JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2014-000272
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA CORINA PÁEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-4.978.548.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RICHARD RONDÓN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.023.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (I.S.P.E.B.).
APODERADA JUDICIAL DE DEMANDADA: Ciudadana JOANINA HERRERA MAYA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 130.032.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE ACREENCIAS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ANA CORINA PAEZ venezolana, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nro. 4.978.548, en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÌVAR, Por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES; POR EL (100%) DE LA PENSION DE JUBILACION CONTRACTUAL Y POR CONCEPTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES SEGÚN CONVENCION COLECTIVO REGIONAL; POR CONCEPTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES CONTEMPLADOS EN LA NORMATIVA LABORAL DEL SECTOR SALUD Y POR EXTENSION DE BENEFICIOS A PENSIONADOS Y JUBILADOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 29-09-2014.
Ahora bien, en fecha 30-09-2014 el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordena darle ingreso y se reserva su revisión a los fines de su pronunciamiento, siendo admitida en fecha 02 de octubre de 2014, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 23/03/2015.
En fecha 13/08/2015, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a un Juzgado de juicio, correspondiéndole a este Tribunal conocer la causa de conformidad a la distribución efectuada, procediendo a darle entrada el día 06 de octubre de 2015, en fecha 14/10/2015, procede a fijar fecha la para celebración de Audiencia de Juicio, el día 24/11/2015 la cual no se celebró en virtud de que las partes solicitaron Diferimiento de la Audiencia, siendo fijada la misma para el día 19/01/2016, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 26/01/2016 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene la accionante ANA CORINA PAEZ en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (I.S.P.E.B), desempeñando el cargo de Auxiliar de enfermería (Obrero Fija), prestando sus servicios en el departamento de emergencia del Hospital Ruiz y Páez, desde la fecha 16/01/1975 hasta la fecha cierta 30/12/2012, siendo notificada por el Instituto de Salud Pública el cese de sus funciones por motivo de jubilación a través de la resolución de fecha 20/10/2010.
Arguye que el patrono le notificó a su representado sobre cese de sus funciones y estableció formalmente en el oficio de notificación, “que así mismo continuara percibiendo su salario normal (sin ningún tipo de deducciones) en la nómina de pago del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, lo que a su decir significa que existe una continuidad laboral de su representado con el patrono demandado, es decir, desde el 16 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2012 de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Sostiene que su representado tiene un tiempo de servicio de 37 años, 11 meses y 16 días, contando con 53 años de edad ya que su fecha de nacimiento es el 19/11/1954, por tanto estos requisitos lo hace acreedor y merecedor del beneficio de JUBILACION CONTRACTUAL, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar Regional.
Alega que a través de dicho escrito demanda los siguientes conceptos: COBRO DE DIFERENCIA DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES; POR EL (100%) DE LA PENSION DE JUBILACION CONTRACTUAL Y POR CONCEPTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES SEGÚN CONVENCION COLECTIVO REGIONAL; POR CONCEPTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES CONTEMPLADOS EN LA NORMATIVA LABORAL DEL SECTOR SALUD Y POR EXTENSION DE BENEFICIOS A PENSIONADOS Y JUBILADOS, arrojando la cantidad de Bs. 714.977,69 menos la cantidad de Bs. 45.907,72 que reconoce haber recibido, arrojando el monto total general que el patrono demandado le adeuda a su representada asciende a la cantidad de SEIESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE, CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 669.069,97).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 21/09/2015, la Abogada Heidi García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.723.058, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN:
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, ANA CORINA PAEZ, la cantidad de Bs. 53.020,00 por concepto de prestaciones sociales de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, ANA CORINA PAEZ, la cantidad de Bs. 150.092,44 por concepto de dos (02) días de antigüedad adicionales acumulativos, correspondiente al Periodo 16/01/1975, hasta el 30/12/2012, de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras, literal b.
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, ANA CORINA PAEZ, la cantidad de Bs. 179.906,00 por concepto fideicomiso, correspondiente al Periodo 1.975 al 2012, ya que le fue cancelado en su totalidad.
