REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO Nº FP02-R-2015-000109(8919)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000004
PARTE ACTORA: ENRIQUE ALCIDE GUTIERREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.595.227, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARQUIMEDES A. HENRIQUEZ Q., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.098, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentran inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo., y el 02 de junio de 2010, bajo el Nº 49, Tomo 137-A Sgdo., RIF J-00038923-3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROGER JOSE MORAN ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 44.740., y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
PRIMERO:
1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 30 de septiembre de 2013, el ciudadano Enrique Alcide Gutiérrez Mújica, debidamente asistido por el abogado Arquímedes A. Henríquez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 36.098, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, para su posterior itineración a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, formal escrito de demanda contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., por daños materiales.
1.2.- DE LA ADMISION:
Por auto de fecha 03/10/2013, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordenó subsanar la demanda en lo que respecta a señalar en el mismo el equivalente de la demanda en Unidades Tributarias, lo cual fue subsanado en fecha 07-10-2013.
Posteriormente el fecha 17 de octubre de 2013, el tribunal de la causa admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en la persona de su Gerente Regional como representante legal acreditada en la zona, ciudadana MARIBEL NAVAS, para que compareciera por ante el tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 30-10-13, el ciudadano alguacil del tribunal aquo, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIBEL NAVAS, en su carácter de Gerente Regional y Representante Legal de la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.
1.3.- DE LA CONTESTACIÓN:
En fecha 27/11/2013, el abogado Roger José Moran, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 44.740, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
1.4.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
• Parte Demandante:
- Invocó el mérito favorable, que se desprenden de los autos a su favor, especialmente, el expediente de denuncia de fecha 19-08-2.011, formulado por ante el Instituto para la Defensa de las Personas, en el acceso a los bienes y servicios, (INDEPABIS-CD. BOLIVAR), Nº IP- BOL-DEN-001621-2.011.
- Promovió y ratificó documentales.
- Promovió prueba de reconocimiento.
- Promovió prueba de informes.
• Parte Demandada:
- Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos.
- Reprodujo e hizo valer el valor probatorio de los documentos que fueron consignados por el actor en el libelo de demanda.
Cursa a los folios 285 al 289 –pieza 2- escritos de oposición a las pruebas presentados por ambas partes, las cuales fueron declaradas sin lugar el 11/03/2014, por el tribunal de la causa.
1.5.- DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó y publicó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, ordenando: “(…)PRIMERO: Pagar la cantidad DE NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (92.000,00 Bs.), por concepto de: sustitución del motor completo, según cotización de TALLERES GUAYANA, C.A. SEGUNDO: Por cuanto ha transcurrido mas de un (1 ) año de emitida la cotización, a fin de actualizar los costos del motor, Se ordena indexación o corrección monetaria la cual se efectuara de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
1.6.- DE LA APELACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 27/04/2015, el abogado Roger José Moran, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos el 30/04/2015, ordenando el tribunal a quo la remisión del expediente a esta instancia superior.
1.7.- DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
Por auto de fecha 08/06/2015, se dio por recibido el presente asunto, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniendo a las partes que los informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de los mismo, se dejaría transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.
En fecha 08/07/2015, el Abg. Roger Moran Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Expresó que el 13 de septiembre de 2013, el ciudadano Enrique Alcide Gutiérrez Mújica, incoa una temeraria e infundada demanda en contra de su representada, la cual en su escrito libelar narra una serie de hechos que no guardan ninguna relación con lo que solicita en el petitorio del mismo; ya que no especifica de qué tipo de acción se trata, si es una demanda por indemnización de daños materiales provenientes de un accidente automovilístico, o por cumplimiento de contrato de seguro y/o para ejecutar el fallo de una providencia administrativa; lo cual ocasiona que al momento del tribunal dictar su fallo no tendría materia sobre la cual decidir, por tratarse de una acción, desvinculada totalmente del contrato de seguro suscrito por su representada con la parte actora.
Indicó que en la motivación de la sentencia, la Juzgadora fundamenta su decisión en que a su criterio, las ordenes de reparación y las de pago no guardan relación con los daños reclamados.
Arguyo además, que la juez de la recurrida incurre en silencio de prueba al omitir el valor probatorio de los documentos correspondientes al finiquito emanado por su representada y suscrito por la parte actora, prueba esa que no fue objeta por el demandante y que en consecuencia debió ser estimada en todo su valor probatorio.
Que la juzgadora debió establecer, cuál fue el hecho ilícito generador de los daños materiales reclamados por la parte actora, es decir, lo que se denomina en doctrina la culpa aquiliana, por regla general el hecho ilícito no deriva de la responsabilidad contractual.
Que de haber actuado su representada en forma negligente, imprudente y existiendo un contrato (póliza de seguro), el único remedio procesal que tenía el demandante es la acción del cumplimiento del contrato de acuerdo a lo establecido en las cláusulas contractuales y en el derecho común, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil.
Que lo antes expuesto, solicitó que se declare con lugar con todo su pronunciamientos de ley el recurso de apelación.
En fecha 09/07/2015, se dejó constancia que el día 08/07/2015, venció el lapso para presentar los informes, iniciándose así el lapso de ocho (8) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual feneció el 21/07/2015, entrando la presente causa en el lapso de sesenta (60) días para dictar la sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.
Mediante auto fechado 21/10/2015, se difirió el pronunciamiento de la sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido con los trámites procedimentales, este tribunal pasa a determinar el hecho controvertido de la presente controversia sometida a consideración:
SEGUNDO:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El presente asunto versa sobre una demanda de daños materiales incoada por el ciudadano Enrique Alcide Gutiérrez Mujica contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. La causa era conocida por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia definitiva el día 14-04-2015, mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a pagar, la cantidad de noventa y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 92.000,00), por concepto de sustitución del motor completo, ordenando la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada, procediendo por ende la representación judicial de la empresa aseguradora a ejercer recurso ordinario de apelación el 27-04-2015.
