REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXP. Nº 20.473
DEMANDANTE: EDITH MARIA PAEZ DE COVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.552.485 y de este domicilio, representada por las profesionales del derecho YUVAGNNY CARMELITA PAEZ y ELAIDA JOSEFINA PEÑA PADRINO inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.264 y 26.236 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS DOMINGO COVA GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.754.756 y de este domicilio, representada por la profesional del derecho MARIFLOR ALARCON THOMAS inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 45.721, de este domicilio.
TERCEROS INTERVINIENTES: ELIONOR MERCEDES Y ELIANA MERCEDES COVA SIFONTES, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.838.893 y 13.838.883, respectivamente, representada por los profesionales del derecho DOUGLAS RODRIGUEZ, MIGDALIS RODRIGUEZ, JESUS VALDEZ y PEDRO ARANGIBEL inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.148, 28.015, 238.861 y 238.853 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) INCIDENCIA DE RECUSACION
En fecha 08/10/2015 el profesional del derecho DOUGLAS RODRIGUEZ actuando en su carácter de apoderado de las ciudadanas ELINOR MERCEDES y ELIANA MERCEDES COVA SIFONTES interviene como tercero indicando que sus representadas son hijas del señor LUIS DOMINGO COVA GOMEZ y siendo que éste padece de una enfermedad “tumor cerebral” esta impedido de ser sometido algún juicio, pues la sintomología de esa enfermedad va desde convulsiones, alteraciones de lenguaje, pérdida de memoria, cambios de personalidad, síntomas de hipertensión intracraneal (nauseas, vómitos, papiledema y fotofobia, etc) por lo que dice que es una persona incapaz de proveer sus propios intereses, pidiendo la suspensión de este juicio.
En virtud de lo anterior, en fecha 28/10/2015 se abrió incidencia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la cual se encuentra paralizada a la espera de la decisión de recusación de la experto (Médico Psiquiatra Dra. JULIA FLORES) quien fue designada de oficio por este Tribunal dada la denuncia de las terceros supra mencionada, habiendo aceptado el cargo y juramentado el día 12/11/2015. Cabe indicar, que la prenombrada experto fue recusada el día 13/11/2015 por el profesional del derecho DOUGLAS RODRIGUEZ de conformidad con el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil denunciado sospechas de imparcialidad. En su escrito de observaciones de fecha 18/11/2015 presentado por el profesional del derecho PEDRO ARANGUIBEL indicó que el día 10/11/2015 la abogada de la señora EDITH MARIA PAEZ DE COVA, profesional del derecho YUVAGNNY CARMELITA PAEZ se encontraba en el consultorio de la experto recusada en compañía de su representada y del padre de las terceros y siendo que la experto el día 12/11/2015 indicó que haría la evaluación del señor LUIS COVA el día 13/11/2015 lo cual dice que no es cierto pues el 10/11/2015 ya se había entrevistado con el paciente, hace dudar de la parcialidad de esta experto. Ratificó la recusación y solicitó se abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 24/11/2015 se abrió la articulación probatoria que establece el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse al día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 01/12/2015, el Apoderado de los terceros (recusante) presentó su respectivo escrito de pruebas.
En fecha 02/12/2015 el Juez Temporal Abg. Angel Velásquez, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 02 /12/2015 se admitieron las pruebas promovidas por la parte recusante.
En fecha 04/12/2015 el co apoderado de los terceros promovieron pruebas testimoniales y de informe, y solicito la prorroga del lapso probatorio para la evacuación de las mismas.
En fecha 07/12/2015 se prorrogó por 8 días más la articulación probatoria prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se admitieron las pruebas promovidas por el co-apoderado de los terceros.
En fecha 22/01/2016 se recibió las resultas de la prueba de informes promovida por los terceros dirigida a la Dra. Julia M. Flores. La cual fue agregada el día 25/01/2016. En consecuencia, concluido el lapso probatorio a partir del 25/01/2016 comenzó a discurrir el lapso de tres días para dictar sentencia en la incidencia de recusación.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir este Tribunal observa:
Los apoderados judiciales de las ciudadanas ELIONOR MERCEDES y ELIANA MERCEDES COVA SIFONTES fundamentan la recusación de la Dra. JULIA FLORES en su presunta parcialidad a favor de la ciudadana EDITH MARIA PAEZ DE COVA cuya conducta dicen estaría tipificada en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de fecha 18/11/2015 el profesional del derecho PEDRO ARANGUIBEL señaló que la recusada el día 10/11/2015 atendió a la abogada de la señora EDITH MARIA PAEZ DE COVA, profesional del derecho YUVAGNNY CARMELITA PAEZ en su consultorio acompañada de su representada y del padre de las terceros, señor LUIS COVA, no estuvieron presente los terceros. En tal sentido, indicó que dudan de la parcialidad de la experto pues ésta el día 12/11/2015 señaló al Tribunal que haría la evaluación del señor LUIS COVA el día 13/11/2015 cuando ya el 10/11/2015 lo había entrevistado.