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, ANA CORINA PAEZ, la cantidad de Bs. 37.800,77, por concepto de Vacaciones, correspondiente al Periodo 16/01/2008 hasta el 30/12/2012, ya que ese concepto se le cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando, y como se puede evidenciar de las pruebas aportadas por su representado que la parte demandante de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nº 63 del Contrato Colectivo Nacional vigente, fue desincorporada de sus funciones desde del mes de Agosto del año 2008.
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, ANA CORINA PAEZ, la cantidad de Bs. 100.459,92 por concepto de Bono Vacacional contractual y legal, correspondiente al Periodo 1.975, hasta el 2.012, que se le canceló dicho concepto, aunado al hecho que ese beneficio se le cancela por reunión normativa laboral vigente, ya que esa cancelación es la que más le beneficia, por tanto no puede pretender la parte demandante se le apliquen un doble pago de bono vacacional aplican ambos contratos colectivos, fue desincorporada de sus funciones desde del mes de Agosto del año 2008.
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, ANA CORINA PAEZ, la cantidad de Bs. 6.752,00 por concepto de Bono eficiencia y productividad, correspondiente al Periodo 2007, hasta el 2.014, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal como puede evidenciarse de las pruebas aportadas por su representado y de la cláusula Nº 41 del Contrato Colectivo Nacional vigente y como se evidencia de las pruebas aportadas por su representado que la parte demandante se fue desincorporada de sus funciones desde del mes de Agosto del año 2008.
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, ANA CORINA PAEZ, la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de Bono de uniformes y zapatos, correspondiente al Periodo 2008, hasta el 2.014, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal como puede evidenciarse de las pruebas aportadas por su representado y de la cláusula Nº 53 del Contrato Colectivo Nacional vigente y como se evidencia de las pruebas aportadas por su representado que la parte demandante fue desincorporada de sus funciones desde del mes de Agosto del año 2008.
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, ANA CORINA PAEZ, la cantidad de Bs. 12.421,88 por concepto de Bonificación de Fin de Año, por los meses y periodos señalados por la parte accionante, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando efectivamente en área asistencial y de emergencias.
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, CORINA PAEZ, la cantidad de Bs. 24.871,88, por concepto de bono especial por Misión Salud, correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del 2012, de Enero a Noviembre del 2013 y de Enero a Septiembre del año 2014.
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, CORINA PAEZ, la cantidad de Bs. 669.069,97, por concepto de Beneficios a Pensionados y Jubilados.
En cuanto a los alegatos de las partes y las respectivas las defensas quedaron grabadas en un CD, e cual se encuentra anexado al expediente en los folios 85 y 88 de la tercera pieza del presente expediente.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Siendo admitida como cierta la relación laboral, habiendo rechazado la parte demandada los conceptos demandados por la parte actora, dos (02) días adicionales de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, Bono Vacacional, Bono de eficacia y Productividad, Bono de uniformes y zapatos, bono especial por misión salud, y los beneficios pensionados y jubilados, de tal manera que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documental
Promovió constancia de trabajo perteneciente a la ciudadana: ANA CORINA PAEZ de fecha 18-04-2011, marcada con la letra “A” la cual riela al folio 87 de la primera pieza del presente expediente, se desprende de las documentales que el accionante trabajó como auxiliar de enfermería como obrero, desde el 16/01/1975 devengando un sueldo mensual de Bs. 1.307,73 para el año 2011, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió recibos de pago pertenecientes a la demandante ANA CORINA PAEZ, del año 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2013, marcadas con la letra “C” la cual riela del folio 88 al 129 de la primera pieza del presente expediente. Se desprende de dichas documentales los beneficios cancelados a la accionante, así como los diferentes salarios devengado con los respectivos aumentos realizados, y en virtud que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió (06) recibos de pago pertenecientes a la demandante ANA CORINA PAEZ, por concepto de Misión Salud y/o Prima Asistencial, marcados con la letra “C1”. Se desprende de dichas documentales los beneficios cancelados a la accionante, por concepto laboral denominado Prima Asistencia, en vista de ello se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió Resuelve de Jubilación Nº 2067 de fecha 28 de octubre de 2010, emanado del patrono accionado a favor de su representada, marcadas con la letra “D” la cual riela en el folio (43) de la segunda pieza del presente expediente, quien aquí Juzga le otorga todo valor probatorio, desprendiéndose de la misma que la parte actora en fecha ut supra indicada solicitó el beneficio de jubilación contractual. Por cuanto dicha prueba no fue atacada por la parte demandada, en virtud de ello se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió Calculo de Prestaciones Sociales de fecha 30-12-2012, marcado con la letra “E” el cual riela al folio 44 de la segunda pieza del expediente, del mismo se desprende el tiempo y conceptos cancelados. Dicha prueba no fue impugnada en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió libretas de ahorro (Cuenta Nomina) pertenecientes a la demandante ciudadana ANA CORINA PAEZ, correspondiente a los años 1998, 1999, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007, 2007, 2010, 2011 y 2012, marcadas con la letra “F” la cual riela al folio 45 al 57 de la segunda pieza del presente expediente. Esta Juzgadora constata que dichas documentales no aportan nada al proceso en vista de ello se desechan. Y así se decide.
