REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2011-000076
PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE SALVADOR, C.A. (TRANSALV, C.A.)
APODERADO DE LA PARTE RECURERNTE: CELIA DEL VELLE FIGUERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.436.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR
APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: ROSANGELA GOMEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 130.093.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES PROCESALES
La representación Judicial de la parte recurrente del acto administrativo ciudadana: CELIA DEL VALLE FIGUERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.436, en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE SALVADOR, C.A. (TRANSALV, C.A.), interpuso en fecha 07/10/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2010-00-235, de fecha 30 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
En fecha 17 de octubre de 2011, se le dio entrada a la presente causa, procediéndose con su admisión en fecha 21 de octubre de 2011, ordenándose la notificación de las partes, sin embargo en fecha 19 de febrero de 2015, en vista que fue designada nueva Juez en el Tribunal 1º de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, procede a abocarse a fin de conocer de la presente causa, para lo cual se ordenó la notificación de las partes, una vez certificada por secretaria de haber practicado las notificaciones ordenada y transcurrido los lapsos procesales, el día 30 de junio de 2015 se procedió a fijar audiencia de juicio, siendo la misma celebrada el 20 de julio de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de las partes recurrente y recurrida, aperturándose el lapso a pruebas, siendo admitida las de la recurrente y la recurrida.
En fecha 07 de octubre de 2015, se fijo el lapso de 30 días de despacho para dictar despacho.
En fecha 20 de noviembre de 2015 se prolongo el lapso de dictar sentencia por un término de 30 días hábiles.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omissis...)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (resaltado de este Juzgado)
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se establece.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Del escrito libelar interpuesto por el recurrente se extraen los siguientes datos relevantes:
Arguye la parte recurrente que su representada recibió un oficio de la inspectoria del trabajo de Ciudad Bolívar mediante el cual se le notifica que ese órgano administrativo dicto providencia administrativa de multa Nº 2010-00-235, declarándosele infractor en el expediente Nº 018-2007-06-000075, acompañado dicho oficio de 06 planillas de liquidación de multa a los fines de su cancelación en la oficina recaudadora del tesoro nacional.
Manifiesta la accionante que el acto administrativo que se impugna afecta los derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos de su representada, ya que la ejecución de la misma compromete su patrimonio ocasionándole con ella un grado de perjuicio y un gravamen irreparable, es por ello que solicita la nulidad del acto administrativo que la afecta.
Alega los siguientes vicios:
1.- Vicios que afectan el acto que se impugna:
1.1. Vicio en la notificación
1.2. Vicio de procedimiento
2.-Vicio de la providencia administrativa que se ataca:
2.1. Vicio por violación del artículo 18 de la ley de procedimiento administrativo
2.2. Vicio de incongruencia
2.3. Vicio por errónea interpretación de norma legal y falso supuesto de hecho
Del vicio delatado:
1.- Vicio en la notificación
Delata la parte recurrente no reunió los requisitos exigidos en el artículo 73 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, pues en la misma no se incluyo el texto del acto administrativo del cual se le estaba notificando y ni siquiera se anexo copia certificada del mismo, por lo tanto es defectuosa y no podía producir efecto alguno, si no hasta el momento en que la representación de la empresa afectada solicito copia certificada de la integridad del expediente que es cuando tiene a su disposición o conocimiento del acto a que se pretendía notificar y podía defenderse de la misma.
2.- Vicio del procedimiento
Alega quien recurre que la inspectoria del trabajo de Ciudad Bolívar dicta un auto mediante el cual admite la proposición de multa efectuada en contra de su representado.
