REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2015-000043
PARTE ACTORA: Ciudadano HERMAN HERNAN VELAZCO ARISTIZABAL, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-18.237.224.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO ODREMAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.397.
PARTE DEMANDADA: EL LUCHADOR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE DEMANDADA: Ciudadano ARGENIS JOSÉ CENTENO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 93.116.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano HERMAN HERNAN VELAZCO ARITIZABAL Venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 18.237.224, en contra de la COMANDANCIA SOCIEDAD MERCANTIL EL LUCHADOR C.A., por motivo de ACREENCIAS LABORALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 12-02-2013.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primera (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 18-02-2015, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar En fecha 12-03-2015.
En fecha 30-07-2015, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 16-11-2015 , procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 11-01-2016, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 18-01-2016 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Indica la parte accionante en su escrito liberal que en fecha 15-01-2014 fue contratada por EL DIARIO EL LUCHADOR, Para que prestaras su servicios como transportista para la fuente de sucesos de dicha empresa, manifestando que en ocasiones también realizaba labores inherentes al cargo de periodista, devengando un salario promedio de bolívares 795,91, es decir, bolívares 23.877,97 mensuales, laborando aproximadamente 6n horas diarias ( 2:00 pm a 8:00 pm), siete días a la semana ( lunes a domingos).
Alegan el actor en su libelo de demanda que fue despedido de manera injustificada el día 15-12-2014 por la ciudadana Alejandra Guzmán, indicando en su libelo que no disfrutaba los días de descanso establecidos en la ley orgánica de trabajo. Sigue arguyendo que la empresa violo el derecho de inamovilidad laboral de fecha 30-12-2014, así como también lo establecido en el articulo 420, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo Para Las Trabajadoras y Trabajadores, ya que a pesar de que su cónyuge se encontraba en estado de gravidez su representado fue despedido sin tener en cuenta la manera en la que se estaba afectando a su familia y sin habérseles cancelado hasta la fecha sus prestaciones sociales.
Delata la parte accionantes que la empresa para la cual prestó sus servicios le exigió a su representado la elaboración de talonarios de factura con su nombre, esto con el fin de simular una relación mercantil entre el trabajador y la empresa reclamada, es por ello que acude a demandar a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL EL DIARIO EL LUCHADOR, para que convenga en pagarle la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 161.334,54) sobre la base de los siguientes conceptos: Prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bonos vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado y cesta ticket, más la indexación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La empresa SOCIEDAD MERCANTIL EL DIARIO EL LUCHADOR, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las documentales
Promovió Recibos Emitidos por Hermán Hernán Velazco Aristizabal marcada con la letra “A” las cuales rielan del folio (37) al (89). Comprobantes de Retención de Impuesto al Valor Agregado marcada con la letra “B” las cuales rielan del folio (90) al (98). Este Tribunal les otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la Copia de Partida de Nacimiento del Menor Hijo del Ciudadano Hermán Hernán Velazco Aristizabal marcada con la letra “C” la cual riela del folio (99) del presente expediente, la misma no se le otorga valor probatorio en virtud que fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple. Así se decide.
De la exhibición de documentos
Promovió la prueba de exhibición de las siguientes documentales: Libro de Contratos, Libro o Control de Asistencia, Libro de Vacaciones, Facturas de Pago de Cesta Ticket, Comprobantes de Pago de Cesta Ticket o Beneficio de Alimentación a los Trabajadores, Registros y Planillas de Inscripción de los Trabajadores en el Seguro Social Obligatorio y Registro Planillas de Inscripción de los Trabajadores en el Banhavi. La parte demandada expreso, que las nominas y relación de asistencia constan en el expediente, que la inscripción en el seguro social no la presenta por no tenerla en virtud que no es trabajador de la empresa, así mismo indica que no llevan facturas o comprobantes de cesta ticket. En este sentido se tienen como presentados los documentos que rielan en el expediente, en cuanto a las otras documentales se tomaran en cuenta las pruebas promovidas a fin de determinar la certeza de sus dichos. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE TESTIGO
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: SIMON DE JESUS GARCIA PAEZ, LEONEL JOSE MEDINA, AYARITH COROMOTO SOLORZANO MEDINA y NOEL JOSE PARRA BASANTA, venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, los mismos no comparecieron a la audiencia, razón por la cual se declaran desiertos sus deposiciones. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las pruebas documentales
Promovió legajos de Reporte de Registro de Asistencia marcada con la letra “A” la cual riela del folio (105) al (181). Legajos de Nomina de Empleados del Luchador, C.A., marcada con la letra “B” las cuales rielan del folio (02) al (231). Comprobantes de Retención del Impuesto marcada con la letra “C” las cuales rielan del folio (232) al (272). Legajos de factura correspondiente al periodo que va desde el 14/01/2014 hasta el 13/11/2014 marcado con la letra “D” las cuales rielan del folio (273) al (289). Recibo de fecha 21 de octubre del año 2014 marcado con la letra “E” la cual riela del folio (28). Autorización emitida por el ciudadano HERMAN HERNAN VELAZCO marcado con la letra “F” la cual riela del folio (291) del presente expediente. Dichas documentales no fueron impugnadas razón por la cual se les otorga todo valor probatorio. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de estudio, la representación de la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que corresponde aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe tenerse por confeso, sin embargo la Sala Constitucional, en sentencia Nº 536 del 18-04-06, acogió el criterio sostenido por esa Sala en sentencia Nº 771 de 6 de mayo de 2005, donde acogió el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social Nº. 1300, del 15 de octubre de 2004, estableció lo siguiente:
“…En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de la Sala).
