REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO: FP02-L-2014-000262

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NORA RODRIGUEZ PARELES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº.8.888.713.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD RONDON, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 160.023.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR
APODERADO JUDICIAL: JOANINA HERRERA, Abogado, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 130.032.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, CIEN POR CIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION CONTRACTUAL, BENEFICIOS CONTRACTUALES, POR EXTENSION A JUBILADOS Y PENSIONADOS.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana NORA RODRIGUEZ PARELES, en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES POR CONCEPTO DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA PENSION DE JUBILACION, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 22 de Septiembre de 2014 fue admitida y cumplidas las formalidades legales. En fecha 27 de Abril de 2015, tuvo lugar el Sorteo Nº 034-2015, siendo adjudicado este expediente al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, instalándose en esa misma fecha la audiencia preliminar.
Dicha Audiencia fue prolongada en varias oportunidades procurando una mediación, lo cual no ocurrió, dándose por concluida en fecha 22 de Octubre del 2015, ordenándose agregar las pruebas promovidas y una vez contestada la demanda, se remitió a la fase de juicio. Siendo adjudicada a este Juzgado, quien admitió las pruebas promovidas y fijó el 11 de Enero de 2016 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, dictándose el correspondiente dispositivo oral al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Señala el Apoderado Judicial de la demandante, en su escrito libelar que la ciudadana NORA RODRIGUEZ PARELES, ingreso a prestar sus servicios personales para el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB), en fecha 16 de Septiembre de 1986, fue contratada por la demandada como REPARTIDOR DE ALIMENTOS (Obrera Fija) adscrita al Hospital Universitario Ruiz y Páez, con un horario de lunes a domingo de 07:00pm a 01:00 a.m., con los días miércoles libre, con un salario Normal Mensual de Bs. 5.638,97, el patrono procedió a jubilarla a través de una Resolución y/o Resuelve de vieja data, siendo notificada en fecha cierta Agosto del 2014, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 26-06-2014 la cantidad de Bs. 55.938,40.
Destaca el representante legal de la actora que el patrono aplicó la cláusula Nº 63 del Articulo 2, literal a, de una inexistente Convención Colectiva del año 1992, la cual no corresponde para los trabajadores obreros del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, toda vez que el patrono y el sindicato obrero regional suscribieron una convención colectiva de trabajo de los trabajadores obreros del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar que regula la obligación, derechos y deberes entre los obreros del sector salud y el patrono, por lo cual debió aplicar el párrafo segundo de la cláusula Nº 67 (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) donde establece que “ el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar conviene en otorgar la jubilación con el cien por ciento (100%) de su salario, cuando el trabajador haya cumplido Veinticinco (25) años de servicio independientemente de la edad”, es por lo que acude a demandar ante esta instancia por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES POR CONCEPTO DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA PENSION DE JUBILACION al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, para que le cancelen los siguientes conceptos:
1. PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD) la cantidad de BS. 252.495,00 según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
2. DOS DIAS ADICIONALES ACUMULATIVOS DE ANTIGUEDAD la cantidad de BS. 187.335,00 según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
3. FIDEICOMISO la cantidad de BS. 184.598,00 según el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
4. VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS y NO PAGADAS la cantidad de BS. 118.414,80 según la cláusula Nº 72 de la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
5. BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL la cantidad de BS. 152.247,60 según la cláusula Nº 72 de la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
6. BONO DE EFICACIA Y PRODUCTIVIDAD la cantidad de BS. 7.808,00 según la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 47 de la Nueva Normativa Laboral 2013-2015.
7. UNIFORMES Y ZAPATOS la cantidad de BS. 6.000,00 según la cláusula Nº 53 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 35 de la Nueva Normativa Laboral 2013-2015.
8. BONO ESPECIAL (MISION SALUD) la cantidad de Bs. 23.650,00
Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 871.176,32, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria. Resalta el apoderado judicial de la actora que en fecha 26-06-2014 la ciudadana NORA RODRIGUEZ PARELES recibió por parte del patrono la cantidad de Bs. 55.938,40 por el pago de sus prestaciones sociales.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación Judicial del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:
-Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la ciudadana NORA RODRIGUEZ PARELES, la cantidad de Bs. 187.335,00, por concepto de Dos (02) días Adicionales Acumulativos, correspondiente al periodo comprendido desde el año 1983 al 2014, ya que los mismos fueron cancelados.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana NORA RODRIGUEZ PARELES, la cantidad de Bs. 184.598,00; por concepto de Fideicomiso, correspondiente al periodo comprendido desde 1983 al 2014, ya que su mandante cancelo el fideicomiso en su totalidad.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la ciudadana NORA RODRIGUEZ PARELES, la cantidad de Bs. 118.414,80, por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo comprendido: desde el año 2011, hasta el año 2014, ya que dicho concepto es cancelado al trabajador que se encuentra efectivamente laborando y como se puede evidenciar de las documentales consignadas por su representada, que la actora de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 63 del Contrato Colectivo Nacional vigente, fue desincorporada de sus funciones desde 31 de mayo del 2011, siendo imposible que se le adeuden vacaciones vencidas los años del 2006 al 2014, de igual forma.
