Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El Ciudadano LUIS BELTRAN FAJARDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.509.896, y de este domicilio.
Sin apoderado judicial constituido
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana YURAIMA JOSEFINA SOLORZANO PINZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.002.491, y de este domicilio,
APODERADA JUDICIAL:
La abogada EVELIN PARRA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.981 y de este domicilio.
CAUSA:
PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: Nro. 15-4973
Subieron a en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 24 de Abril de 2015, que riela al folio 151, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada EVELIN PARRA GOMEZ en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SOLORZANO PINZO, contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2015, que declaro: PRIMERO: PROCEDENTE la partición del inmueble constituido por una bienhechurías ubicada en la Parroquia Dalla Costa, Avenida Dalla Costa, diagonal cruce de la 45, San Félix, Estado Bolívar, SEGUNDO: IMPROCEDENTE la partición de una casa ubicada en la Urbanización Vista al Sol, en el juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano LUIS BELTRAN FAJARDO RIVAS contra la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SOLORZANO PINZO.
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1. Limites de la controversia.
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
Corre inserto a los folios del 1 al 4 escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2014 por el ciudadano LUIS BELTRAN:
• Que desde el día 13 de febrero de 1987, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SOLORZANO PINZO, de cuya unión conyugal no procrearon hijos, cuya relación matrimonial quedo disuelta por sentencia de divorcio definitivamente firme de fecha 14 de octubre de 2013.
• Que durante el tiempo en que mantuvieron la relación matrimonial fomentaron comúnmente los siguientes bienes: PRIMERO: Una (1) casa de habitación ubicada en la Avenida Principal de Dalla Costa, distinguida con el numero 41, la cual en su frente le han construido dos (2) locales comerciales con techos de platabanda y puertas de Santamaría, en su fondo, también le han construido un anexo que tiene dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, dos (2) habitaciones anexas que están en proceso de construcción, de igual forma la casa principal que siempre sirvió de asiento matrimonial tiene tres (3) baños, cuatro (4) habitaciones con su cocina comedor, la cual tiene un precio aproximado de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). SEGUNDO: Una (1) casa ubicada en la Urbanización Vista al Sol, de la cual tiene un precio aproximado de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).
• Que sin embargo la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SOLORZANO PINZO admite de la existencia de los mismo en escrito de libelo de demanda contenciosa de divorcio que erróneamente intento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y que los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal son los descritos en los numerales PRIMERO Y SEGUNDO.
• Que una vez extinguida la unión matrimonial, su ex conyuge lo amenaza constantemente con vender, enajenar o tomárselos para si los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal anteriormente descritos, el cual constituye el único patrimonio que han adquirido durante los 26 años y 8 meses que estuvieron casados.
• Que por esa razón demanda a la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SOLORZANO PINZO, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que han procreado juntos, es decir, para que liquide los únicos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, o en su defecto sea condenado a ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 768 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 186 del Código Civil. Igualmente demanda de las costas del presente juicio donde están incluidos los honorarios profesionales.
• Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes señalados.
• Que estima la demanda en la CANTIDAD DE OCHO MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.060.000,00), es decir, el equivalente a 75.327,00 unidades tributarias.
- Recaudos consignados junto con la demanda
• Marcado “A” copia certificada de la sentencia de divorcio que riela del folio 5 al folio 16.
• Riela al folio 18, auto de fecha 25 de Marzo de 2014, mediante el cual el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SOLORZANO PINZO. Para que de contestación a la demanda.
-OPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA
-Riela al folio 22, escrito de contestación a la demanda presentada por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SOLORZANO PINZO, asistida por la abogada EVELIN PARRA GOMEZ, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que niega, rechaza y contradice que los bienes mencionados en el libelo de la demanda pertenezcan a la comunidad conyugal.
• Que conforme al articulo 778 del Código de Procedimiento Civil hace Oposición a las medidas solicitadas en todo y cada uno de sus términos por cuanto los bienes que el accionante pretende acreditarse como coparticipe y/o propietario no pertenecen a la comunidad conyugal.
• Que conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debió presentar documento fehaciente que acredite la existencia o propiedad de los mencionados bienes con el escrito de la demanda y tampoco para que este Tribunal pudiera verificar la existencia de los mismos.
