REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXP. Nº 20165
DEMANDANTE: FREDDY JOSE RIVERO DIAZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.487.929 representado por el profesional del derecho EDGAR GIL L; EDGAR GIL DIAZ; CARLOS CARRASCO y LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.976, 92.579, 40.061 y 119.736 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: ROSA ANGELA GUILLEN GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.956.439, de este domicilio. APODERADAS JUDICIALES: NANCY RODRIGUEZ SALAZAR y HENRY SOLORZANO GARCIA abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los 25.222 y 93.370 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD de origen matrimonial.

En fecha 28/07/2014 el ciudadano FREDDY JOSE RIVERO DIAZ asistido por la profesional del derecho EDGAR GIL DIAZ presenta demanda de partición de comunidad de origen matrimonial contra la ciudadana ROSA ANGELA GUILLEN GARCIA por ante este Juzgado Distribuidor, correspondiéndonos el conocimiento de esta causa.
Alega la parte accionante en su demanda:
“(…) Afirma que en fecha 02/10/1989 el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil declaró disuelto el matrimonio civil que contrajo con la demandada el 02/06/1973. Afirma que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa de habitación sobre ella construida distinguida con el No. 04, ubicada en la manzana 27, del parcelamiento denominado URBANIZACION VILLA ASIA Unidad de Desarrollo 236 de Ciudad Guayana Municipio Caroní del estado Bolívar. La parcela de terreno en la cual se encuentra enclavada la vivienda tiene una superficie de TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (307,58 mts2) y sus linderos y medidas son las siguientes: NOR-ESTE: En una línea recta de VEINTINUEVE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (29,97 mts) con la parcela 236-27-05 que es o fue propiedad de CVG; SUR-ESTE: En una línea recta de DIEZ METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (10,24 Mts) con la Avenida Atlántico y a una distancia de VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (24,50 mts) del eje de dicha vía. NOROESTE: Su frente, una línea recta de DIEZ METROS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (10,29 mts) con la calle 12 y a una distancia de SEIS METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (6,65 mts) del eje de dicha vía. SUR-OESTE: En una línea recta de VEINTINUEVE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (29,97 mts) con la parcela 236-27-03 que es o fue propiedad de CVG. El derecho de propiedad sobre el inmueble está acreditado en documento de compra venta registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní el 25/03/1983 bajo el No. 08, Protocolo 1º, tomo No. 14 del 1er trimestre del año 1983. Dice que no se ha podido efectuar la partición amistosa. Estima la demanda en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00) (…)”

En fecha 28/10/2014 se admitió la reforma de la demanda por los trámites del procedimiento especial de partición establecido en el Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 24/03/2015 el Alguacil consignó boleta de Citación dirigida a la ciudadana ROSA ANGELICA GUILLEN GARCIA debidamente firmada.
En fecha 29/04/2015, la parte demandada contestó la demanda:
(…) Se opone a la partición. Impugnó la estimación de la demanda, dice que la cuantía del presente procedimiento debe ser estimada en 72.800,00 por ser esta la suma que correspondería recibir al citado individuo en el negado escenario que este Tribunal considerará como válida los argumentos del actor en la sentencia definitiva. Negó que el ciudadano FREDDY JOSE RIVERO sea propietario del 50% del inmueble supra identificado. Afirma que desde hace mucho tiempo el actor perdió su derecho de propiedad que dice tener sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que constituye su vivienda principal por haber operado la prescripción adquisitiva o usucapión a su favor (…) Dice que estuvo unida al demandante desde el 02/10/1989 con quien procreé tres hijos, una vez que fue declarado disuelto dicho vínculo, no volví a tener noticias del mismo, simplemente desapareció tanto de mi vida como de sus hijos, siendo que el menor de ellos contaba con apenas tres meses de edad para ese momento. Aduce que desde que desde que la parte actora abandono sus responsabilidades paternas comenzó a ejercer actos de dueña absoluta sobre el inmueble en cuestión, manteniendo una posesión pacifica sobre el inmueble. (…) Afirma que durante más de 25 años ha actuado como verdadera dueña del inmueble que habita en compañía de sus hijos y nietos, siendo que ha asumido totalmente el cuido y manutención del mismo, tanto física del mismo como el pago de los tributos y servicios necesarios. Afirma que realizó mejoras y bienhechurías a la vivienda para hacerla habitable por cuatro adultos así como para dos nietos que viven allí. Dice que es así como la inactividad de quien fuera su cónyuge aunado a la posesión y acción que hice del inmueble durante 25 años, los que han consolidado en su esfera jurídica la totalidad del derecho de propiedad sobre el bien en cuestión (…)”

En fecha 26/05/2015 este Tribunal profiere decisión donde declaró que en virtud que hubo contradicción con la partición esta causa se sustanciará y decidirá por el procedimiento ordinario.
En fecha 03/08/2015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
La pretensión deducida es la partición de una comunidad de origen matrimonial que presuntamente existió entre los litigantes de este juicio desde 02/05/1973 hasta la fecha de disolución del vínculo matrimonial. Junto con la demanda el accionante produjo una copia certificada de la sentencia de divorcio de los litigantes de este juicio dictada en fecha 02/10/1989 por el Juzgado 1º de Primera Instancia Civil de este mismo circuito y circunscripción Judicial.

