REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2015-00098
PARTE ACTORA: MALPICA JOSE RAFAEL, LUIS ANSELMO RODRÌGUEZ, UVEN SEGUNDO ALCANTARA MARTÌNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.041.642, 15.787.407, 7.778.434, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARLENYS BARRANCAS ORTEGA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 120.609.
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY No. 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MENESES y JESUS RAFAEL TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 124.838 y 113.848, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos: MALPICA JOSE RAFAEL, LUIS ANSELMO RODRÌGUEZ, UVEN SEGUNDO ALCANTARA MARTÌNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.041.642, 15.787.407, 7.778.434, respectivamente, contra la empresa: CHINA RAILWAY No. 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD, demanda esta presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 31/03/2015.
Ahora bien, una vez recibidas las demandas se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en la oportunidad legal, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09/04/2015, se dictó despacho saneador, siendo subsanado el día 30/04/2015, y posteriormente admitida la demanda en fecha 06 de mayo de 2015, ordenándose la notificación de la parte demandada a objeto que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, para en fecha 03 de junio de 2015, mediante sorteo Nº 049-2015, corresponderle al Juzgado cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, celebrar la audiencia primigenia, una vez realizada varias audiencias preliminares, se da por concluida la celebración de la Audiencia el día 16/10/2015, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 19 de noviembre de 2015 se le dio entrada procediéndose a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró el día 15 de diciembre de 2015, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 08 de enero de 2016, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Indican los accionantes lo siguiente:
ACTOR INGRESO EGRESO CAUSA DE DESPIDO CARGO SALARIO JORNADA
MALPICA JOSE
19/05/11
09/05/14
DESPIDO NO JUSTIFICADO
OPERADOR DE CARGADOR
BASICO MENSUAL:
Bs. 15.971,08
BASICO DIARIO:
Bs. 532,36
INTEGRAL MENSUAL:
Bs.23.956,47
INTEGRAL DIARIO Bs. 798,54
07:00 A.M. A 03:00 P.M. 03:00 P.M. A 11:00 P.M. y de 11:00 P.M. A 07:00 A.M.
RODRIGUEZ LUIS ANSELMO
19/05/11
09/05/14
DESPIDO NO JUSTIFICADO OPERADOR DE CARGADOR
BASICO MENSUAL:
Bs. 9.215,84
BASICO DIARIO:
Bs. 307,19
INTEGRAL MENSUAL:
Bs.22.335,88
INTEGRAL DIARIO Bs. 744,52
07:00 A.M A 03:00 P.M. 03:00 P.M. A 11:00 P.M. y de 11:00 P.M. A 07:00 A.M.
UVEN SEGUNDO ALCANTARA 6/05/11 09/05/14 DESPIDO NO JUSTIFICADO
OPERADOR DE CARGADOR
BASICO MENSUAL:
Bs. 12.191,31
BASICO DIARIO:
Bs. 406,37
INTEGRAL MENSUAL:
Bs.14.890,63
INTEGRAL DIARIO Bs. 496,35
07:00 A.M A 03:00 P.M. 03:00 P.M. A 11:00 P.M. y de 11:00 P.M. A 07:00 A.M.
Que demandan los siguientes conceptos:
ACTOR CONCEPTOS DEMANDADOS MONTO DEMANDADO
MALPICA JOSE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN ART. 92 LOTTT, UTILIDADES Y UTILIDADES FRACACIONADAS, VACACIONES, BONO VACACAIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, DIAS DE DESCANSO, BONO ALIMENTICIO, SALARIOS CAIDOS, PARO FORZOSO, SUSPENSION LABORAL TOTAL DEMANDADO BS. 1.089.154,90
RODRIGUEZ LUIS ANSELMO ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN ART. 92 LOTTT, UTILIDADES Y UTILIDADES FRACACIONADAS, VACACIONES, BONO VACACAIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, DIAS DE DESCANSO, BONO ALIMENTICIO, SALARIOS CAIDOS, PARO FORZOSO, SUSPENSION LABORAL, INDEMNIZACIÓN FUERO PATERNAL, PRIMA POR HIJOS. TOTAL DEMANDADO BS. 1.481.880,60
UVEN SEGUNDO ALCANTARA ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN ART. 92 LOTTT, UTILIDADES Y UTILIDADES FRACACIONADAS, VACACIONES, BONO VACACAIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, DIAS DE DESCANSO, BONO ALIMENTICIO, SALARIOS CAIDOS, PARO FORZOSO, SUSPENSION LABORAL
TOTAL DEMANDADO Bs.
1.179.146,80
Demandan la cantidad total de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS OS (Bs.3.750.183,23).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 14-10-2013, la abogada LUZ ADRIANA SANCHEZ, Apoderada Judicial de las empresas DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, COMERCIALIZADORA CORINA, C.A., y CAMEL TP, C.A., dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:
Hechos que se admiten
Que los demandantes fueron trabajadores de la empresa CHINA RAILWAY ENGINNEERING CORPORATION, Sociedad Mercantil.
Que la fecha de ingreso en el caso de los ciudadanos: José Malpica y Luis Anselmo Rodríguez fue el 19 de mayo de 2011 y el ciudadano Uven Alcántara en fecha 06 de mayo de 2011.
Que laboraron para su representada hasta el 09 de Mayo del año 2014, para lo cual se procedió a despedir a los trabajadores identificados.
Hechos que rechazan
Niega, rechaza y contradice que los trabajadores reclamantes se le adeude concepto alguno correspondiente al beneficio de alimentación el cual le fueron cancelado en sus respectivas oportunidades.