-Riela al folio del 23 al 26 sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual el tribunal declara que el procedimiento a seguir en cuanto a la contradicción realizada por la demandada se sustanciará y se decidirá por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil.
-DE LAS PRUEBAS:
-Consta al folio del 33 al 34 escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano LUIS FAJARDO asistido por el abogado LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capitulo primero promovió como prueba documentales marcada “A” en fotocopias debidamente certificadas el documento de venta del inmueble.
• Promueve marcada con la letra “B” documento privado donde se deja constancia que en fecha 05 de septiembre de 1978 se adquirió una parcela de terreno.
• En el capitulo segundo promovió como prueba testimonial a los ciudadanos ROAGY DEL CARMEN VILLALBA Y ROSALINA GREGORIA LORANT.
• En el capitulo tercero pidió al tribunal que conmine a la demandada a consignar documentos de la vivienda.
Por la parte actora,
Consignó escrito que riela del folio 41 al 42, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capitulo Primero promovió y reprodujo el merito de los autos.
• En el capitulo segundo promovió copias simples del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la UD-132 parcela 6-11-01.
• Promovió y evacuo copias simples del titulo supletorio de bienhechurías de un inmueble ubicado en la UD-132.
• Promovió y evacuo copias simples de compra venta privada del inmueble ubicado en la UD-132.
• Promovió y evacuo copias simples de documento de venta con hipoteca de primer grado de un inmueble ubicado en la parroquia Dalla Costa.
• En el capitulo tercero promovió las testimoniales de los ciudadanos NORIS DEL VALLE ZAPATA SOLORZANO, TIRSO RAMON SOLORZANO PINZO, JULIO APOSTOL ASCANIO RUIEDA, FREDDY SEGUNDO RONDON, ROBERTO JOSE NUÑEZ AVILA, CESAR GABRIEL GARCIA RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO AGUILERA ACOSTA.
-Consta al folio del 54 al 55 escrito de pruebas presentado por la parte demandada, mediante el cual en su capitulo primero pidió al tribunal no considere la admisión de la prueba promovida por el actor, relativa a la copia certificada de un apartamento, por cuanto a su decir, el mismo no guarda relación con los supuestos bienes que esta demandado el actor. Asimismo desconoció y se opuso al documento privado.
- Cursa al folio del 122 al 128 escrito de informes presentado por la abogada EVELIN PARRA GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual entre otros alego que en el caso de autos, la parte actora demandó el reconocimiento de unión concubinaria y la copropiedad de un bien inmueble y como podrá verse los elementos que trajo a los autos para pretender probar sus afirmaciones de hecho fueron testigos suficientemente identificados, no obstante, se observa que con sus deposiciones, no lograron demostrar la unión concubinaria, ni la copropiedad del inmueble, que demando en su libelo de demanda, que pudieran generar convicción o certeza de sus afirmaciones de hecho y de derecho, asimismo hacen del conocimiento del tribunal que los testigos promovidos por el demandante, son amistades intimas desde hace aproximadamente 33 años por lo que no pueden tener conocimiento cierto de los supuestos bienes existentes que pretende ser liquidados y demanda el ciudadano LUIS BELTRAN FAJARDO RIVAS y menos conocer la casa ubicada en la urbanización Vista al Sol ya que de acuerdo a lo alegado en el libelo de demanda por el accionante el mismo no tenia conocimiento de la ubicación y características de la mencionada casa.
-Riela al folio del 132 al 142 sentencia de fecha 03 de marzo del 2015, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró PROCEDENTE la participación del inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la Parroquia Dalla Costa, Avenida Dalla Costa diagonal cruce de la 45, San Félix, Estado Bolívar, cuyos demás datos de identificación consta en la narrativa de esta decisión, por lo que una vez que la sentencia quede definitivamente firme se fijará acta para nombramiento de partidor. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la partición de una (1) casa ubicada en la Urbanización Vista al Sol, edificada con el Nº 06-11-01, de la UD-132, cuyos demás datos de identificación constan en la narrativa de esta decisión.
- Cursa al folio 143 diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, suscrita por la abogada EVELIN PARRA GOMEZ apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela la decisión de fecha 03 de marzo de 2015, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 24 de abril de 2015, tal como consta al folio 151 de este expediente.