-Niega rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora, la cantidad de Bs. 169.143,52, por concepto de Bono Vacacional Contractual y Legal correspondiente al periodo comprendido, desde el año 1983, hasta el año 2014.
-Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 7.808,00 por concepto de Bono de Eficiencia y Productividad correspondiente al periodo 2006 al 2014, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal y como lo demuestra la cláusula Nº 41 del Contrato Colectivo Nacional vigente.
-Niega rechaza y contradice que nuestro representado le adeude a la actora la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de Bono de Uniformes y Zapatos correspondiente al periodo Desde el año 2008 hasta el año 2014, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal y como lo demuestra la cláusula Nº 53 del Contrato Colectivo Nacional vigente.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 23.650,00 por concepto de Bono Especial por Misión de Salud 2012 – 2014, ya que dicho beneficio se le cancela única y exclusivamente a las personas que laboran en áreas asistenciales y de emergencias, la ciudadana antes identificada fue desincorporada de sus funciones desde agosto 2008.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 871.176,32, por concepto de Beneficios a Pensionados y Jubilados, el 100% de su jubilación, en cuanto a salario Normal, Bono Alimentario, Prima de Antigüedad, Diferencia de Sueldo por Contrato Colectivo Regional, Prima de Transporte, Bono de Uniformes y Zapatos, Bono de Eficiencia y Productividad, Cesta Tickets, Vacaciones Anuales Disfrute y Bono, Prima del Sistema Publico Nacional de Salud, Prima por Dedicación a la actividad de Salud, Bono Único Recreacional de Dos (02) Salarios Mínimos Vigentes, Compensación Salaria por Evaluación y Desempeña, Sobrevivientes del Transporte Jubilado, Prima asistencial. Ya que al cesar las funciones y pasar a ser incapacitada la trabajadora no es beneficiaria de los conceptos reclamados.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De conformidad con el artículo que se transcribe y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, analizada la contestación y los fundamentos de la demanda, se tiene como aspecto controvertido la fecha de terminación de la relación laboral, el Pago de diferencia de Prestaciones Sociales, la continuidad de los beneficios contractuales y el pago del 100% de la Pensión de Jubilación. Correspondiéndole a la representación judicial demandada demostrar sus afirmaciones, específicamente lo relacionado con la fecha de culminación de la relación laboral y el pago de los beneficios contractuales hoy reclamados por la actora.
En cuanto este aspecto se evidencia tanto de la contestación de la demanda como de los dichos de las partes en la audiencia que la relación de trabajo no finalizó el día 31-05-2011 (folio 183 de la primera pieza), sino que la trabajadora pasó de activa a la condición de jubilada, por eso es importante resaltar que en el mes de julio del 2014, la ciudadana NORA RODRIGUEZ PARELES recibió el Resuelve de Jubilación, emitido en fecha 22 de Febrero de 2013, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en el que se establece que como fecha de Jubilación el Primero (01) de Junio de 2011, es decir, pasó Tres (03) años en la nómina del personal jubilado y a partir de ese momento no percibió ningún otro beneficio contractual. En fecha 26 de junio del 2014 le fue cancelado a la actora la cantidad de Bs. 55.938,40 por concepto de prestaciones sociales.
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Promovió marcadas con las letras “A, B, C, D, E y F”, identificadas como; (A) Constancia de Trabajo, (B) Recibos de Pago, (C) Recibos de Pagos donde se refleja la Prima Asistencial, (D) Resuelve de Jubilación, (E) Copia de la libreta de Ahorros donde se refleja el monto depositado por prestaciones sociales, (F) Libreta de Ahorro (Cuenta Nomina) perteneciente a la actora. Las instrumentales mencionadas rielan a los folios 81 al 179 de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas con las siguientes letras “A, B y C”: A) Reporte de Asignaciones y Deducciones, B) Transacción Laboral, C) Copia del Resuelve de Jubilación. Las instrumentales descritas rielan a los folios 183 al 274 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las mencionadas documentales conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas en la celebración de la audiencia de juicio. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora y si la demandada probó haber cancelado los pasivos laborales.
Se tiene que la parte actora reclama Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones, bono vacacional, bono asistencial, bono de eficiencia y productividad, uniformes y zapatos, días adicionales. Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 871.176,32, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
En cuanto a estos conceptos se refiere, tenemos que la parte demandada consigno marcadas como “A, B y C”: “A) Reporte de Asignaciones y Deducciones, B) Transacción Laboral, C) Copia del Resuelve de Jubilación. Las instrumentales descritas rielan a los folios 183 al 274 de la primera pieza del expediente.
De las referidas documentales se pudo verificar que la Actora fue Jubilada en fecha 01/06/2011, ahora bien, según la documental que riela al folio 183 de la primera pieza, observamos que la Actora continuaba en la nomina del Instituto de Salud Publica, como Jubilada evidenciándose la continuidad en la relación de trabajo, en condición de jubilada para el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar.
