REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2014-000025
PARTE RECURRENTE: JORGE LUIS PIRIZUELA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-18.478.669
APODERADO DE LA PARTE RECURERNTE: LUIS TOUSSAINT, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.450.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00183, Dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR
APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: EVERLIS ERIKA CARUAJULCA MAQUENSI, abogado sustituto de la Procuraduría General De La Republica e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 144.888.
TERCER INTERESADO: MALLAS Y ALAMBRES DE ACERO SOLDADO, C.A. (MAYASOL).
APODERADO DEL TERCER INTERESADO: YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA. Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.797.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES PROCESALES
La representación Judicial de la parte recurrente del acto administrativo ciudadano: LUIS TOUSSAINT, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.450, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis Pirizuela, interpuso en fecha 17/10/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de Nulidad1de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar 2014-00183, Dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar.
En fecha 20 de octubre de 2014, se le dio entrada a la presente causa, procediéndose con su admisión en fecha 23 de octubre de 2014, ordenándose la notificación de las partes, sin embargo en fecha 10 de marzo de 2015, en vista que fue designada nueva Juez en el Tribunal 1º de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, la misma el día 10/03/2015, procede a abocarse a fin de conocer de la presente causa, para lo cual se ordenó la notificación de las partes, una vez certificada por secretaria de haber practicado las notificaciones ordenada y transcurrido los lapsos procesales, el día 13 de julio de 2015 se procedió a fijar audiencia de juicio, siendo la misma celebrada el 28 de septiembre de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, aperturándose el lapso a pruebas, siendo admitida las de la recurrida y el tercer interesado.
En fecha 02 de octubre de 2015, se recibió escrito de informes de la representación judicial de la empresa Mallas y Alambres de Acero Soldado Mayasol, C.A.
En fecha 06 de octubre de 2015, se fijo el lapso de 30 días de despacho para dictar despacho.
En fecha 02 de noviembre de 2015, se recibió escrito de opinión por parte de la Fiscal 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Ministerio Público. En fecha 19 de Noviembre de 2015, se prorrogó el lapso para dictar sentencia por un lapso de 30 días de despacho.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omissis...)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (resaltado de este Juzgado)
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se establece.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Del escrito libelar interpuesto por el recurrente se extraen los siguientes datos relevantes:
Arguye la parte recurrente que el 26 de septiembre de 2013, la empresa MALLAS Y ALAMBRES DE ACERO SOLDADO, CA, MAYASOL, compareció ante la inspectoria del trabajo de Ciudad Bolívar solicitando autorización para despedirlos alegando que había faltado a su sitio de trabajo durante los días 12, 13 y 20 de septiembre de 2013, que una vez realizado todo el procedimiento se declaró la procedencia del procedimiento de calificación de falta.
En virtud que la empresa procedió a prescindir de su servicio es por lo que procede a interponer acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 2014-00183, dictada en fecha 20 de Junio de 2014 por la inspectoria de trabajo Ciudad Bolívar, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta.
Aduce que la providencia administrativa la cual se recurre se encuentra viciada de nulidad, por cuanto en su formación el órgano del cual emana incurrió en una serie de vicios que lo hacen anulable; esto es, el vicio del falso supuesto, tanto hecho como de derecho y por lo tanto debe ser anulado por la palmaria infracción del articulo 18 ordinal 5to de la ley de procedimientos administrativos.
Del vicio delatado:
1.- Vicio del falso supuesto de hecho.
Delata la parte recurrente que la inspectoria de trabajo al analizar las pruebas rechazo dos probanzas idóneas y fundamentales, como lo fueron el justificativo o el reposo medico asignado como prueba justificable de su inasistencia al trabajo y la testimonial de la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES RONDON, argumentando: 1.- Que el reposo medico no tenía valor por no emanar del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que no lo hizo valer ante una autoridad administrativa y que no probó que el mismo no le fue recibido por la empresa y, 2.- Que la testigo ANGIE DE LOS ANGELES RONDON tenía relación de amistad con el recurrente, por el simple hecho de haber declarado que era su vecino por lo tanto no le merecía confianza.
