REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: FP02-R-2015-000114(8915)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172015000002

PARTES ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA AMERICA 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de estado Bolívar, en fecha 26 de junio de 2006, bajo el Nº 77, tomo 10-A-Sdo, de este domicilio, representada por su Presidente ASSUNTA NATALIA MIRAGLIA MIRAGLOTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.000.403, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONEL JIMENEZ CARUPE, LEONEL JOSE JIMENEZ ISEA y KATHERINE YANGALI BERRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 10.820, 101.973 y 133.118 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOZTAZA CHOP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, el 18 de abril de 2011, bajo el Nº 23, tomo 13-A REGMESEGBO, de este domicilio, representada por su Presidente ciudadano HAIDAR DEKMAK, libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.418.873, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES, MILI ANDARCIA FEBRES, MAURO ALEXANDER GAMBOA MENDEZ, MARIA J. MONTERREY y FABIOLA BOLIVAR, abogados en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 49.865, 56.356, 119.726, 92.639, y 204.205, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PRETENSION:

En fecha 23 de septiembre de 2014, los abogados Leonel Jiménez Carupe y Katherine Flor Yangali Berrios, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la INMOBILIARIA AMERICA 2006, C.A., presentaron formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la Sociedad Mercantil MOZTAZA CHOP, C.A., todos plenamente identificados en autos.

Alegando en su escrito libelar lo siguiente:

“…1.1 Que su poderdante Inmobiliaria América 2.006 C.A., celebro un contrato de arrendamiento de un local para uso comercial, con una área aproximada de ciento sesenta y seis metros cuadrados (166.00 M2), identificado con el Nº 1, de la Planta baja del Centro Comercial América, ubicado en el paseo Orinoco con calle Úrica de ciudad Bolívar, con la sociedad mercantil MOZTAZA CHOP C.A., cuyo contrato fue suscrito en fecha 01/06/2.013, autenticado en la Notaría Publica Segunda de ciudad Bolívar, el 20 de junio de 2013, bajo el Nº 26, tomo 155…
…(omissis)…
1.2 LA PRORROGA LEGAL DEL CONTRATO: Por cuanto, el contrato antes señalado venció en fecha 31de mayo de 2014, después de transcurrido su periodo de duración de un (1) año fijo y exacto (del 01 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2014), las partes no se pusieron de acuerdo para su renovación. A pesar que la mencionada ARRENDATARIA no manifestó su deseo de PRORROGARLO LEGALMENTE, sin embargo La ARRENDADORA en cumplimiento de la CLÁUSULA TERCERA del mismo, considero que había operado automáticamente la PRORROGA LEGAL, la cual por mandato claro y expreso del artículo 26 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…tiene las DURACIÓN MAXIMA E IMPRORROGABLE DE SEIS (6) MESES…
…(omisiss)…
…que su poderdante tuvo que notificarle formalmente a la arrendataria el 15/07/2.014, que el referido contrato de arrendamiento venció el 31/05/2.014, del comienzo de la prorroga legal y que el canon adelantado a pagar es de 61.791,02 obtenido mediante ajuste legal-contractual mediante aplicación del I.N.P.C…
Que la arrendataria fue nuevamente notificada a través de la Notaría Pública Segunda de ciudad Bolívar, el 25/08/2014, de los siguientes hechos: del vencimiento del 31/05/2.014 del mencionado contrato de arrendamiento; De la propuesta de la prorroga legal del referido contrato por el plazo de único de un (1) año, comprendido entre el 01/06/2.014 al 31/05/2.015, de la actualización y ajuste legal y contractual del canon de arrendamiento mensual aplicable a la referida prorroga legal por la suma de Bs. 61.791,02, resultante del aplicable legal y contractual del indicie de precios al consumidor (INPC) al canon anterior…
…(omissis)…
Indicaron que se le notificó formalmente que en las oficinas de administración del centro Comercial América, estaba a su disposición para su consideración y suscripción el documento de estricta adecuación legal del respectivo convenio de Prorroga Legal ajustado estrictamente al Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el uso comercial; Que el referido convenio de Prorroga Legal se le informaba de la identificación de las cuentas Bancarias de la Arrendadora La Inmobiliaria América 2006 C.A., conocidas por todos los arrendatarios del Centro Comercial América legalmente utilizadas para la cancelación mediante depósito bancario de los montos contractualmente vencidos, por mes adelantado, de los cánones arrendaticios actualizados y ajustados y de los depósitos en garantía; de la exigencia del pago oportuno correspondientes a los mencionados cánones arrendaticios actualizados a los meses JUNIO, JULIO AGOSTO y SEPTIEMBRE, de 2.014 y los gastos de condominio de esos meses…
…(omissis)…
Arguyeron que el representante legal de la arrendataria ciudadano Haidar Dekmak, se negó a firmar dicha notificación, haciendo caso omiso a los requerimientos expuestos en la misma, incumpliendo claramente con las obligaciones legales y contractuales, demostrándose la falta total de pago de los meses Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2014, tanto los cánones arrendaticios que se debía cancelar por adelantado como los gastos del condominio correspondiente a los meses junio, julio y agosto de 2014…
…(omissis)…
Fundamentaron la pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592.2, 1.159, 1.594 del Código Civil, 13 14, 24, 25, 26, 27, 33, 36, 37 y 40 del Decreto de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
…(omissis)…
Que por todo lo antes expuesto procedieron a demandar en nombre de su representada, por acción de resolución de contrato de arrendamiento, y subsidiariamente por daños y perjuicios a la sociedad mercantil Moztaza Chop, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: Primero: resolver el contrato de arrendamiento, entregando a la arrendadora el inmueble en buen estado de funcionamiento, limpieza y conservación, libre de bienes y personas. Segundo: En pagar por vía de pretensión subsidiaria y de daños y perjuicios la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 264.465,56) por los cánones arrendaticios adeudados, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2014, a razón de sesenta y seis mil ciento dieciséis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 66.116,39) mensuales, cada uno, incluyendo el monto correspondiente al I.V.A. En pagar los cánones que sigan causándose o venciéndose hasta la fecha de desocupación y entrega del inmueble, incluyendo también el pago de los intereses legales acordado. Tercero: En cancelar también como acción subsidiaria de daños y perjuicios, la cantidad de cuarenta y siete mil ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 47.084,51) por los gatos comunes o condominio de los meses de junio, julio y agosto de 2014, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble. Cuarto: En entregar los recibos demostrativos de la cancelación de los servicios de agua, luz eléctrica, aseo urbano, y en caso de adeudarse alguna suma de dinero por dichos servicios, que sea condenada a su pago. Quinto: En pagar las costas y costos judiciales incluyendo honorarios de abogados.
Estimaron la demanda en la suma de trescientos once mil quinientos cincuenta bolívares con siete céntimos (Bs. 311.550,07) equivalente a 2.453,15 unidades tributarias...”.