Niega, rechaza y contradice que los trabajadores se le adeude concepto de antigüedad, salarios caídos y otras pretensiones dinerarias calculadas a futuro, es decir, con fechas posteriores a la culminación de la relación de trabajo. Señala la parte actora específicamente que su representada debe cancelar los meses de junio a diciembre del 2015, siendo que el actor admite que la fecha de culminación de la relación laboral que los unía a su patrocinada es la del 09 de mayo de 2014 y la insistencia en el reenganche se realizó hasta la fecha 06 de mayo de 2015, fecha en que la parte actora interpone la demanda que hoy nos ocupa.
Niega, rechaza y contradice que en el caso del trabajador Luis Anselmo Rodríguez se le adeude algún concepto con motivo de una indemnización Post- Parto, cesta tickets, prima por nacimiento por hijo y antigüedad de los años 2015, 2016 y 2017, por cuanto trabajador y así lo ha admitido la actora, culminó s elación de trabajo en fecha 09 de mayo de 2014 y fue en fecha posterior a ella tal como lo señala la demandante de autos que su concubina quedo en estado de gravidez.
En la presente pretensión la parte actora invoca lo establecido en el artículo 339 de la Ley orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y Trabajadora, que establece que el trabajador gozará de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto contado a partir del alumbramiento.
Arguye la representación de la parte demandada, que la accionante es quien inobserva y admite que el supuesto estado de gravidez ocurrió posterior al despido y no durante la relación de trabajo como lo indica la norma, así como queda evidenciado la no persistencia del procedimiento de estabilidad con la presente acción judicial.
Niega, rechaza y contradice de manera general que su representada le adeude motos calculados a futuro con formulas de cálculo matemático infundadas y que no corresponde con la lógica jurídica y el ordenamiento laboral vigente.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a los actores diferencia por concepto de bono de alimentación, refrigerio, días compensatorios, cesta ticket, paro forzoso, vacaciones, bono vacacional, utilidades.
Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al ciudadano Luis Anselmo conceptos referentes a indemnización pos-parto, cesta tickets, prima por nacimiento por hijo y antigüedad de los años 2015, 2016 y 2017.
En este sentido admiten que le adeuda las prestaciones sociales y salarios caídos a los demandantes, desde la fecha del despido hasta la fecha del desistimiento del reenganche e interposición de la presente demanda.
Admite que se le adeude las siguientes cantidades por Prestaciones Sociales (Antigüedad, Vacaciones y utilidades fraccionadas 2014: indemnización artículo 92 de la LOTTT, días adicionales, intereses y salarios caídos desde el 09 de mayo de 2014 al 31 de marzo de 2015: caso José Malpica; la cantidad de Bs. 465.770,23, caso Luis Rodríguez; la cantidad de Bs. 469.126,79 y caso Uven Alcántara.
Admite que el salario básico de los accionantes es de Bs.215, 87 diario.
Admite que el salario promedio es de Bs. 570,40.
Admite que el salario integral es de Bs. 766,62.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a los accionantes la cantidad de Bs. 3.750.182,36.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO TRABAJADOR MALPICA JOSE RAFAEL
Prueba documental
Promovió Listines de pago marcada con la letra “A” las cuales rielan al folio (08) al (85) del primer cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió Propuesta de Liquidación de Pago de Prestaciones Sociales marcada con la letra “B” la cual riela al folio (86) al (87) del primer cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado marcada con la letra “C” la cual riela al folio (88) al (95) del primer cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió Denuncia a la Violación del Derecho al Trabajo y el Auto de Admisión de la misma marcada con la letra “D” la cual riela al folio (96) al (97) del primer cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió Solicitud del Procedimiento de Denuncia marcada con la letra “E” la cual riela al folio (98) al (104) del primer cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió Providencia Administrativa Nº 00314 de fecha 26 de Septiembre de 2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo Expediente Nº 019-2014-01-00011 marcada con la letra “F” la cual riela al folio (105) al (112) del primer cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió Oportunidad para Realizar la Ejecución del Reenganche marcada con la letra “G” la cual riela al folio (113) del primer cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió Providencia Administrativa de fecha 05 de Marzo de 2015 (Ejecución Forzosa) emitida por la Inspectoría del Trabajo Expediente Nº 019-2014-01-00011 marcada con la letra “H” la cual riela al folio (114) al (120) del primer cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió Acta de Ejecución emitida por la Sub-Inspectoría de Ciudad Piar – Estado Bolívar Expediente Nº 019-2014-01-00011 marcada con la letra “I” la cual riela al folio (121) al (122) del primer cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió Efectiva Incorporación marcada con la letra “J” la cual riela al folio (123) al (124) del primer cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió Carta de Despido marcada con la letra “K” la cual riela al folio (125) del primer cuaderno de recaudos del presente expediente. Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas, quien sentencia les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió la Convención Colectiva de Trabajo Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos Maquinarias Pesadas y Móviles y Conexos del Estado Bolívar (S.O.M.P.E.B) 2013-2015 marcada con la letra “X” la cual riela al folio (126) del primer cuaderno de recaudos del presente expediente. En este sentido dicha documental no constituye un medio probatorio, ya que los jueces conocen del mismo.
Prueba de exhibición de documentos
Promovió las siguientes pruebas de exhibición de documentos: solicito a la Demandada presentar el cuaderno de horario de entrada y salida correspondiente a la jornada de trabajo de la parte actora durante toda la relación laboral o en su defecto otro medio de prueba digitalizado.
1. solicito que la referida empresa demandada presente Procedimiento de Calificación de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo. Se constata que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, sin embargo visto que estos no son puntos controvertidos, ya que la empresa reconoce el despido injustificado al reconocer el pago de los salarios caídos, así como el horario de trabajo, este Juzgado desecha dicha prueba. Así se decide.