El demandante, aduce en el escrito libelar que propone demanda de daños materiales arguyendo que: denunció formalmente en fecha 19-08-2011, por ante el Instituto para la Defensa de las personas, en el acceso a los bienes y servicios, (INDEPABIS-CD. BOLIVAR), según denuncia Nº IP-BOL-DEN-001620-2.011; que ciertamente en fecha 11-09-2010, notificó a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de un siniestro, ocurrido al vehículo, de su única y exclusiva propiedad, de las características siguientes: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA: FORD, AÑO: 2.006, MODELO: F-150XLT AUTO/F-150, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 1FTRF045X6KD67190, SERIAL DEL MOTOR:6KD67190, PLACA: A43AD1V, el cual le pertenece tal como consta de documento debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda de ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 93, tomo 124, de fecha 22 de septiembre del año 2009, así como certificado de registro de vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido con el Nº 26169719, de fecha 14 de enero de 2009, documentos de propiedad consignados a la presente acción. Destacó, que dicho vehículo, se encontraba amparado por la póliza de siniestros de vehículo, identificada con el Nº 28-56-2221896.
Que la empresa aseguradora, quien al cabo de ocho (8) meses de ocurrir dicho siniestro, mantuvo en su poder, el precitado vehículo, ordenando su reparación a partir del 02-05-2.011, tal como se puede apreciar de las respectivas ordenes de repuestos y accesorios, debidamente consignadas.
Que posteriormente le fue entregado el vehículo, con ciertos problemas, donde al cabo de veinte (20) días de la fecha de entrega, se fueron acentuando ruidos en el motor, a consecuencia de los DAÑOS OCULTOS, como consecuencia del siniestro ocurrido, el 11-09-2010, cuestión esta, que le fue notificada oportunamente, a la empresa aseguradora, cumpliendo con todos los requisitos contractuales.
Indicó que en su debida oportunidad, solicitó a la empresa aseguradora, concediera una pérdida total, por los cuantiosos daños sufridos, sin embargo, la empresa aseguradora, después de cinco (5) meses, emite una orden, de REPARACIÓN PARCIAL, advirtiéndole en esa oportunidad, de los daños ocultos de consideración, que podía haber sufrido el vehículo, (motor, caja, chasis u otros), ordenándose a la empresa: CENTRO DE SERVICIOS ORIENTE, S.A., la reparación del vehículo, la cual, tardó posteriormente seis (6) meses, donde se pudo apreciar, que la misma fue objeto de colocación de piezas usadas, en sustitución de las piezas dañadas, tales como: PUERTA LATERAL IZQUIERDA, GATO Y BRAZO DE DIRECCIÓN, MESETA, AMORTIGUADORES, ESPEJO LATERAL IZQUIERDO, etc., quedando la pintura con detalles y residuos de la misma, por diferentes estructuras del vehículo.
Que a los veinte (20) días, de habérsele entregado dicho vehículo, por parte de la empresa aseguradora, notificó formalmente y por escrito, a la empresa aseguradora, es decir, en fecha 04-04-2011, de las fallas y desperfectos mecánicos, que aún presentaba dicha camioneta, incluyendo el ruido del motor, posteriormente el día sábado 28-04-2.011, en la vía ciudad Bolívar-Puerto Ordaz, la falla del motor se acentúo, redujo la velocidad y a la altura del peaje, dicha camioneta se apagó, según la apreciación de técnicos en la materia, porque el motor se trancó, notificándole inmediatamente, a la empresa aseguradora de su inconformidad, por las irregularidades, que presenta su aún camioneta, derivadas del precitado siniestro y que aún persisten.
Que por esta razón es que se vio precisado a denunciar a la empresa aseguradora, en fecha 19-08-2.011, por ante el Instituto para la Defensa de las Personas, en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS-CD. BOLIVAR), para que se le reconozca totalmente, los daños causados a su vehículo, como consecuencia del precitado siniestro, tales como: sustitución del motor, reparación total de la pintura, colocación exacta y correcta de la portezuela trasera y sustitución del espejo lateral izquierdo.
Que en vista de la negativa de la mencionada empresa, de solucionarle los problemas y de cumplir con los requerimientos, solicitó por ante la Oficina de INDEPABIS, ciudad Bolívar, en audiencia conciliatoria, de fecha 7-11-2.011, que el presente procedimiento administrativo, continuara por ante la sala de sustanciación de dicho Instituto, en la ciudad de Caracas, al cual se le dio inicio y entrada el 07-12-2.011.
Que notificadas como fueron efectivamente las partes, para la celebración de la audiencia de formulación de cargos, la misma se celebró en fecha: 27-01-2.012, presentando ambas partes sus alegatos.
Que igualmente, se observa de dicho procedimiento, que ambas partes, presentaron escrito de pruebas con fecha: 01-02-2.012, las cuales vencieron en fecha: 14-02.2.012.
Que emitiéndose una providencia administrativa (sentencia), de dicha denuncia, distinguida con el Nº 058-2.012, de fecha 27-06-2.012, en donde determinante y fehacientemente, se comprobó, que la empresa denunciada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., incumplió con lo establecido, en el artículo 8, numerales 6 y 17, artículo 15, numeral 4, articulo 18, 24, 78 y 79, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ordenándoles, en su respectivo fallo, como empresa infractora, proceder de inmediato a emitir las ordenes de REPARACIÓN NECESARIAS, EN LO QUE RESPECTA A LOS DAÑOS ACTUALES Y EXISTENTES DEL VEHICULO SINIESTRADO, O EN SU DEFECTO, SI ES EL CASO, QUE EL DENUNCIANTE PROCEDIÓ A REALIZAR LAS REPARACIONES POR SU CUENTA, LE SEAN REINTEGRADOS TODOS LOS MONTOS, ES DECIR, SUMAS DE DINERO, EN QUE HAYA INCURRIDO EL DENUNCIANTE, PARA LA REPARACIÓN DE DICHO VEHICULO, PREVIA PRESENTACIÓN DE LAS FACTURAS LEGALES CORRESPONDIENTES.
Que igualmente dicha empresa infractora, de conformidad, con los artículos: 126, 128 y 135 ejusdem, fue debidamente sancionada con mil quinientas (1.500) unidades tributarias, tal como se puede apreciar de dicha Resolución Administrativa anexada.