DE LA ADMISIÓN:
Por auto de fecha 01 de octubre de 2014, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 08/10/2014, el alguacil del tribunal aquo consignó recibo de citación sin firmar del demandado.

La representación judicial de la parte actora de fecha 13/10/2014, solicitó la citación del demandado por boleta de notificación conforme a los establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el 15/10/2015 el tribunal a quo negó lo peticionado, en virtud de que la alguacil en ningún momento dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada y este se negara a firmar el correspondiente recibo de citación.

El día 29 de octubre de 2014, el alguacil del tribunal de la causa en la cual informo haberse trasladado al domicilio procesal del demandado, a los fines de su citación, negándose el mismo a firmar el recibo.

En fecha 31 de octubre de 2014, el tribunal a quo acordó librar al demandado boleta de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y el día 03 de noviembre de 2014 la secretaria del tribunal a quo dejo constancia de haberse trasladado y fijado boleta de notificación en la morada de la demandada de autos.

En fecha 12 de noviembre de 2014-, el demandado le confiere poder apud-acta a los abogados Mili Andarcia Febres, Simón Eloy Andarcia Febres, Mauro Gamboa Méndez, María J. Monterrey y Fabiola Bolívar.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 01-12-2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

“… De los hechos que se admiten: Que en fecha 20/06/2.013, suscribió contrato de arrendamiento de un local comercial identificado con el Nº 1, de la planta baja del Centro Comercial América, ubicado en el paseo Orinoco con calle Úrica de ciudad Bolívar, con Inmobiliaria América 2.006 C.A. Que es cierto que su nuestra representada, al vencimiento del último contrato, 30-05-14, le fue presentado por la arrendadora, un nuevo contrato para su firma y autenticación, fijándose unilateralmente el nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.71.380,oo) más el impuesto al valor agregado. Que el ultimo canon de arrendamiento era de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.38.400,oo), y como se puede observar, el incremento propuesto era más de un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%), un exabrupto, considerando que actualmente se establece como margen de ganancia en las actividades comerciales un porcentaje no mayor del treinta por ciento (30%), porcentaje éste estimado como justo y concordado con la ley.
De los hechos negados: Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos planteados por la parte actora en su libelo de demanda, por ser totalmente falsos.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que la relación arrendaticia entre las partes sea de un (1) año, ya que la verdad el vinculo jurídico tiene una antigüedad de más de tres años, el primer contrato en fecha 03/06/2.011, el segundo contrato en fecha 29/06/2.012; el tercer contrato en fecha 20/06/2.013.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que el arrendatario este haciendo uso de la prorroga legal conforme al alegato hecho por la actora de que en fecha 15/07/2.014, que el arrendatario haya sido notificado del vencimiento del contrato de arrendamiento y comienzo de la prorroga legal, cuando lo cierto es que ambas partes han tenido la voluntad de continuar el vinculo arrendaticio, ya que en fecha 01/06/2.014, le fue entregado a su representado un nuevo contrato de arrendamiento correspondiente al nuevo período 2014-2015, para ser suscrito por ante la Notaría Pública, el cual no fue firmado por las partes.
Que en fecha 25 de junio del año 2014, su representada a través de su presidente, envió comunicación a la empresa Inmobiliaria América 2006, C.A., debidamente recibida por dicha sociedad mediante sello húmedo y firma, en la cual se hicieron una serie de observaciones al contrato de arrendamiento 2014-2015; la cual se anexaron en original marcado con la letra “E”. Entre las observaciones rechazaron que se estableciera un canon provisional o variable algo proscrito por la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, además que se quería cobrar una suma de dinero equivalente al 50% del canon de arrendamiento si la arrendataria no entregaba el inmueble a la terminación del contrato, condición que también está prohibida por el artículo 41 de la mencionada ley. Pero una de las cosas más importante es que dicha comunicación requería de una reconsideración del canon de arrendamiento propuesto en la cantidad de Bs. 71.380,00, ya que representaba un incremento del 85% con respecto al canon 2013-2014; entendiéndose que si se solicitó una reconsideración había de por medio interés de las partes en continuar arrendando el inmueble y bajo ningún concepto se conversó de un acuerdo o contrato sobre prórroga legal alguna.
Que motivado a que no hubo acuerdo en el monto del canon de arrendamiento, aplicable para el período arrendaticio 2014-2015, en fecha 08 de julio de 2014, su representada presentó escrito ante la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Derechos Socio Económicos (SUNDDE), sede ciudad Bolívar, bajo el amparo de los artículos 27, 31 y 32 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando la regulación y determinación de canon de arrendamiento justo. Asimismo, en virtud de que la parte demandante no convino en un precio justo del canon y se negó a recibir el canon y el condominio del mes de junio del 2014 como forma de presión, le solicitaron oportunamente la consignación del canon de arrendamiento y condominio para lo cual le requirieron se pusiera a disposición de su representada el número de cuenta Bancaria para hacer efectivo la consignación del Canon de arrendamiento y Condominio correspondiente al mes de Junio de 2014, a favor de la propietaria INMOBILIARIA AMERICA 2006, C.A., así como los meses subsiguientes que se sigan venciendo. Dicho escrito acompañaron en original, marcado con la letra “F”.