Exhibición de documentos
Promovió las pruebas de exhibiciones de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiban: las documentales promovida en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras A, B, C, C1 y D, constancia de trabajo, recibos de pago, Recibos de pago de la Misión Salud y/o Prima Asistencial, Resuelve y/o Resolución de Jubilación y planilla de liquidación de prestaciones sociales, en cuanto a la constancia de trabajo la representante de la parte demandada presento al tribunal 02 constancia de trabajo de años anteriores a lo solicitado, siendo la accionada la única persona que puede acceder al sistema y bajar dicha constancia mediante código que solo el trabajador posee, con lo respecta a los recibo de pagos correspondiente desde el año 2008 hasta el 30/12/2012 la representante de la parte demandada alega que los mismos fueron consignados como medios probatorios, en cuanto a las planillas de Resolución de Jubilación y Liquidación de Prestaciones Sociales y los recibo de Bono de la Misión Salud y/o Prima de Asistencial las mimas se encuentran consignadas en el expediente.
La representación de la parte accionante manifestó al tribunal en la audiencia de Juicio que de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tenga como cierto lo expresado por la parte actora por cuanto las documentales fueron presentadas en copia simples.
En este sentido, constata esta sentenciadora que efectivamente tanto la planilla de liquidación, la resolución de jubilación (folios 43 y 44) y los recibos de pago del año 2008 hasta el 2012 (folios 63 al 160), los recibos de pago correspondientes al Bono de la Misión Salud y/o Prima de Asistencial (folio 40 al 42) se encuentran consignados en el expediente tal como se indico, así como también constancia de trabajo del año 2011 (folio 87) de la presente causa, teniéndose de esta manera como exhibida. Así se decide.
En cuanto a las constancias de trabajos exhibidos en copias simples, estas no se corresponden con lo solicitado por el actor, en virtud de ello no se le otorga valor probatorio por tanto se desechan las mismas. Así se decide.
Informes
Promovió y solicito que este Juzgado oficie al Banco de Venezuela, ubicado en el paseo Orinoco de esta entidad, a los fines de que informe a este tribunal sobre el pago que le hacia el patrono demandado a su representada ciudadana ANA CORINA PAEZ. Promovió y solicito que este Juzgado oficie al Banco Caroní, ubicado en el Centro Comercial Meneses de esta entidad, a los fines de que informe y remita a este Tribunal el estado de cuenta de la demandante ciudadana ANA CORINA PAEZ, se recibió resultas la cual riela del folio dieciséis (16) al setenta y siete (77) de la tercera pieza del expediente, del cual se desprende los depósitos de la nómina realizados a la accionante. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Promovió marcado con la letra “A” Reporte de Asignaciones y Deducciones, correspondientes a los año, 1999. 2000, 2001, 2002, 2003. 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 212, dicha documental no fue impugnada por la parte actora, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “V” (folio 164 al 192) solicitudes de vacaciones en original, a objeto de demostrar que su representada no queda nada a deberle por concepto de disfrute y pago de Bono Vacacional a la ciudadana PAEZ ANA CORINA, en la presente demanda, dicha documental no fue impugnada por la parte actora, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió constancia de trabajo perteneciente a la ciudadana: ANA CORINA PAEZ, marcada con la letra “H” la cual riela al folio 62 de la segunda pieza del presente expediente, se desprende de las documentales que el accionante trabajó como auxiliar de enfermería como obrero, desde el 16/01/1975 hasta el 31/07/2008, dicha documental no fue impugnada por la parte actora, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “V” (folio 164 al 192) solicitudes de vacaciones en original, a objeto de demostrar que su representada no queda nada a deberle por concepto de disfrute y pago de Bono Vacacional a la ciudadana PAEZ ANA CORINA, en la presente demanda, dicha documental no fue impugnada por la parte actora, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “T” Transacción laboral por concepto de jubilación a la demandada, a objeto de demostrar que su representada no queda nada que deberle por concepto