-Actuaciones celebradas en esta alzada
-Riela a los folios del 159 escrito de informe presentado por la abogada EVELIN PARRA GOMEZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
-Corre inserto a los folios del 161 al 162 escrito de informes presentado por el ciudadano LUIS BELTRAN FAJARDO RIVAS asistido por el abogado LUIS BENJAMIN REYES ROBLES.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada EVELIN PARRA GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de marzo del 2015, que declaró PRIMERO: PROCEDENTE la partición del inmueble constituido por una bienhechurías ubicadas en la Parroquia Dalla Costa, Avenida Dalla Costa, diagonal cruce de la 45 en San Félix, estado bolívar, SEGUNDO: IMPROCEDENTE la partición de una (1) casa ubicada en la Urbanización Vista al Sol, edificada sobre la parcela de terreno identificada con el Nº 06-11-01, DE LA UD-132, argumentando la recurrida entre otros que el documento privado de venta de fecha 05-08-1978 suscrito por la señora MARCANO NIDIA ESPERANZA y el señor LUIS FAJARDO cuyo objeto fue supuestamente unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 06-11-01, es pertinente destacar, por un lado que dicho documento privado suscrito supuestamente en el año 1978 –antes que los litigantes contrajeran matrimonio- no aparece firmado por la accionada, por tanto, no le puede ser opuesto de conformidad con los artículos 1159,1160 y 1369 del Código Civil,. Que por otro lado, ocurre otra circunstancia de capital importancia para decidir la partición de las bienhechurías enclavadas en la parcela supra referida, esta es, que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil la demanda debe estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, tratándose de unas bienhechurías las que pretenden partir el documento fehacientes debe ser uno sometido a las formalidades del Registro de conformidad con el ordinal 1º del articulo 1920 y 1924 del Código Civil. Sigue argumentado la recurrida que de la lectura del fallo constitucional Nº 1267 del 19-07-2001, se infiere con meridiana claridad que de no tener tracto registral las bienhechurías sobre inmuebles, se presume mientras no conste lo contrario, que el propietario del suelo es el de lo que sobre el se ha construido. Que en el tema controvertido analizado, al no haber soportado el demandante la partición del inmueble supra descrito en un documento fehaciente que acredite la comunidad de conformidad con el articulo 778 del código de procedimiento civil,- hecho negado por la accionada- su pretensión de partirlo debe sucumbir y constando que la parcela sobre la cual se encuentra edificado las mismas pertenecen actualmente a la CVG en virtud de la liquidación de FUNVICA esta se beneficia de la presunción prevista en el articulo 555 del Código Civil, presunción que podía ser desvirtuada si el demandante hubiese producido un título inscrito en el Registro Publico, lo que no sucedió en este juicio, por tanto, se declara improcedente la partición de las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno distinguido con el Nº 06-11-01.
Efectivamente la pretensión del actor se centró en que desde el día 13 de febrero de 1987, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SOLORZANO PINZO, de cuya unión conyugal no procrearon hijos, cuya relación matrimonial quedo disuelta por sentencia de divorcio definitivamente firme de fecha 14 de octubre de 2013. que durante el tiempo en que mantuvieron la relación matrimonial fomentaron comúnmente los siguientes bienes: PRIMERO: Una (1) casa de habitación ubicada en la Avenida Principal de Dalla Costa, distinguida con el numero 41, la cual en su frente le han construido dos (2) locales comerciales con techos de platabanda y puertas de Santamaría, en su fondo, también le han construido un anexo que tiene dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, dos (2) habitaciones anexas que están en proceso de construcción, de igual forma la casa principal que siempre sirvió de asiento matrimonial tiene tres (3) baños, cuatro (4) habitaciones con su cocina comedor, la cual tiene un precio aproximado de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). SEGUNDO: Una (1) casa ubicada en la Urbanización Vista al Sol, de la cual tiene un precio aproximado de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00). Que sin embargo la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SOLORZANO PINZO admite de la existencia de los mismo en escrito de libelo de demanda contenciosa de divorcio que erróneamente intento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y que los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal son los descritos en los numerales PRIMERO Y SEGUNDO. Que una vez extinguida la unión matrimonial, su ex cónyuge lo amenaza constantemente con vender, enajenar o tomárselos para si los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal anteriormente descritos, el cual constituye el único patrimonio que han adquirido durante los 26 años y 8 meses que estuvieron casados. Que por esa razón demanda a la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SOLORZANO PINZO, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que han procreado juntos, es decir, para que liquide los únicos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, o en su defecto sea condenado a ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 768 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 186 del Código Civil. Igualmente demanda de las costas del presente juicio donde están incluidos los honorarios profesionales. Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes señalados. Que estima la demanda en la CANTIDAD DE OCHO MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.060.000,00), es decir, el equivalente a 75.327,00 unidades tributarias.