Seguidamente negaron rechazaron y contradijeron que su representada hay recibido comunicación de fecha 15 de Julio de 2014 notificando del fin del contrato de arrendamiento e inicio de la prórroga legal. Esa afirmación temeraria de la parte actora, así como el acto de notificación de 25 de agosto de 2014 realizada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar, demuestra el intereses en imponer a toda costa una prórroga legal que no es aplicable al presente caso y que fui construida como castigo al no aceptar el incremento desmesurado del canon, por lo que tal fundamento de la pretensión está divorciado completamente de la realidad que es la intención de renovar el contrato.
Negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por la parte actora de que el aumento del canon de arrendamiento se haya realizado en base a la aplicación legal y contractual del Índice Nacional de Precios al consumidor, hecho que será demostrado una vez que La Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundde) determine el incremento justo del canon de arrendamiento a través de la providencia administrativa respectiva, motivo por el cual, siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral es evidente que lo establecido en el único aparte del artículo 26 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solo puede aumentarse dicho canon de arrendamiento como consecuencia de un procedimiento de regulación o por convenio entre las partes, pero no de forma unilateral.
Negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por el actor en lo referente que no procede para EL ARRENDATARIO la prorroga legal señalada por la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2.014, toda vez, que lo cierto y verdadero es que no se está en presencia de una prórroga legal sino en una etapa de regulación y determinación del canon de arrendamiento por la SUNDDE, así como tampoco es cierto que existe falta de pago de los cánones de arrendamiento, ya que la regulación se encuentra en trámite lo cual evita la insolvencia arrendaticia, además de que consignaron el canon de arrendamiento y pidieron un número de cuenta bancaria para hacer los depósitos, que su representada siempre pagó puntual y oportunamente sus cánones y a los fines de evitar la insolvencia en el pago de arrendamiento y el pago de condominio, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto-Ley solicitaron que la SUNDEE, informara el número de cuenta para hacer efectivo la consignación del canon de arrendamiento y condominio a partir del mes de junio de 2014 a favor de la propietaria INMOBILIARIA AMERICA 2006, C.A., así como también los meses subsiguientes que se fueran venciendo, de lo cual hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta siendo un hecho no imputable a nuestro representado.
Negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión de la parte actora de Resolución del Contrato y la desocupación y entrega del inmueble arrendado, toda vez, que su mandante siempre ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales y además se acogió al procedimiento administrativo por ante la SUNDEE, al solicitar en fecha 08-07-2014 la consignación arrendaticia y solicitud de práctica de avalúo de inmueble comercial, así como que también deba entregar el inmueble alquilado a la Arrendadora, cancelar los cánones arrendaticios y gastos comunes adeudados y los que se causen hasta la oportunidad en que se devuelva el inmueble alquilado, más el pago del Impuesto al valor agregado (IVA).
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada adeude a La Arrendadora la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 264.465,56) por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2.014, más IVA y menos el impuesto sobre la renta, en virtud de que el monto del canon de arrendamiento no ha sido determinado por el ente competente para su fijación Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundde), en caso de no existir acuerdo entre El Arrendador y El Arrendatario.
Negaron, rechazaron y contradijeron que se tenga que pagar “los cánones que sigan causándose o venciéndose hasta la fecha de desocupación y entrega del inmueble arrendado, incluyéndose también, el pago de los intereses acordados, así como que tenga que “cancelar también como acción subsidiaria de daños y perjuicios, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 47.084.51) por los gastos comunes o condominiales de los meses de junio, julio y agosto del año 2014 y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble alquilado.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada tenga que “entregar los recibos demostrativos de la cancelación de los servicios de agua, luz eléctrica, aseo urbano consumidos por la arrendataria-demandada en el referido inmueble alquilado, y en caso de adeudarse alguna suma de dinero por dichos servicios que sea condenada a su pago para descontarse del depósito en garantía, así como las costas y costos judiciales, incluyendo honorarios de abogados así como que su representada tenga que pagar costas y costos judiciales, incluyendo honorarios de abogados, como la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.311.550.07), por considerar que los cálculos están basados en montos que no han sido regulados por el ente competente sino implementados de manera arbitraria por el arrendador…”.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 09/12/2014 el Tribunal a quo fijo para el día 18/12/2014, la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en la fecha establecida, tal y como consta del folio 131 al 135 –pieza 1-.

Por auto de fecha 09 de enero de 2015, el tribunal de la causa fijó los hechos y con ocasión a la controversia hecha por las partes en el presente juicio, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que las partes promuevan sus pruebas, todo conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

• Parte Actora:
- Promovió el mérito favorable de las documentales anexadas al libelo de demanda.

