REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2016-000001
PARTE RECURRENTE: DISTRIBUIDORA LEIRENSE, C.A.. RIF: J302579040.
DIRECTOR DE LA EMPRESA: FELIPE: Ciudadano: GONCALVES LOUREIRO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.608.691, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.411.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº CMO: C-0035-215, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) EN FECHA 30-04-2015.
TERCERO INTERVINIETE: ELEAZAR BROWN PATETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.181.263.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

ANTECEDENTES
En fecha 07 de enero de 2016, se presenta por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por la DITRIBUIDORA LEIRENSE, C.A., contra la Providencia Administrativa PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº CMO: C-0035-215, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) EN FECHA 30-04-2015, correspondiéndoles a este Juzgado conocer de la misma, siendo recibido por secretaría en fecha 12/01/2016, para darle entrada el día 15/01/2016.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en el lapso legal para pronunciarse lo hace en los siguientes términos:
Alude el recurrente que la presente acción de nulidad se interpone contra la Providencia Administrativa CMO: C-0035-215, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) EN FECHA 30-04-2015, mediante la cual se certificó que se trata de: 1.- Discopatia Cervical: Protrusiones Discales C5-C6, C6_C7 con Radiculopatia leve C5/C6 Bilateral, 2.- Meniscopatía de Rodilla derecha, considerada como enfermedades ocupacionales agravadas con ocasión del trabajo, que le ocasionó al trabajador una discapacidad parcial y permanente.
Sigue arguyendo que del contenido se evidencia que este recurso es ejercido contra decisiones administrativas dictadas por las Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ahora Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Manifiesta que dicho recurso encuadra en la excepción de competencia establecida en la mencionada norma legal, cuyo conocimiento por materia, a su decir, se atribuye por interpretación en contrario a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

MOTIVACION PARA DECIDIR
De la Competencia
Revisado el libelo de demanda, se hace necesario para quien sentencia determinar si es competente para conocer del presente caso, en este sentido, procede a citar parcialmente sentencia prorrumpida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/07/14, con ponencia de la Magistrada: CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA. Caso: recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, ejercido por la sociedad mercantil FESA MERPRO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° US-M/0011/2010, de fecha 25 de noviembre del año 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita alInstituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se estableció:
Respecto al presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad instaurado contra un acto administrativo de sanción emitido por una Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, precisa esta Sala de Casación Social determinar su competencia sobre dicho asunto.
….omissis…
“..Es así que, mediante sentencia N° 0978, del 8 de agosto del año 2012, ésta Sala estableció:
(…) la Disposición Transitoria Séptima de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Tribunales del trabajo, en tal sentido, establece:
Disposición séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas de la Sala).
Esta competencia fue ratificada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 27 del 26 julio 2011, que señaló:
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide. (Destacado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que para determinar el juez natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo, por lo que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, recurribles en apelación ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece. (…).
Pues bien, se aprecia de la decisión transcrita, el criterio que respecto a la competencia sostiene esta Sala, para el conocimiento y decisión de las acciones contencioso administrativas con las que se pretende la nulidad de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo diáfana la disposición transitoria séptima, en cuanto a la competencia temporal de los tribunales del trabajo hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, por lo que corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo –en primera instancia– decidir los recursos contencioso administrativos previstos en dicha Ley; mientras que la Sala de Casación Social, resolverá el recurso de apelación que sea propuesto.
En consideración a los criterios citados y vista la naturaleza de la relación de la cual deriva el acto impugnado, esto es, de naturaleza laboral en la que está implícito el hecho social trabajo, esta Sala asume la competencia para resolver la consulta sometida a su consideración por el Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco delprocedimiento instado por la sociedad mercantil FESA MERPRO, C. A., mediante recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra un acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se declara…(negrillas y subrayado de este Tribunal).”

De tal manera que, todo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra las Providencias Administrativas proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), debe ser intentadas por ante el Juez natural, esto es, el Juzgado Superior del Trabajo, siendo la Sala de Casación Social quien conocerá del Recurso de apelación que sea propuesto.
El caso que nos ocupa, como ya se ha narrado, trata de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que intenta la representación de la empresa DISTRIBUIDORA LEIRENSE, C.A. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº CMO: C-0035-215, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) en fecha 30-04-2015, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial supra citado, la competencia para conocer del presente caso es el Juzgado Superior Trabajo, razón por la cual este TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, no tiene mas que DECLINAR LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR CUARTO (4º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLÍVAR. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso administrativo de Nulidad intentado por la empresa DISTRIBUIDORA LEIRENSE, C.A. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº CMO: C-0035-215, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) en fecha 30-04-2015. SEGUNDO: Por razón de competencia, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, una vez culminado el lapso respectivo para que se ejerzan los recursos respectivos.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 19 días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA