencia que la trabajadora laboró para la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA EDICOM 633, R.L. tal como se señala en el libelo, desde el 01/01/2013 al 31/05/2013 y no para el CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES SAINA – LARA.
En este mismo orden de ideas, los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, expresan lo siguiente:
Artículo 49. Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.
La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora.
Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización. (Negritas del Tribunal)
De lo anterior, se denota que no existe responsabilidad solidaria entre la ASOCIACION COOPERATIVA EDICOM 633, R.L. y el CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES SAINA – LARA, ya que del propio dicho de la demandante la ASOCIACION COOPERATIVA EDICOM 633, R.L. presta servicios para la contratista en el CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES SAINA – LARA, no siendo la actividad de la Asociación Cooperativa de la misma naturaleza de su contratante, ni se produce con ocasión de ella, por lo que no existe inherencia o conexidad entre ambas. Así se establece.
Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a la co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA EDICOM 633, R.L. en los siguientes hechos:
Que la actora LINDA CARASQUERO, tal y como señalo en el libelo comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos desde el 01 de enero del 2013, para la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA EDICOM 633, R.L., que se desempeño en el cargo de Ecónoma, con un salario mensual de Bs. 2.047,52, lo cual es confirmado de las pruebas agregadas a los autos por la parte actora, ya que era carga de la accionada el desvirtuar el mismo, lo cual no realizo, y con relación a la fecha de terminación de la relación se declara que esta finalizo por despido injustificado, la misma se materializo en fecha 31 de mayo del 2013 tal como señalo la actora. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, debe éste Juzgador declarar Con Lugar las pretensiones de la demandante, por lo que se ordena el pago de los beneficios laborales, en los términos siguientes:
Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, serán calculados tomando en cuenta la fecha de inicio de la trabajadora (01/01/2013) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (31/05/2013), utilizando como base el salario diario integral de Bs. 99,42. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.
Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando en cuenta la fecha de inicio de la trabajadora (01/01/2013) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (31/05/2013), utilizando como base el salario diario básico de Bs. 81,90. Así se establece.
Utilidades: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando en cuenta la fecha de inicio de la trabajadora (01/01/2013) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (31/05/2013), utilizando como base el salario diario básico de Bs. 81,90. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser determinado conforme a lo tipificado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando en cuenta la fecha de inicio de la trabajadora (01/01/2013) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (31/05/2013), utilizando como base el salario diario integral de Bs. 99,42. Así se establece.-
Salarios Caídos: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando en cuenta la fecha de despido de la trabajadora (31/05/2013) hasta la fecha de presentación de la demanda (15/10/2014), utilizando como base el salario diario básico de Bs. 81,90 y los subsiguientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.
Beneficio de Alimentación: Dicho concepto deberá ser cancelado n dinero en efectivo y computado con el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente al momento del pago, tomando en cuenta la fecha de despido de la trabajadora (31/05/2013) hasta la fecha de presentación de la demanda (15/10/2014), conforme a lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal. Así se establece.
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Se declaran procedentes los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre los conceptos anteriores con excepción del beneficio de alimentación, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.
Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con Lugar la demanda; en consecuencia se ordena a la co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA EDICOM 633, R.L., a pagar a la actora LINDA MIREYA CARASQUERO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.947.785, los conceptos y las cantidades ya indicados en la motiva y que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Lara, de conformidad en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 21 de enero de 2016. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
Abg. MAURO DEPOOL
SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:40 a.m.
Abg. MAURO DEPOOL
SECRETARIO
WSRH/mfchl.-
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