Afirma el actor que durante la vigencia de la comunidad de gananciales se adquirió el siguiente inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa de habitación sobre ella construida distinguida con el No. 04, ubicada en la manzana 27, del parcelamiento denominado URBANIZACION VILLA ASIA Unidad de Desarrollo 236 de Ciudad Guayana Municipio Caroní del estado Bolívar, cuyos linderos y demás datos de identificación constan suficientemente en la narrativa de esta decisión.

En la contestación, la parte demandada se opuso a la partición. Impugnó la estimación de la demanda, señalando que la causa debe ser estimada en Bs. 72.800,00. Por otra parte, afirma que operó la prescripción adquisitiva porque estuvo poseyendo el inmueble pacíficamente por más de 25 años sin ser perturbada y comportándose como la única propietaria del referido bien.
Así quedó delimitado el tema litigioso.

Antes de resolver el fondo de la controversia:

Se solucionará lo atinente a la impugnación de la estimación de la demanda por exagerada efectuada en la contestación, para lo cual el Tribunal observa:

La regla de valoración de la demanda está prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. (…)”

Precisamente la demandada impugnó por exagerada la estimación de la demanda efectuada por el actor en su libelo en la cantidad de Bs. 2.250.000,00 equivalente para ese momento a 17.716,53 UT. Afirma que, si bien es cierto, que el inmueble cuya partición se solicita tiene un costo actual de Bs. 4.500.000,00, no es menos cierto, que el valor original de la vivienda fue la cantidad de Bs. 109.810,63 cuya suma indexada es de Bs. 748.838, no obstante, por un lado ella autorizó a los hijos comunes de los litigantes de este juicio a realizar modificaciones al inmueble para cuyos trabajos se erogó la suma de Bs. 214.200,00 y por otro lado, los gastos de mantenimiento del hogar de los últimos 25 años fue la cantidad de Bs. 301.618,10, en tal sentido, restando las erogaciones efectuadas por los hijos y por la actora al precio indexado del inmueble, la cuantía de la demanda debe ser por Bs. 72.800,89 no por Bs. 2.250.000,00.

La doctrina de la Sala de Casación Civil expuesta en la sentencia Nº 12 de fecha 17/2/2000 ratificada en la sentencia Nº RC-000076/2011 de fecha 4/03/2011 y en sentencia de la Sala Político Administrativo No. 580 de fecha 2-4-2003, han establecido que:
“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.”

Dicho lo anterior, esta Juzgadora quiere acotar que conforme a la doctrina pacifica de la Sala de Casación Civil y de la Sala Política Administrativa la parte que impugna la estimación debe fundarla en lo exiguo o exagerado, precisamente la demandada la impugnó por exagerada afirmando que el valor correcto de la demanda debe ser Bs. 72.800,89, ese hecho afirmativo debía ser probado por la demandada, no obstante, en la etapa probatoria no promovió ninguna prueba tendente a comprobar su afirmación, por tanto, se desecha tal impugnación. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, se procederá a resolver la defensa de prescripción adquisitiva (usucapión) opuesta por la demandada:

En la contestación, la parte demandada se opone a la partición, afirmando que poseyó pacíficamente el inmueble supra identificada por más de 25 años sin ser perturbada y comportándose como la única propietaria del referido bien, en tal sentido, indica que al habiendo transcurrido el tiempo suficiente adquirió por usucapión la plena propiedad del inmueble que se pretende partir, por lo que se debe desestimar la acción propuesta.

Junto con la demanda el accionante produjo una copia certificada de la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los litigantes de este juicio, dictada en fecha 02/10/1989 por el Juzgado 1º de Primera Instancia Civil de este mismo circuito y circunscripción Judicial, hecho este no controvertido, siendo éste el titulo que origina la comunidad.

Tampoco es un hecho controvertido por las partes que el inmueble que se pretende partir fue adquirido el 25/03/1983 estando en vigencia el vínculo matrimonial que existió entre los litigantes de este juicio. Ni que la demandada para la fecha que es propuesta la demanda habita el inmueble que se pretende partir, pues precisamente fue el domicilio establecido por la parte actora.

Ahora bien, cabe destacar, en principio que la partición de una comunidad puede ser solicitada en cualquier tiempo de conformidad con el artículo 768 del Código Civil obviamente no puede operar la prescripción extintiva, sin embargo, las normas sobre división de la herencia se aplican a toda clase de partición por la remisión que hace el artículo 770 eiusdem. Se entiende entonces que el comunero que ha poseído por el término necesario y suficiente para adquirir por usucapión y demuestra los requisitos de procedencia de dicha acción puede adquirir por prescripción adquisitiva (Artículo 1068 en concordancia con el 1953 eiusdem), en tal sentido, se pasará analizar el material probatorio aportado por las partes.