• Parte Demandada:
- Promovió documentales.
- Promovió prueba de informes.
- Promovió prueba de cotejo.
- Promovió prueba de exhibición de documentos.

En fecha 23/01/2015 y 26/01/2015 la parte demandada y actora, respectivamente, presentaron escrito de oposición de pruebas.

El día 28 de enero de 2015, el tribunal a quo admite el escrito de promoción de pruebas de la demandada en cuanto a los capítulos: I, II y IV; en cuanto a capitulo III niega su admisión. De igual forma admite el escrito de promoción de pruebas de la demandante. Señalando el tribunal a quo en cuanto a la oposición a las pruebas promovida por las partes que se reserva el derecho de emitir pronunciamiento correspondiente, reservándose la oportunidad para el momento que se dicte el fallo definitivo.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

Posteriormente el 07/4/2015, el tribunal a quo fijó para el día 24/04/2015 la audiencia oral y pública, la cual se llevó a efecto, tal y como había sido fijada –folio 251 al 268, pieza 2-.

DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 04/05/2015 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR La Resolución del contrato de arrendamiento celebrado por las partes contendientes…, en consecuencia, se ordena a la parte demandada arrendataria a entregar el inmueble arrendado objeto del presente juicio, plenamente identificado en autos, a la parte arrendadora demandante, en el mismo estado de funcionamiento, y conservación en que lo recibió; libre de bienes y de personas.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el pago por parte de la arrendataria, de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 153.600,00) por concepto de canon de arrendamiento adeudados a la arrendadora de autos, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2014, a razón de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.400,00) mensuales, conforme a lo convenido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento resuelto, así como el pago de los cánones vencidos o que se sigan venciendo, en los meses subsiguientes a septiembre del 2014 hasta el día de la entrega definitiva del inmueble arrendado, incluyendo el pago de los intereses legales acordados.- TERCERO: CON LUGAR el pago por parte de la arrendataria, de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 47.084,51) por concepto de los gastos comunes o condominiales de los meses Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2014, y los que se sigan causando hasta el día de la entrega definitiva del inmueble arrendado.- CUARTO: CON LUGAR la entrega por parte de la arrendataria, de los recibos de cancelación de los servicios de agua, electricidad y aseo urbano consumidos por la arrendataria en el referido inmueble arrendado, y en caso de adeudarse alguna cantidad de dinero por dichos servicios, se condena a la demandada arrendataria a su pago para que sea descontado del depósito dado en garantía.- QUINTO: SIN LUGAR la condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

DE LA APELACIÓN:

En fechas 07 y 13 mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada y actora, respectivamente, ejercieron recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto fechado 18/05/2015 dictado por el tribunal de la causa, ordenando la remisión de la presente causa a esta instancia superior.

DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

En fecha 02 de junio de 2015, se dio por recibido el asunto, previéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 43 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, y en caso de presentación de informes se dejarían transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.

En fecha 30/06/2015, los abogados Simón Andarcia Febres y Mauro Gamboa, actuando en su carácter acreditado en autos, presentaron escrito de informes, en el cual expusieron:

“… Que el Juez da por sentado que la parte demandante no se rehusó a recibir el pago del canon en razón de la cláusula cuarta del contrato vigente y la notificación hecha por la Notaría donde ratifica las cuentas bancarias para efectuar los pagos, que dicha afirmación ésta completamente divorciada de lo probado en autos, ya que dicha clausula sexta del ultimo contrato, aportado como prueba por ambas partes, no establece nada con respecto al pago mediante deposito en cuentas bancarias, sino únicamente que el pago se haría en “…la Oficina Administrativa de la arrendadora ubicada en la planta alta del Centro Comercial América…”.
Que el Juez yerra en apreciar el acto notarial de notificación como prueba de que el pago se hacía mediante deposito bancario, que dicho acto notarial efectuado en fecha 25 de agosto de 2014, simplemente deja constancia de que a solicitud de la arrendadora, las cuentas bancarias son ratificadas para realizar los pagos, y que dicho medio probatorio es inútil para demostrar que los pagos venían haciéndose mediante depósito bancario, que de hecho los pagos lo hacían desde el inicio de la relación jurídica mediante cheques.
Indicó que dicha notificación notarial fue posterior a la fecha en que su representada presentó escrito a la SUNDDE (08/07/2014), haciendo la consignación del canon y del condominio por negativa de la arrendadora a recibir el pago.
Que resulta patente el vicio de ilogicidad en la apreciación de la prueba, cuando el juzgador da por sentado que la arrendadora no se rehusó en recibir el pago por el simple hecho de haberle informado con la notaria pública que las cuentas bancarias estaban a su disposición para el pago, sin antes comprobar como venía cancelándose el canon y el condominio.
Que el juzgador da por acreditado la circunstancia de que las partes habían convenido el pago del canon mediante depósito bancario, sin que tal afirmación la apoye ningún medio probatorio.
Arguyó que en ninguno de los tres (3) contratos de arrendamiento suscritos se dejó establecido que el pago se haría mediante depósito en cuenta bancaria, ni tampoco se desprende de ninguna prueba que haya valorado el Juez durante el proceso. Tampoco se incorporó al proceso recibo o factura que demostrare como la arrendataria hacía los pagos. La demandante no demostró que el pago del canon se efectuaba mediante depósito en cuenta bancaria por lo tanto no podía el juez acreditar que la consignación hecha ante el SUNDDE era improcedente o inválida.
Expreso que el Juez no apreció la prueba documental y de informes aportada por esta representación, que dichos medios probatorios son suficientes para destruir el fundamento de la resolución pretendida por falta de pago de cánones de arrendamiento y condominio pues la intención de la empresa Moztaza Chop C.A., siempre fue estar solvente con el pago de dichos conceptos por entender que era su obligación contractual hacerlo.
Que su representada nunca se negó a cumplir con su obligación, por el contrario, fue más allá, al acudir al órgano administrativo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinado a uso comercial y no sólo solicitó la regulación del canon en vista de la falta de acuerdo entre las partes, sino que, por negativa de la empresa arrendadora en recibir el canon y condominio, diligentemente solicitaron al órgano competente la consignación del canon y condominio a los fines de dar cumplimiento a su carga contractual y evitar su insolvencia. Que el hecho de que SUNDDE no haya dado respuesta a la solicitud es un hecho no imputable a su representada.
Que quedo demostrado que su representada no incurrió en incumplimiento de las obligaciones contractuales, sino que, antes bien, siempre tuvo la intención de pago.
Que con respecto a la condena del pago de sumas de dinero por conceptos de gastos de condominio dejados de cancelar por su mandante, se puede observar que el Juez incurrió en el vicio de falta de motivación al no exponer las razones y motivos que lo llevaron a ello ni como dio por acreditado que el monto correspondía a la suma de Bs. 47.084,51.
Que de los cinco (5) medios probatorios valorados por el Juez provenientes de la parte actos, y las siete (7) pruebas incorporadas por la parte demandada, ninguna es demostrativa de que la suma de dinero por gastos comunes corresponde a la cantidad señaladas en el libelo de demanda.
Que no existe en el presente juicio incumplimiento de ninguna obligación atribuible a la arrendataria, pues la empresa Moztaza Chop, C.A, cumplió con lo establecido en la ley para hacer efectivo el pago del canon en los casos de negativa por parte del arrendador en recibirlo, por lo que tal proceder ajustado a derecho no puede castigársele con la orden de desalojo por falta de pago del canon.
Que por todo lo antes expuesto solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se revoque la decisión y se declare sin lugar la demanda al no existir ningún incumplimiento culposo imputable a la demanda…”.