CIUDADANO TRABAJADOR LUIS ANSELMO RODRIGUEZ
Prueba Documental
Promovió Listines de pago marcada con la letra “A” las cuales rielan al folio (02) al (68) del segundo cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado marcada con la letra “B” la cual riela al folio (69) al (74) del segundo cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió Denuncia a la Violación del Derecho al Trabajo y el Auto de Admisión de la misma marcada con la letra “C” la cual riela al folio (75) al (76) del segundo cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió Denuncia marcada con la letra “D” la cual riela al folio (77) al (78) del segundo cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió Acta de la Sub-Inspectoría Ciudad Piar Estado Bolívar de fecha 23 de Junio de 2014 marcada con la letra “E” la cual riela al folio (79) al (80) del segundo cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió Providencia Administrativa Nº 00316 de fecha 26 de Septiembre de 2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo Expediente Nº 019-2014-01-00007 marcada con la letra “F” la cual riela al folio (81) al (88) del segundo cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió Providencia Administrativa de fecha 05 de Marzo de 2015 (Ejecución Forzosa) emitida por la Inspectoría del Trabajo Expediente Nº 019-2014-01-00007 y Acta de Ejecución emitida por la Sub-Inspectoría de Ciudad Piar Estado Bolívar expediente Nº 019-2014-01-00007 de fecha 23 de Junio de 2014 marcada con la letra “G” la cual riela al folio (89) al (95) del segundo cuaderno de recaudos del presente expediente. Estas pruebas no fueron impugnadas, razón por la cual quien sentencia les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió Acta de Nacimiento marcada con la letra “I” la cual riela al folio (96) del segundo cuaderno de recaudos del presente expediente. Dicha prueba fue impugnada por ser copia simple, y por cuanto la parte actora no ejerció defensa alguna sobre dicha impugnación, no se le otorga valor probatorio a tal efecto se desecha la misma. Así se decide.
Promovió la Convención Colectiva de Trabajo Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos Maquinarias Pesadas y Móviles y Conexos del Estado Bolívar (S.O.M.P.E.B) 2013-2015 marcada con la letra “X” la cual riela al folio (126) del primer cuaderno de recaudos del presente expediente. En este sentido dicha documental no constituye un medio probatorio, ya que los jueces conocen del mismo. Así se decide.
Prueba de exhibición de documentos
Promovió las siguientes pruebas de exhibición de documentos:
1. Solicito a la Demandada presentar el cuaderno de horario de entrada y salida correspondiente a la jornada de trabajo de la parte actora durante toda la relación laboral o en su defecto otro medio de prueba digitalizado.
2. Solicito que la referida empresa demandada presente Procedimiento de Calificación de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo. Se constata que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, sin embargo visto que estos no son puntos controvertidos, ya que la empresa reconoce el despido injustificado al reconocer el pago de los salarios caídos, así como el horario de trabajo, este Juzgado desecha dicha prueba. Así se decide.
CIUDADANO: UVEN SEGUNDO ALCANTARA MARTINEZ
Prueba documental
Promovió Listines de pago marcada con la letra “A” las cuales rielan al folio (02) al (79) del Tercer cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió Constancia de Trabajo marcada con la letra “B” la cual riela al folio (80) del Tercer cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió Propuesta de Liquidación de Pago de Prestaciones Sociales marcada con la letra “C” la cual riela al folio (81) del Tercer cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió Tres Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado marcada con la letra “D” la cual riela al folio (82) al (91) del Tercer cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió Denuncia a la Violación del Derecho al Trabajo y el Auto de Admisión de la misma marcada con la letra “E” la cual riela al folio (92) al (93) del Tercer cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió Solicitud del Procedimiento de Denuncia y Restitución de Derechos Infringidos y Pagos de Salarios Caídos y Demás Beneficios Causados y Dejados de Percibir marcada con la letra “F” la cual riela al folio (94) al (96) del Tercer cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió Solicitud del Procedimiento de Denuncia y Restitución de Derechos Infringidos y Pagos de Salarios Caídos y Demás Beneficios Causados y Dejados de Percibir marcada con la letra “G” la cual riela al folio (97) al (98) del Tercer cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió Providencia Administrativa Nº 00315 de fecha 26 de Septiembre de 2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo Expediente Nº 019-2014-01-00008 marcada con la letra “H” la cual riela al folio (99) al (106) del Tercer cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió Providencia Administrativa de fecha 05 de Marzo de 2015 (ejecución forzosa) emitida por el Ministerio del Trabajo Expediente Nº 019-2014-01-00008 marcada con la letra “I” la cual riela al folio (107) al (113) del Tercer cuaderno de recaudos del presente expediente.
Promovió la Convención Colectiva de Trabajo Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos Maquinarias Pesadas y Móviles y Conexos del Estado Bolívar (S.O.M.P.E.B) 2013-2015 marcada con la letra “X” la cual riela al folio (126) del primer cuaderno de recaudos del presente expediente. En este sentido dicha documental no constituye un medio probatorio, ya que los jueces conocen del mismo. Así se decide.
Prueba de exhibición de documentos
Promovió las siguientes pruebas de exhibición de documentos:
1. solicito a la Demandada presentar el cuaderno de horario de entrada y salida correspondiente a la jornada de trabajo de la parte actora durante toda la relación laboral o en su defecto otro medio de prueba digitalizado.