Por su parte el demandado de autos se excepciono alegando que Que niega, rechaza y contradice que los bienes mencionados en el libelo de la demanda pertenezcan a la comunidad conyugal. Que conforme al articulo 778 del Código de Procedimiento Civil hace Oposición a las medidas solicitadas en todo y cada uno de sus términos por cuanto los bienes que el accionante pretende acreditarse como coparticipe y/o propietario no pertenecen a la comunidad conyugal. Que conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debió presentar documento fehaciente que acredite la existencia o propiedad de los mencionados bienes con el escrito de la demanda y tampoco para que este Tribunal pudiera verificar la existencia de los mismos.
En escrito de informes presentado en esta alzada que rielan a los folios 159, la parte demandada alegó entre otros que es importante recalcar que la sentencia de fecha 03 de marzo de 2015, fue declarada con lugar en su punto primero, ordenándose liquidar un bien ubicado en la Avenida Principal de Dalla Costa, distinguida con el numero 41 del sector Guaiparo en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, dicho bien, tal consta de autos inmerso en una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano ABDUL RASSAK ALI, quien hasta la actualidad no ha formalizado la liberación de la hipoteca de la venta condicionada que se realizó sobre el referido bien, alega que el citado bien no se encuentra en condiciones de ser liquidado, tomando en cuenta también que desde la admisión de la demanda no se acompaño el escrito con la prueba fehaciente o documento publico, o en su defecto no se identifico en dicho libelo, los datos de registro o el sitio en el cual se encontraban dichos documentos, tal como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo la parte actora a través de su apoderado judicial presento escrito de informes que riela al folio 161 donde entre otros alegó que el escrito de libelo de la referida demanda acompañó con copias debidamente certificadas de un escrito de libelo suscrito por la parte demandada YURAIMA JOSEFINA SOLORZANO PINZO, donde se puede leer que en el CAPITULO IV (Régimen Patrimonial), admitió que se incluía en el patrimonio conyugal, la vivienda donde habitaban, es decir, ubicado en la Avenida Principal de Dalla Costa, distinguida con el numero 41 de San Félix, asimismo en ese documento la demandada admitió que también forman parte de los bienes conyugales una casa ubicada en Vista al Sol, y que todo ello se observa en el folio 13, asimismo al folio 50 y 51 cursa copia del documento de compraventa donde se aprecia que el vendedor KAFERNAQUI NASSER ABDUL RASSAK ALI le vende en forma pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SOLORZANO PINZO, cuyo documento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, en fecha 14 de marzo de 2003, fue inserto bajo el numero 03, tomo 27, de los libros que lleva dicha Notaria. Alega que este documento en el curso del proceso no fue impugnado por ninguna de las partes por lo tanto a la presente fecha se tiene como cierto. Alega igualmente que en fecha 10 de marzo de 2015, la parte querellada interpuso apelación del punto primero de la sentencia de fecha 03 de marzo de 2015, alega que en fecha 23 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa le señala al apelante que la sentencia fue dictada dentro de los sesenta días, y que los 60 días se cumplieron en fecha 14 de abril de 2015, por lo que es razonable que posterior al día 14 de abril de 2015, es cuando la parte querellada debió ejercer su apelación o en todo caso ratificar la que había realizado en fecha 10 de marzo de 2015, por lo que considerando que los lapsos procesales son materia de orden públicos razón por lo que debe tener la presente apelación como extemporánea. Asimismo alega que en esta instancia se presentaron escrito de pruebas que no cumplieron con las formalidades exigidas por la Ley y así lo decretó el Tribunal mediante auto razonado, asimismo en fecha 28 de abril de 2015, alega igualmente que el escrito de informes presentado en fecha 27 de mayo de 2015 debe ser decretado como extemporáneo.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Efectivamente la presente causa trata de una acción de partición de comunidad conyugal, presentada por el ciudadano LUIS BELTRAN FAJARDO RIVAS, en virtud de que en fecha 20 de septiembre de 2013, el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dicto sentencia definitivamente firme, declarando disuelto el vinculo conyugal que lo unía con la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SOLORZANO PINZO, y en virtud de ello pasa este Tribunal al análisis y valoración de las pruebas vertidas en autos y al efecto tenemos que la parte actora al momento de presentar su escrito de demanda consigno lo siguiente:
• Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 20 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del estado Bolívar.