Menciona que la notificación practicada se le realizó en la persona de un ciudadano que no es el representante legal de la empresa, quien tampoco podía comprometer la responsabilidad de la misma, que se efectuó casi un año después de que se inicia el procedimiento de multa, violándose así el litoral “b” del artículo 647 de la ley orgánica del trabajo. Que para la fecha que se llevo acabó el procedimiento de multa el ciudadano DOMINGO SALVADOR SANO MEO quien es el representante de la empresa recurrente, se encontraba en terapia intensiva motivado a un atraco del que fue víctima sufriendo heridas gravísimas debido a esas circunstancias la empresa estuvo cerrada varios días, que al reincorporarse a las actividades normales de trabajo el Sr. SANTO YNSANA le manifiesta al respecto que el funcionario de la inspectoria de trabajo llevó la notificación él le hizo saber del estado de salud tan delicado en que se encontraba el representante de la empresa el funcionario le dijo que no importaba que recibiera que posteriormente notificarían al representante de la empresa de esta manera considera que se le violó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
3.- Vicio por violación del artículo 18 de la ley de procedimiento administrativo
Indica que el acto administrativo que se ataca, las planillas de multa impuestas no contienen el sello de la oficina que las habría emitido, requisito sin el cual esas planillas son defectuosas pues no dan certeza sobre el organismo del cual emana de tal manera que de conformidad con lo señalado en el artículo 19 ejusdem tal omisión vicia el acto que se impune de nulidad absoluta.
4.- Vicio de incongruencia
Expresa la representación de la parte recurrente que existe incongruencia entre las normas legales, que lo son los artículos 627, 633 y 644 de la ley orgánica del trabajo y la aplicación de la multa en que caso de que esta fuera procedente, porque no puede ser más claro el artículo 644 cuando establece que al imponer la multa el funcionario lo hará estableciendo el término medio entre el termino mínimo y el termino máximo que resultaría de sumar ambos términos y luego dividirlo entre dos, pero nunca se debe aplicar el termino máximo al menos que haya agravantes que los justifiquen en el presente caso sin explicación alguna y con ensañamiento inusual aplica el máximo de sanción sugerida sin que haya causa que lo justifique, e incluso el segundo supuesto se aplica una multa de cuatro salarios mínimos, sanción prevista claramente para los casos de reincidencia; por lo tanto de manera incongruente y desproporcionada se estaría aplicando una sanción, como si el presunto infractor fuera el reincidente lo cual constituye una ilegalidad por violar el citado artículo 644 lo que hace que la providencia administrativa sea nula en nulidad absoluta.
5.- Vicio por error de interpretación de norma legal y falso supuesto de hecho
Aduce que el órgano emisor incurre en interpretación errónea del articulo 627 y 633 de la ley orgánica del trabajo y falso supuesto de derecho, pues aparte de calcular el monto de la multa que supuestamente es aplicable en las mencionadas normas legales, lo multiplica por el supuesto número de trabajadores afectados, lo cual es totalmente ilegal, porque las normas legales aplicadas no prevé tal circunstancia o supuesto y por tanto se estuviera aplicando multiplicidad de sanciones por una misma razón o basándose en un solo supuesto de hecho o teniendo como base un solo hecho como si se tratara de varias violaciones.
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
Contradice lo alegado por la parte recurrente, todo ello en virtud que la parte recurrente alegó en su recurso que la providencia está viciada, derecho a la defensa, incongruencia en las actuaciones. La providencia se encuentra a derecho, por cuanto se inició mediante de inspección, se realizó reinspección que se determinó incumplimiento en la norma 627 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría consideró que se debe aplicar la pena máxima, por cuanto no subsanó lo que ya se había determinado que estaba incurriendo, es por lo que se solicitó la pena máxima para la aplicación de la multa.
Niega que se la haya cercenado el derecho al debido proceso, la persona que recibió la notificación debió indicar en ese momento que la persona estaba grave, en terapia intensiva, para que se aperturara el lapso probatorio respectivo.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio no compareció representación alguna del Ministerio Público, circunstancia esta que no alteró el normal desenvolvimiento de la misma ni produjo obstáculo alguno que impidiera su desarrollo.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio no compareció representación alguna del Ministerio Público, circunstancia esta que no alteró el normal desenvolvimiento de la misma ni produjo obstáculo alguno que impidiera su desarrollo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Pruebas de la parte recurrente
Promovió providencia administrativa la cual riela al folio 16 al 36 del expediente, acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa (folio 18 al 50) segunda pieza del expediente, registro del Comité de Seguridad y Salud laboral, folio 53 segunda pieza, este Tribunal les otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
En cuanto al informe médico, este se desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, visto que por tratarse de un documento público debió el médico que realizó el informe comparecer a rendir testimoniales, a objeto de su ratificación. Así se decide.