Que haciéndose emitir, dicho dictamen administrativo, en fecha 27-06-2.013, es decir, hace más de noventa (90) días y encontrándose ambas partes, debidamente notificadas y a derecho, la misma, se encuentra definitivamente firme, para su ejecución.
Que en el acta levantada al efecto, en fecha 31-07-2.013, fueron debidamente convocados, por ante la consultoría jurídica del Instituto para la Defensa de las Personas, en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS-CARACAS), en donde consignó, en dicho acto, cotización de TALLERES GUAYANA, C.A., por un monto de CIENTO DIEZ MIL CIENTO CINCO BOLIVARES, con cero céntimos, (110.105,00 Bs.), que corresponde como DAÑOS MATERIALES, a la sustitución del motor completo, sustitución del espejo lateral izquierdo y mano de obra, daños estos, que de conformidad con dicho dictamen administrativo anexaron al presente expediente.
Que de la misma manera, consignó conjuntamente con la demanda, igualmente como DAÑOS MATERIALES, cotización de la empresa “AUTO LATONERIA” LEO, C.A., por concepto de reparación y latonería y pintura en general, de fecha 27-09-2.013, por la suma de: TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, CON CERO CENTIMO, (Bs. 33.600,00), que de la misma forma y con fundamento legal, en la precitada resolución, también demandada formalmente.
Que en virtud de la negativa de dicha empresa aseguradora, de no querer reconocer el FALLO ADMINISTRATIVO dictado, en fecha 01-08-2.012, interpusieron formal Recurso Jerárquico, tal como se puede apreciar del expediente consignado, por ante el Ministro de Comercio, y cuyo expediente se envió al Ministro y fue regresado bajo un silencio administrativo, es decir, sin pronunciamiento alguno.
Que de conformidad con la resolución administrativa, dicta por el Instituto para la Defensa de las personas, en el acceso a los bienes y servicios, (INDEPABIS-CARACAS), en lo que respecta, a los daños actuales y existentes del vehículo siniestrado, los mismos se producen, como consecuencia de la conducta Imprudente, Negligente, Culposa e Irresponsable de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., quienes como administradores y prestatarios de este servicio, no han tomado las previsiones correspondientes, como especialistas en la materia, para garantizarle, un fiel y estricto cumplimiento, de todas las cláusulas contractuales, derivadas de la mencionada póliza de seguros de vehículos, tal como acertadamente, se señala en la providencia administrativa, antes mencionada.
Que por todo lo antes expuesto, demando a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la persona de su GERENTE REGIONAL, como representante legal acreditado en la zona, ciudadana: MARIBEL NAVAS; para que le restituyan de manera voluntaria o en su defecto, sean condenados por el tribunal, en lo siguientes: DAÑOS MATERIALES: Sustitución del motor completo, sustitución del espejo lateral izquierdo, reparación total de la pintura y colocación exacta y correcta de la portezuela trasera y mano de obra; a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: Por concepto de DAÑOS MATERIALES, derivados del siniestro ocurrido al mencionado vehículo y debidamente determinados, mediante providencia administrativa, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS, (Bs. 143.705,00), es decir, el equivalente de: 1.343,03738 unidades Tributarias, tal como se puede apreciar de cotización de TALLERES GUAYANA, C.A., por un monto de CIENTO DIEZ MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (110.105,00 Bs.), por concepto de sustitución del motor completo, sustitución del espejo lateral izquierdo y mano de obra, que cursan al presente expediente; así como cotización de la empresa “AUTO LATONERIA” LEO, C.A., por concepto de reparación y latonería y pintura en general, de fecha 27-09-2.013, por la suma de: TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS, (Bs. 33.600,00), anexada a la demanda con la letra “A”. SEGUNDO: Las costas y costos procesales, que se originen con ocasión del presente procedimiento. TERCERO: La INDEXACION JUDICIAL O CORRECCION MONETARIA, por Experticia Complementaria, del monto total, del presente procedimiento.
Por su parte, la accionada de autos en la oportunidad de la litis contestación, basó su defensa en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo que su representada haya causado daño material a algún vehículo y/o otro bien propiedad del demandante, que la obligue a indemnizar al actor cantidad dineraria alguna por ese o por algún otro concepto. Que la indemnización por daños materiales que el actor reclama en esta infundada y temeraria demanda, y que sin embargo sin que esto signifique reconocimiento alguno de ninguno de los hechos narrados por el actor, a todo evento pasó a negarlos, rechazarlos y contradecirlos todos y cada uno de ellos, de la siguiente manera:
Que aun cuando la actora no relaciona de manera real y precisa los hechos ocurridos desde el pasado 11-09-2013, fecha ésta en que notifica a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., que el vehículo de su propiedad PLACA: A43AD1V, MARCA: FORD, MODELO: F-150 XLT, AÑO 2006, el cual estaba amparado por una póliza de seguros de su representada, había sido sujeto de un siniestro aproximadamente a las 07:00 a.m. en la calle Libertad, frente a la Capilla de la Virgen Del Valle, en Quiriquire, estado Monagas, y los que posteriormente ocurrieron relacionados con el referido siniestro. Rechazó y contradijo los hechos narrados por la actora que distorsionan absolutamente la verdad de los hechos, cuando expresó “ciertamente en fecha 11-09-2.10 (sic), notifiqué a la empresa aseguradora: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., de un siniestro ocurrido al vehículo, de su única y exclusiva propiedad de las características siguientes…omissis”; y que “quien al cabo de ocho (8) meses de ocurrir dicho siniestro, mantuvo en su poder, el precitado vehículo, ordenando su reparación a partir del 02-05-2011”… omissis”, luego continuo diciendo “siéndome entregado posteriormente, con ciertos problemas, donde al cabo de veinte (20) días posteriormente, de la fecha de entrega, se le fueron acentuando ruidos en el motor, a consecuencia de los DAÑOS OCULTOS, como consecuencia del siniestro ocurrido, en fecha: 11-09-2010, cuestión esta que le fue notificada a la empresa aseguradora, cumpliendo con todos los requisitos contractuales”.