En el primero de los casos el justificativo reposo medico fue otorgado por un organismo de asistencia médica de carácter público que depende del estado venezolano que por el hecho de no emanar del IVSS no desmerita el alcance del mismo por cuanto de igual manera fue admitido por un organismo público asistencial del Estado Bolívar, el cual merece fe pública. Cuando señaló: los documentos marcados “A, B y C” por cuanto no fueron opuestos, negados o desconocidos por la representación legal de la entidad de trabajo solicitante se consideran reconocidos y fidedignos por las partes, es decir le otorgo pleno valor probatorio, pero aun así lo desecha por el argumento de que no se probó el hecho de que la empresa no lo quiera recibir.
En segundo término la inspectoria del trabajo desecha la testimonial de la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES RONDON. Resulta incuestionable y evidente que la inspectoria del trabajo viola el principio dispositivo de verdad procesal, cuando suple secciones no alegada por la parte patronal, sacando elementos de convicción fuera de lo que se ha alegado y probado en autos.
2.- Vicio del falso supuesto de derecho
Incurre en su posición falsa de derecho por cuanto la oportunidad de analizarse las pruebas a portadas por la recurrida se desecharon los documentos acompañados con prueba enmarcados con la letra “A” “B” y “C” que no obstante haber sido declarado fidedigno y reconocido por las partes los mismos fueron desechados por la inspectoria de trabajo con fundamento en los artículos 509 y 510 del código procedimiento civil incurrió en una errónea aplicación de dichas normas. Indica que al desechar el reposo medico ello tuvo incidencia decisiva en la decisión que conllevó a declarar con lugar la solicitud de falta en su contra por lo que al evidenciarse plenamente el vicio de falso supuesto de derecho en el acto impugnado debe producir la anulabilidad del mismo.
Por otra parte narra que la inspectoria del trabajo que incurre en el vicio supuesto falso de derecho cuando existe error de interpretación del artículo 508 del código procedimiento civil por el hecho de haber establecido falsamente que la testigo ANGIE DE LOS ANGELES RONDON no era una testigo que merecía confianza por tener relación de amistad con su persona.
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
En uso de sus atribuciones se ha decidido, se ha autorizado a la entidad de trabajo antes mencionada a despedir al ciudadano…ya q este caso incurro en no asistir en tres días de inasistencia los días 12, 13 y 20 de septiembre del año 2013, no justificó oportunamente a la empresa sobre su presentó justificativo del módulo, una vez cotizando el seguro social debió este avalarle el reposo que haya presentado.
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Se planteo falso supuesto de derecho, sobre análisis que se promovieron por la representación del trabajador, A, B y C, en este caso constancia médica de un módulo asistencial, dice que no se analizó el reposo médico que se consignó en el procedimiento de calificación de falta, si la prueba no fue impugnada indudablemente necesariamente merecía valor probatorio.
Sin embargo, no logró demostrar que oportunamente haya entrado al patrono de tal situación y por tanto no pudo en el procedimiento demostrar las razones por las cuales justificadamente faltó a su lugar de labores.
El trabajador alegó que la empresa se negó aceptar el reposo, no obstante la Inspectora del Trabajo al analizar la prueba señala que no existe en autos ninguna prueba de que ello haya sido así, pues debió hacerlo valer ante cualquier autoridad administrativa para justificar el reposo que no proviene del IVSS.
Arguye que si la empresa supuestamente se negó a recibir el justificativo médico, debió este mediante un reclamo ante el órgano administrativo denunciar el hecho inmediatamente, y no, pretender hacer valer dicho reposo después que la empresa había interpuesto una solicitud de calificación de faltas fundamentada precisamente en lo injustificado de las inasistencias del trabajador a su lugar de labores.
Sigue alegando que el trabajador tenía la posibilidad de convalidar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el señalado reposo médico emitido por un ambulatorio, pues esa institución tiene atribuida la competencia para avalarlos. Por esta razón considera que la Inspectoría no incurrió en falso supuesto de hecho al valorar dicha documental.
Igualmente indica al Tribunal que en relación al fuero paternal alegado, el mismo fue valorado y reconocido por la Inspectoría del Trabajo, no obstante, aclara que el mismo no es eximente para que en caso de incurrir el trabajador en una causal de despido justificada y estipulada en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea declarada procedente la calificación de falta solicitada.
Así mismo, menciona que en cuanto al vicio denunciado en atención a la valoración realizada por parte de la Inspectoría del trabajo a la declaración de la testigo Angi de los Ángeles Rendón, señala el trabajador que fue desechado, indicando la Inspectora que a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no es un testigo que reviste de confianza en su dicho por tener relación de amistad con el solicitado.