Con respecto a la causal prevista en el artículo 82, ordinal 12º "por tener el recusado sociedad de intereses con alguno de los litigantes" es una carga de la parte explicar en qué consiste esa sociedad de intereses, económicos, sociales o morales, que en el caso particular, uniría a la experta recusada con la parte contraria. Por sociedad de intereses entiende esta juzgadora la unión entre individuos que mediante la conjunción de esfuerzos materiales o de otra índole pretenden la obtención de un fin que le es común a los asociados.
Ahora bien, se pasara analizar el material probatorio promovido en esta incidencia a fin de determinar si existe algún hecho relevador que configure el supuesto de hecho invocado por el recusante.
En la etapa probatoria los terceros promovieron informes y testimoniales.
En relación al testimonio rendida por el ciudadano RAFAEL SUAREZ esta juzgadora advierte que a las repreguntas 2ª, 3ª y 4ª el testigo contestó: “SEGUNDA REPREGUNTA; Diga el testigo las características físicas de la ciudadana Edith Páez? Contestó: No conozco a la Sra. Edith Páez, ví a una Sra saliendo con un Sr. que salió detrás de la Dra. No detallé, yo iba saliendo y no detallé. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la Dra. Yuvagnny Paez conversó en algún momento con la Dra. Julia Flores? Contestó: No lo se, no me consta, porque la ví fue parada saliendo del consultorio de la Dra. CUARTA REPREGUNTA; Diga el testigo si había visto o conocía con anterioridad a la Dra. Yuvagnny Paez? Contestó: No la había visto es la segunda vez que la veo en mi vida”.
Se denota de la respuesta dada a las repreguntas supra transcritas que el testigo no conoce a la actora, no tiene conocimiento personal de lo que declaró porque no vio a la experto el 10-11-2015 dentro de su consultorio hablando con la actora o su abogada, en consecuencia, no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, lo que si puede considerarse como indicios del hecho configurativo del supuesto invocado por la recusante, es que en la respuesta de la prueba de informes promovida por el tercero, la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 22/01/2016 suscrito por la Dra. JULIA FLORES Médico psiquiatra (recusada) esta da cuenta que la señora EDILIA PAEZ le pagó la cantidad de Bs. 4.500 por concepto de juramentación, evaluación y entrega del informe médico del señor LUIS COVA ante los Tribunales.
La razón de la anterior argumentación es porque los expertos son auxiliares de Justicia, imparciales en las causas donde son designados. Si bien es cierto, que los auxiliares de justicia tienen derecho a cobrar honorarios o emolumentos por los trabajos encomendados en los procesos que sean nombrados (Artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial), no es menos cierto, que la fijación de esos honorarios son establecidos por el juez.
El artículo 26 Constitucional establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.(..)”
En el caso de autos, este Tribunal no ha fijado los honorarios de los expertos designados de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial para evaluar al señor LUIS COVA, porque sucede que habiendo elegido de oficio a la Dras. JULIA FLORES y SILANGEL VELASQUEZ (médicos psiquiatras) para efectuar evaluación médico, una vez notificadas ambas de la designación, la última de las expertos no compareció aceptar el cargo y prestar juramento de Ley, en tal sentido, no podía la experto recusada 1° cobrar unos honorarios que no han sido fijados por este Tribunal dice para juramentarse, evaluar al señor LUIS COVA y entregar el informe médico correspondiente; 2° Cobrarle solo a la parte actora los emolumentos por la evaluación medica efectuada al señor LUIS COVA, pues tratándose que la experticia fue acordada de oficio en virtud de la incidencia abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil los emolumentos fijados por el Tribunal oída previamente la opinión de los expertos deben ser sufragados por todos las partes o intervinientes en la incidencia en partes iguales. 3° Tampoco se han cumplido las previsiones de los artículos 466 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para rendir el informe solicitado, incluso se dejó sentado en las actas del expediente que la incidencia abierta por el artículo 607 del CPC está suspendida hasta que se decida la presente recusación, por lo que no podía presentarse informe alguno. Las razones anotadas son suficientes indicios para declarar con lugar la recusación propuesta en esta causa contra la Dra. JULIA FLORES, por tanto, se procederá por auto aparte a designar otro experto en sustitución de aquella.
DECISION
En virtud de las razones antes expuestas es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR la recusación propuesta por el profesional del derecho DOUGLAS RODRIGUEZ en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ELINOR MERCEDES Y ELIANA MERCEDES COVA SIFONTES, terceras interesadas en el presente juicio en contra de la Dra. JULIA FLORES, Médico psiquiatra designada por el Tribunal. En consecuencia, se procederá por auto aparte a designar otro experto en sustitución de aquella. Así se decide
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Agregándose al Expediente N° 20.473. Conste
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
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