La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
(Omisis)
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato….”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de julio de 2008, con ponencia del Dr. Luis Eduardo Francceschi, se estableció lo siguiente:
“…No obstante lo antes expuesto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes.
Por lo que concluye señalando:
En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala).
En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)….”.

Así a la luz de la doctrina, la decisión de la presente causa debe partir de lo indicado por el actor en su libelo, cuando manifiesta que la empresa el Luchador, C.A., exigió a su representado la elaboración de facturas, con su nombre, esto con el fin de simular una relación mercantil entre el trabajador y la empresa en cuestión, pero que sin embargo si es trabajador de la empresa Sociedad mercantil El Luchador, C.A., por ello demanda los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año o utilidades, indemnización por despido injustificado.
En este sentido, al examinar el acervo probatorio promovido por la parte actora y demandada, se observa una serie de facturas consignadas por la parte actora y demandada, que van del folio 37 al 89, primera pieza y folios del 273 al 289 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual se constatan que el ciudadano Velazco Aristizabal Herman Hernán le prestaba servicio de transporte a la empresa Diario El Luchador, C.A., que el monto cancelado variaba.
Por otra parte, se desprende de las documentales que rielan a los folios del 90 al 98 y del folio 232 al 272 del expediente, que la empresa demandada efectuaba retención del Impuesto Sobre la renta del Ciudadano Herman Hernán Velazco Aristizabal, de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que es factible que la empresa realizara dicha retención por tratarse de una actividad privada o servicio privado que prestaba el ciudadano Herman Velazco a la empresa Diario El Luchador, demostrando esto que la prestación era de índole privado. Así se decide.
Ahora bien, de las documentales promovidas por la representación de la parte demandada las cuales rielan al folio 105 al 181 de la primera pieza del expediente, contentiva de reporte de registro de asistencia llevado por la empresa aquí reclamada, se denota que el actor no se encuentra registrado como empleado de la accionada, de igual forma se observa que el aquí reclamante no se encuentra ingresado en la nómina de pago, tal como se puede determinar de la nómina de empleados que riela del folio dos (02) al 232 de la segunda pieza del expediente. Y por último se determina de las autorizaciones que constan en los folios 290 y 291 de la segunda pieza del expediente que el vehículo utilizado por el accionante es de su propiedad. Así se decide.
Así las cosas la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2014, Nº 0985, Ponencia: Magistrado Luis Eduardo Franceschi, indicó:
(..omisis..)
“El ad quem concluyó que se trata de un trabajador no dependiente, ya que así fue pactado por el profesional del derecho hoy demandante, en los contratos suscritos, quien además señala “conocer el derecho laboral, (y así se perfeccionó según sus propios dichos)”. Por lo que el juez de alzada en su análisis indica:
(…) no se trata de un trabajador que por su limitación no profesional suscribiera un contrato bajo la ignorancia o el desconocimiento del objeto del mismo y que luego pudiera argumentar que se simuló o disfrazó una actividad laboral, se trata de un profesional del derecho plenamente capaz y como él mismo lo dijo tenía otras actividades que desarrollaba de manera libre e independiente sin ninguna otra sujeción de los entes como lo fue el de INAPESCA, siendo además incongruente y poco convincente su argumentación al respecto pues indicó estar conteste en que para INAPESCA era un asesor, un trabajador independiente pero igual intentó en su contra una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos la cual no fue procedente, contraviniendo sus propios dichos, evidenciándose que pareciera ser una táctica tendiente a modificar las situaciones de hecho para demandar y luego esperar a ver si tiene resultados positivos, no puede entenderse que un profesional del derecho con plena capacidad y conocimientos suscriba un contrato de buena fe con la Institución desde un inicio y luego pretenda demandar una estabilidad tanto con INAPESCA como con el INTI y coexistiendo las 2 relaciones en esos mismos períodos pues al observarse que trabajaba para los 2 organismos de manera voluntaria y sin ninguna sujeción ni dependencia exclusiva, no es posible demandar luego un derecho que no le está dado por la ley, pues si bien la Ley Orgánica del Trabajo tipifica a este tipo de trabajadores (no dependientes) los excluye de los beneficios que le corresponden a los trabajadores dependientes, simplemente por vía civil y si en dado caso considere hubo un incumplimiento que hayan afectado sus derechos como profesional, pudiera accionar pero nunca acudir a la vía laboral por considerarla más beneficiosa, pretendiendo unos derechos que no le corresponden; el actor aceptó la contratación en esos términos y así fue cumplido.