2. Solicito que la referida empresa demandada presente Procedimiento de Calificación de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo. Se constata que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, sin embargo visto que estos no son puntos controvertidos, ya que la empresa reconoce el despido injustificado al reconocer el pago de los salarios caídos, así como el horario de trabajo, este Juzgado desecha dicha prueba. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CIUDADANO TRABAJADOR MALPICA JOSE RAFAEL
Prueba documental
Promovió Recibos de pago marcados con las letras “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16 y A17” las cuales rielan al folio (08) al (24) del cuarto cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió Carta de Despido marcada con la letra “B” la cual riela al folio (25) del cuarto cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió Constancia de Trabajo marcada con la letra “C” la cual riela al folio (26) del cuarto cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “D” la cual riela al folio (27) del cuarto cuaderno de recaudos del presente expediente. Estas pruebas no fueron impugnadas, razón por la cual quien sentencia les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CIUDADANO TRABAJADOR UVEN ALCANTARA
Prueba documental
Promovió Recibos de pago marcados con las letras “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17, B18, B19” las cuales rielan al folio (28) al (46) del cuarto cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió constancias de trabajos marcada con la letra “C1” la cual riela al folio (47) del cuarto cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió Constancia de Trabajo marcada con la letra “D1” la cual riela al folio (48) al (171) del cuarto cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “E1” la cual riela al folio (49) del cuarto cuaderno de recaudos del presente expediente. Estas pruebas no fueron impugnadas, razón por la cual quien sentencia les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CIUDADANO TRABAJADOR LUIS ANSELMO RODRIGUEZ
Prueba documental
Promovió Recibos de pago marcada con la letra “C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10. C11, C12, C13, C14, C15, C16” las cuales rielan al folio (50) al (65) del cuarto cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió Carta de Despido marcada con la letra “D1.1” la cual riela al folio (66) del cuarto cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió Constancia de Trabajo marcada con la letra “D1.2” la cual riela al folio (67) del cuarto cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “E1.1” la cual riela al folio (68) del cuarto cuaderno de recaudos del presente expediente. Estas pruebas no fueron impugnadas, razón por la cual quien sentencia les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de prorrumpir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por a las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el accionante son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:
Siendo admitida como cierta la fecha de ingreso y egreso, quedó admitida la fecha de inicio y la de egreso, tal como lo expreso en la audiencia de juicio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que en lo referente a la carga de la prueba, el empleador es quien tendrá siempre la carga de la prueba de la causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Igualmente recordó el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y destacó la sentencia Nro.: 419, del 11 de mayo de 2004, la cual procedió a transcribir de la siguiente manera:
(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Así las cosas, la parte demandada, tiene la carga de demostrar el pago de los conceptos demandados por la parte actora.
Establecido lo anterior, se procede a realizar los cálculos respectivos a objeto de verificar si es procedente o no los conceptos reclamados, así las cosas se tiene:
En cuanto hasta que fecha debe cancelarse los montos demandados, considera pertinente esta Juzgadora destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:
“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En sintonía con lo expresado por la Sala, se procederá a efectuar los cálculos de los conceptos que procedan, desde la fecha de ingreso a la empresa hasta la fecha en que el patrono persistió en el despido, esto es, 13 de febrero de 2015 (acta de ejecución forzosa suscrita por la Inspectoría del Trabajo), folio 117 y 118 del cuaderno de recaudo Nº 1).
1.- Ciudadano: JOSE MALPICA
Fecha de ingreso: 19/05/2011
Fecha de egreso: 13/02/2015
Tiempo de servicio: 3 años, 8 meses, 24 días
1.1. Prestación de antigüedad
Demanda este concepto de conformidad con la cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajo.
De conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo (Sindicato Profesional de Operadores, mecánicos maquinarias pesadas móviles y conexos del Estado Bolívar, le corresponde 216 días de antigüedad (punto no controvertido), el cual deberá ser calculado al último salario promedio devengado por el trabajador, tal como se desprende de la planilla de propuesta de liquidación de prestaciones sociales, el cual no fue impugnado por la parte demandada (folio 86, cuaderno de recaudos 1) del expediente, más alícuota de bono vacacional, y alícuota de utilidad) el cual arroja la cantidad de Bs. 798,54, tal como se evidencia del cuadro que sigue:
Ultimo
Salario promedio
Diario Alícuota de utilidades
Alícuota de bono vacacional
Salario integral
532,36 147,88
118,30
798,54
Por lo que por 03 años, 8 meses y 24 días, le corresponde la cantidad de Bs. 264 día x Bs. 798,54 =Bs.210.814,56, por lo que la parte demandada deberán cancelar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 210.814,56). ASÍ SE DECIDE.
1.2.- INDEMNIZACION ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Demanda indemnización por despido injustificado, la cantidad que arrojó la antigüedad, visto que ha quedado demostrado fehacientemente que el despido es injustificado aunado al hecho que la misma parte demandada reconoce que dicho despido fue injustificado, se ordena el pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 210.814,56). ASÍ SE DECIDE.
1.3.- UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS
Demanda utilidades y utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo (Sindicato Profesional de Operadores, mecánicos maquinarias pesadas móviles y conexos del Estado Bolívar.
Esta sentenciadora constata que la relación laboral culminó el día 02 de febrero de 2015, de tal manera que de conformidad con la cláusula 45 ejusdem: para el periodo 2014, son 100 días x 798,54 = 79.854,00. Así se decide.
Para el periodo 2015 son días por el año fiscal, en vista de ello debe calcularse 100 /12 = 8,33 x 1 meses = 8,33 días x Bs. 798,54 = 6.651,84. Así se decide.
Por lo que debe cancelarse al reclamante la cantidad total de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 86.505,84). ASI SE DECIDE.
1.4.- VACACIONES; BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS
Demanda vacaciones, bono vacacional y fracción de bono vacacional, con la cláusula 44 de la Convención Colectiva ejusdem.
Le corresponde de conformidad con dicha cláusula para el periodo 2014 80 días x salario básico, Bs. 280,62 (recibo de pago folio 84 cuaderno de recaudos Nº 1), resulta la cantidad de Bs. 22.449,96.
Le corresponde para el periodo 2015, 80 días /12 = 6,66 x 1 mes = 6,66 días x 280,62 = Bs. 1.868,92.
