REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: EXP. Nº 20193
DEMANDANTE: ELOINA DE LOS ANGELES MORENO BENAVIDES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.006.809, de este domicilio asistida por los profesionales del derecho JHONATHAN M GUTIERREZ y CARLOS HERNANDEZ VERA Abogados en ejercicios, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 141.952 y 219.409 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO CASANOVA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 6.933.245, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO.
En fecha 24/09/2014 fue presentada para su distribución ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana ELOINA DE LOS ANGELES MORENO BENAVIDES contra el ciudadano CESAR AUGUSTO CASANOVAMARLIN DE LOS ANGELES TOVAR GUEVARA.
Alega la accionante en su libelo de demanda:
“Que en el mes de Diciembre del año 1993 inició una relación sentimental (noviazgo) con el demandado, relación que se mantuvo hasta Mayo de 1991 según consta de constancia de concubinato de fecha 28/05/1991 expedida por la prefectura del Municipio Caroní del estado Bolívar. Señala que fijaron su domicilio conyugal en la calle Nueva Chirica, calle C No. 16, San Félix, estado Bolívar. Que procrearon dos hijas CELINA CELIBE CASANOVA MORENO y CELESTE ODARLYS CASANOVA MORENO. Afirma que legalizaron el concubinato el 28/05/1991 acto celebrado ante la Prefectura del Municipio Caroní del estado Bolívar. Dice que la relación concubinaria finalizó el 20/12/2012 (..)”
El día 23/10/2015 se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado para que compareciera dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda, de igual forma se acordó publicar un edicto.
En fecha 31/10/2014 el ciudadano alguacil consignó Boleta de Citación del demandado, manifestando que éste se negó a firmar boleta.
Mediante diligencia de fecha 19/11/2014 la parte actora consigna edicto.
En fecha 24/11/2014 se acordó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/02/2015 la secretaría dejó constancia de haber notificado al demandado.
En fecha 13/03/2015 el demandado dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil procedo admitir que mantuve una relación concubinaria con la actora. Que procreé dos hijas con la demandante. Admite que la vivienda familiar donde se establecieron fue en la Urbanización 5 de Julio, Avenida Gumilla, Sector La Hoyada, Manzana 17-B, casa No. 34, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Caroní del estado Bolívar. No obstante, negó que la relación concubinaria que mantuvo con la actora haya culminado en el año 2013. Afirmó que culminó a finales del año 2011.
En fecha 20/07/2015 el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación dirigida al Ministerio Público.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:
La demandante ELOINA DE LOS ANGELES MORENO BENAVIDES pretende se declare que entre ella y el demandado CESAR AUGUSTO CASANOVA existió una relación estable de hecho o concubinato desde el 28/05/1991 y finalizó en fecha 20/12/2012.
El demandado en la oportunidad de contestar la demanda admitió que mantuvo una relación concubinaria con la actora. Que procreó dos hijas con la demandante. Admitió que la vivienda familiar donde se establecieron fue en la Urbanización 5 de Julio, Avenida Gumilla, Sector La Hoyada, Manzana 17-B, casa No. 34, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Caroní del estado Bolívar. No obstante, negó que la relación concubinaria que mantuvo con la actora haya culminado en el año 2012. Afirmó que culminó a finales del año 2011.
Así quedó delimitado el tema litigioso.
Ahora bien, la carga de probar la unión estable la tiene la demandante ya que es la afirmación sobre la cual descansa su pretensión, sin embargo, como fue admitido por el accionado que mantuvo una relación concubinaria con la actora pero que la misma no perduró hasta la fecha afirmada por la actora, trayendo un hecho nuevo al señalar que la relación estable de hecho finalizó a finales del año 2011, por virtud de la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba (Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil) y (Artículo 1354 del Código Civil) tiene el demandado la carga de demostrar su afirmación.
No obstante, en la etapa probatoria no promovió pruebas , en consecuencia, habiendo admitido que la relación concubinaria inició el 28/05/1991 y no habiendo demostrado que haya finalizado en una fecha distinta a la señalada por la actora en el libelo, forzosamente se debe declarar con lugar la pretensión de la actora. En consecuencia, se establece que entre los ciudadanos ELOINA DE LOS ANGELES MORENO BENAVIDES y CESAR AUGUSTO CASANOVA existió una relación estable de hecho (concubinato) que inicio el 28/05/1991 y finalizó el 20/12/2012. Así se decide.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ELOINA DE LOS ANGELES MORENO BENAVIDES contra el ciudadano CESAR AUGUSTO CASANOVA. En consecuencia, se declara que entre los señores ELOINA DE LOS ANGELES MORENO BENAVIDES y CESAR AUGUSTO CASANOVA existió una relación estable de hecho (concubinato) que inicio el 28/05/1991 y finalizó el 20/12/2012.
Se condena en costas a la parte demandada
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROV;
Abg. MARINA ORTÍZ MALAVÉ.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNÁNDEZ.
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Once y media de la mañana (11:30 a.m.). Agregándose al expediente N° 20193 CONSTE.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA FERNÁNDEZ.
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