Además, que se observa que la juzgadora de alzada en búsqueda de la verdad, aplicó al test de laboralidad de la siguiente forma:
a)Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, comparte esta alzada el criterio de la a quo en que ambas partes quedaron contestes en reconocer los contratos suscritos entre el INTI y el actor, conviniendo en la prestación de sus servicios por medio de la figura de HONORARIOS PROFESIONALES, en los cuales se observa el objeto y montos de cada uno de los contratos, en los cuales se condicionó la prestación de servicios a una relación por honorarios profesionales, hecho que en la declaración de parte y en las documentales suscritas por el actor aceptó como cierto y haberla ejecutado en esas condiciones.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento en la declaración de parte y en el acto de la audiencia oral del recurso interpuesto el actor manifestó y aceptó que no tenia horario ni puesto o sitio de trabajo en la Institución, que sólo iba cuando tenía que asistir una vez por semana, que se comunicaba vía telefónica para saber la asignación de los casos y algunas directrices en cuanto a la actividad a desarrollar, que a veces iba y otras no, que viajaba al interior del país para atender casos de la Institución y otros particulares (folio 211), por cuanto en sus condiciones de trabajo no estaba obligado a asistir diariamente a las dependencias del INTI, sólo cuando necesitaba elaborar algún documento o revisar algún expediente, evidenciándose que no existía sometimiento por parte de la Institución en cuanto a su jornada y horario.
c) Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración se evidencia de los contratos suscritos y de la declaración del actor que se estableció en unos casos un monto anual que luego era cancelado quincenalmente, lo cual fue ejecutado en esas condiciones tal como lo afirmó el actor en sus declaraciones y si bien es cierto se evidencia que hubo una apertura de una cuenta bancaria de las denominadas “tipo nómina”, ésta es una situación que no es clara para el ente pero sin embargo de la realidad de los hechos se observa que fue a los fines de facilitar los pagos pero que la intención con la que se contrató y la manera en que se ejecutó la prestación del servicio fue para un trabajador independiente contratado por honorarios profesionales como se evidencia de los recaudos probatorios consignados, por lo cual comparte quien decide el criterio de la a quo en que no se evidencia ningún medio de prueba que acreditara que las cantidades percibidas por el actor fueren salario ya que son pagos realizados por los servicios profesionales pactados por las partes en los contratos suscritos y ejecutados en las condiciones pactadas por las partes, por lo que se concluye que la remuneración que percibía no tenía carácter salarial.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las declaraciones del propio actor y de las condiciones pactadas en los contratos suscritos se evidencia que no existió en la prestación de servicio pactada ningún tipo de supervisión ni control disciplinario por parte del INTI ni ninguna otra dependencia de este organismo sobre la gestión del actor, sólo la debida información que tenía que presentar ante la Consultoría Jurídica y su encargada en relación a los casos que llevaba y en base a las cláusulas establecidas en el contrato de honorarios profesionales como corresponde a todo profesional del derecho en ejercicio libre de sus funciones de conformidad con lo previsto en la Ley de Abogados y las disposiciones referidas a informes y dictámenes del Reglamento de honorarios mínimos de abogados, donde se asesora y se dan opiniones técnicas y jurídicas y de la gestión realizada para conocimiento de sus representados que en ningún caso a criterio de quien decide evidencia control o supervisión de su gestión, sino por el contrario evidencian su actuación como abogado externo y autónomo en sus decisiones y apreciaciones en cuanto a la manera de ejecutar su actividad profesional.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la misma declaración del actor tanto en la audiencia de juicio y de la fijada para el conocimiento del presente recurso de apelación quedó establecido y reconocido por él que sus funciones las prestaba fuera de las dependencias de la Institución, que solo acudía cuando debía recibir los casos y/o prepararlos, que no tenía computadora propia sino que utilizaba las que estaban dispuestas para los abogados que como el prestaban servicios profesionales y que se ubicaban dentro de la Consultoría Jurídica del INTI, quedando establecido igualmente que no era proveído de ningún tipo de material de parte de la demandada, pues, sólo se presentaba a recibir los listados de las causas que tenia asignadas, y que si bien es cierto fue portador de un carnet de identificación ello obedece a razones de organización y seguridad dentro de las instalaciones de una empresa o institución para facilitar el ingreso y el acceso a ciertas dependencias pero en modo alguno comporta per se una dependencia o subordinación ni tampoco el hecho que utilizara papelería con la identificación de la Institución pues resulta obvio que ello era necesario para el desarrollo de su actividad como apoderado judicial para sostener o representar los intereses del INTI frente a terceros y ante instancias judiciales y/o administrativas, por lo cual quien decide confirma como lo apreció la sentencia recurrida que el actor utilizaba sus propias herramientas de trabajo para ejercer su actividad como profesional independiente.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: De las declaraciones del actor y de los recaudos probatorios, las sentencias y actuaciones judiciales presentadas por la demandada y valoradas por quien decide se evidencia que el actor asumía sus ganancias y pérdidas, no existía regularidad en el trabajo en el sentido que lo hacia según su conveniencia en tiempo y espacio, ya que tenia otros clientes y actividades que ocupaban igualmente su tiempo en el periodo que dice mantenía una relación de trabajo con la demandada, lo que demuestra que nunca existió exclusividad ni dependencia con el ente público demandado, por lo cual la prestación de servicio no fue subordinada, ni de las que protege e interesan en palabras del Dr. Rafael Alfonso Guzmán a la legislación laboral, pues, no estuvo insertado en los procesos de producción del ente demandado (que en este caso es la actividad de servicio público).
(…omisis…)
Para finalmente concluir con base a lo antes expuesto, a saber, de los alegatos de las partes, así como de la valoración del acervo probatorio, que se desvirtuó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y que efectivamente estamos ante un contrato de honorarios profesionales, por tanto “estamos ante un trabajador no dependiente que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto a quien en este caso le prestó el servicio y de los que prevé el artículo 40 de la ley supra mencionada”, confirmando así la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De tal modo, que no es viable concluir que en la presente causa se vulneraron los artículo 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juzgador de alzada se atuvo a lo alegado y probado en autos. DECISIÓN. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 4 de marzo de 2013 emanada del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida….”

Así a los fines de puntualizar y concatenar con la sentencia de instancia, la cual ha sido acogida por esta alzada en su integridad, pasa este Juzgado a realizar un análisis de los elementos que determinan la existencia de una relación laboral en el presente caso, en base a las pruebas aportadas a los autos:
a) Forma de efectuarse el pago: No consta en autos recibos de pagos emanados de la parte demandada, no consta cancelación de sumas de dinero de manera regular, permanente, no se evidencia que el actor percibiera sumas por conceptos tales como salario. El ingreso devengado por el actor en sus servicios de transporte que prestaba al personal durante el día.
b) Asunción de ganancias o pérdidas: No consta que la demandada tuviera pérdidas ni ganancias como producto de los servicios del actor. Consta al folio 290 y 291 del expediente descuentos autorizados por el accionante, por préstamo solicitados para reparación del vehículo de su propiedad.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Con la documental marcado con la letra “E”, cursante al folio 90 y 291 se evidenció que el actor manejaba o conducía un vehículo del cual es propietario, lo cual fue reconocido por el mismo actor en dicha autorización.
d) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La demandada no suministraba los implementos elementales de trabajo (gastos de gasolina, aceite, cauchos, mantenimiento en general, gastos de comida, entre otros).
e) Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio: No consta en autos libro de registro o soporte escrito o no escrito (audiovisual, informático o electrónico) de hora de comienzo y terminación del actor en sus servicios a favor de la parte demandada.
f) Forma de determinar el trabajo y otras condiciones de trabajo: El actor no estaba sometido a un control disciplinario directo por parte del demandado, el actor laboraba de manera libre como chofer.
La parte demandada logró desvirtuar el alegato contenido en la demanda relativo a que el ciudadano HERMAN HERNAN VELAZCO ARISTIZABAL, prestó servicios para la para la empresa EL LUCHADOR, C.A., quedó desvirtuado que el actor comenzó a prestar servicios de tipo de carácter laboral desde el día 15 de enero de 2014 y que en fecha 15 de diciembre de 2014, fue despedido injustificadamente, al haber quedado desvanecidos los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber: Subordinación, dependencia, cuenta ajena, salario. Esta Juzgadora aplicando el principio de primacía de la realidad sobre la forma y apariencia, se concluye como ya fue señalado supra, que la relación que vinculó el actor con la demandada, es de carácter autónomo, independiente, por su propia cuenta y riesgo, por lo que se declara la improcedencia de los conceptos demandados, por lo que se declara sin lugar la presente demanda, y así se hará constar en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano: HERMAN HERNAN VELAZCO ARISTIZABAL contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA EL LUCHADOR, C.A., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 11, 158, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 25 días del mes de Enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECREATRAI DE SALA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA