REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-L-2015-000711


PARTE ACTORA: OLGA BEATRIZ AGÜERO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.278.301

ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 119.695

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FULLER, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (inadmisible)



En fecha 08 de junio del 2015, se recibió por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, interpuesta por la ciudadana OLGA BEATRIZ AGÜERO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.278.301, asistida por el Abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 119.695, procediéndose en fecha 10 de junio de 2015 a su revisión conforme al Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Revisada la demanda, este tribunal por auto motivado de esa misma fecha, se abstuvo de admitir la demanda, por no llenarse los extremos de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, se ordeno indicar el horario de trabajo, el Motivo del retino justificado; y Cuáles son los sábados, domingo y feriados que reclama; además de Indicar el domicilio de la parte actora con punto de referencia.

Ahora bien, la parte accionante debidamente asistida de Abogado, el día 21 del mes y año en curso, presenta diligencia donde se da por notificada a los fines del cumplimiento a la subsanación ordenada. No obstante a ello, transcurridos íntegramente los dos días hábiles siguientes a su notificación en autos; es decir los días de despacho 22 y 25 de enero de 2016, se observa que la misma no presento subsanación alguna dentro del lapso legal, con lo cual no se cumple con la orden de corrección emitida en el auto de despacho saneador de fecha 10 de junio de 2015 (folio 4).


En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica de las partes y el derecho a la defensa, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 eiusdem, debido a la no subsanación dentro del lapso legal en la presente causa. Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 27 días del mes de enero de 2016. Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. YESENIA VÁSQUEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