Estos montos arrojan la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.318,88). ASI SE DECIDE.
1.5.- DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS.
Reclama los días de descanso (Dos días de salario adicionales, más un día de descanso compensatorio).
En cuanto a los días de descanso y días adicionales, deberá el actor demostrar que efectivamente cumplió con su jornada de trabajo durante esos días, de la revisión de todo el acervo probatorio consignado por la parte actora, cuaderno de recaudos Nº1 se constató que el actor cumplió su jornada de trabajo, por lo que el pago de dicho concepto es procedente, hasta la fecha del despido (19/05/2011), por cuanto el año posterior se encontraba inactivo mientras duró el procedimiento administrativo, a tal efecto, se ordena cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES EXCATOS (Bs. 159.708,00). ASI SE DECIDE.
1.6.-BONO ALIMENTICIO.
Reclama por concepto de cesta ticket de conformidad con la cláusula 17 ejusdem.
Con relación al Bono de Alimentación, deberá demostrar la actora que efectivamente laboró los días que demanda por tal concepto, en este sentido se constató del acervo probatorio que la parte actora laboro dichos días, razón por la cual se condena dicho pago sólo hasta la fecha en que el patrono insiste en el despido, por lo que deberá cancelar a dicho ciudadano la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00). ASI SE DECIDE.
1.7.- SALARIOS CAÍDOS
Demanda por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 168.372,00, desde la fecha del despido hasta el mes de diciembre de 2015.
A este respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 313 de fecha 16 de febrero del año 2006, estableció lo siguiente:
“…A pesar de que quedó plenamente demostrada en autos la existencia de una providencia administrativa –que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente- en la que se declara que el trabajador fue despedido injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002 mediante Decreto N° 1.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 –el cual resultaba aplicable al trabajador-, el accionante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, y evidenciado el incumplimiento de la misma por parte del patrono; el Juez ad quem, negó la procedencia de la pretensión en lo que respecta al pago de los salarios caídos –desde el momento del despido injustificado, hasta la fecha de la interposición de la demanda- argumentando que tales conceptos no podían ser reclamados en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas de orden público.
En efecto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de constatarse que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del código de Procedimiento Civil)
En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador…”
En atención a los criterios jurisprudenciales antes invocados, infiere esta Juzgadora que en casos como el de autos, en lo que respecta a los salarios caídos conforme a la jurisprudencia antes invocada estos deben cuantificarse desde que se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche, dicha jurisprudencia es acogida por esta Jueza como fuente de Derecho, por tanto; en la presente causa se ordena la cuantificación de los salarios caídos desde el 09 de mayo 2014 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que se interpuso la demanda, esto es, Bs. 8.148,60 x 11 mese = 89.634,60, por lo que debe cancelar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS. (Bs. 89.634,60). ASÍ SE DECIDE.
1.8.- PARO FORZOSO
Reclama por este concepto la cantidad de 48.650,36 bolívares.
Se evidencia de los recibos de pagos consignados por la representación de la parte actora y demandada, que le era descontado el seguro social obligatorio, sin embargo la parte demandada no logró demostrar que haya cumplido con los requerimientos y consignado los documentos necesarios para que el Instituto de los Seguros Sociales cumpla con la obligación del pago del paro forzoso al trabajador reclamante, por lo que se considera procedente el pago del Seguro de Paro Forzoso, el cual se calculará siguiendo los lineamientos previstos en la Ley que regula el subsistema de Paro Forzoso y capacitación laboral; por lo que calculado al último sueldo promedio mensual multiplicado x 12 meses entre 52 semanas por el 60% multiplicado por 22 semanas arroja la cantidad de Bs. 48.650,36. Por lo que se deberá cancelar al actor la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 48.650,36). ASI SE DECIDE.
1.9.- SUSPENSIÓN DE SOLVENCIA LABORAL
Solicita la suspensión de la solvencia laboral de la empresa demandada, en este sentido esta sentenciadora ha de indicar a la representación de la parte accionante que esta no es la vía para realizar dicha solicitud, pues este es un procedimiento administrativo sancionatorio que debe ser atacado por vía de Recurso de Nulidad o Amparo Constitucional según sea el caso, de tal manera que se declara improcedente dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Todos estos montos hacen un total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.848.446,80).
2.- Ciudadano: LUIS ANSELMO RODRIGUEZ
Fecha de ingreso: 19/05/2011
Fecha de egreso: 13/02/2015
Tiempo de servicio: 3 años, 8 meses, 24 días
2.1. Prestación de antigüedad
Demanda este concepto, de conformidad con la cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajo.
De conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo (Sindicato Profesional de Operadores, mecánicos maquinarias pesadas móviles y conexos del Estado Bolívar, le corresponde 216 días de antigüedad (punto no controvertido), el cual deberá ser calculado al último salario promedio devengado por el trabajador, tal como se desprende de la planilla de propuesta de liquidación de prestaciones sociales, el cual no fue impugnado por la parte demandada (folio67 y 68, cuaderno de recaudos 4) del expediente, más alícuota de bono vacacional, y alícuota de utilidad) el cual arroja la cantidad de Bs. 804,33, tal como se evidencia del cuadro que sigue:
Ultimo
Salario promedio
Diario Alícuota de utilidades
Alícuota de bono vacacional
Salario integral
536,22 148,95
119,16
804,33
Por lo que por 03 años, 8 meses y 24 días, le corresponde la cantidad de Bs. 264 día x Bs. 804.33 = Bs.212.343,12 por lo que la parte demandada deberán cancelar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 212.343,12). ASÍ SE DECIDE.
2.2.- INDEMNIZACION ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Demanda por indemnización por despido injustificado, la cantidad que según su cálculo arrojó la antigüedad. Ahora bien, visto que ha quedado demostrado fehacientemente que el despido es injustificado aunado al hecho que la misma parte demandada reconoce que dicho despido fue injustificado, se ordena el pago de la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 212.343,12). ASÍ SE DECIDE.
2.3.- UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS.
Demanda el concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo (Sindicato Profesional de Operadores, mecánicos maquinarias pesadas móviles y conexos del Estado Bolívar.
Esta sentenciadora constata que la relación laboral culminó el día 02 de febrero de 2015, de tal manera que de conformidad con la cláusula 45 ejusdem: para el periodo 2014, son 100 días x 804,33 = 80.433,00. Así se decide.
Para el periodo 2015 son días por el año fiscal, en vista de ello debe calcularse 100 /12 = 8,33 x 1 meses = 8,33 días x Bs. 804,33 = 6.700,06. Así se decide.
Por lo que debe cancelarse al reclamante la cantidad total de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.87.133,06). ASI SE DECIDE.
2.4.- VACACIONES; BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS.
Demanda los conceptos de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva ejusdem.
Le corresponde de conformidad con dicha cláusula para el periodo 2014 80 días x salario básico, Bs. 280,62 (Recibo de pago folio 67 al 68 cuaderno de recaudos Nº 2), resulta la cantidad de Bs. 22.449,60
Le corresponde para el periodo 2015, 80 días /12 = 6,66 x 1 mes = 6,66 días x 280,62 = Bs. 1.868,92.
Estos montos arrojan la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.318,52). ASI SE DECIDE.
2.5.- DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS.
Reclama los días de descanso (Dos días de salario adicionales, más un día de descanso compensatorio).
En cuanto a los días de descanso y días adicionales, deberá el actor demostrar que efectivamente cumplió con su jornada de trabajo durante esos días, de la revisión de todo el acervo probatorio consignado por la parte actora, cuaderno de recaudos Nº1 se constató que el actor cumplió su jornada de trabajo, por lo que el pago de dicho concepto es procedente, hasta la fecha del despido (19/05/2014), por cuanto el año posterior se encontraba inactivo mientras duró el procedimiento administrativo, a tal efecto, se ordena cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 148.905,00). ASI SE DECIDE.
2.6.-BONO ALIMENTICIO.
Reclama el concepto de cesta ticket de conformidad con la cláusula 17 ejusdem.
Con relación al Bono de Alimentación deberá demostrar la actora que efectivamente laboró los días que demanda por tal concepto, en este sentido se constató del acervo probatorio que la parte actora laboro dichos días, razón por la cual se condena dicho pago, sólo hasta 6 por lo que deberá cancelar a dicho ciudadano la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS EXACTOS (Bs. 42.300,00). ASI SE DECIDE.
2.7.- SALARIOS CAÍDOS
Demanda por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 180.000,00 desde la fecha del despido hasta el mes de diciembre de 2.015.
A este respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 313 de fecha 16 de febrero del año 2006, estableció lo siguiente:
“…A pesar de que quedó plenamente demostrada en autos la existencia de una providencia administrativa –que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente- en la que se declara que el trabajador fue despedido injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002 mediante Decreto N° 1.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 –el cual resultaba aplicable al trabajador-, el accionante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, y evidenciado el incumplimiento de la misma por parte del patrono; el Juez ad quem, negó la procedencia de la pretensión en lo que respecta al pago de los salarios caídos –desde el momento del despido injustificado, hasta la fecha de la interposición de la demanda- argumentando que tales conceptos no podían ser reclamados en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas de orden público.
En efecto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de constatarse que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil)
En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador…”
En atención a los criterios jurisprudenciales antes invocados, infiere esta Juzgadora que en casos como el de autos, en lo que respecta a los salarios caídos conforme a la jurisprudencia antes invocada estos deben cuantificarse desde que se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche, dicha jurisprudencia es acogida por esta Jueza como fuente de Derecho, por tanto; en la presente causa se ordena la cuantificación de los salarios caídos desde el 19 de mayo 2014 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que se interpuso la demanda, esto es, Bs. 9.674,13 (según recibo de pago que rielan a los folios 67 y 68 cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente) x 09 meses = Bs.87.067,17.Por lo que la parte demandada deberá cancelar por este concepto a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.87.067,17). ASÍ SE DECIDE.
2.8.- PARO FORZOSO
Reclama por este concepto la cantidad de 45.359,14.000 bolívares.
Se evidencia de los recibos de pagos consignados por la representación de la parte actora y demandada, que le era descontado el seguro social obligatorio, sin embargo la parte demandada no logró demostrar que haya cumplido con los requerimientos y consignado los documentos necesarios para que el Instituto de los Seguros Sociales cumpla con la obligación del pago del paro forzoso al trabajador reclamante, por lo que se considera procedente el pago del Seguro de Paro Forzoso, el cual se calculará siguiendo los lineamientos previstos en la Ley que regula el subsistema de Paro Forzoso y capacitación laboral; por lo que calculado al último sueldo promedio mensual multiplicado 16.086,86 x 12 meses entre 52 semanas por el 60% multiplicado por 22 semanas arroja la cantidad de Bs. 48.650,36. Por lo que se deberá cancelar al actor la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 49.003,05). ASI SE DECIDE.
2.9.- SUSPENSIÓN DE SOLVENCIA LABORAL.
Solicita la suspensión de la solvencia laboral de la empresa demandada, en este sentido esta sentenciadora ha de indicar a la representación de la parte accionante que esta no es la vía para realizar dicha solicitud, pues este es un procedimiento administrativo sancionatorio que debe ser atacado por vía de Recurso de Nulidad o Amparo Constitucional según sea el caso, de tal manera que se declara improcedente dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.
2.10.- INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERO PATERNAL.