Promovió prueba de informe de la cual no se recibió resultas en vista de ello, no existe prueba sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra Providencia Administrativa Nº 2010-00-235, de fecha 30 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró infractor a la empresa TRANSPORTE SALVADOR, C.A., por encontrarse incurso en los hechos señalados en los numerales 1,2,3 del Acta de Propuesta de Sanción.
En ese sentido, el recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre los vicios de vicio en la notificación, vicio de procedimiento, vicio por violación del artículo 18 de la ley de procedimiento administrativo, vicio de incongruencia, vicio por errónea interpretación de norma legal y falso supuesto de hecho.
Delimitada la materia que será objeto del presente pronunciamiento, en principio destaca esta Corte que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
“El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem asienta que:
“El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión definitiva “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicialización hasta su terminación, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Así las cosas, debe esta Juzgadora examinar los vicios alegados por el recurrente, así como la providencia administrativa objeto de impugnación, esto es, Providencia Administrativa Nº 2010-00-235, de fecha 30 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró infractor a la empresa TRANSPORTE SALVADOR, C.A., por encontrarse incurso en los hechos señalados en los numerales 1,2,3 del Acta de Propuesta de Sanción, que riela del 24 al 26, lo hace en los términos siguientes:
1.- Vicio En La Notificación
Alega el recurrente que la notificación de los actos administrativos señala que se debe transcribir en su totalidad el acto administrativo impugnado, como lo señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. La parte recurrente sostiene que el acto administrativo no reúne los requisitos contenidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto que “en ella no se encuentra el texto íntegro del Acto”.
Resulta conveniente destacar que la notificación, como uno de los aspectos procesales que garantiza el derecho a la defensa, tiene como finalidad “llevar al conocimiento [del administrado] la existencia de la actuación de la Administración”. Claro está que como actuación procesal, la notificación requiere la verificación de ciertos requisitos para que sea perfecta, caso contrario, podría impugnarse como defectuosa, y en consecuencia, producir una indefensión en los derechos del administrado, condenada por la Ley; lo anterior no es impedimento para desconocer que la reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado un criterio uniforme al señalar que:
“…aún y cuando el “acto notificatorio” omitiere alguno de los requisitos exigidos para lograr su perfección -previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- pero cumple con su objeto, vale decir, “ha cumplido con el propósito de poner _ al administrado_ al tanto de la existencia del acto”, y éste ha podido hacer uso de sus derechos para impugnar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, los defectos de la notificación defectuosa pasan a ser convalidados. (Vid. Sentencia de fecha 09/08/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Amilcar José Peña Rivero Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).”.
En consecuencia, se debe concluir que estamos ante la presencia de una notificación que cumplió en su totalidad con su cometido, pues como se puede constatar de la propuesta de sanción que riela al folio 17 y 18 del expediente, quien fue notificado de la reinspección fue el ciudadano Santo Insana, titular de la cédula de identidad Nº 8.858.107, en su carácter de Administrador de la empresa Transporte Salvador, C.A., encontrándose la empresa en conocimiento de la inspecciones y reinspecciones efectuadas, por lo que al notificársele el mismo ya se encontraba en conocimiento de un procedimiento previo el cual debió comunicarlo a los socios de dicha empresa, por otra parte se observa que la notificación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por tales razones, este Tribunal desestima la presente denuncia. Y así se decide.
2.-Vicio Del Procedimiento.
