REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FP02-R-2015-000114 (8915)
ACLARATORIA DE SENTENCIA.
I:
Vista la solicitud de aclaratoria de Sentencia presentada en tiempo hábil por los ciudadanos: Leonel Enrique Jiménez Carupe y Katherine Flor Yangali Berrios, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.82 y 133.118 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante sobre la sentencia dictada por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la causa interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA AMERICA 2006, C.A; en contra de la Sociedad Mercantil MOZTAZA CHOP, C.A de fecha 11 de enero de 2016 fundamentando dicha solicitud de la siguiente forma:
I
“…1.-) La principal pretensión de la demanda sustanciada en este proceso es resolución contractual fue, conforme a la Ley y al respectivo contrato, la entrega del inmueble arrendado, identificado en autos, en las mismas buenas condiciones de funcionamiento y conservación en que fue recibido por la arrendataria, libre de bienes y personas.
2.-) La sentencia de Tribunal de la causa del 4 de mayo de 2015, dispuso primeramente: “Con lugar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por las partes…se ordena a la parte demandada arrendataria a entregar el inmueble…a la parte arrendadora demandante, en el mismo estado de funcionamiento y conservación en que lo recibió, libre de bienes y personas.”
3.-) En las consideraciones del fallo dictado por este juzgado Superior, textualmente estableció: “(…) En este orden de ideas, considera esta alzada que procede la resolución del contrato, de arrendamiento celebrado entre la Inmobiliaria AMERIC 2006, C.A y la Sociedad Mercantil MOZTAZA CHOP, C.A…”.
4.-) En el numeral CUATRO de la parte dispositiva de esta Alzada, textualmente se determinó: “CUARTO: Queda así confirmada la decisión recurrida dictada en fecha 04 de mayo de 2015.-”
II
PUNTO FUNDAMENTAL OMITIDO EN EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA:
En el numeral TERCERO del DISPOSITIVO de la sentencia dictada por este Tribunal superior; se omitió involuntariamente la decisión fundamental de la declaratoria con lugar de la resolución contractual expresamente solicitada en la demanda que textualmente requirió:
…(omissis)…
III
SOLICITUD DE ACLARATORIA:
Por cuanto la declaratoria de la sentencia, según el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene entre otras, la finalidad de SALVAR OMISIONES en su parte dispositiva, rogamos a esta Alzada incluya de manera expresa en el numeral tercero del dispositivo del fallo el mandato especifico de la demandada perdidosa MOZTAZA CHOP, C.A de entregar a nuestra poderdante INMOBILIARIA AMERICA 2006, C.A el inmueble alquilado en el mismo buen estado de funcionamiento, limpieza y conservación que lo recibió; libre de bienes y personas esta solicitud se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 12,242 y 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil…”.
II:
El Tribunal para decidir observa:
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido que las aclaratorias de las sentencias, deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (Véase, entre otras, sentencia del 07 de diciembre de 1994; caso: Inmobiliaria Latina C.A, contra José María Freire y del 15 de noviembre de 2002, caso 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A, contra Banco Unión S.A.C.A. y otro).
III:
De la procedencia de la solicitud de aclaratoria.
Según dispone la norma antes transcrita, la aclaratoria procede si la solicita alguna de las partes en el día de la publicación de la decisión o en el siguiente. Ahora bien, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil, en anteriores oportunidades (fallos Nros. 1.599 del 20-12-00 y 2876 de 29-9-05) “la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que (...) en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
En el caso de autos, la petición de aclaratoria fue planteada el día 13 de enero de 2016, por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Leonel Enrique Jiménez Carupe y Katherine Flor Yangali Berrios ambos plenamente identificados en autos, por cuanto fue esa la primera oportunidad en que los solicitantes actuaron después de la notificación del fallo, vale decir, la solicitaron en mismo día de la notificación de este (fallo), en razón de ello, esta Alzada estima que la petición de aclaratoria se hizo oportunamente. Así se establece.-
Igualmente, visto que la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 20016, versa sobre una omisión material involuntaria a la hora de transcribir el dispositivo de la sentencia, específicamente en lo que respecta al numeral tercero de ordenar la resolución del contrato de arrendamiento que unía a la demandada perdidosa MOZTAZA CHOP, C.A y a la accionante INMOBILIARIA AMERICA 2006, C.A, e igualmente ordenar a la entrega del el inmueble objeto de litigio en el mismo buen estado de funcionamiento, limpieza y conservación que lo recibió; libre de bienes y personas. Este Tribunal considera que la aclaratoria solicitada resulta procedente. Así se resuelve.