Con relación a esta prueba, la cual cursa del folio 05 al folio 11, la misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa de la disolución del vinculo conyugal que existió entre el ciudadano LUIS BELTRAN FAJARDO RIVAS y la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SOLORZANO PINZO, la cual quedó ejecutada en fecha 14 de octubre de 2013, y así se establece.
Asimismo en el escrito de promoción de pruebas que riela al folio 33, consignado por la parte actora, se obtiene lo siguiente:
• En el Capitulo Primero promovió marcada A en fotocopias debidamente certificadas el documento de venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Doña Bárbara de San Félix.
Con relación a esta prueba las cuales rielan del folio 37, se observa que se trata de un documento mediante el cual los ciudadanos LUIS BELTRAN FAJARDO RIVAS y YURAIMA JOSEFINA SOLORZANO PINZO, le venden al ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ, un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Doña Bárbara, distinguido con el Nº 00-03, ubicado en el bloque Nº 11, Planta Baja, Edificio 01, del Sector San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolivar, tal como consta de documento debidamente notariado ante la Notaría Publica de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 57, tomo 96 de los Libros de Autenticaciones, dicha venta se realizó en fecha 08 de octubre de 2004, y el mismo no forma parte del thema dedidemdum, y así se establece.
• Consignó marcada “B” un documento privado el cual riela al folio 40.
Con relación a esta prueba la cual cursa al folio 40, del mismo se evidencia que se trata de un documento privado firmado por MARIA ESPERANZA MARCANO Y LUIS FAJARDO, donde se hace un traspaso de una barraca señalada con el Nº 6-01-011 al señor Luís Fajardo, con una enmendadura en bolígrafo de fecha 06-11-01, el cual fue desconocido por la parte demandada, aunado a que el referido documento no tiene las especificaciones de linderos, medidas y otras, no se encuentra firmado por la parte demandada, por lo que el mismo se desecha y así se decide.
• En el Capitulo Segundo promovió la testimonial de la ciudadana ROLALVA GREGORIA LORANT.
Con relación a esta prueba la misma se evacuó al folio 107, y la testigo ROSALVA GREGORIA LORANT, contesto al interrogatorio que conoce a las partes y que le consta que existió una relación matrimonial entre ambos, que ella alquila un anexo en la casa de la señora Yuraima que también conoce la casa de Vista al Sol y que le consta que la casa ubicada en Dalla Costa pertenece en propiedad a la comunidad conyugal, sin embargo observa este Tribunal que la presente causa trata de un juicio de partición de la comunidad conyugal y para probar que los inmuebles pertenecen o no a la comunidad conyugal, la prueba por excelencia es la de un documento debidamente registrado por lo que considera quien aquí sentencia que la prueba de testigo no es la prueba idónea para demostrar la propiedad de los inmuebles, por lo que la declaración de la testigo este Tribunal, no le concede valor probatorio y así se decide.
Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada se obtiene lo siguiente:
• Consignó acta de matrimonio que riela al folio 43
Con relación a esta prueba de la misma se obtiene que se trata de un acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos LUIS BELTRAN FAJARDO RIVAS y YURAIMA JOSEFINA SOLORZANO PINZO, en fecha 13 de febrero de 1987, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se decide.
• Copia simple de contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la UD-132 parcela 06-11-01, ruta 2 de Vista al Sol.
Con relación a esta prueba de la misma se observa que se trata de un contrato de arrendamiento celebrado entre JOSE L. ORIVE Y YURAIMA JOSEFINA SOLORZANO PINZO, el cual riela al folio 44, dicho contrato de arrendamiento se celebro sobre un inmueble ubicado en la parcela 6-11-01 de la UD-132, en fecha 28 de Enero de 1982, de lo cual se obtiene que el inmueble pertenecía a la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SOLORZANO PINZO, mucho antes de haber contraído matrimonio con el ciudadano LUIS BELTRAN FAJARDO RIVAS y por cuando la referida documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, la misma se valora y así se decide.
Con relación a esta prueba se observa que la misma trata de un titulo supletorio mediante el cual la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SOLORZANO PINZO en fecha 05 de mayo de 1983, obtuvo titulo supletorio de propiedad de unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización UD-132 parcela distinguida con el Nº 06-11-01, en este sentido, el autor Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra Prueba y su Técnica cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 1967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:
“…Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el articulo 1357 del Código Civil pero la fe pública que de ellos domana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.
En esta ultima hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar al merito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento publico como lo es el titulo supletorio. En otras palabras, el carácter de un documento publico de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del merito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.
Asimismo la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:
“Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por si mismas el titulo de propiedad o el derecho sobre una casa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrado.”
Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de junio de 1.967 asentó:
“La Sala ha admitido, por excepción, el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorio”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un titulo debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Publico relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar a su respectivo titulo de adquisición.
Sigue acotando la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 1967, que:
“La decisión dictada por este Supremo Tribunal el 16 de marzo de 1966 a la cual se refiere el consultante acordó que no procedía el registro del documento ya que se trataba de un terreno que pretende registrar un titulo otorgado por el mismo para usar y gozar de una propiedad ajena” y en el cual se infringía el articulo 77 de la Ley de Registro Publico que expresamente exige que se mencione o presente el titulo de adquisición.
La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a los dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para perpetua memorias” no constituyen por sí mismas el titulo de propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.
Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuyo caso debe citarse el respectivo titulo de adquisición.
En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante , y si bien este indica a quien pertenece y asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el titulo de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del articulo 77 de la Ley de Registro Publico debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual deberá registrarse antes que el titulo supletorio en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro.
En sentencia Nº 1329 en el expediente Nº 03-2994, de fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Valoración del Titulo Supletorio dejo sentado lo siguiente:
“Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman al presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el titulo supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.
Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del titulo supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho titulo, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (…), requisito exigido para que le pudiese dar el valor de instrumento publico; mientras la parte demandada en tercería impugno por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido titulo supletorio, bajo argumento de que para la fecha en que se registro tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…
En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un titulo supletorio, la valoración del mismo se encontrara supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificaran sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de l 22 de julio de 1.987 (caso: Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero), señalo con relación a la valoración del titulo supletorio lo siguiente.
“…El titulo supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resulto contrario a lo exigido, solo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.), pues en un caso como el de autos, que resulto contrario a lo exigido, solo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una con conclusión ( articulo 510 del Código de Procedimiento Civil).
Sin embargo, dicho titulo era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.
Así pues, que en dicha causa, no solo no se valoro dicho titulo supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte solo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaban la propiedad sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).
De allí que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el titulo supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden publico constitucional, así se decide.
De Allí, que esta Sala estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción y por orden publico constitucional anulo la decisión de amparo reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y asi decide,
Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del titulo supletorio decretada.
Así se declara… (Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXII, Junio 2005. pag. 241 y 242).
En atención a los criterios citados aplicados al estudio de este documental ya señalada ut supra y en cuanto a su apreciación por este juzgador, tal documental debió el promovente de la prueba dar aplicación a lo dispuesto en ls jurisprudencia señalada, como es la ratificación de los testigos DALAYS GRES DELGADO Y ALICIA DEL CRAMEN GARCIA, que actuaron en la formación del mismo, por lo que siendo ello así, no se le concede valor probatorio al titulo supletorio presentado por la parte actora, y así se establece.