1. Por una parte, es necesario establecer que no existe diferencia alguna de prestaciones sociales, ya el beneficio de Jubilación fue otorgado el veintiséis (26) de junio de 2014, efectuándose la cancelación en la oportunidad presupuestaria, por lo que no existe diferencia. En cuanto al calculo de prestaciones basado en los 15 días trimestrales que hace referencia el Artículo 142 literal “a” de la LOTTT, siendo que por el lapso en que fue otorgada la jubilación (año 2011) no corresponde aplicar esa Ley, ya que la misma no estaba vigente. Así se Establece.
Tenemos que la relación laboral se inicia en fecha 16/09/1983 y culminó en fecha 31/05/2011. Así se Establece.-
2. DOS DIAS ADICIONALES ACUMULATIVOS DE ANTIGUEDAD la cantidad de BS. 187.335,00 según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que fueron cancelados hasta el año 2014, tal y como consta en el recibo de pago consignado por la demandada y que consta en el folio 270 del de la primera pieza, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.
3. FIDEICOMISO la cantidad de BS. 184.598,00 según el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En cuanto a este concepto se refiere, tenemos que la parte demandada consigno marcado con la letra “C” calculo de prestaciones sociales, con el fin de demostrar que este beneficio le fue cancelado en su totalidad a la parte actora, siendo necesario que el mismo lo determine un Experto mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se Establece.
4. VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS y NO PAGADAS la cantidad de BS. 118.414,80 según la cláusula Nº 72 de la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). Al analizar las pruebas promovidas por las partes, se pudo determinar que en fecha 01/06/2011, la actora fue egresada de la nómina de activos y registrada en la de jubilados, ya que le fue otorgado el beneficio de jubilación con un 70% sobre el sueldo devengado, por lo que ceso su obligación de asistir a su sitio de trabajo. El propósito del Legislador al estatuir las vacaciones es otorgar el disfrute de un descanso remunerado, una vez se cumpla año de servicio ininterrumpido. Por lo que, en el caso bajo estudio este beneficio no le corresponde, ya que la prestación efectiva de servicio culminó como se indicó el 01 de Junio del 2011, pasando la actora a otra condición en la que únicamente le corresponde percibir el salario básico, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.
5. BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL la cantidad de BS. 152.247,60 según la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). En cuanto a este concepto, se desprende del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras que este concepto es una bonificación especial que el patrono otorga cuando el trabajador cumpla un año ininterrumpido de servicio. De los comprobantes cursantes en autos se determina que los mismos fueron emitidos hasta el año 2008, ya que en esa fecha le fue otorgado el beneficio de jubilación con un 70% sobre el sueldo devengado, siendo a partir del 01 de Junio del 2011 egresada de la nómina del personal activo y registrada en la nomina de jubilados, por lo que su obligación de asistir a laborar ceso, es decir ya no presta servicio efectivo. Por lo que este beneficio no le corresponde, ya que la prestación efectiva de servicio culminó, pasando a otra condición en la que únicamente le corresponde el pago del salario básico, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.
6. BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD la cantidad de BS. 7.808,00 según la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 47 de la Nueva Normativa Laboral 2009-2012. Ahora bien, visto que la Actora fue Jubilada en fecha 01/06/2011, perdió el derecho a esta bonificación, ya que sólo le corresponde al personal activo, por lo que no se considera procedente este requerimiento. Así se Establece.
7. UNIFORMES Y ZAPATOS la cantidad de BS. 6.000,00 según la cláusula Nº 53 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 35 de la Nueva Normativa Laboral 2008-2012. Ahora bien, visto que la Actora fue Jubilada en fecha 01/06/2011, perdió el derecho a dotación, ya que sólo le corresponde al personal activo, por lo que se considera Improcedente este requerimiento. Así se Establece.
8. BONO ESPECIAL (MISION SALUD) la cantidad de Bs. 23.650,00 Es importante señalar que para ser beneficiaria de este bono, se requiere la prestación del servicio en zona Rural y la demandante en su escrito libelar señala que desempeñó sus labores en el cargo de REPARTIDOR DE ALIMENTOS, en el Hospital Ruiz y Páez, por lo que no reúne el requisito fundamental para reclamar este concepto, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece
9. Reclama el 100% DE LA PENSION DE JUBILACION. Es importante señalar que para ser beneficiaria del 100% de la Jubilación debe haber cumplido 25 años de servicio y la actora laboró por 30 años, por lo que reúne los requisitos fundamentales para ser beneficiaria del cien por ciento (100%) de la Pensión otorgada por Jubilación, es por ello que, este Juzgado declara Procedente su pretensión. Así se Establece



VII) PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA NORA RODRIGUEZ PARELES, titular de las Cédula de Identidad Nº.8.888.713, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, asimismo, acuerda que la Institución demandada aumente la PENSION DE JUBILACION DE UN SETENTA (70%) AL CIEN POR CIENTO (100%) conforme al Contrato Colectivo actual.
Notifíquese del contenido de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 01:55 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA