REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PARTE ACTORA: SOLANGE JOSEFINA VALERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.170.799, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ y RIGUBERTA ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrículas Nros. 7.878 y 150.227, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DIONEL EDUARDO BOLIVAR SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.172.712, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESSIKA NATERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 125.636 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
ANTECEDENTES
El día 17/01/2014 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana SOLANGE JOSEFINA VALERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.170.799, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 7.878, de este domicilio, contra el ciudadano DIONEL EDUARDO BOLIVAR SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.172.712, de este domicilio.
Señala la parte actora en su escrito de demanda:
Que el día 26/09/1997, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DIONEL EDUARDO BOLIVAR SIFONTES, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Perú, sector 02, casa Nº 05, de esta ciudad, y posteriormente cambiaron su domicilio conyugal a la calle La gallera, Nº 04, Barrio Las Moreas, de esta ciudad, el cual fue el último domicilio donde convivieron como pareja.
Que el día 07/10/2007, su cónyuge, ciudadano DIONEL EDUARDO BOLIVAR SIFONTES, sin causa, razón o motivo justificado, abandonó el hogar conyugal hasta la presente fecha, y que no habido reconciliación ni convivencia entre ellos.
Por último dice que procede a demandar al ciudadano DIONEL EDUARDO BOLIVAR SIFONTES, por DIVORCIO fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario.
El día 21/01/2014 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.
En fecha 11/03/2014, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por no lograr la citación personal del demandado de autos.
El día 13/03/2014, el abogado MARTIN LEWIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada en fecha 20/03/2014.
En fecha 28/04/2014, el abogado MARTIN LEWIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa y el 18/09/2014 la secretaria del tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo ejusdem.
En fecha 21/01/2015 se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada JESSIKA NATERA, la cual en fecha 26/01/2015 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, los días 13/04/2015 y 01/06/2015, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 08/06/2015 tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, donde la parte demandada a través de su defensora judicial, abogada JESSIKA NATERA, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto la defensora judicial de la ciudadana JESSIKA NATERA, dio contestación a la demanda, manifestando que con el objeto de ejercer la debida defensa de la parte demandada, se trasladó por sus propios medios en varias oportunidades a la calle, La Gallera, Nº 04, Las Moreas, de esta ciudad, tratando de ubicar al demandado para hacerle saber de la acción judicial intentada por su cónyuge en su contra, que en una oportunidad la recibió una señora de nombre BERTHA SIFONTES, quien le manifestó que era la madre del demandado, le recibió la documentación que llevó y le manifestó que ella se pondría en contacto con ella, una vez se comunicara con su hijo, y hasta la0 fecha no lo ha hecho, a pesar de ello dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Que rechaza y contradice la demanda intentada en contra de su defendido DIONEL EDUARDO BOLIVAR SIFONTES por parte de su cónyuge SOLANGE JOSEFINA VALERA GARCIA, en toda y cada una de sus partes, que es incierto que su defendido haya abandonado el domicilio conyugal.
Abierto el lapso probatorio se observa que:
La parte demandante presentó su escrito de pruebas, donde promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) Reprodujo el mérito favorable de los autos, específicamente el acta de matrimonio de los ciudadanos SOLANGE JOSEFINA VALERA GARCIA y DIONEL EDUARDO BOLIVAR SIFONTES; b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: GILBERTO HERNANDEZ MARQUEZ, ANGEL DELGADO ROMERO y BARINIA VILLEGAS TORRES.
La parte demandada no promovió pruebas.
Publicada y admitida las pruebas promovidas por la parte actora; en fecha 13/07/2015, se fijó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 06/08/2015, rindieron sus declaraciones el primer y tercer testigo promovidos por la parte actora, ciudadanos GILBERTO HERNANDEZ MARQUEZ, y BARINIA VILLEGAS TORRES.
El día 25/09/2015 la abogada JESSIKA NATERA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, solicitó la notificación de la parte actora, en virtud del fallecimiento de su apoderado judicial..
En fecha 28/09/2015, se ordenó notificar a la parte actora, en razón del fallecimiento de su apoderado judicial, la cual fue notificada el 30/09/2015.
En fecha 02/10/2015, la actora SOLANGE JOSEFINA VALERA GARCIA, otorgó poder apud-acta a la abogada RIGUBERTA ROJAS.
El día 02/10/2015, la secretaria dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 28/10/2015, la secretaria del tribunal dejó constancia que venció el lapso de presentación de informes.
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA
Alega en síntesis la parte actora, entre otras cosas, que al contraer matrimonio con el ciudadano DIONEL EDUARDO BOLIVAR SIFONTES convivieron como una pareja normal, hasta que en fecha 07/10/2007 su esposo sin razón, ni causa justificada, abandonó el hogar conyugal, y hasta la fecha no habido reconciliación entre ambos.
Y en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada a través de su defensora judicial designada por este despacho, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, así como tampoco abandonó el hogar conyugal en fecha 07/10/2007.
Antes de entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, este juzgador quiere acotar lo relacionado a la defensa realizada por la defensora judicial designada; en tal sentido apunta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004:
“… Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, (…) Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (…), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante (…) quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.(…)
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…” (Negrillas del tribunal)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes indicado la defensora debe cumplir con la obligación de defender al demandado hasta las últimas consecuencias del juicio tal y como lo haría el mismo demandado. La defensora judicial como auxiliar de justicia, tiene la responsabilidad de procurar la mayor transparencia posible en cuanto a sus diligencias para tratar de ponerse en contacto con su defendido ya que esto dará confiabilidad a su desempeño. Es por eso que nuestro Máximo Tribunal ha indicado que uno de los deberes fundamentales del defensor judicial para desempeñar su cargo con veracidad, es procurar en todo lo que le sea posible, ponerse en contacto con su defendido para que sea éste quien le aporte todos los datos que necesita para lograr una mejor defensa.
En la presente causa observamos que la defensora judicial designada abogada JESSIKA NATERA, fue diligente al tratar de ponerse en contacto con su defendida, tal y como se desprende de las diferentes actuaciones realizadas por ella desde el momento mismo en que aceptó el cargo que le fuera conferido.
Tal conducta hace entender a este juzgador que la defensora judicial JESSIKA NATERA, ejerciendo sus funciones como auxiliar de justicia, procuró por todos los medios idóneos posibles defender al ciudadano DIONEL EDUARDO BOLIVAR SIFONTES.
Por todo lo antes expuesto; este juzgador considera que la defensora judicial cumplió con los supuestos previstos en la jurisprudencia antes mencionada, ya que se dirigió a la dirección del demandado señalada por la actora en el libelo de demanda y la investigada por el CNE, publicó un cartel en la prensa dirigido al demandado para localizarlo y que se contactara con ella, y se trasladó a la oficina de Ipostel, dirigiéndole un telegrama al demandado, a los fines de informarle que la habían designado su defensora judicial con el objeto de ejercer la defensa del mismo en el presente juicio.
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)
Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el Capítulo I, del merito favorable de los autos; sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al documento público acompañado al libelo de la demanda, el cual es el acta de matrimonio de los ciudadanos SOLANGE JOSEFINA VALERA GARCIA y DIONEL EDUARDO BOLIVAR SIFONTES; este juzgador observa, que por cuanto dicha acta no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos SOLANGE JOSEFINA VALERA GARCIA y DIONEL EDUARDO BOLIVAR SIFONTES.
En cuanto al capitulo II de la prueba de testigos, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: GILBERTO HERNANDEZ MARQUEZ, ANGEL DELGADO ROMERO y BARINIA VILLEGAS TORRES, de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones el primero y tercero de los promovidos, que corren insertas a los folios 88, 89, 91 y 92, que son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SOLANGE JOSEFINA VALERA GARCIA y DIONEL EDUARDO BOLIVAR SIFONTES.. Que si les consta que dichos ciudadanos tenian su domicilio conyugal en el barrio Las Moreas de esta ciudad. Que es cierto y les consta que dicha ciudadano abandonó el hogar el 07/10/2007. Y dichos testigos en cuanto a las repreguntas formuladas por la defensora judicial de la parte demandada, contestaron de la siguiente manera: Que los conocen desde hacen 15 años aproximadamente. Que se encontraban en el barrio donde viven. Que les consta porque no lo han visto en el barrio; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana SOLANGE JOSEFINA VALERA GARCIA, en contra de su cónyuge ciudadano DIONEL EDUARDO BOLIVAR SIFONTES, aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario…”
Del artículo parcialmente transcrito, se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden:
Por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-
El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como hemos repetido, la misma es de carácter facultativo.
Establecido los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso que nos ocupa corresponde a la parte actora, probar el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la demandada, de los deberes conyugales.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la misma demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuyo valor se da aquí por reproducido, aunado a ello, que la parte demandada a través de su defensora judicial al momento de la evacuación de pruebas repreguntó a los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio, los cuales en sus declaraciones concordaron con lo narrado por la demandante en su libelo de demanda, y en relación al trabajo que realizó la defensora judicial del demandado para contactarse con su defendido, observa quien suscribe que dicha defensora judicial hizo todo lo posible por comunicarse con su representado en el presente asunto, se trasladó a la dirección del demandado señalada en el libelo de demanda y la investigada por ella en el registro del CNE, también publicó a manera personal un cartel por la prensa intentado localizar a su defendido y por último envió telegramas por medio de ipostel, y en razón de ello, este juzgador deja constancia que dicha defensora judicial fue diligente en su trabajo, y realizó el trabajo encomendado por este tribunal, porque, aunque no promovió pruebas, intentó de varias formas localizar al demandado, contestó la demanda y estuvo presente en la evacuación de pruebas. En virtud de todo lo antes expuesto, considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria en el caso que nos ocupa, este es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, o abandone el hogar conyugal sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide
DECISION:
En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana SOLANGE JOSEFDINA VALERA GARCIA, en contra de su cónyuge ciudadano DIONEL EDUARDO BOLIVAR SIFONTES, por la causal establecida en el numeral 2° del artículo 185 del Código de Civil. Por consiguiente se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, contrajeron en fecha 26 de septiembre del año 1997, los prenombrados ciudadanos.-
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes de enero del dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Ab. Silvina Coa Martínez.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las diez de la mañana (10:00 a.m)
La Secretaria,
Ab. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/lismaly.-
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