Expresó la representación de la parte recurrente que la notificación practicada se le realizó en la persona de un ciudadano que no es el representante legal de la empresa, quien tampoco podía comprometer la responsabilidad de la misma, que se efectuó casi un año después de que se inicia el procedimiento de multa, violándose así el litoral “b” del artículo 647 de la ley orgánica del trabajo. Que para la fecha que se llevo acabó el procedimiento de multa el ciudadano DOMINGO SALVADOR SANO MEO quien es el representante de la empresa recurrente, se encontraba en terapia intensiva motivado a un atraco del que fue víctima sufriendo heridas gravísimas debido a esas circunstancias la empresa estuvo cerrada varios días, que al reincorporarse a las actividades normales de trabajo el Sr. SANTO YNSANA le manifiesta al respecto que el funcionario de la Inspectoria de Trabajo llevó la notificación él le hizo saber del estado de salud tan delicado en que se encontraba el representante de la empresa el funcionario le dijo que no importaba que recibiera que posteriormente notificarían al representante de la empresa de esta manera considera que se le violó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
La parte aquí recurrente no pudo demostrar que este hecho alegado haya ocurrido, ya que como fue determinado por esta decidente, la médico otorgante del informe no compareció a ratificar el mismo, no teniendo de esta forma valor probatorio, de tal manera que resulta ajustada a derecho la actuación administrativa en la notificación efectuada en el procedimiento de multa. En virtud de lo antes expuesto el acto administrativo realizado por la Inspectora del Trabajo en la notificación practicada, se considera válido y legal. Así se decide.
3.- Vicio por violación del artículo 18, ordinal 8º y 19 ordinal 4º de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Alega la falta de sello en las planillas de multa, por tanto las hace defectuosa, cuestión que a su vez lo hace un acto de nulidad absoluta por cuanto no cumple el requisito de validez.
A este respecto, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2002, Nro. 0799, que ha expresado:
“En el presente caso, la sola ausencia del sello, requisito contemplado en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configura un vicio totalmente inocuo, de los llamados vicios intrascendentes. En este sentido, la falta en cuestión no puede aparejar la nulidad del acta en los términos solicitados por la demandante, por tratarse de un acto de mero trámite cuyo fin es el de servir instrumento a la Administración para dar inicio a una averiguación administrativa que no impidió, en sede administrativa, el ejercicio oportuno del derecho a la defensa por parte de la actora. Al respecto, se pronunció esta Sala en sentencia No. 01844 dictada el 10 de agosto de 2000 en el expediente No. 14.950, (caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela S.A. contra la Resolución Nº 00014, del 29 de junio de 1998, dictada por el Director General del Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Finanzas), en la cual expresó:
“Se sostiene, finalmente, que la Administración omitió determinadas formalidades y menciona la recurrente, en particular, que no consta en el acto “el lugar en el que se dictó”; ni el sello de la oficina respectiva; como tampoco los recursos que procedían contra el mismo. (...) Observa la Sala que si bien tales omisiones resultan evidentes de la revisión del acto, éstas no causaron indefensión grave a la demandante, quien, haciendo uso de los recursos legalmente establecidos, ejerció oportunamente su derecho a la defensa. Se reitera que actos como el presente sólo se anulan cuando han incumplido formas sustanciales que inciden en la decisión final o producen indefensión, afectando de manera real y cierta algún derecho del administrado.”
Tal como se viene argumentando se trata de formalidades no esenciales, con lo cual los actos no adolecen de vicio alguno capaz de producir su nulidad, razón por la cual se desecha el alegato y así se decide…”
4.- Vicio de Incongruencia
Expresa la representación de la parte recurrente que existe incongruencia entre las normas legales, que lo son los artículos 627, 633 y 644 de la ley orgánica del trabajo y la aplicación de la multa en que caso de que esta fuera procedente, porque no puede ser más claro el artículo 644 cuando establece que al imponer la multa el funcionario lo hará estableciendo el término medio entre el termino mínimo y el termino máximo que resultaría de sumar ambos términos y luego dividirlo entre dos, pero nunca se debe aplicar el termino máximo al menos que haya agravantes que los justifiquen en el presente caso sin explicación alguna y con ensañamiento inusual aplica el máximo de sanción sugerida sin que haya causa que lo justifique, e incluso el segundo supuesto se aplica una multa de cuatro salarios mínimos, sanción prevista claramente para los casos de reincidencia; por lo tanto de manera incongruente y desproporcionada se estaría aplicando una sanción, como si el presunto infractor fuera el reincidente lo cual constituye una ilegalidad por violar el citado artículo 644 lo que hace que la providencia administrativa sea nula en nulidad absoluta.
A este respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha establecido que:
“De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa. De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”. El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia. Por medio de sentencia fechada el 4 de julio de 2000, esta Sala apuntó: La congruencia, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado“. En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.
En este sentido se constata que la Inspectora del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa no se extralimitó, pues aplicó la sanción de conformidad con el criterio explanado y coniserado por ella en virtud que revisó los agravantes como es el pago de los intereses de prestaciones sociales, y el incumplimiento de las otras normativas, que a criterio de quien aquí juzga son de máxima importancia su cumplimiento ya que afectan directamente a los trabajadores de dicha empresa, en cuanto a las fechas, puede determinarse que fue un error de transcripción, por lo que considera esta Juzgadora, que la providencia fue dictada dentro de los parámetros establecidos, aunado al hecho que la parte recurrente en ningún momento ejerció su derecho a la defensa, en su oportunidad, razón por la cual se desestima dicho vicio. Así se decide.
5.- Vicio Por Errónea Interpretación De Norma Legal Y Falso Supuesto De Derecho.
Aduce quien recurre que el órgano emisor incurre en interpretación errónea del articulo 627 y 633 de la ley orgánica del trabajo y falso supuesto de derecho, pues aparte de calcular el monto de la multa que supuestamente es aplicable en las mencionadas normas legales, lo multiplica por el supuesto número de trabajadores afectados, lo cual es totalmente ilegal, porque las normas legales aplicadas no prevé tal circunstancia o supuesto y por tanto se estuviera aplicando multiplicidad de sanciones por una misma razón o basándose en un solo supuesto de hecho o teniendo como base un solo hecho como si se tratara de varias violaciones.
En este sentido, la sentencia Nº 1001 del Veintidós (22) de Septiembre de dos Mil Diez (2010) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acto del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente…”
Así mismo en criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1831, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), expresó lo siguiente:
“…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…”
Dicho esto tenemos entonces que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, y así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Teniendo en cuenta dicha normativa, se constata de providencia administrativa Nº SS-2010-00 235, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de julio de 2010, efectuó y cuantificó la imposición de multa en vista que en reinspección que se realizó a la aquí empresa recurrente se constató que no dio cumplimiento a los requerimientos señalados en el acta de visita de inspección realizada en fecha 10 de julio de 2007, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 627 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal manera, que se observó en la propuesta de sanción, la empresa TRANSPORTE SALVADOR C.A., para la fecha de la visita no estaba dando cumplimiento a los requerimientos establecidos por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, y al realizarse la reinspección se dejó constancia que no se dio cumplimiento a lo ya ordenado con anterioridad, por lo que se consideró que debía ser la empresa aquí recurrente multada por el máximo estipulado por la Ley, por lo que el ente emisor providenció de acuerdo a lo observado y constatado en las visitas de inspecciones y a la normativa, por lo que esta Juzgadora considera que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, procedió de manera legal, no existiendo vicio de falso supuesto de derecho por error de interpretación. ASI SE DECIDE.
En razón de todo lo expuesto este Tribunal no tiene más que declarar sin lugar el Recurso Contencioso administrativo interpuesto por la empresa: TRANSPORTE SALVADOR, C.A. (TRANSALV, C.A.), interpuso en fecha 07/10/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2010-00-235, de fecha 30 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, y así deberá constar en el dispositivo del fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa TRANSPORTE SALVADOR, C.A. (TRANSALV, C.A.), contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00-235, de fecha 30 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. SEGUNDO: Se ratifica la providencia Administrativa Nº 2010-00-235, de fecha 30 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, por imposición de multa impuesta a la empresa TRANSPORTE SALVADOR, C.A. (TRANSALV, C.A.). TERCERO: Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Procuraduría General de la República, una vez notificado transcurran los lapsos respectivos y comience a cumplirse el lapso de apelación. CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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