REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiséis de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000267
ASUNTO : FP11-L-2011-000267
Visto el escrito presentado en fecha 18 de Enero de 2016, por la ciudadana MARITZA SIVERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.930.182, abogado en ejercicio, inscrita en IPSA bajo el Nre: 144.232 de este domicilio el cual fue agregado a los autos con todos los anexos en fecha 21 de Enero de 2016, mediante el cual solicita a este tribunal decrete Medida Ejecutiva de Embargo, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.608.278,48), con Prohibición de enajenar y grabar sobre en inmueble propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil DROGAS VENEZUELA S.A, .Así mismo solicita se oficie al Registro Publico JUAN ANTONIO SOTILLO del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle sobre la medida de Prohibición de Enajenar y gravar y el nombramiento del ciudadano PEDRO OLIVIER, titular de la cedula de identidad Nro 5.862.607, como correo especial a los fines de la entrega del referido oficio. Este tribunal cumple con informarle a la profesional del derecho que en fecha 8/01/2016, se decreto Medida Ejecutiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada: DROGAS VENEZUELA S.A., a favor del ciudadano PEDRO LUIS OLIVIER SIFONTES, demandante de autos, hasta cubrir suficientemente el monto de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 519.900,09), que es la suma a cancelar si el embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero, y que comprende a su vez el monto condenado a pagar en la sentencia supra mencionada y la experticia complementaria del fallo consignada en el proceso en fecha 01/12/2015, por el Licenciado JOHNY PIÑANGO, que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON OCHO CENTIMOS (Bs.433.250,08), más el veinte por ciento (20%) de gastos de ejecución calculados prudencialmente por este Tribunal, que alcanza la suma de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON UN CENTIMO (Bs. 86.650,01). En caso que el embargo recaiga sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada, el embargo será por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.126.450, 25), que comprende el doble de la suma liquida condenada a pagar, más el veinte por ciento (20%) del monto condenado, en razón de gastos de ejecución calculados. Este decreto cursa en el Cuaderno separado de FH15-X-2016-000002. En cuanto a la medida de Prohibición de enajenar y grabar sobre en inmueble propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil DROGAS VENEZUELA S.A , este tribunal observa que la presente causa se encuentra en fase de ejecución por tal motivo lo que corresponde es dar cumplimiento al decreto de un embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con el dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, más no, el decreto de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual es decretada en sede cautelar para garantizar las resultas del proceso.
Al respecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° RC-000545 de fecha 07-08-2008, Caso DROVENFAR, C.A. Vs. FARMACIA SAN FRANCISCO DE ASIS, C.A., determinó lo siguiente:
“Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N ° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N ° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara: IMPROCEDENTE la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada DROGAS VENEZUELA S.A, y por consiguiente el nombramiento de correo especial solicitado por la MARITZA SIVERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.930.182, abogado en ejercicio, inscrita en IPSA bajo el Nre: 144.232 de este domicilio actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano PEDRO OLIVIER y ASI SE ESTABLE.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el compilador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis. Año 205° de la Independencia y 156° de la federación
LA JUEZA 5TA SME
ABG. ARLINYS MEDRANO R
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GABRIELA ARISMENDI
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