Que es falso de toda falsedad, por eso es que lo negó, rechazó y contradijo; porque una de las tantas cosas que omite el actor, es que luego de recibida la declaración del siniestro, el consigno ante las oficinas de su representada el día 17/09/2010, las actuaciones de tránsito correspondiente, así como copias de su cédula de identidad, licencia de conducir y certificado médico, manifestando en esa oportunidad el asegurado que trasladaría el vehículo a ciudad Bolívar, sitio en el cual se ubica el taller escogido por él, para que realizara la reparación del mismo y que una vez trasladado el vehículo se comunicaría con su representada Seguros Caracas, a los fines de coordinar la realización de la inspección y ajuste de los daños sufridos por el vehículo asegurado relacionado con el siniestro reportado, por lo que su representada procedió el día 29/09/2010 a realizar el ajuste de daños respectivo en el taller designado por el actor, Sr. ENRIQUE ALCIDE GUTIERREZ MUJICA, para realizar la reparación del vehículo de su propiedad.
Que el día 07/10/2010, el asegurado acudió a las oficinas de su representada y manifiesto que en virtud, de que el siniestro ocurrido por el vehículo de su propiedad fue contra un objeto fijo, solicitó que sea revisado el motor del mismo y por lo que la empresa, su representada procedió ese mismo día 07 de octubre de 2010, a realizar un ajuste complementario de daños, al ajuste de daños inicial de fecha 29 de septiembre de 2010, ajuste complementario en el cual el perito ajustador indicó en sus observaciones lo siguiente “El vehículo enciende, la caja aplica, tren delantero izquierdo dañado, con cuatro rines y cauchos malos, no se explotaron los air bag, parabrisas roto…”, es decir, que de dicho ajuste se verificó que tanto el motor como la caja no habían sufrido daños como consecuencia del siniestro sufrido. Por lo que su representada una vez realizados los ajustes de daños, analiza el siniestro y concluye que el vehículo no presentaba como consecuencia del siniestro reclamado daños en el motor o en la caja y procedió el día 18 de octubre de 2010, a emitir las respectivas ordenes de repuestos y reparación al taller designado por el asegurado para realizar la reparación del respectivo vehículo.
Que en fecha 02/12/2010, su representada recibe comunicación del Taller Centros de Servicios Oriente, mediante la cual dicho taller se compromete a realizar la reparación del vehículo asegurado, asumiendo en forma única y exclusiva toda la responsabilidad con relación a dicha reparación, y liberando y exonerando a su representada de cualquier pago o indemnización adicional a las ordenes emitidas por la empresa de seguros, igualmente asumió de manera exclusiva el pago y exonera de toda responsabilidad a su representada con relación algún daño adicional y/o diferencia de precios por conceptos de repuestos o de mano de obra después de la reparación o que pudiera surgir a consecuencia de los daños reparados al vehículo asegurado; y cuya copia fue consignada por el actor anexo al libelo de demanda cuyo mérito favorable dio por reproducido. Por lo que en el supuesto negado y siempre contradicho y rechazado de que los daños del motor fueran precedentes, lo cual no es el caso, dicha reparación sería por cuenta del taller antes mencionado.
Que el 13/12/2010, el taller designado por el asegurado se comunicó con su representada para informarle que los repuestos requeridos para la reparación del vehículo asegurado no eran ubicables en el mercado a nivel nacional, por lo que se encontraban imposibilitados de realizar tal reparación, hecho este que no puede ser imputado a su representada ni al taller designado por el asegurado para hacer la reparación respectiva, pues es un hecho público y notorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, que la crisis de repuestos de vehículos que desde hace varios años se ha presentado a nivel nacional, el cual es del conocimiento de la colectividad, y del mismo modo debe alegar que como bien lo establece de manera clara y expresa el artículo 21 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que quien tiene la obligación legal de mantener un inventario de suministro o repuestos de vehículo a nivel nacional son los fabricantes, importadores y distribuidores de los vehículos, que en este caso la marca Ford y no los talleres o las empresas de seguros, por lo que vista tal situación su representada procedió a contactar otros talleres y otras casas de repuestos a los fines de tratar de ubicar los repuestos respectivos.
Que cabe destacar que las ordenes de reparación y de repuestos no son más que el compromiso formal por parte de la empresa de seguros, tanto ante las empresas que suministran los repuestos, como ante el taller seleccionado por el denunciante, de que la empresa de seguros en nombre del señor ENRIQUE ALCIDE GUTIERREZ MUJICA, asume el pago del costo de los repuestos, así como el costo de la reparación del vehículo de su propiedad, con lo que se evidencia de que su representada en todo momento asumió su obligación de indemnizar el siniestro declarado por el demandante, de acuerdo a las condiciones y términos del contrato suscrito entre las partes y en tal sentido la cláusula 1 de las condiciones generales de la póliza de seguros contratado establece: “(…) Las presentes condiciones generales regulan el presente contrato en sus diferentes modalidades y coberturas que aparecen indicadas en las condiciones particulares y anexos. En virtud de las declaraciones presentadas por el tomador o el asegurado, contenidas en la solicitud de seguro que forma parte integrante de esta póliza, la empresa de seguro se compromete a indemnizar al asegurado y/o beneficiario, la pérdida o el daño sufrido por el bien asegurado que puedan sobrevenir al asegurado durante la vigencia de esta póliza, que ocurran dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela hasta por la suma indica como límite máximo en el cuadro-recibo, a consecuencia de los riesgos cubiertos por esta póliza y sujeto a lo establecido en las condiciones particulares y anexos”.
Que del mismo modo el día 13 de diciembre de 2010, el taller comunica a su representada que para esa fecha muchos de los repuestos solicitados no podían ser suministrados ya que la planta Ford cerraba sus operaciones hasta el mes de enero, como es uso y costumbre del sector de talleres, ensambladoras y casa de prepuestos de vehículos, quienes cesan sus labores el 15 de diciembre y reinician las mismas aproximadamente el 15 de enero del año siguiente, lo cual es del conocimiento del público a nivel nacional y al ser un hecho público y notorio no requiere de ser probado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 14 de abril de 2.011, debido a la escasez de repuestos a nivel nacional el taller se comunica con su representada manifestándole las dificultades que había presentado y solicita que las ordenes que la empresa de seguros había emitido en su oportunidad fueran anuladas y reemplazadas por unas nuevas órdenes con los precios de los repuestos ajustados al valor, en los cuales habían sido posteriormente ubicados por el taller, ya que los mismos habían subido de precio, lo que su representada procede a los fines de prestar el más diligente servicio a su asegurado, a emitir nuevas órdenes de reparación y de repuesto con los precios debidamente ajustados.
