REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 20.338
DEMANDANTE: PEDRO JOSE DIAZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.653.199, de este domicilio, asistido por la profesional del derecho OSMEIDA PARRA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.982, de este domicilio.
DEMANDADO: DANIZA DEL VALLE MENDEZ VERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.290.302.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
En fecha 13/03/2015 fue propuesta la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO por el ciudadano PEDRO JOSE DIAZ PARRA asistido por la profesional del derecho OSMEIDA PARRA en contra de la ciudadana DANIZA DEL VALLE MENDEZ VERAZA, en los siguientes términos:
“ En la demanda alega el demandante que desde el 04 de enero del año 2005 inició una relación concubinaria pública e ininterrumpida y notoria con la ciudadana DANIZA DEL VALLE MENDEZ VERAZA fijando su ultimo domicilio en San Félix, Barrio Caroní, Calle Amazona cruce con calle Aro, casa Nº 5, Sector Moscú, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Alega que de dicha unión concubinaria se mantuvo en plena armonía, pública y notoria, tratándose como marido y mujer y prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hasta fecha 01/2/2015. Que de dicha unión concubinaria no procrearon hijos”

Una vez distribuida correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado.
Este Tribunal admitió la demanda el 25/03/2015 en dicho auto de admisión se ordenó la citación de la demandada para que comparezca a contestar la demanda, se libró edicto conforme al articulo 507 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 05/05/2015, el alguacil consignó boleta de citación dirigido a la parte demandada quien se negó a firmar.
En fecha 14/05/2015, se repuso la causa al estado de admisión dejándose sin efecto las actuaciones subsiguientes a la fecha 25/03/2.015, admitiéndose nuevamente la demanda ordenando la citación de la demandada, librando edicto conforme al articulo 507 del Código Civil y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 26/05/2015, el alguacil consignó boleta de notificación dirigido al Fiscal Octavo del Ministerio Público debidamente firmado.
En fecha 05/06/2015, el alguacil consignó boleta de citación dirigida a la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 08/06/2015, la parte actora consignó edicto debidamente publicado.
En fecha 30/06/2015, mediante acta se realizó el acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En escrito de fecha 07/07/2015, la parte demandada contesta la demanda en los siguientes términos:
“Que es cierto que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Pedro Díaz desde el día 11/09/2006 hasta el día 01/02/2015 y no la indicada por el accionante el 04/01/ 2005, por cuanto en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 30 de junio de presente año, no pudo sostener la fecha con exactitud”
“ Niega que mantuvo una unión estable de hecho como la indicada en el libelo de la demanda desde el 04 de enero de 2005 hasta el 01 de febrero de 2015 con el accionante”
En auto de fecha 31/07/2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso de 15 días para que ambas partes presentaran pruebas . Ambas partes presentaron sus pruebas.
En fecha 10/08/2015 se providenciaron sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante acta de fecha 13/08/2.015, se dejaron desiertos los actos de declaración de testigos.
Mediante auto de fecha 14/08/2015 se fijó nueva oportunidad para la declaración de testigos.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El demandante PEDRO JOSE DIAZ PARRA pretende que se declare que entre él y la ciudadana DANIZA DEL VALLE MENDEZ VERAZA existió una relación estable de hecho o concubinato que inició el día 04/01/2005 hasta el día 01/02/2015
En la contestación de la demanda la parte demandada DANIZA MENDEZ VERAZA admitió que existió una relación estable con la parte actora pero desde el 11/09/2006 hasta el día 01/02/2015 y no la indicada por el accionante el 4/1/2005.
Conforme a la sentencia No. 3/2010 y 37/2010 la competencia para conocer de la acción mero declarativo de reconocimiento de un concubinato en que las partes son mayores de edad corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide.-
No es un hecho controvertido que las partes mantuvieron una relación estable por un tiempo determinado, ese hecho fue admitido por la demandada en su contestación. Sin embargo, tomando en consideración las afirmaciones de las partes de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil corresponde a la parte accionante probar que mantuvo una relación estable de hecho con la demandada durante el lapso invocado en el libelo, no obstante, considerando que la parte accionada admite que mantuvo una relación estable con el actor solo que en fechas distintas a la indicada por éste en el libelo, le incumbe la carga de demostrar su afirmación.

En la etapa probatoria la demandada no promueve pruebas, sin embargo, con su contestación produce documento autenticado en fecha 24/05/2005 ante la Notaría Pública 3ª de San Félix donde se advierte que el actor le transfiere a la demandada supuestamente la propiedad de unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Caroní, Calle Amazonas cruce con calle Aro sector Moscú, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar. Esta Juzgadora quiere acotar, que no forma parte del tema litigioso la partición del referido inmueble, pues en esta acción nada se dirá sobre el patrimonio que pudo haberse formado durante la vigencia del supuesto concubinato alegado por el actor ya que esto sería una materia que deberá ventilarse en un ulterior juicio de partición de la comunidad de origen concubinaria de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en caso de resultar favorecida el accionante en la decisión definitiva. Por esta razón todos los alegatos y pruebas relacionadas con el inmueble supra referidos no será objeto de análisis por esta sentenciadora, por razón de ser impertinente. Así se decide

Por su parte el actor, promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO JOSE OCHOA, WILFREDO TIMOTEO MATA PLANCHEZ y NELIDA DIAZ los cuales no llegaron a evacuarse.

En virtud de lo anterior, habiendo admitido la demandada que mantuvo una relación estable con el actor, alegando un hecho nuevo respecto al lapso de duración de la unión estable de hecho (concubinato) que debía probar. Sucede que no habiendo promovido alguna prueba para demostrar su afirmación, forzosamente se debe declarar con lugar la pretensión del actor, y en consecuencia, se declara que entre la parte demandante PEDRO JOSE DIAZ PARA y DANIZA DEL VALLE MENDEZ VERAZA existió una relación estable de hecho (concubinato) que inició el 04/01/2005 y finalizó el 01/02/2015. Así se decide.-

DECISION
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE DIAZ PARRA contra la ciudadana DANIZA DEL VALLE MENDEZ VERAZA. En consecuencia, se declara que entre la parte demandante PEDRO JOSE DIAZ PARRA y DANIZA DEL VALLE MENDEZ VERAZA existió una relación estable de hecho (concubinato) que inició el 04/01/2005 y finalizó el 01/02/2015. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROV;
Abg. MARINA ORTÍZ MALAVÉ.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNÁNDEZ.
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11once y media de la mañana (11:30 a.m.). Agregándose al expediente N° 20.338 CONSTE.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA FERNÁNDEZ.