REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana NANCY MARLENI LEON DE YEPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.156.764 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ALVARO DEL VALLE ORTEGA OBREGON, HERNAN APISCOPE Y ALEXANDRA SANCHEZ CAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.269, 179.566 y 119.758 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUISA MILENE LASTRA REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.553.386 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio YAMIL FRANCISCO RIVERO Y CARLOS REES TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.893, 27.600 y 29.216 respectivamente, de este domicilio.
JUICIO: DESALOJO (VIVIENDA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
EXP. Nº 43.921
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por el Co-apoderado judicial de la parte demandada LUISA MILENE LASTRA REYES, abogado en ejercicio ALVARO ORTEGA OBREGON, antes identificado, con fundamento en el Ordinal 2º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio.
Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Como puede observarse, la representación judicial de la parte demandada opone la siguiente cuestión previa:
La cuestión previa a que se contrae el Ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; para lo cual alega la falta de cualidad procesal de la demandante ciudadana NANCY MARLENI LEON YEPEZ, identificada en autos, por carácter esta de de cualidad procesal necesaria para comparecer en juicio que le impide poder intervenir por si mismo en un proceso, cuando lo correcto es que actuase en nombre y representación de la sucesión RAMON VENTURA YEPEZ GUTIERREZ, en concordancia con el ordinal 2, por n haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, es decir, el carácter co que actúa el accionante. Que en efecto, de conformidad con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, se establece que en todo libelo de demanda se deberá expresar con precisión el nombre y apellido del demandante, y el carácter con que actúa.
Que dicha defensa la fundamento en la siguiente razón: En la demanda presentada por la ciudadana NANCY MARLENI LEON DE YEPEZ, previamente identificada, se incumple el requisito de expresar el carácter que tiene para accionar en contra de la ciudadana LUISA MILENE LASTRA REYES, antes identificada, en virtud de que la acción propuesta la hace en nombre propio, cuando lo correcto debió ser haberla interpuesto en nombre y representación de la sucesión RAMON VENTURA YEPEZ GUTIERREZ, considerando que el bien inmueble objeto de esta demanda, formó parte del patrimonio de la comunidad conyugal de los ciudadanos NANCY MARLENI LEON DE YEPEZ y RAMON VENTURA YEPEZ, tal y como se evidencia del documento de compra venta, debidamente registrado por ante de oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni, estado Bolívar, bajo el Nº 05, folio 05, Cuarto Trimestre de 1989.
Que debió entonces la demandante hacer una especificación de su cualidad como representante, así como también ha debido expresar en su escrito libelar que el inmueble pertenece a una comunidad sucesoral, lo que omitió en todo momento.
Ante tal pretensión la representación judicial de la parte demandante en su oportunidad, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la cuestión previa opuesta, que el ordinal 2do. Del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, estable como una de las cuestiones previas: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Es decir, si el demandante tiene o no la capacidad procesal para iniciar o no un proceso judicial.
Que entonces el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Son capaces para obrar en juicio , las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderado, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
Que la capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.
Para ilustrar mas este asunto, cito la Sentencia Nº 1454 del 24 de septiembre del 2.003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Que observa que no existe en autos elementos de convicción que lleve a apreciar la existencia de una falta de capacidad por arte de la ciudadana NANCY MILENI LEON DE YEPEZ, plenamente identificada en autos, quien actúa como accionante en a presente causa.
Que observa claramente que la parte demandada incurrió en una confusión de interpretación jurídicas con relación a lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la ilegitimidad de la persona del actor, por cuanto ésta cuestión previa no puede confundirse con la falta de cualidad a que se refiere el artículo 361 ejusdem en su primer aparte.
Que en base al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y a los alegatos anteriores resulta dificil para esta defensa subsanar el defecto invocado por la parte demandada, donde se quiere cuestionar la Falta de cualidad del actor, y donde la parte demandada en su escrito confunde la legitimatio al processum (capacidad procesal de la parte actora) previsto en el orinal 2do del articulo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, con la legitimatio al causan (cualidad de la prte actora para sostener wn juicio). Y visto que sus alegatos no encuadran en la norma in comento ya que no se refieren a la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, y en un juicio donde no se discute la propiedad, sino el Desalojo del ciado inmueble y aun mas, no se logro verificar que la parte demandante ciudadana NANCY MARLENI LEON DE YEPEZ, plenamete identificada en autos, se encuentre incapacitada legalmente o físicamente para comparecer al mismo, ya que se evidencia que no existe inhabilitación alguna.
Que de igual manera la la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda hace referencia, dentro del PUNTO PREVIO, pero sin alegar, ni fundamentar como cuestión previa, de que no se llenaron los extremos del ordinal 2 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se expresa en el escrito libelar el carácter con que actúa la arte actora ciudadana NANCY MARLENI LEON DE YEPEZ, donde lo correcto para la parte demandada era haber invocado como cuestión previa ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, si sus pretensiones eran que esta parte actora subsanara algún defecto de forma del escrito de demanda.
En la oportunidad de la incidencia probatoria ambas parte promovieron pruebas.
En este sentido pasa este Juzgador hacer pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
Con respecto a dicha Cuestión Previa opuesta relativa a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR, prevista en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual la parte demandada solicita se decida y declare con lugar, cuyo alegato fundamental estriba en el hecho que la parte actora ciudadana NANCY MARLENI LEON DE YEPEZ no tiene la capacidad necesaria para comparecer en este juicio de Desalojo, en tal sentido, formula la ilegitimidad de la persona del actor para comparecer en este juicio.
En relación a esta cuestión previa, precisa quien aquí se pronuncia que la capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. Lo que en resumen se quiere decir, es que el asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
Según indica el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, la cuestión previa del numeral 2° del artículo 346 ejusdem, se refiere a lo siguiente:
“Falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos…
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En relación a este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 del 24 de Septiembre de 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:…”
Expresado lo anterior, observado este Juzgador que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandante no procedió a su subsanar dicha cuestión previa, por lo que en este sentido, en la oportunidad del lapso probatorio procedió a ratificar los documentos consignados al libelo de la demanda; prueba testimonial y así mismo prueba de informe, la cual no obstante de haber sido admitidas no consta en autos que se haya recibido respuesta al respecto, pasando este Juzgador analizar dicha cuestión previa, al respecto observa que la parte demandante ciudadana NANCY MARLENI LEON DE YEPEZ, con la presente acción demanda por Desalojo a la ciudadana LUISA MILENE LASTRA REYES del inmueble objeto del litigo debidamente identificado en el libelo, ahora bien, la situación aquí es que la parte demandada pretende que este Tribunal establezca que la ciudadana NANCY MARLENI LEON DE YEPEZ, debió actuar en nombre y representación de la sucesión Ramón Ventura Yépez Gutiérrez, en este sentido señala este Juzgado y tal como lo señala la parte actora, la parte demandada confundió la legitimatio ad processum, es decir, la capacidad procesal de la parte actora con la cualidad que debe tener la parte actora para sostener el presente juicio por lo que la ciudadana NANCY MARLENI LEON DE YEPEZ, al momento de presentar la presente demanda tenia la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), por lo que dicha cuestión previa es improcedente en cuanto a derecho se refiere, ha declararse sin lugar y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada en el presente juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana NANCY MARLENI LEON DE YEPEZ en contra de la ciudadana LUISA MILENE LASTRA REYES, plenamente identificadas en el Capítulo I del presente fallo, y así se decide expresamente.
Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 243, 346, 358 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme al articulo 274 se condena en costas a la parte Demandada, de la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISION.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS DE LA TARDE (2:00 P.M).-
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/mr
Exp. Nº 43.921