Que posteriormente en el mes de abril de 2011, el taller se comunica con su representada informando que el vehículo se encontraba reparado a disposición del asegurado, por lo que la empresa le informa al señor ENRIQUE ALCIDE GUTIERREZ MUJICA, procediendo el mismo a retirar el vehículo asegurado debidamente reparado del taller el día 11 de abril de 2011, suscribiendo el recibo de finiquito respectivo en señal de conformidad con la reparación realizada y cuya copia fue consignada por el actor anexo al libelo de demanda, cuyo mérito favorable dio por reproducido y mediante el cual el señor ENRIQUE ALCIDE GUTIERREZ MUJICA, subroga a su representada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., todos los derechos y acciones tanto civil, penal, administrativa y mercantil relacionada con el siniestro reclamado.
Que en fecha 26 de 2011 (sic), el asegurado informó a su representada que el vehículo presentaba detalles con relación a la reparación respectiva, indicando que presuntamente el eje trasero se encontraba doblado, la puerta trasera izquierda estaba descuadrada y el vehículo presentaba problemas con la alarma, consignando copia de un informe técnico realizado el 5 de abril de 2011 por la Sociedad Mercantil Talleres Guayana C.A. cuya copia fue consignada por el actor, anexo al libelo de demanda, cuyo mérito favorable dio por reproducido, informe técnico del cual se desprende que los daños determinados para ese momento por Talleres Guayana se limitaban a “mozo trasero izquierdo roto, falla de cilindros debido a que las bujías estaban desgastadas porque habían cumplido su vida útil y la alarma estaba inoperante porque el vehículo no tenía claxon”.
Que de lo antes indicado por el taller especialista Ford escogido por el propio asegurado, se desprende y se evidencia que de la revisión técnica realizada por los especialistas que el MOTOR NO PRESENTABA DAÑO ALGUNO COMO CONSECUENCIA DEL SINIESTRO OCURRIDO el 11 de septiembre de 2010, el cual fue debidamente indemnizado por su representada, según se evidencia de Recibo de Finiquito consignado por el actor en el presente expediente, y de lo cual se evidencia que las fallas o problemas que presentaba el vehículo con posterioridad a la reparación con relación a las bujías se debían al uso y desgastes de las mismas por el uso normal de estas, ya que las mismas como bien lo indica el especialista Ford al cual acudió el señor ENRIQUE ALCIDE GUTIERREZ MUJICA, ya habían cumplido su vida útil y la falla por ende no era a consecuencia del siniestro cubierto por su representada, es decir, que no guarda relación con el siniestro y en cuanto a que la alarma no operaba, el taller especialista claramente indico que esto ocurría no porque estuviera dañada como consecuencia del siniestro, sino simplemente porque la camioneta no tenía claxon, con lo que se evidencia de manera clara expresa e indubitable que el vehículo para esa fecha 25 de abril de 2011, no presentaba daño alguno en el motor como consecuencia del siniestro ocurrido el 11 de septiembre de 2011.
Que el 30 de mayo de 2011, es decir, aproximadamente dos (02) meses luego de que el demandante hubiese retirado el vehículo asegurado reparado del taller por el designado para tal reparación, y sin que la empresa de seguros pudiera realizar el ajuste de daños que había reclamado el asegurado el día 26 de abril de 2011, su representada recibió comunicación del asegurado mediante la cual informa que el 28 de mayo de 2011, el vehículo presuntamente presentó falla en el motor (supuesta tranca del motor), por lo que solicitó a su representada la realización de una inspección técnica con el objeto de que se determinara si tales daños eran consecuencias directas del siniestro en referencia y solicitó las correcciones que fueren necesarias.
Que posteriormente en el mes de junio de 2011, el demandante consignó ante su representada informe técnico de fecha 13 de junio de 2011, emitidos por Talleres Guayana C.A., el taller especialista Ford escogido por el demandante, en donde deja constancia que los daños en el motor reclamados por el asegurado no son a consecuencia del siniestro indemnizado por su representada.