La parte actora promovió copia de la sentencia de fecha 02/10/1989 que disolvió el vinculo matrimonial que existió entre los litigantes de este juicio (titulo que origina la comunidad) desde el 02/05/1973 y copia fotostática del documento de propiedad del inmueble que se pretende partir registrado el 23/03/1983 en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar inserto bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 14, primer trimestre de 1983. Con dicho documento público, que no fue impugnado en juicio, se demuestra que el inmueble que se pretende partir fue adquirido el 23/03/1983 estando en vigencia la comunidad de gananciales, hecho no controvertido por las partes.
En la etapa probatoria la accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos ENIRDA JOSEFINA PALMA, JOSEFA CASTELLANOS de VASQUEZ y DURBA MARIA LANZ de MOLEIRO.

En fecha 13/08/2015 compareció a declarar ante este Tribunal la testigo ENIRDA JOSEFINA PALMA, quien señaló que conoce a la demandada, que le consta que ella habita junto a sus hijos desde hace más de 30 años en el inmueble que se pretende partir.

Igualmente, en fecha 13/08/2015 compareció a declarar ante este Tribunal la testigo JOSEFA CASTELLANOS de VASQUEZ, quien señaló que conoce a la demandada, que le consta que ella habita junto a sus hijos desde hace más de 30 años en el inmueble que se pretende partir.

Por último, en fecha 13/08/2015 compareció a declarar ante este Tribunal la testigo DURBA MARIA LUNZ de MOLEIRO, quien señaló que conoce a la demandada, que le consta que ella habita junto a sus hijos desde hace más de 30 años en el inmueble que se pretende partir.

Esta Juzgadora le aporta credibilidad a los dichos de las testigos ENIRDA JOSEFINA PALMA, JOSEFA CASTELLANOS de VASQUEZ y DURBA MARIA LANZ de MOLEIRO quienes fueron contestes en su declaración, señalando que le consta que la demandada ocupa el inmueble desde hace más de 30 años junto a sus hijos, acotando que en los tres actos de evacuación de testigos estuvo presente la parte actora a través de uno de sus apoderados judicial sin que hiciera uso de su derecho a repreguntar a los testigos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, promueve a la actora recibos de pago de los servicios públicos del inmueble (Agua, luz y teléfono) emitidos por CORPOELEC, HIDROBOLIVAR y CANTV de fecha en su orden, 13/01/2015; 31/01/2015 y 13/01/2015 a nombre de la accionada. Así como planilla de pago de impuestos municipales del inmueble que se pretende partir, siendo dichas documentales asimilables a las tarjas, advirtiendo los signos distintivos de cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil se le otorga valor probatorio, demostrando que la accionada se ha comportado como la verdadera dueña del inmueble realizando los pagos de los servicios del inmueble que se pretende partir.
En consecuencia, siendo que la demandada invocó como defensa la prescripción adquisitiva, esta juzgadora advierte del análisis del material probatorio y conforme el artículo 772 del Código Civil que la accionada ha poseído continúa, ininterrumpida y pacíficamente por más de 20 años el inmueble que se pretende partir ya que desde la fecha que se declaró el divorcio 02/10/1989 hasta la fecha que es interpuesta la presente demanda 28/07/2014 la accionada había estado ocupando el inmueble sin ningún tipo de perturbación. Ha sido pública la posesión tal como se evidencia de la declaración de las testigos promovidos por la parte accionada y no equivoca porque la accionada ha cumplido hasta la actualidad con el pago de los impuestos de Ley y servicios públicos de que goza el inmueble, no habiendo demostrado el actor haber realizado desde el 02/10/1989 hasta el 28/07/2014 algún gasto de conservación del inmueble, siendo indicativo que en todo momento se ha comportado la accionada frente a la cosa como única propietaria, excluyendo a otros titulares de algún derecho de igual entidad. En consecuencia, estima esta sentenciadora que la demandada usucapió la propiedad plena del inmueble ubicado en la URBANIZACION VILLA ASIA Unidad de Desarrollo 236 de Ciudad Guayana Municipio Caroní del estado Bolívar, cuyos linderos y demás datos de identificación constan suficientemente en la narrativa de esta decisión, el cual fue adquirido por documento registrado el 23/03/1983 en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar inserto bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 14, primer trimestre de 1983, por lo que forzosamente se debe desestimar la pretensión de la parte actora. Ello es así porque entre el año 1989 hasta el año 2014 hubo una posesión legítima por más de 20 años de la demandada. Así se decide.-
DECISION
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de PARTICION DE la COMUNIDAD de origen MATRIMONIAL propuesta por el ciudadano FREDDY JOSE RIVERO DIAZ contra la ciudadana ROSA ANGELA GUILLEN GARCIA.
Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal, en Ciudad Guayana a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROV.
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, agregándose al Expediente N° 20.165 de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