descritos en la presente transacción, la parte actora la impugnó alegando que los derechos laborales de su representada son irrenunciables, igualmente esa transacción se encuentra anexada la copia de un cheque el cual no tiene ningún numero que lo identifique es decir no se puede evidenciar el pago. Esta sentenciadora observa que el accionante no ejerció la defensa correctamente, ya que no hizo desconocimiento de la firma, por otra parte se observa que la parte actora se encontraba debidamente asistida por abogado, cumpliendo dicha transacción los requisitos del artículo 3 de la Ley orgánica del trabajo, por lo que se le otorga todo valor probatorio. Y así se decide.
Promovió marcado con la letra “C” Calculo de Prestaciones de Personal Obrero, la cual corre inserta en el folio (161), emitido por la Dirección General de Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder popular para la Salud, con el objeto de demostrar que su representada no le queda nada a deber, dicha documental fue impugnada por la parte actora, marcado con la letra “CH” copia de recibo de pago y cheque Nº 00663369 de fecha 11/10/2012, girado contra el Banco de Venezuela, por un monto de Bs. 45.907,73, a favor de la ciudadana ANA CORINA PAEZ, la parte actora la impugnó, marcado con la letra “L” copia simple de la libreta de ahorros a nombre de la ciudadana ANA CORINA PAEZ, a objeto de demostrar que su representado cancelo la pensión por concepto de jubilación a la demandante, la parte actora la impugnó y marcado con la letra “P” copia certificada de la Liquidación de Prestaciones sociales del personal obrero emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, a objeto de demostrar que su representado le otorgo adelanto de prestaciones sociales a la parte demandante. Ahora bien, constata quien juzga que los documentos impugnados por la parte actora son documentos públicos consignados en copias certificadas por el Jonathan Antonio Rivero Figueroa, quien es el Director del Instituto de Salud Pública. A este respecto, dispone la Doctrina Venezolana en relación a la forma de impugnar los documentos, siendo la tacha, un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, así como el recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. El único camino que da la norma para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Siendo la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación de Tacha de Falsedad la establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa quien Juzga que las copias certificadas impugnadas se encuentran avaladas por el Director de Recursos Humanos del instituto de Salud Pública, realizando dicha certificación de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 y 1385 del Código Civil, la cual refiere a copias de documentos auténticos, en este orden de ideas, dispone el tratadista Humberto E. Bello Tabares, quien en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo II, página 868 y 869, en relación a la tacha de falsedad, señaló:
“…Como lo hemos anotado, nuestra legislación, para cuestionar la fe pública impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada”.
En la presente causa se evidencia que el medio de impugnación no recae directamente en la tacha del instrumento público, por cuanto la parte demandada si bien impugna los documentos públicos ut supra indicados, al respecto se observa de las actas procesales, que no invocó expresamente la tacha del instrumento, que es lo que corresponde por tratarse de documentos públicos, mucho menos invocó, norma alguna que haga presumir que se encuentra o no en los supuestos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo; conforme el criterio precedentemente transcrito que este Tribunal acoge, encuentra forzoso desestimar la defensa de impugnación de estos documentos públicos. En este sentido se le otorga todo el valor probatorio a dichas documentales presentadas por la parte accionada marcadas con las letras “C, CH, L y P”, Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley. De dichas documentales se puede constatar que a la ciudadana PAEZ ANA CORINA, parte accionante en la presente causa, le fue cancelada sus prestaciones sociales a salario integral respectivo, siendo la liquidación hasta el 31 de julio de 2008, recibiendo la cantidad de Bs. 45.907, 72, que se le realizó el debido pago de prestaciones sociales correspondiente al corte de cuenta. Así se decide.