Que así en fecha 30 de junio de 2011, su representada recibe informe técnico de fecha 30 de junio de 2011 emitidos por Talleres Guayana C.A., cuya copia fue consignada por el actor anexo al libelo de demanda, cuyo mérito favorable da por reproducido, mediante el cual Talleres Guayana, especialista Ford, indica que el 14 de junio de 2011, ingresó a las instalaciones de dicho taller especializado Ford, el vehículo asegurado propiedad del demandante, antes identificado, indicando el diagnóstico siguiente: “DIAGNOSTICO DEL TECNICO” Que se realizó la revisión de motor, detectando que estaba trancado. Posteriormente a eso se desarmó parcialmente en la parte superior, apreciando que el motor estaba contaminado. Que esto se debía al mantenimiento inadecuado que se le aplicaba a ese vehículo (posibles cambios de aceite luego del kilometraje recomendado), que debido a esto los ductos de aceite se obstruyeron minimizando la eficiencia de la bomba y disminuyendo la presión de aceite…”
Que luego de que su representada recibiera los informes técnicos, antes mencionados, emitidos por el Taller especialista escogido por el mismo asegurado, designó a un perito ajustador de daños a los fines de que procediera a verificar los daños al motor reclamados por el asegurado, porque el 01 de julio de 2011, el perito acude a Talleres Guayana, especialista Ford, a los fines de realizar la verificación de los daños reclamados, procediendo ese mismo día, 01 de julio de 2011, a emitir informe de daños, mediante el cual señala que los daños del motor reclamado por el Sr. Gutiérrez con posterioridad a la reparación del vehículo no guarda relación con el siniestro indemnizado, es decir, no son consecuencia del mismo sino consecuencia del inadecuado mantenimiento del vehículo por parte del asegurado, lo cual es igualmente señalado en los informes técnicos emitidos por Talleres Guayana C.A., antes mencionados, por lo que con base a todo lo antes alegado, la empresa de seguros emite el 18 de julio de 2011, comunicación, debidamente recibida por el demandante, en la cual la empresa de seguros indica las razones de hecho y de derecho para considerar que los daños al motor reclamados por el demandante no son procedente por no ser consecuencia directa del siniestro ocurrido el 11 de septiembre de 2010. Siniestro que fue debidamente indemnizado en su oportunidad según se evidencia de recibo de finiquito respectivo en señal de conformidad con la reparación realizada cuya copia fue consignada por el actor, anexo al libelo de demanda, sino que los daños del motor reclamados por el demandante de acuerdo a los informes técnicos del concesionario especialista Ford, Talleres Guayana C.A., son consecuencia del mantenimiento inadecuado del vehículo por parte del asegurado, razón por la cual dichos daños no son procedentes en base a lo antes alegado y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 5 numeral 1 de las condiciones particulares de la póliza, la cual establece que: “Cláusula 5: Exclusiones. La Empresa de seguros no indemnizará al asegurado cuando la pérdida o daños sea causado u originado por: (omissis) De igual forma, la Empresa de Seguros no estará obligada al pago de Indemnización por los gastos ocurridos como consecuencia de: 1) Uso o desgastes, deterioro gradual u oxidación, ni la reparación de las fallas o roturas mecánicas o eléctricas que no sean consecuencia directa de un siniestro cubierto por esta póliza”.
Reprodujo e hizo valer el valor probatorio del contrato de seguros que fue consignado por el actor, anexo al libelo de demanda, cuyo mérito favorable dio por reproducido.
Que en consecuencia de los hechos y el derecho antes narrados se desprende de autos que la actora pretende que su representada le haga doble indemnización por el siniestro del caso de marras, además le indemnice daños que no son consecuencia del referido siniestro, como lo ha demostrado en el presente escrito.
Que igualmente es bueno aclararle a la actora sin que esto convalide ningún acto realizado por ella en este proceso, en razón de que fundamenta su acción erróneamente, en que se debe cumplir con un fallo administrativo del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), que aún no está definitivamente firme tal como el mismo lo señala en su escrito libelar. Que no obstante todo lo alegado anteriormente debe señalar que el actor demanda por unos daños materiales que rechaza, niega y contradice en virtud de que no fueron ocasionados por su representada.
Por último, negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que cancelarle al actor cantidad dineraria alguna por conceptos de indemnización de daños materiales, ni por ningún otro concepto.
Establecido como ha sido el hecho controvertido, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se señala:
Pruebas de la parte actora:
En e capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas, invocó el mérito favorable, que se desprende de los autos, en todo aquello que no sea ni parcial ni totalmente contrario a derecho, muy especialmente el expediente de denuncia de fecha 19-08-2011, formulado por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS-CD), Nº IP-BOL-DEN-001621-2011, acompañada junto al escrito libelar, al respecto considera esta juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. No obstante, es importante destacar, que la instrumental arriba indicada, es de naturaleza administrativa, contentivo del expediente sustanciado y decidido por el Instituto para la Defensa de las Personas al Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy SUNDEE, el cual fue promovido en copia simple adjunto a la demanda, la cual no fue impugnada por la parte adversaria, conservando por ende su carácter de documento administrativo, sin embargo, se desecha de la litis, toda vez que, si bien es cierto del mismo se desprende el daño sufrido -denunciado por el demandante- no es menos cierto, que no se evidencia la causa que produjo el daño delatado ni la relación de causalidad entre el daño y la responsabilidad de la hoy demandada. Así se establece.
En el capítulo segundo, del señalado escrito de pruebas, insistió, hizo valer, promovió y ratificó:
1) Los documentos del vehículo, de su única y exclusiva propiedad, cuyas características se encuentran debidamente detalladas en autos, y aquí se dan por reproducidas, según documento debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 93, tomo 124 de fecha 22 de septiembre de 2009, en cuanto a este medio probatorio, el tribunal observa que la misma versa sobre un documento público, ofrecida en copia simple, la cual no fue impugnada por tanto, se tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y adminiculada con el certificado de registro de vehículo, expedido por el instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido con el Nº 26169719 de fecha 14-01-2009, documento éste emanado de organismo público administrativo y como tal (documento administrativo) encontrándose dotado de una presunción de veracidad que puede ser desvirtuada a través de prueba en contrario. Por lo tanto, habiéndose verificado de actas que la parte demandada no intentó desvirtuar el mismo debe apreciarse en todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación analógica del artículo 429 eiusdem, de donde se desprenden los datos identificatorios del vehículo y la titularidad de propiedad. Así se determina.
2) Póliza de siniestro de vehículo, identificada con el Nº 28-56-2221896, con el objeto de demostrar que el vehículo siniestrado, se encontraba amparado de una póliza de seguros, en tal sentido, siendo que la parte accionada, empresa aseguradora no impugnó ni negó la veracidad de la misma, más por el contrario reconoció la relación contractual, por lo que, no es un hecho controvertido la existencia de la misma y por ende, no es objeto de prueba. Así se resuelve.
3) Providencia administrativa (sentencia) de la denuncia distinguida con el Nº 058-2012 de fecha 27-06-2012 proferida INDEPABIS, con el objeto de demostrar, que la empresa demandada se encuentra en estado de insolvencia, en cuanto a la ejecución del presente fallo administrativo, que la obliga en forma por demás taxativa, a cumplir con los DAÑOS MATERIALES, a la que fue condenada y que es objeto hoy, de su cumplimiento judicialmente, en cuanto a este medio probatorio, el tribunal observa, que tal instrumental forma parte del expediente administrativo Nº IP-BOL-DEN-001621-2011, el cual fue analizado precedentemente, ratificándose en este acto dicho análisis.