Asimismo, el 30/06/2015, la representación judicial de la parte accionante, presentó sus informes en los siguientes términos:

“…Ratificaron que la arrendataria-demandada incurrió en dos (2) causales diferentes que hacen procedente contractual y legal la resolución de contrato prorrogado; la primera, la falta de pago de más de dos (2) cánones arrendaticios y la segunda, la falta de pago de dos (2) o más cuotas del condominio.
Arguyeron que comparten en la mayor parte de los alegatos la sentencia apelada, con excepción de la consideración y disposición equivocada y errónea respecto a la regulación contractual (cláusula tercera contractual) que originó el reajuste del canon arrendaticio, cuyo reajuste según análisis precedente se enmarca en el reconocimiento de la cláusula inflacionaria o de valor por los artículo 24, 26 y 33 del decreto-ley Inquilinario vigente, por tanto, es improcedente considerar que para la procedencia del mencionado reajuste era necesario el procedimiento de regulación previsto en el artículo 32 ejusdem; en consecuencia solicitaron sea modificada dicha sentencia apelada en ese punto concreto.
Reiteraron, la petición formulada en la primera instancia; que la arrendataria-demandada cumpla su obligación elemental de depositar en el tribunal los cánones arrendaticios adeudados, aunque sea en el monto anterior estimado por la accionada y las cuotas del condominio, con sus respectivos intereses por ser deudas vencidas liquidas y exigibles, reservándose su poderdante el derecho de reclamar las diferencias originadas contractual y legalmente en dichos conceptos.
Finalmente, pidieron que se declare con lugar la demanda propuesta, modificándose la sentencia apelada en el punto anteriormente señalado, declarándose la resolución contractual, el pago de los conceptos adeudados y demás pronunciamientos solicitados…”.

En fecha 03 de julio de 2015, se dejó constancia que el día (02/07/2015) venció el lapso para presentar los informes, iniciándose así el lapso de ocho (8) días para que las partes presentaran las observaciones conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil., haciendo uso de este derecho ambas partes.

El día 14 de julio de 2015, co-apoderados judiciales de la parte actora Leonel Jiménez Carupe y Katherine Yangali, presentaron escrito de observaciones.

En fecha 15 de julio de 2015, se dictó auto dejándose constancia que el día (14/07/2015) venció el lapso para presentar las observaciones, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El día 28 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de secuestro, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2015.

En fecha 14de octubre de 2015, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose el tribunal en la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, lo hace en los siguientes términos:

MERITO DE LA CONTROVERSIA:

Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el mérito de la presente causa, y al respecto hace las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamentó su acción en el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil MOZTAZA CHOP, C.A., de las obligaciones legales y contractuales, por lo que demando por acción de resolución de contrato de arrendamiento, y subsidiariamente por daños y perjuicios para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal: Primero: Resolver el contrato de arrendamiento, entregando a la arrendadora el inmueble en buen estado de funcionamiento, limpieza y conservación, libre de bienes y personas. Segundo: En pagar por vía de pretensión subsidiaria y de daños y perjuicios la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 264.465,56) por los cánones arrendaticios adeudados, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2014, a razón de sesenta y seis mil ciento dieciséis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 66.116,39) mensuales, cada uno, incluyendo el monto correspondiente al I.V.A…En pagar los cánones que sigan causándose o venciéndose hasta la fecha de desocupación y entrega del inmueble, incluyendo también el pago de los intereses legales acordado. Tercero: En cancelar también como acción subsidiaria de daños y perjuicios, la cantidad de cuarenta y siete mil ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 47.084,51) por los gatos comunes o condominio de los meses de junio, julio y agosto de 2014, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble. Cuarto: En entregar los recibos demostrativos de la cancelación de los servicios de agua, luz eléctrica, aseo urbano, y en caso de adeudarse alguna suma de dinero por dichos servicios, que sea condenada a su pago…”.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos planteados por la parte actora en su libelo de demanda, por ser totalmente falsos. Que no hubo acuerdo en el monto del canon de arrendamiento, aplicable para el período arrendaticio 2014-2015, que en fecha 08 de julio de 2014, su representada presentó escrito ante la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Derechos Socio Económicos (SUNDDE), bajo el amparo de los artículos 27, 31 y 32 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando la regulación y determinación de canon de arrendamiento justo, que solicitaron oportunamente la consignación del canon de arrendamiento y condominio para lo cual le requirieron se pusiera a disposición de su representada el número de cuenta Bancaria para hacer efectivo la consignación del canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de Junio de 2014. Que lo cierto y verdadero es que se está en presencia de una etapa de regulación y determinación del canon de arrendamiento por la SUNDDE, que no es cierto que existe falta de pago de los cánones de arrendamiento, ya que la regulación se encuentra en trámite lo cual evita la insolvencia arrendaticia, que su mandante siempre ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales y además se acogió al procedimiento administrativo por ante la SUNDDE.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación”.

En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la Republica establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Es así que, a los efectos de establecer la procedencia o no de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, y subsidiariamente por daños y perjuicios, demandada incoada por Inmobiliaria AMERICA 2006, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil MOZTAZA CHOP, C.A., pasa esta Juzgadora a examinar y valorar el material probatorio vertido en los autos, observando previamente lo siguiente:

VALORACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.) Original del contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre la INMOBILIARIA AMERICA 2006, C.A; y la Sociedad Mercantil MOZTAZA CHOP, C.A, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cuidad Bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar de fecha 20 de junio de 2013, marcado “B”.

En cuanto a esta prueba, tenemos que la misma no fue atacada a través de ningún medio impugnatorio por la parte demandada, en razón de ello se le asigna pleno valor probatorio. Así se decide.

2.) Comunicación original de fecha 15 de julio de 2014, emitida por la Inmobiliaria AMERICA 2006, C.A, donde se le informo a la Sociedad Mercantil MOZTAZA CHOP, C.A, la prorroga legal de un (1) año y el ajuste del nuevo canon de arrendamiento, marcada “C”.

En cuanto a este medio probatorio, carece de valor probatorio en razón del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba. Así se declara.


3.) Informe original de fecha 14 de julio de 2014, realizado por el contador público Licenciado: Carlos Luis Vallee Aponte, donde hace el ajuste del canon de arrendamiento basándose en el articulo 33 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial tomando como base la variación porcentual anual de los INPC de los bienes y servicios publicados por el Banco Central de Venezuela, arrojando como resultado que el monto actualizado del canon a la fecha presente es de sesenta y un mil setecientos noventa y uno bolívares con dos céntimos (Bs. 61.791,02), marcada “D”.

En cuanto a esta medio probatorio, se evidencia que es un documento privado emanado de un tercero, en cuanto a ello se ha prenunciado la Sala de Casación Civil del TSJ, negándole todo valor probatorio a dicha prueba cuando no ha sido promovida con sujeción a los requisitos exigidos por el artículo 431 ejusdem.

Ahora bien, aplicando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al caso que nos ocupa, el documento reseñado, no tiene valor probatorio alguno en virtud de que el mismo no fue ratificado por su firmante mediante la prueba testimonial en el presente juicio; por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Así se determina.

4.) Original de notificación legal de fecha 15 e julio de 2014, autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar; donde se le notifica a la parte demandada el vencimiento definitivo del contrato de arrendamiento de fecha 31 de mayo de 2014 y comienzo de la prorroga legal y el monto actualizado y ajustado del canon de arrendamiento; la ubicación de las oficinas de administración del centro comercial para la suscripción del contrato de prorroga legal, y de números de las cuentas bancarias de la Inmobiliaria America 2006, C.A utilizados para la cancelación de los pagos de los cánones de arrendamiento de los mese de junio, julio, agosto y septiembre de 2014 y los gastos de condominio de esos meses, marcada “E”.

En cuanto a esta documental tratándose de un documento público el cual no fue tachado por la parte adversaria se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil .Y así se resuelve.

5.) Planilla discriminatoria (original) de canon de arrendamientos, firmada por la ciudadana María Donatta Alberga Tursellino en su carácter de administradora de la Inmobiliaria America 2006, C.A, de los meses, junio, julio, agosto y septiembre de 2014, por un monto de sesenta y un mil setecientos noventa y un bolívares con cero dos céntimos (Bs.: 61.791,02) cada mes, marcado “F”. Así como ofreció en original planilla de estado de cuenta de los gastos de condominio firmada igualmente por la ciudadana por la ciudadana María Donatta Alberga Tursellino, de los meses junio, julio y agosto del mismo año ( 2014).

En cuanto a las documentales arriba descritas, se observa que emanan de la parte accionante y en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, las documentales en referencia carecen de valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.) Copia simple de contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre la INMOBILIARIA AMERICA 2006, C.A; y la Sociedad Mercantil MOZTAZA CHOP, C.A, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cuidad Bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar de fecha 03 de junio de 2011, marcado “A”.