• Consigno copia simple de documento privado de venta
Con relación a esta prueba se observa que se trata de una copia simple de un documento de venta mediante el cual la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SOLORZANO le vende al ciudadano TIRSO RAMON SOLORZANO PINZO Y NORIS DEL VALLE ZAPATA DE SOLORZANO, un inmueble ubicado en la urbanización UD-132 parcela distinguida con el Nº 6-141-01 en fecha 01 de agosto de 1985, de dicho documento se evidencia que el mismo no se encuentra dentro de los inmuebles de los cuales se pide la participación, por lo cual el mismo se desecha ya que no guarda relación con este juicio y así se decide.
• Consigno documento de venta que riela los folios 50.
Con relación a esta prueba se obtiene que el mismo cursa al folio 50 y se trata de un contrato de compra venta celebrada entre el ciudadano KAFERNAQUI NASSAR ABDUL RASSAK ALI y la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SOLORZANO por un inmueble ubicado en la Parroquia Dalla Costa, Avenida Dalla Costa, diagonal cruce de la 45 en san Félix. Estado bolívar, el quedo debidamente notaria en fecha 14 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 3, tomo 27 de los libros de autenticaciones, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo es demostrativo de la negociación realizada en esta fecha por los referidos ciudadanos y así se establece.
• Promovió testimoniales de los ciudadanos NORIS DEL VALLE ZAPATA SOLORZANO, TIRSO RAMON SOLORZANO PINTO, JULIO APOSTOL ASCANIO RUEDA, FREDDY SEGUNDO RONDON, ROBERTO JOSE NUÑEZ AVILA, CESAR GABRIEL GARCIA RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO AGUILERA ACOSTA.
Con relación a estas declaraciones de los testigos de los cuales solo declararon NORIS DEL VALLE ZAPATA SOLORZANO, TIRSO RAMON SOLORZANO PINTO, JULIO APOSTOL ASCANIO RUEDA, FREDDY SEGUNDO RONDON, ROBERTO JOSE NUÑEZ AVILA, CESAR GABRIEL GARCIA RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO AGUILERA ACOSTA este Tribunal observa que estamos en un juicio de partición de comunidad conyugal, por lo que no es la declaración de un testigo lo que evidenciaría la propiedad de un inmueble , que es el caso que nos ocupa sino que para acreditar la propiedad de un inmueble, la prueba por excelencia es la de un titulo debidamente registrado, considerando quien aquí sentencia que la prueba de testigo presentada por la parte demandada, no es la prueba idónea por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se decide.
De todo el material probatorio vertido en autos es concluyente para quien aquí sentencia que los inmuebles señalados por el actor en su libelo de demanda no pueden ser objeto de partición, por cuanto no forman parte de la esfera patrimonial de la comunidad de gananciales a partir y liquidar a través del presente proceso, siendo deber del juzgador verificar con pruebas suficientes que los bienes objeto de partición sean de propiedad e la comunidad a liquidar y en el presente caso, como quedo establecido los mencionados bienes inmuebles no gozan de dominio de las partes, pues los documentos que corren insertos en las actas no se encuentran registrados que es la prueba fehaciente que debe existir para que las partes puedan pedir la partición de los bienes a liquidar por lo que mal podría este sentenciador ordenar su partición.
Aunado a ello observa este sentenciador que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende para solicitar la partición de un inmueble la misma debe cumplir con las formalidades del registro a fin de ser oponibles a terceros.
De modo que la parte demandante no podría demandar la partición de comunidad sobre ninguno de los bienes que menciono en su escrito de demanda con fundamentos en documentos, algunos privados y otros autenticados pues ella a efectos de los solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por PARTICION DE LA COMUNIADAD CONYUGAL sigue LUIS BELTRAN FAJARDO RIVAS contra la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SOLORZANO PINZO, en consecuencia, queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana EVELYN DESIRE PARRA asistida por el abogado LUIS BENJAMIN FAJARDO RIVAS.
Por cuanto la presente decisión salio fuera de su lapso legal en virtud del conocimiento de las causas signadas con los números 15-4952, 15-4987, 15-4957, 15-4986, 15-4937, 15-4929, 15-4965, 15-5030, 15-4935, 15-5040, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los veintiseis (26) dias del mes de Enero del Dos mil Dieciséis (2016),- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/cf
Exp. Nro. 15-4973
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