Prueba de informes
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar a:
- A la entidad bancaria Banco Caroní, Estado Bolívar, Ubicado en la avenida Rotaria, vista hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, riela al folio nueva (09) al catorce (14) de la tercera pieza resultas de dicha prueba, mediante la cual se dio respuesta a los solicitado en este medio probatorio. Se desprende del oficio que se encuentra aperturada cuenta de fideicomiso a nombre de la ciudadana Ana Corina Páez, titular de la cédula de identidad Nº 4.978.548, del cual se desprende, el deposito de este concepto, así como el retiro de tres anticipos de capital, a dicha prueba se le otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Arguye la representación de la parte actora, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (I.S.P.E.B), desempeñándose el cargo de Auxiliar de enfermería (Obrero), desde la fecha 16/01/1975, y que dicha relación terminó el 28/10/2010, por otorgarle jubilación, mediante resolución de Nº 2067 emanada del Ministerio del Poder Popular Para La Salud.
Alega la parte actora que la demandada le notifico a su representada el cese de sus funciones a los fines de que no trabajara mas en esa institución y que seguiría percibiendo su remuneración completa, normal y mensual hasta que le cancelaran sus prestaciones sociales a partir del 01 de agosto del 2008 por lo que continuo laborando hasta el 30 de diciembre del 2012 debido a que el patrono la mantuvo en nomina hasta esa fecha.
Sigue narrando que el empleador se baso en una supuesta cláusula Nº 63 articulo 2º parágrafo 2º de la Convención Colectiva vigente de los Trabajadores del Ministerio de sanidad y Asistencia Social firmada en el año 1992, lo cierto que es cláusula ni este articulo Nº 2 ni la supuesta Convención Colectiva del 1992 no aplica a los trabajadores obreros del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, ni mucho menos a su poderdante ya que el patrono y el Sindicato de Obrero suscribieron convención colectiva de trabajo de los obreros adscrito al Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, para lo cual bebió aplicarse es el párrafo segundo de la cláusula Nº 67 de la Convenció Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Salud Publica del Estado Bolívar, que es decir que le corresponde el 100% de su salario.
Por otra parte manifiesta que el patrono solo se limito a pagarle las prestaciones sociales a su representada de forma irregular, con lo base en lo previsto en el articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo como fecha ilegal el egreso el 31 de julio del 2008, pagándole una irrisoria e ilegal cantidades Bs. 45.907, 72, por concepto de prestaciones sociales, es decir que el patrono Jubilo a su representado el mes de diciembre del 2012 pero solo le pago irregularmente sus prestaciones sociales hasta el 31 de julio del 2008, lo cual a su decir es inconstitucional e ilegal que debe tenerse como un adelanto el referido pago por concepto de prestaciones sociales, en razón de lo antes señalado la demandante, acude al Tribunal del Trabajo de Ciudad Bolívar para hacer valer sus derechos que el tiempo que duró la relación de trabajo es de 37 años 11 meses, reclamando los siguientes conceptos: COBRO DE DIFERENCIA DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES; POR EL (100%) DE LA PENSION DE JUBILACION CONTRACTUAL Y POR CONCEPTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES SEGÚN CONVENCION COLECTIVO REGIONAL; POR CONCEPTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES CONTEMPLADOS EN LA NORMATIVA LABORAL DEL SECTOR SALUD Y POR EXTENSION DE BENEFICIOS A PENSIONADOS Y JUBILADOS.
Por su parte la accionada, manifestó que la ciudadana ANA CORINA PAEZ, ingreso en el año 1975 como auxiliar de enfermería, que le otorgó a procederle el cese de sus funciones a sus labores de habituales de trabajo por lo que no esta obligado a seguir asistiendo a su jornada habitual de trabajo, así mismo se compromete a seguir pagándole salario básico normal pagándole los conceptos que no ameriten sin ningún tipo de deducciones, fue desincorporada mediante comunicación en el año 2008, siendo así la ciudadana reclama conceptos que no son correspondidos para esa fecha, por cuanto no estuvo ejerciendo sus labores habituales de trabajo, es el caso de vacaciones 2008, 2009 y 2010, y así sucesivamente, así mismo, pago de uniformes y zapatos, bono misión salud, bono de productividad, que no se le puede cancelar el bono de eficiencia cuando no esta laborando, igual con el bono misión salud y uniformes y zapatos, ya que eso requiere de una jornada habitual de trabajo.