2.) Copia simple de contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre la INMOBILIARIA AMERICA 2006, C.A; y la Sociedad Mercantil MOZTAZA CHOP, C.A, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cuidad Bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar de fecha 29 de junio de 2012, marcado “B”.

3.) Copia simple de contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre la INMOBILIARIA AMERICA 2006, C.A; y la Sociedad Mercantil MOZTAZA CHOP, C.A, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cuidad Bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar de fecha 20 de junio de 2013, marcado “C”.

En cuanto a estos medios probatorios, tenemos que los mismos no fueron impugnados por la parte adversaria en virtud de ello se tienen con fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

4.) Copia simple de borrador de contrato de arrendamiento de local comercial, entre la INMOBILIARIA AMERICA 2006, C.A; y la Sociedad Mercantil MOZTAZA CHOP, C.A, de fecha 01 de junio de 2014, sin firmas, marcado “D”.

En relación a esta documental tenemos, que la misma fue ofrecida en copia simple, y en razón de que las únicas copias que pueden ser promovidas en juicio son las copias de documentos públicos y la de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y por cuanto el borrador no esta firmado por ninguna de las partes, no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5.) Comunicación de fecha 25 de junio de 2014, emitida por la Sociedad Mercantil MOZTAZA CHOP, C.A; a la Inmobiliaria AMERICA 2006, C.A, sellada y firmada como recibida, marcada “E”.

En referencia a este medio probatorio, tenemos que no fue impugnado por la contra parte, en razón de ello se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

6.) Solicitud original de consignación y regulación de cánones de arrendamiento de fecha 08 de julio de 2014, emitida por la Sociedad Mercantil MOZTAZA CHOP, C.A, a la coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socio Económicos (SUNDDE) de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, marcada “F”.

7.) Prueba de Informes a la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a los fines de que informe a lo siguiente: A) Si reposan en los archivos de esa institución escrito de consignación, regulación de canones de arrendamiento y condómino de fecha 08 de julio de 2014 presentada por la por la Sociedad Mercantil MOZTAZA CHOP, C.A. B) Si fue ratificada dicha solicitud, que pusiera a nuestra disposición los números de cuenta bancarios para hacer efectivo la consignación. C) Que remita copia certificada de expediente administrativo.

En fecha 02 de marzo de 2015, se recibió oficio N° 013/2015 de la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socio Económicos (SUBDDE), el cual da respuesta al oficio N° 3660-47-2015 remitido por el tribunal a quo, el cual señala lo siguiente: “…Ante todo un cordial saludo… a fin de dar respuesta a su solicitud… referente a la empresa MOZTAZA CHOP, C.A y la Inmobiliaria AMERICA 2006, C.A, informándole que ante este despacho se han recibido los escritos que a continuación describo y que acompaño en copias certificadas:
…(omissis)…
En fecha 08-07-2014 se recibió escrito consignado por el ciudadano. HAIDAR DEKMAK… presidente de la sociedad mercantil MOZTAZA CHOP, C.A , mediante el cual solicita… d.1) Practicar y supervisar avaluo al centro comercial America y se determine el monto del canon de arrendamiento aplicado al caso; d.2) Poner a disposición de la sociedad mercantil MOZTAZA CHOP, C.A, el número de cuenta bancaria para hacer efectivo la consignación del canon de arrendamiento y condominio… a favor de la propietaria INMOBILIARIA AMERICA 2006, C.A…d.3) solicita ordenar notificar a arrendadora INMOBILIARIA AMERICA 2006, C.A…”

Con respecto a estas dos pruebas (6 y7), su análisis y valoración se hará posteriormente en cuerpo de este fallo. Así se juzga.

8.) Prueba de cotejo: “…sobre el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en la que aparece como arrendadora INMOBILIARIA AMERICA 2006, C.A, y como arrendataria MOZTAZA CHOP, C.A., para regir el periodo arrendaticio 2014-2015 sobre un local comercial… entregado a nuestra representada para ser presentado y suscrito en Notaria visado por la abogada ASSUSNTA NATALIA MIRAGLIA, a los fines de los expertos… procedan a determinar y dejar expresa constancia de lo siguiente: …si la rubrica que aparece sobre el espacio donde firma el abogado (visado) en el referido documento pertenece a la abogada ASSUSNTA NATALIA MIRAGLIA. A los fines del cotejo, señalo como documentos indubitados los siguientes: A) contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre la INMOBILIARIA AMERICA 2006, C.A; y la Sociedad Mercantil MOZTAZA CHOP, C.A, en fecha 03 de junio de 2011…”.

En relación de esta prueba tenemos, que la misma no fue admitida por el juez a quo, razón por la cual no hay pronunciamiento sobre ella. Así se determina.

9.) Prueba de exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:

a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado… de fecha 03 de junio de 2011.
b) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado… de fecha 29 de junio de 2012.
c) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado… de fecha 20 de junio de 2013.
d) Borrador de contrato de arrendamiento a tiempo determinado…de fecha 01 de junio de 2014.