Demanda por concepto de inamovilidad paternal la cantidad de Bs. 135.000,00.
Esta sentenciadora hace necesario traer a colación lo expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de julio del año dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, exp. Nº 2012-0908:
Visto que en el escrito de ampliación de la demanda el trabajador alegó estar protegido “(…) por un FUERO ESPECIAL, ya que en la actualidad tengo una hija de 10 meses de nacida (…)” (sic), esta Sala observa que el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, dispone lo siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.” (Destacado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, estableció lo siguiente:
“En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación. Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil. …omissis… En conclusión, por las razones que preceden, esta Sala decide ejercer su potestad de revisión y, en consecuencia, declara que ha lugar a la solicitud que se planteó y anula parcialmente el veredicto n.° 00741 que la Sala Político-Administrativa expidió, el 28 de mayo de 2009, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide. Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide.” (Destacado de la Sala).De la norma supra transcrita, se constata que solo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero paternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad antes transcrito, y que los padres gozan de inamovilidad por fuero paternal desde el momento de la concepción, ello en correspondencia con el criterio establecido en la sentencia antes citada, aplicables en razón del tiempo. En el presente caso, de los alegatos esgrimidos en el escrito de ampliación de la demanda presentado por el ciudadano Elio Ronald PADILLA RAMOS, esta Sala observa que fue despedido el 27 de abril de 2012, encontrándose en ese momento presuntamente amparado por la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, en virtud del nacimiento de su hija en fecha 10 de junio de 2011, según se desprende de la copia simple del acta de nacimiento Nº 757, del segundo trimestre del año 2011 expedida y suscrita por la ciudadana María FIGUEROA, Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, que consta al folio 4 del presente expediente. Conforme a las consideraciones anteriores, el prenombrado ciudadano para el momento del despido, estaba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el referido artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, e incorporado en el artículo 420.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que la solicitud de autos debe ser conocida por la respectiva Inspectoría del Trabajo. Así se declara.
De la sentencia parcialmente transcrita, se puede determinar que el padre no puede ser despedido sin justa causa sino hasta un año después del alumbramiento, revisadas las actas que integran el proceso y reconocido por la misma actora, el embarazo de la concubina de este trabajador reclamante surge posterior al despido injustificado y el procedimiento iniciado por la Inspectoría del trabajo fue en ocasión al despido del cual fue objeto de manera injustificada por encontrarse investido de inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República. En este sentido, de acuerdo a lo ya expresado, conjuntamente con el voto de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, la inamovilidad de fuero paternal, sólo opera después del nacimiento, por lo que se concluye que tanto este concepto demandado, como todos los conceptos que se demanda con término a la inamovilidad por fuero paternal alegada se declaran improcedente. ASI SE DECIDE.
2.11.- PRIMA POR HIJO.
Demanda la cantidad de Bs. 400.000,00, por este concepto de conformidad con lo estipulado en la cláusula 21 de la Convención Colectiva ejusdem.
Con respecto a este concepto demandado, visto que la inamovilidad por fuero paternal fue declarada improcedente en los términos arriba expresado, así como también la actora indicó que el hijo (a) nació después del despido, es por lo que indiscutiblemente se declara improcedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.
Todos estos montos acordados proyectan un total de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 863.413,04), los cuales se ordena cancelar al trabajador Luis Rodríguez. ASI SE DECIDE.
3.- Ciudadano: LUIS ANSELMO RODRIGUEZ
Fecha de ingreso: 06/05/2011
Fecha de egreso: 13/02/2015
Tiempo de servicio: 3 años, 10 meses, 7 días
3.1. Prestación de antigüedad
Demanda este concepto, de conformidad con la cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajo.
De conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo (Sindicato Profesional de Operadores, mecánicos maquinarias pesadas móviles y conexos del Estado Bolívar, le corresponde 216 días de antigüedad (punto no controvertido), el cual deberá ser calculado al último salario promedio devengado por el trabajador, tal como se desprende de la planilla de propuesta de liquidación de prestaciones sociales, el cual no fue impugnado por la parte demandada (folio 48 y 49, cuaderno de recaudos 4) del expediente, más alícuota de bono vacacional, y alícuota de utilidad) el cual arroja la cantidad de Bs. 804,33, tal como se evidencia del cuadro que sigue:
Ultimo
Salario promedio
Diario Alícuota de utilidades
Alícuota de bono vacacional
Salario integral
496,35 137,88
110,30
744,53
Por lo que por 03 años, 10 meses y 7 días, le corresponde la cantidad de Bs. 264 día x Bs. 744,53 = Bs. 196.555,92 por lo que la parte demandada deberán cancelar por este concepto la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.196.555,92). ASÍ SE DECIDE.
3.2.- INDEMNIZACION ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Demanda por indemnización por despido injustificado, la cantidad que según su cálculo arrojó la antigüedad. Ahora bien, visto que ha quedado demostrado fehacientemente que el despido es injustificado aunado al hecho que la misma parte demandada reconoce que dicho despido fue injustificado, se ordena el pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.196.555,92). ASÍ SE DECIDE.
3.3.- UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS.
Demanda el concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo (Sindicato Profesional de Operadores, mecánicos maquinarias pesadas móviles y conexos del Estado Bolívar.
Esta sentenciadora constata que la relación laboral culminó el día 02 de febrero de 2015, de tal manera que de conformidad con la cláusula 45 ejusdem: para el periodo 2014, son 100 días x 744,52 = 74.452,00. Así se decide.
Para el periodo 2015 son días por el año fiscal, en vista de ello debe calcularse 100 /12 = 8,33 x 1 meses = 8,33 días x Bs. 744,52 = 6.201,85. Así se decide.
Por lo que debe cancelarse al reclamante la cantidad total de OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 80.653,85). ASI SE DECIDE.
3.4.- VACACIONES; BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS.
Demanda los conceptos de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva ejusdem.
Le corresponde de conformidad con dicha cláusula para el periodo 2014 80 días x salario básico, Bs. 280,62 (Recibo de pago folio 45 cuaderno de recaudos Nº 4, 178 Y 179 cuaderno de recaudo nº 3), resulta la cantidad de Bs. 22.449,60
Le corresponde para el periodo 2015, 80 días /12 = 6,66 x 1 mes = 6,66 días x 280,62 = Bs. 1.868,92.
Estos montos arrojan la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.318,52). ASI SE DECIDE.
3.5.- DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS.
Reclama los días de descanso (Dos días de salario adicionales, más un día de descanso compensatorio).
En cuanto a los días de descanso y días adicionales, deberá el actor demostrar que efectivamente cumplió con su jornada de trabajo durante esos días, de la revisión de todo el acervo probatorio consignado por la parte actora, cuaderno de recaudos Nº1 se constató que el actor cumplió su jornada de trabajo, por lo que el pago de dicho concepto es procedente, hasta la fecha del despido (19/05/2014), por cuanto el año posterior se encontraba inactivo mientras duró el procedimiento administrativo, a tal efecto, se ordena cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 148.905,00). ASI SE DECIDE.
3.6.-BONO ALIMENTICIO.
Reclama el concepto de cesta ticket de conformidad con la cláusula 17 ejusdem.
Con relación al Bono de Alimentación deberá demostrar la actora que efectivamente laboró los días que demanda por tal concepto, en este sentido se constató del acervo probatorio que la parte actora laboro dichos días, razón por la cual se condena dicho pago hasta la fecha de la insistencia del despido, por lo que deberá cancelar a dicho ciudadano la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 41.585,00). ASI SE DECIDE.
3.7.- SALARIOS CAÍDOS.
Demanda por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs.168.372,00 desde la fecha del despido hasta su efectiva cancelación.
A este respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 313 de fecha 16 de febrero del año 2006, estableció lo siguiente:
“…A pesar de que quedó plenamente demostrada en autos la existencia de una providencia administrativa –que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente- en la que se declara que el trabajador fue despedido injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002 mediante Decreto N° 1.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 –el cual resultaba aplicable al trabajador-, el accionante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, y evidenciado el incumplimiento de la misma por parte del patrono; el Juez ad quem, negó la procedencia de la pretensión en lo que respecta al pago de los salarios caídos –desde el momento del despido injustificado, hasta la fecha de la interposición de la demanda- argumentando que tales conceptos no podían ser reclamados en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas de orden público.
En efecto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de constatarse que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil)
En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador…”
En atención a los criterios jurisprudenciales antes invocados, infiere esta Juzgadora que en casos como el de autos, en lo que respecta a los salarios caídos conforme a la jurisprudencia antes invocada estos deben cuantificarse desde que se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche, dicha jurisprudencia es acogida por esta Jueza como fuente de Derecho, por tanto; en la presente causa se ordena la cuantificación de los salarios caídos desde el 19 de mayo 2014 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que se interpuso la demanda, esto es, Bs. 8.418,60 (según recibo de pago que rielan a los folios 78 y 79 cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente) x 09 meses = Bs.75.767,74.Por lo que la parte demandada deberá cancelar por este concepto a la parte actora la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.75.767,74). ASÍ SE DECIDE.
3.8.- PARO FORZOSO
Reclama por este concepto la cantidad de 45.359,14.000 bolívares.
Se evidencia de los recibos de pagos consignados por la representación de la parte actora y demandada, que le era descontado el seguro social obligatorio, sin embargo la parte demandada no logró demostrar que haya cumplido con los requerimientos y consignado los documentos necesarios para que el Instituto de los Seguros Sociales cumpla con la obligación del pago del paro forzoso al trabajador reclamante, por lo que se considera procedente el pago del Seguro de Paro Forzoso, el cual se calculará siguiendo los lineamientos previstos en la Ley que regula el subsistema de Paro Forzoso y capacitación laboral; por lo que calculado al último sueldo promedio mensual multiplicado 14.890,63 x 12 meses entre 52 semanas por el 60% multiplicado por 22 semanas arroja la cantidad de Bs. 45.359,14. Por lo que se deberá cancelar al actor la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 45.359,14). ASI SE DECIDE.
3.9.- SUSPENSIÓN DE SOLVENCIA LABORAL.
Solicita la suspensión de la solvencia laboral de la empresa demandada, en este sentido esta sentenciadora ha de indicar a la representación de la parte accionante que esta no es la vía para realizar dicha solicitud, pues este es un procedimiento administrativo sancionatorio que debe ser atacado por vía de Recurso de Nulidad o Amparo Constitucional según sea el caso, de tal manera que se declara improcedente dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Todos estos montos arrojan un total de OCHOCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS UN BOLIVAR CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 809.701,09), el cual deberá cancelar al trabajador aquí demandante. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACREENCIAS LABORALES interpuesta PRIMERO: por los ciudadanos: MALPICA JOSE RAFAEL, LUIS ANSELMO RODRÌGUEZ, UVEN SEGUNDO ALCANTARA MARTÌNEZ contra la empresa CHINA RAILWAY No. 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD., a cancelarle a los accionantes los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, el cual arroja una cantidad total de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.521.560,93), SEGUNDO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago a los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Siendo los intereses de mora de orden público social, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral de cada uno de los accionantes ut supra señalados, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, cláusulas 45, 47, 17 de la Convención Colectiva de Sindicato Profesional de Operaciones, Mecánicos Maquinarias Pesadas Móviles y Conexos del Estado Bolívar 2013-2015, en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 131,132,142, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 2, 5, 11, 158, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 15 días del mes de Enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES
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