La testigo declaró que vio salir al trabajador enfermo pero dicha testimonial de modo alguno desvirtúa, ni prueba, la causa por la cual el trabajador nunca comunicó a la empresa las circunstancias que le impidieron asistir a su lugar de labores, tampoco probaba que la documental en sí, demostraba que el trabajador había oportunamente participado a la empresa de la causa que le impidió asistir a sus labores, ni tampoco que el reposo se hubiese hecho valer por ante los organismos competentes, es decir MINPTRASS e IVSS, por lo que arguye que dicha testimonial no modificaba ni afectaba la fundamentación utilizada por la Inspectora del trabajo para determinar la procedencia de la solicitud, no incurriendo la Inspectora en ningún falso supuesto de hecho.
Argumenta que el falso supuesto de derecho invocado por la parte recurrente, esta alega; que existe falso supuesto de derecho, sin embargo no señala de manera clara en que se fundamenta para denunciarlo. Alega que la Inspectora del Trabajo incurrió en vicio de falso supuesto de derecho cuando se analizaron las documentales promovidas “A”, “B” y “C”, por cuanto no fueron opuestas ni desconocidas por la representación legal de al empresa, se consideran fidedignos” por las partes, razón por la cual el recurrente considera que al haber la Inspectora del trabajo hecho esta declaración de fidelidad, existe en consecuencia un falso supuesto de derecho, cosa que no es cierta.
Arguye que dichas pruebas en ningún momento desvirtuaron la razón o la causa que impidió que el trabajador participara a la empresa la causa justificada de su inasistencia al lugar de labores dentro de los dos (02) días siguientes , tampoco probaba la supuesta negativa de la empleadora a recibir el reposo medico consignado en el escrito de pruebas, ni mucho menos, el porque no lo había convalidado ante el IVSS, por lo tanto la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo no incurre en el vicio denunciado.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio no compareció representación alguna del Ministerio Público, circunstancia esta que no alteró el normal desenvolvimiento de la misma ni produjo obstáculo alguno que impidiera su desarrollo. Sin embargo en fecha 02 de noviembre de 2015, se recibió escrito de Opinión Fiscal constante de diez (10) folios útiles, mediante el cual luego de un análisis efectuado al expediente y haber expuesto las razones y fundamentos para exponer su opinión, concluye que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano: Jorge Luis Pirizuela contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00183, Dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, debe ser declarado sin lugar.
La parte recurrida y el tercero interviniente, reprodujo providencia administrativa la cual riela al folio 12 al 19 del expediente, a lo cual este Tribunal le da todo valor probatorio, de la misma se determina el fallo dictado por la inspectoría del trabajo y su fundamento. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00183, Dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de despido interpuesta por la empresa MALLAS Y ALABRES DE ACERO SOLDADO MAYASOL, C.A., y en consecuencia autoriza a la entidad de trabajo mencionada a despedir al ciudadano JORGE LUIS PIRIZUELA.
En ese sentido, el recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
Delimitada la materia que será objeto del presente pronunciamiento, en principio destaca esta Corte que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
“El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem asienta que:
“El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión definitiva “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicialización hasta su terminación, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Así las cosas, debe esta Juzgadora examinar los vicios alegados por el recurrente, así como la providencia administrativa objeto de impugnación, esto es, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00183, Dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de despido interpuesta por la empresa MALLAS Y ALABRES DE ACERO SOLDADO MAYASOL, C.A., y en consecuencia autoriza a la entidad de trabajo mencionada a despedir al ciudadano JORGE LUIS PIRIZUELA. (Folio 12 al 19 ambos folios inclusive), lo hace en los términos siguientes:
Vicio de falso supuesto de derecho y de hecho
En la motiva de la providencia administrativa recurrida, la Inspectora del Trabajo considera:
“(…) fidedignos y reconocido por la partes los documentos señalados marcados “A”, “B” y “C”, presentados por la parte aquí recurrente, por cuanto no fueron opuestos, negados, ni desconocidos, sin embargo aduce la Inspectora del trabajo que dicho documento no logra desvirtuar los alegatos expuestos por la representación patronal de la entidad de trabajo MALLAS Y ALAMBRES DE ACERO SOLDADO MAYASOL, C.A., PUES EL TRABAJADOR SOLICITADO PRESENTA UN REPOSO MEDICO EXPEDIDO POR UN MODULO ASISTENCIAS URBANO, ALEGANDO QUE LA EMPRESA NO LO QUISO RECIBIR, PERO EN AUTOS NO EXISTE NINGUNA PRUEBA DE QUE ELLO HAYA SIDO ASÍ, PUES DEBIO HACERLO VALER POR ANTE CUANLQUIER AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, PARA PODER JUSTIFICAR EL REPOSOS Y QUE NO PROVIENE DEL IVSS….POR LO TANTO SON DESECHADOS DICHOS DOCUMENTOS….A TENOR DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 509 y 510 DEL CPC…”.
DE LAS TESTIMONIALES.
Cursa al folio 49 la declaración testimonial de la ciudadana ANGI DE LOS ANGELES RONDÓN, QUIEN MANIFIESTA QUE ES VECINA DEL TRABAJADOR Y QUE SU PAREJA LO LLEVO AL MODULO EL DIA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013, LO QUE PARA ESTA SENTENCIADORA NO ES DE CONFIANZA SU TESTIMONIO PUES ELLA MISMA ALEGA ES VECINA POR LO TANTO, SE EVIDENCIA, UN INTERES MANIFIESTO, POR LO TANTO, SE DESECHA SU TESTIMONIO, POR SER UN TESTIGO QUE A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 508 DEL CPC, NO ES UN TESTIGO QUE REVISTA CONFIANZA SU DICHO POR TENER RELACION DE AMISTAD CON EL TRABAJO SOLICITADO. Y ASI SE DECIDE.”.
En este sentido, la sentencia Nº 1001 del Veintidós (22) de Septiembre de dos Mil Diez (2010) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acto del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente…”
Así mismo en criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1831, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), expresó lo siguiente:
“…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…”
Dicho esto tenemos entonces que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, y así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Luego de una revisión minuciosa de la copia de la providencia administrativa Nº 2014-00123, que riela del folio 12 al 19 del presente expediente, se constata que el pronunciamiento efectuado por la Inspectoría del Trabajo con respecto a las documentales A, B y C promovidas por la parte aquí recurrente fue ajustado a derecho, pues comparte quien aquí decide el criterio de la Fiscal 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, del Ministerio Público Ciudadana: Minelma Paredes Rivera, que si bien es cierto que el trabajador indicó que dos de los días que el patrono le atribuyó como falta injustificadas obedeció a reposo médico que no le fue recibido, sin embargo no existe prueba alguna que el trabajador haya cumplido con notificar de su ausencia al patrono ni siquiera invocó haberlo hecho ni existe prueba de haber comparecido a consignar los reposos ante el patrono y correspondía en este caso al trabajador la prueba de su alegato a los fines de enervar la pretensión del patrono.
En relación a la testimonial que desestimó la Inspectora del trabajo que de haber sido valorada la misma no incide la resolución final, pues, del dicho de la testigo no se desprende que el trabajador haya cumplido con su deber de notificar o consignar los justificativos de su inasistencia ante su patrono, aunado al hecho que no fue consignado el expediente administrativo en su totalidad que permita a esta decidente verificar lo alegado por el recurrente, en virtud de ello, se concluye que la inspectora del trabajo no erró en su análisis, por tanto no existe vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, por lo que se declara improcedente los vicios alegados ut supra mencionados. Así se decide.
En razón de todo lo expuesto este Tribunal no tiene más que declarar sin lugar el Recurso Contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano: JORGE LUIS PIRIZUELA contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00183, Dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, y así deberá constar en el dispositivo del fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto el ciudadano: JORGE LUIS PIRIZUELA contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00183, Dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2014. SEGUNDO: Se RATIFICA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00183, Dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2014, donde declara con lugar la calificación de despido interpuesto por la entidad de trabajo MALLA Y ALAMBRES DE ACERO SOLDADO MAYASOL, C.A., la cual autoriza a la entidad de trabajo antes mencionada a despedir al ciudadano JORGE LUIS PIRIZUELA. TERCERO: Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Procuraduría General de la República, una vez notificado transcurran los lapsos respectivos y comience a cumplirse el lapso de apelación. CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 8:32 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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