Siendo el día hora y fecha fijada por el tribunal a quo para que tuviere lugar la exhibición de los documentos, la parte demandante no presento los documentos exigidos, en consecuencia los documentos marcados “A, B y C” se tienen como exactos de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al documento marcado “D” el mismo no se le asigna valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 429 ejusdem. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Antes de decidir el fondo del asunto bajo revisión considera quien aquí decide hacer los siguientes delineamientos en relación al incumplimiento de las obligaciones:

En relación al incumplimiento de las obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil, indica:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Para que proceda la acción destinada a hacer valer la pretensión resolutoria en a base al artículo antes transcrito, se requiere como requisito fundamental el incumplimiento de las obligaciones por parte de uno de los contratantes, en el caso de los contratos de arrendamiento, es necesario el incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario, en consecuencia, hay que precisar el concepto de incumplimiento.

El incumplimiento puede denominarse no actuar de la manera debida, es decir, el arrendatario no desarrolla un comportamiento acorde con los deberes que le son inherentes de conformidad con la naturaleza del contrato de arrendamiento y de acuerdo al contrato firmado por las partes; este incumplimiento puede ser parcial o total.

No obstante, no todo incumplimiento autoriza o hace procedente la resolución, es menester que sea importante el incumplimiento, debiendo agregar además que por regla general, para que el incumplimiento sea legalmente relevante es necesario que debido a el incumplimiento se haya incurrido en mora.

Ahora bien, demostrado como ha sido la existencia del contrato de arrendamiento producido por la parte actora como documento fundamental de esta acción resolutoria, correspondía a la demandada Sociedad Mercantil MOZTAZA CHOP, C.A, demostrar el pago de los cánones de arrendamiento; así como el pago de los gastos comunes o de condominio demandados y como quiera que esta (la accionada) no probo el pago de los cánones y los gatos comunes o de condominio según las especificaciones contenidas en el libelo de la demanda sustentando el alegato de falta de pago bajo el argumento que: “…presentó escrito ante la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Derechos Socio Económicos (SUNDDE), …, solicitando la regulación y determinación de canon de arrendamiento justo,... Que lo cierto y verdadero es que se está en presencia de una etapa de regulación y determinación del canon de arrendamiento por la SUNDDE, que no es cierto que existe falta de pago de los cánones de arrendamiento, ya que la regulación se encuentra en trámite lo cual evita la insolvencia arrendaticia, que su mandante siempre ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales y además se acogió al procedimiento administrativo por ante la SUNDDE…”

Al respecto se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político- Administrativa en sentencia de 13 de agosto de 2015:

…(omissis)…
Así, visto que no consta que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, haya creado la cuenta a fin de recibir la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios de locales con uso comercial y en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, debe la Sala concluir que, sean las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial. Así se declara.
…(omissis)…

Siendo ello así, y aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso que nos ocupa, es evidente que el hecho de solicitar la parte demandada la regulación del canon de arrendamiento por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socio Económicos (SUNDDE), no es causa legítima para que el arrendatario dejara de cumplir con las obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento que lo unía a la parte accionante vale indicar el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a junio, julio, agosto y septiembre de 2014 y de los gastos de condominio referidos a los meses antes señalados (junio, julio, agosto y septiembre 2014), llegando a la conclusión este tribunal superior que la arrendataria incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contenida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide en este juicio y habiendo probado además la actora la existencia y validez del contrato, su cualidad de arrendataria forzoso es declarar la procedencia de los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda que guarden estrecha vinculación con los hechos y circunstancias alegados y probados. En este orden de ideas, considera esta alzada que procede la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la Inmobiliaria AMERICA 2006, C.A y la Sociedad Mercantil MOZTAZA CHOP, C.A, el cual fue producido marcado “B” como documento fundamental de la demanda.

En este mismo orden de ideas, tenemos que la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación en cuanto: “… al reajuste del canon arrendaticio, cuyo reajuste según los apelantes se enmarcan en el reconocimiento de la cláusula inflacionaria o de valor por los artículos 24, 26 y 33 del Decreto-Ley inquilinario vigente…”.

Es de observar, que si bien es cierto que nada impedía a la accionada a cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato vigente por la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.:38.400,00) mensuales conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato cuya resolución se pide en virtud de la regulación de alquileres solicitada ante el SUNDDE, también es cierto que la accionante no podía unilateralmente aumentar el canon de arrendamiento, hasta tanto el órgano competente (SUNDDE) se pronunciara sobre la regulación solicitada. En razón de ello, resulta improcedente el reajuste del canon de arrendamiento solicitado; lo cual será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se dispondrá.


DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana: Mili Andarcia Febres, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 56.356 en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 04 de mayo de 2015.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano: Leonel Jiménez Carupe, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 10.820 en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 04 de mayo de 2015.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la INMOBILIARIA AMERICA 2006, C.A en contra de la Sociedad Mercantil MOZTAZA CHOP, C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar:

d.) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 153.600,00) por concepto de canon de arrendamiento adeudados a la arrendadora de autos, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2014, a razón de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.400,00) mensuales, conforme a lo convenido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento resuelto, así como el pago de los cánones vencidos o que se sigan venciendo, en los meses subsiguientes a septiembre de 2014 hasta el día de la entrega definitiva del inmueble arrendado, incluyendo el pago de los intereses legales acordados.
e.) La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 47.084,51) por concepto de los gastos comunes o condominiales de los meses Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2014, y los que se sigan causando hasta el día de la entrega definitiva del inmueble arrendado.-
f.) A entregar los recibos de cancelación de los servicios de agua, electricidad y aseo urbano consumidos por ella en el referido inmueble arrendado, y en caso de adeudarse alguna cantidad de dinero por dichos servicios, se condena a la demandada arrendataria a su pago para que sea descontado del depósito dado en garantía.

CUARTO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida dictada en fecha 04 de mayo de 2015.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes.

SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016) Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 10:10 a.m. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.