No obstante, no puede pasar por alto este juzgado superior, el hecho que el órgano administrativo estableció en su fallo, entre cosas lo que sigue:
“(…) Por ende este despacho, analizando el caso en cuestión, puede presumir que en efecto, la falla que presentó el motor del vehículo, es consecuencia directa del siniestro, ya que por la inamovilidad del vehículo, es decir; el hecho de estar estacionado por un tiempo aproximado de siete (7) meses, y debido a que el cárter de motor no se encontraba en optimas condiciones, condiciones, consecuencia del impacto que sufrió, no cumplió una de sus funciones principales la cual es contener el aceite para posteriormente ser aspirado por la bomba de lubricación, aunado a la acción de agentes externos (polvo y otros) e igualmente el proceso de solidificación del cual pudo haber sido objeto el aceite que se encontraba en dicho carter al estar en contacto con el aire producto del impacto sufrido. La conglomeración de todos estos hechos pudo evidentemente acarrear la denominada “tranca de motor” dignosticada por Talleres Guayana C.A. (…)”, lo cual en nada coadyuva para crear la convicción en quien aquí decide, a los fines de determinar con exactitud la causa del daño sufrido al vehículo. Conste.
4) Cotización de Talleres Guayana, C.A., por un monto de ciento diez mil ciento cinco bolívares (Bs. 110.105,00), que corresponde por daños materiales a la sustitución del motor completo, sustitución del espejo lateral izquierdo y mano de obra, con el objeto de demostrar que muchas e infructuosas han sido sus diligencias extra-judiciales, al respecto, el tribunal observa que la referida instrumental cursa en copia simple, la cual no esta permitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende se desecha de la litis. Así se determina.
5) Cotización de la empresa Auto Latonería Leo, C.A. suscrita por su gerente general, ciudadano Luis Amoni, de fecha 27-09-2013, la cual consignó en original marcada “A”, tal medio de prueba es un documento privado emanado de tercero, por tanto requiere ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, y siendo que no se dio cumplimiento con tal formalidad, no se le asigna valor probatorio alguno. Así se juzga.
6) Actuaciones administrativas de la Dirección de Tránsito Terrestre, con ocasión al siniestro ocurrido al vehículo, con el objeto de demostrar que el vehículo de su propiedad, fue objeto de un siniestro y que para la época del siniestro y ocurrencia del mismo, se encontraba amparado por la póliza de seguros cursante al folio 19.
7) Póliza de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.
En relación a los medios de prueba contenidos en los numerales 7 y 8, el tribunal le observa a la parte promovente, que tal como se dijo precedentemente, no es un hecho controvertido que el vehículo objeto del presente juicio se encontraba amparado en una póliza de seguro, perteneciente a la demandada de autos, y por ende no es objeto de prueba, por otro lado, la titulariza de la propiedad del bien mueble en referencia, quedó demostrada con las instrumentales contenidas en los numerales 1 y 2. Así se establece.
8) Acta de informe de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME) de fecha 15-10-2011.
9) Informe Técnico de Talleres Guayana, C.A. de fecha 30-11-2011.
En cuanto a las instrumentales en referencia, señaladas en los numerales 8 y 9, es de observar que las mismas versan sobre documentos privados, ofrecidas en copia simples, lo cual no está permitido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que, no se les asigna valor probatorio. Así expresamente se señala.
En el capítulo tercero, del mismo escrito de pruebas denominado prueba de reconocimiento, promovió a prueba de reconocimiento, tanto en su contenido y su firma al ciudadano Amoni, a fin de que reconozca, la cotización de la empresa Auto Latonería Leo, C.A. de fecha 27-09-2013, tal probanza fue admitida en el lapso legal, sin embargo, la misma no fue evacuada, razón por la que, no se le asigna valor probatorio alguno. Así se decide.
En el capítulo cuarto, denominado prueba de informes solicitada a la consultoría jurídica del INDEPABIS hoy SUNDEE, a los fines que remitiera la información contenida en los particulares allí indicados, los cuales se dan aquí por reproducidos, la misma fue admitida, cursando respuesta del órgano en referencia del folio 250 al 263 de la primera pieza, aun cuando tal información no fue impugnada por la parte adversaria, ni es desvirtuada por esta jurisdicente a través de la sana crítica, la misma se desecha por cuanto no coadyuva a la solución de la presente controversia. Así se resuelve.
Pruebas ofrecidas por la parte demandada:
En el capítulo I, invocó a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los autos, muy especialmente el reconocimiento del actor de que el siniestro ocurrido en el vehículo de su propiedad y descrito en el libelo de demanda, fue indemnizado en su oportunidad por su representada, a tal efecto se le indica a la representación judicial de la parte demandada, que tanto los planteamientos formulados por el apoderado de la parte actora como los expresados por la apoderada de la parte demandada no constituyen pruebas sino simples alegaciones de las partes toda vez que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Así expresamente se resuelve.
Asimismo, en el capítulo II del escrito de pruebas, reprodujo e hizo valer el valor probatorio de los documentos consignados por el actor con su demanda, específicamente los que cursan a los folios 20 al 26, con el objeto de demostrar que la empresa aseguradora emitió en su oportunidad las órdenes de reparación del vehículo, al respecto, el tribunal observa que las mismas no coadyuvan a la solución de la litis por tanto, se desechan de esta controversia. Así se indica.
De igual manera, reprodujo e hizo valer el valor probatorio de los informes emitidos por técnicos de Talleres Guayana, C.A., consignados por el actor anexos a la demanda y que cursan a los folios 30, 33, 34 y 48, el tribunal, visto que los instrumentos promovidos se tratan de documentos privados, los cuales cursan en copia simple, es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les asigna valor. Así se juzga.
En el referido escrito capítulo, reprodujo e hizo valer el valor probatorio del finiquito consignado por el actor anexo al escrito que cursa en copia al folio 56, y consigna en forma original marcados “B” y “B1”, con el objeto de demostrar que su mandante indemnizó los daños sufridos en el vehículo del demandante en el siniestro al que se refiere el actor, sobre este medio de prueba, el tribunal observa que el mismo, se encuentra suscrito por el accionante de autos, quien no lo atacó por ninguno de los medios de impugnación establecido en nuestro ordenamiento jurídico, desprendiéndose del mismo, la indemnización realizada por la empresa de seguro al accionante de autos con ocasión al siniestro de fecha 11-09-2010, sin embargo, debido a que el tema decidendu, versa sobre la indemnización de daños materiales, causados presuntamente, por los daños ocultos sufridos a consecuencia del siniestro de fecha 11-09-2010, mas no por la falta de reparación de éste, en virtud de lo cual, esta jurisdicente la da valor de simple indicio. Así se establece.