IV:
De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por los apoderados actores, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
...Omissis...
…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”. (Resaltado nuestro)
Esta Alzada a los fines de atender a la aclaratoria, estima oportuno indicar que en el dispositivo del fallo objeto de solicitud de aclaratoria, se estableció lo siguientes:
...(omissis)…
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana: Mili Andarcia Febres, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 56.356 en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 04 de mayo de 2015.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano: Leonel Jiménez Carupe, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 10.820 en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 04 de mayo de 2015.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la INMOBILIARIA AMERICA 2006, C.A en contra de la Sociedad Mercantil MOZTAZA CHOP, C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar:
a.) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 153.600,00) por concepto de canon de arrendamiento adeudados a la arrendadora de autos, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2014, a razón de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.400,00) mensuales, conforme a lo convenido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento resuelto, así como el pago de los cánones vencidos o que se sigan venciendo, en los meses subsiguientes a septiembre de 2014 hasta el día de la entrega definitiva del inmueble arrendado, incluyendo el pago de los intereses legales acordados.
b.) La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 47.084,51) por concepto de los gastos comunes o condominiales de los meses Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2014, y los que se sigan causando hasta el día de la entrega definitiva del inmueble arrendado.-
c.) A entregar los recibos de cancelación de los servicios de agua, electricidad y aseo urbano consumidos por ella en el referido inmueble arrendado, y en caso de adeudarse alguna cantidad de dinero por dichos servicios, se condena a la demandada arrendataria a su pago para que sea descontado del depósito dado en garantía.
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida dictada en fecha 04 de mayo de 2015.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016) Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación…”.
En atención al punto señalado por los apoderados actores, atinente a la aclaratoria sobre lo indicado por ellos que debe dejarse constancia en el dispositivo del fallo específicamente en el numeral tercero, esta alzada se percata de la existencia de una aclaratoria que da vida a un error material involuntario cometido en el cuerpo dispositivo del fallo, específicamente en el numeral tercero, subsanando que, en primer lugar, se ordena la resolución del contrato de arrendamiento que unía a la parte actora y la parte accionada de autos. Así se decide.
En segundo lugar, este Tribunal ordena a la Sociedad Mercantil MOZTAZA CHOP, C.A parte accionada en el presente juicio a la entrega del el inmueble en el mismo buen estado de funcionamiento, limpieza y conservación que lo recibió; libre de bienes y personas. Así se establece.
Consecuentemente verificado por esta Sentenciadora el contenido de la parte dispositiva de la sentencia ut supra mencionada, procede a salvar la aclaratoria en que se incurrió en la presente causa. En virtud de lo antes expuesto, se salva la omisión en la parte dispositiva del fallo proferido por este juzgado en fecha 11 de enero de 2016, de la siguiente manera:
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana: Mili Andarcia Febres, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 56.356 en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 04 de mayo de 2015.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano: Leonel Jiménez Carupe, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 10.820 en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 04 de mayo de 2015.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la INMOBILIARIA AMERICA 2006, C.A en contra de la Sociedad Mercantil MOZTAZA CHOP, C.A. En consecuencia, se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado por las partes intervinientes en este juicio y debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 20 de junio de 2013, inserto bajo el número 26, tomo 155, por tanto se ordena a la parte demandada- arrendataria:
a.) A la entrega del inmueble arrendado objeto del presente juicio, plenamente identificado en autos a la parte arrendadora-demandante, en el mismo estado de funcionamiento y conservación en que lo recibió, libre de bienes y personas.
b.) A pagar la a la arrendadora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 153.600,00) por concepto de canon de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2014, a razón de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.400,00) mensuales, conforme a lo convenido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento resuelto, así como el pago de los cánones vencidos o que se sigan venciendo, en los meses subsiguientes a septiembre de 2014 hasta el día de la entrega definitiva del inmueble arrendado, incluyendo el pago de los intereses legales acordados.
c.) A pagar a la demandante arrendadora la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 47.084,51) por concepto de los gastos comunes o condominiales de los meses Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2014, y los que se sigan causando hasta el día de la entrega definitiva del inmueble arrendado.
d.) A entregar los recibos de cancelación de los servicios de agua, electricidad y aseo urbano consumidos por ella en el referido inmueble arrendado, y en caso de adeudarse alguna cantidad de dinero por dichos servicios, se condena a la demandada arrendataria a su pago para que sea descontado del depósito dado en garantía.
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida dictada en fecha 04 de mayo de 2015.
QUINTO: Téngase el presente fallo como parte integrante de referida sentencia.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016) Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 10:16 a.m. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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