Determinado los alegatos de las partes, procede quien juzga a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora en los siguientes términos:
1.- ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 196.672,80 por concepto de antigüedad, fundamentando su petitorio en el literal c y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su representada ingresó en fecha 16/01/1975 con fecha de egreso 30/12/2012, por jubilación, trabajando un tiempo total de servicio ininterrumpido de 37 años, 11 meses y 16 días, así como también reclama 02 días adicionales acumulativos de antigüedad, la cantidad de Bs. 150.092,44.
Es indispensable citar la cláusula 69 de la Convención Colectiva de los obreros del Instituto de salud pública:
“El Instituto se compromete a que se le pagará al trabajador las prestaciones sociales o indemnizaciones que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, cuando termine la relación contractual por cualquiera razón dentro de un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles a partir de la fecha de despido, en todo caso el sueldo-salario será computado al trabajador hasta el día en que se efectúe dicho pago”. Negrillas y cursivas del Tribunal.
Del artículo supra indicatur, se deduce que por acuerdo contractual se estipulo que, en caso de no cancelar las prestaciones sociales cuando culmine la relación contractual, se seguirá cancelando el salario al trabajador hasta que se efectúe dicho pago, en este orden de ideas, la antigüedad debe ser calculada hasta la fecha en que culmino efectivamente sus funciones dentro del Instituto para el cual laboraba, esto es31/07/2008, tal como se desprende de documento que riela al folio 43 de la segunda pieza del expediente, contentivo de resolución de jubilación.
Por otra parte, se determina de la liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte actora y la parte demandada, que le fueron canceladas las prestaciones sociales desde el año 1975 al 1997, folios 44, 196, 161, 162 (segunda pieza), aplicando la Ley vigente para esa época, constatándose que se dio cumplimiento al pago para ese tiempo como corte de cuenta estipulado por la norma, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2007, así como también la cancelación de sus prestaciones sociales, determinándose que fueron calculados dichas prestaciones al salario que devengaba en ese momento, y siendo que el cese de sus funciones efectiva se cumplió el día 31/07/2008, esta decidente constata que la parte patronal pudo probar que a honro el pago de la antigüedad en su totalidad, por lo que no tiene más esta Juzgadora que declarar improcedente el reclamo de dicho concepto. Y así se decide.
2.- FIDEICOMISO
Alega que se le adeuda por éste concepto laboral a tenor de lo establecido en el artículo 143 de la ley Orgánica del trabajo correspondiente del año 1975 al 2012, la cantidad de Bs. 179.906,00.
Se evidencia de las resultas del oficio librado al banco caroní el cual riela al folio nueve (09 al 14) de la tercera pieza, así como de la liquidación que corre inserta al folio 196 de la segunda pieza, así como los folios 44 y 161 del expediente, que el patrono realizó los pagos y depósitos correspondientes, razón por la cual se declara improcedente dicho pago. Y así se decide.
3.- VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS. BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD. UNIFORMES Y ZAPATOS, BONO ESPECIAL POR MISION SALUD.
Demanda la cantidad de Bs. 37.800,77de conformidad con la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de los obreros del Instituto de Salud Publica, el concepto de vacaciones del periodo 2008-2009 al periodo 2012. Demanda Bono de eficiencia y Productividad de conformidad con la cláusula Nº 41 de la nueva normativa laboral 2004 y 2013, la cantidad de Bs. 6.752,00. Demanda el concepto de uniformes y zapatos la cantidad de Bs. 6.000,00 de conformidad con la cláusula 53 de la nueva normativa laboral 2013-2015, Demanda por bono especial por misión salud, la cantidad de Bs. 24.871,88
En vista que la aquí accionante disfruta de una pensión de jubilación que le fuera otorgada por el Instituto de Salud Publica, siendo suspendida su relación laboral desde el 31 de julio de 2008, cuestión esta que la parte actora aceptó, por lo tanto, debe tenerse claro que todos estos conceptos están íntimamente relacionado con el tiempo ininterrumpido de servicios, es decir todos estos beneficios le son otorgado a todo trabajador activo. En el caso in examine, desde el año 2008, y así lo reconoce el actor, la ya mencionada accionada se encuentra inactiva, en otras palabras es trabajador inactivo del Instituto de Salud Pública, por lo que no le corresponden ninguno de estos conceptos, por lo que no queda más que declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.
4.- BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL
Demanda bono vacacional legal contractual, la cantidad de Bs. 100.459,92 de conformidad con la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional, en concordancia con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Una vez analizado las pruebas presentadas por la parte demandada, se constato las documentales que rielan del folio 164 al 198, tomando en cuenta la primacía de la realidad de los hechos, que el Instituto de salud pública cumplía con el pago del bono vacacional anualmente. En cuanto al bono vacacional reclamado desde el año 2008 debe tenerse claro que el bono vacacional está íntimamente relacionado con el disfrute efectivo de las vacaciones, y que este beneficio le corresponde a la trabajadora solo cuando tiene años ininterrumpidos de servicios, en el caso bajo estudio, la parte actora cesó sus funciones con la institución encontrándose inactiva, de manera tal que no se genera ni vacaciones ni bono vacacional alguno, por lo que se hace forzoso, en virtud de lo antes expresado declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.
5.- EXTENSIÓN DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENSIONADOS Y JUBILADOS
Demanda de conformidad con la cláusula 60 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), cláusula 92 y 93 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) del año 2013-2015; por considerar que todos los beneficios contemplados en esa Convención Colectiva de Trabajo, el patrono está obligado a continuar cancelando a su representada todos sus beneficios contractuales que de forma fija, regular, normal, permanente y mensual le vienen pagando, los cuales se discriminan a continuación:
Salario Normal mensual 100%
Bono alimentario, cláusula 70 Contrato Colectivo Regional
Prima por antigüedad cláusula 49 de la Normativa laboral 2004, 2013
Prima de transporte, cláusula 66 de la Normativa laboral 2004, 2013
Bono de eficiencia y productividad, cláusula 60 del contrato regional y cláusula Nº 41 de la Normativa laboral 2013-2015
Bonificación de fin de año
Cesta ticket y/o cupón alimentario
Tomando en cuenta que la representación de la parte actora manifestó como fecha de egreso 30 de diciembre de 2012, en criterio de esta decidente debe tenerse presente la fecha en que cada beneficio contractual comienza a otorgarse, para la aplicación de los mismos, en este sentido, estos son beneficios contractuales que devienen de una actividad laboral existente entre el patrono y el personal activo, en este sentido, la ya mencionada accionada se encuentra gozando del beneficio de jubilación contractual, en otras palabras es trabajadora inactiva del Instituto de Salud Pública, por lo que no le corresponden ninguno de estos conceptos, por lo que no queda más que declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.
En cuanto a la bonificación de fin de año, se constata de las documentales aportadas en el proceso por la parte demandada y que fueron valoradas por esta Juzgadora, los cuales rielan del folio 63 al 160 de la segunda pieza, que el patrono ha honrado dicho pago razón por la cual se declara improcedente los mismos. Y así se decide.
Con relación al planteamiento del otorgamiento de la jubilación por el 100% del salario, la actora demostró que reúne los requisitos para ser acreedora del beneficio, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado declarar conforme al contenido de la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros del Sector Salud del Estado Bolívar, que se ordena al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, la revisión del presente caso para ajustar el beneficio de jubilación a la ciudadana Ana Corina Páez, en los términos contemplados en la Cláusula 67 ejusdem, es decir, con el 100% de todos los beneficios salariales percibidos hasta la fecha 31 de diciembre de 2012. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES interpuesta por la ciudadana: ANA CORINA PAEZ en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR ambas partes identificadas en autos, por lo que se ordena a la parte accionada realizar el ajuste del 100% de la jubilación sobre el salario devengado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo la 11:39 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
MMT/july.
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