Por último, reprodujo e hizo valer el valor probatorio del documento de las condiciones generales del contrato de seguros consignado por el actor anexo a su escrito libelar que cursa del folio 107 al 114, con el objeto de demostrar que su representada cumplió con dada una de las obligaciones contenidas en el contrato de seguros suscritos por las partes, este tribunal le otorga valor probatorio a la documental en cuestión, en virtud que de la misma se desprenden las condiciones en las cuales fue suscrita la póliza de seguro en referencia. Así se determina.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, es pertinente para esta jurisdicente ilustrar, que la institución de la responsabilidad civil, como aquella obligación de resarcimiento o compensación que debe una persona a otra por la generación de un daño o desmedro real que ha inflingido en su patrimonio, se divide en dos tipos: la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, que se diferencian sólo en cuanto a la causa del daño, siendo que en la primera, la causa está determinada por el incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, mientras que en la segunda, el daño lo es por el incumplimiento culposo de una conducta y obligación que deriva de otras de las fuentes de las obligaciones, como son el hecho ilícito, el abuso de derecho, el enriquecimiento sin causa, el pago de lo indebido y de la gestión de negocios.
En este sentido, y una vez determinados los términos en que quedó establecida la presente controversia, así como la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio, es necesario establecer:
Nuestra norma sustantiva consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil cuando establece:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo."
Partiendo de esta vertiente se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación como daño.
Así, daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.
En este orden de ideas, el ilustre doctrinario GUILLERMO CABANELLAS, citado en la obra Indemnización de Daños y Perjuicios, recopilación de autores venezolanos, editados por Ediciones Fabreton, Caracas-Venezuela, 2001, Pág. 7, define al daño en sentido amplio como:
“…toda suerte de mal, sea material o moral. Como tal proceder suele afectar a distintas cosas o personas, o de diferentes maneras, es habitual también el empleo de pluralizado: daños. Más particularmente, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes…”.
A su vez el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño.
Con base a lo anterior, se hace imperante para este Órgano Superior Jerárquico hacer alusión a la exposición hecha por el autor José Mélich-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, páginas 58, 59 y 133, que a fin de que se determine el daño que puede ser objeto de condena o resarcimiento, se debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…) Cuando la víctima denuncia haber sufrido un daño por causa del hecho ilícito imputado al demandado, el juez comienza por poner entre paréntesis toda cuestión acerca de la existencia de un hecho ilícito o de una culpa del demandado para preguntarse, en primer lugar, si es perceptible directamente, con toda claridad, que la víctima se hallaría en una mejor situación si el hecho del demandado no hubiera ocurrido…
I. Razón de ser del problema de la relación de causalidad
Un daño no engendra responsabilidad civil para el autor del mismo sino cuando tal daño ha sido causado por un hecho o una omisión suya que sean susceptibles de ser calificados de “culpa”. El hecho culposo debe jugar, por consiguiente, el papel de antecedente necesario del daño (…)”. (Negrillas del fallo)
En aplicación de lo anteriormente expuesto, puede inferirse primordialmente que para que proceda la indemnización de los daños, debe existir y probarse principalmente el daño en sí, aunado a la ilicitud del hecho que lo causa y el monto de las mismas.
Y en segundo lugar, debe coexistir con el primero de los supuestos mencionados, la relación de imputabilidad del hecho ilícito generador del daño con el responsable del mismo, es decir, la culpa del acusado o de quien se solicita el resarcimiento, bien sea por dolo, impericia o negligencia, llamado por la doctrina patria como relación de causalidad como se ha dicho anteriormente.
Por lo que, partiendo del anterior extracto trasladado a la realidad de las actas, a los fines de dilucidar la procedencia o no de la presente acción, de acuerdo a lo delatado por el demandante de marras, tenemos, que la parte accionada admitió como cierto la ocurrencia del siniestro sufrido el 11-09-2010, aduciendo además, que el mismo, fue indemnizado oportunamente, negando, rechazando y contradiciendo, que sea responsable del daño que actualmente padece el vehículo, propiedad del demandante, correspondiéndole por ende al accionante de autos, la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, cabe destacar, que de autos se desprende el daño del vehículo propiedad de la parte actora, específicamente el motor, tal como se puede leer de la comunicación por la accionada-aseguradora al accionante-asegurado fechada 18-07-2011, mediante la cual rechazó el reclamo de indemnización con ocasión al siniestro Nº 28-562035067, de cuyo texto se desprende: “(…) Previa revisión técnica del vehículo hemos determinado que los daños en el Motor, no guardan relación con el siniestro en referencia, ya que el mismo presenta uso y desgaste; una vez analizado el informe técnico por el Concesionario de la marca Talleres Guayana se ha establecido que los daños que posee el motor y sus componentes son a consecuencia del mantenimiento inadecuado, por consiguiente este tipo de reclamo no está amparado por la Póliza de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 5, numeral 1 de la Condiciones Particulares de la Pólizas de Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia (…)”. No obstante, del análisis del acervo probatorio, no quedó demostrado la causa del daño y menos aún la relación de causalidad con la demandada de marras, requisitos éstos necesarios para determinar la procedencia de esta acción conforme a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, es por ello que esta alzada debe forzosamente declarar en el dispositivo de este fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. Así se dispondrá.
TERCERO:
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo dictado en fecha 14-04-2015 por el juzgado a quo.
Segundo: SIN LUGAR la demanda de daños materiales incoada por el ciudadano Enrique Alcide Gutiérrez Mujica contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.
Tercero: Queda así REVOCADA la decisión recurrida.
Cuarto: Se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
HFG/MAC/Haydee
La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las 2:55 p.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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