Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA, SECCIONAL MUNICIPIO CARONÍ, asociación sin fines de lucro, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de septiembre de 1974, bajo el Nro. 38, folios 140 al vuelto del 142, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados MARGOT GONZÁLEZ y JUDITH PARRA BONALDE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.858 y 16.567, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.507.832, de este domicilio y la sociedad mercantil FOGÓN DE MARINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de mayo de 2012, bajo el Nº 6, Tomo 62-A REGMERPRIBO, representada por la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS, antes identificada.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS, ISIDRO GARCÍA y FRANCISCO ORTA CABELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.859, 29.669 y 49.308, respectivamente.

CAUSA:
ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 14-4901

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 19 de noviembre de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 209 de la tercera pieza, por la abogada MARGOT GONZÁLEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia inserta del folio 197 al 206 de la tercera pieza, de fecha 30 de octubre de 2014, que declaró (SIC…) “SIN LUGAR la acción REIVINDICATORIA propuesta por el COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA contra la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS y la sociedad de comercio EL FOGÓN DE MARINA, C.A.…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En el escrito que cursa a los del folio del 01 al 23 de la primera pieza, presentado por las abogadas MARGOTN GONZÁLEZ y MARIANNE S. GIUSTI C., en su carácter de apoderadas judiciales del COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA, SECCIONAL MUNICIPIO CARONÍ, mediante el cual alegaron lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su representada es propietaria de un inmueble situado en la Parroquia Universidad, Avenida Libertador, frente al Sector Los Olivos, Municipio Caroní del Estado Bolívar, constituido por una parcela de terreno signada con el Nro. 232-01-05D, ubicada en la Unidad de Desarrollo 232 de Ciudad Guayana, y que según plano de zonificación vigente, aprobado por el Consejo Municipal corresponde a la denominación de Asociaciones y Clubes. Que dicha parcela tiene forma regular con una superficie de TRES MIL TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (3.313,60 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: una línea recta compuesta de dos tramos rectos uno de SESENTA METROS (60 mts), con la parcela UD-232-01-05B que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana otro de SIETE METROS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS (7,97 mts) con la parcela UD-232-01-05C que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. SURESTE: una línea recta de CUARENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (48,41 mts) con la parcela UD-231-01-05E que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. NOROESTE: su frente una línea recta de CUARENTA Y NUEVE METROS CON TRECE CENTÍMETROS (49,13 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. SUROESTE: una línea recta compuesta por dos tramos rectos uno de CINCUENTA Y CUATRO METROS (54 mts) con la parcela UD-231-01-06 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, otro tramo de TRECE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (13,97 mts) con la parcela UD-232-01-06 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana.
• Que la propiedad que detenta su representada consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Semestre del año 1984, y de los planos de ubicación emitidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní, Oficio CM Nro. 147/2008.
• Que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado en forma ilegítima y de mala fe por los ciudadanos MARINA AMAYA DE FREITAS y JESÚS CAMILO PAGES, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.507.832 y 4.170.980, respectivamente, así como por las sociedades mercantiles EL FOGÓN DE MARINA, C.A., y VIVERO GARDEN, C.A.
• Que en el caso de la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS, identificada ut supra, el referido inmueble ha sido ocupado por doce (12) años aproximadamente, y por seis (6) años aproximadamente, por el ciudadano JESÚS CAMILO PAGES, anteriormente identificado, instalando posteriormente cada uno de ellos sus respectivos comercios, como los son: EL FOGÓN DE MARINA, C.A., y VIVERO JARDIN GARDEN C.A., respectivamente.
• Que los demandados no solo han ocupado sin justo título la parcela de propiedad del COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA, SECCINAL DEL MUNICIPIO CARONÍ, sino que han edificado bienhechurías, entre ellas una (1) feria de hortalizas, un (1) galpón, un (1) vivero y una (1) pequeña construcción que usan como vivienda, lucrándose además indebidamente en estos últimos años de los frutos obtenidos por la actividad comercial que vienen realizando.
• Aducen que en relación a los trámites efectuados por su representada, a los fines de recuperar el inmueble objeto del presente litigio, menciona la comparecencia a la Corporación Venezolana de Guayana, específicamente a la Gerencia de Bienes Inmuebles de la C.V.G., solicitando a dicha Gerencia intercediera para lograr la recuperación de la parcela, obteniendo como respuesta de dicho ente un comunicado mediante el cual le fue ratificada su condición de propietarios y manifestando a su vez que la C.V.G. no tiene obligación alguna respecto de la ocupación irregular, y que dicha acción solo corresponde a su propietario.
• Alega en relación a la ocupación ilegítima por parte de la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS y la sociedad mercantil EL FOGÓN DE MARINA, C.A., que en fecha 09 de abril de 2003, ésta introduce solicitud de adjudicación por compra o custodia de la parcela UD-232-01-05D, en ese momento, afirmando que dicho inmueble era propiedad de la Municipalidad.
• Que previo al año 2005, la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS, tenía conocimiento de que el terreno ocupado por ella era propiedad privada, ya que desde entonces la Junta Parroquial Universidad, había otorgado autorización para realizar una feria de hortalizas, entre tanto el inmueble no fuere requerido por el COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA, SECCIONAL MUNICIPIO CARONÍ, y con prohibición expresa en cuanto a la edificación de bienhechurías, tal como se desprende de la comunicación de fecha 29 de julio de 2007.
• Que en fecha 07 de junio de 2007, su representada realizó una inspección judicial sobre el inmueble de su propiedad, la cual fue efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, de la cual la demandada alegó entre otras cosas que ocupa el referido inmueble objeto del litigio con autorización de la C.V.G. y que nunca ha tenido contacto con el Colegio de Enfermeras.
• Que los demandados nunca han ocupado el inmueble objeto del presente litigio de buena fe, por cuanto su posesión no procede de título traslativo de la propiedad sino más bien de un acto de usurpación, ya que al momento de la ocupación la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS, quien fue la primera principal invasora siempre tuvo conocimiento que la prenombrada parcela de terreno tenía sus dueños, aprovechándose de la circunstancia de que se trataba de un terreno desmalezado y cercado con malla tipo ciclón tal como aparece detallado en el plano topográfico que levantar la Gerencia de Ingeniería de la C.V.G., ante tal hecho mal puede la parte demandada alegar que se trataba de un terreno baldío y abandonado y sin ningún tipo de construcción, puesto que es potestad del COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA decidir el momento de la construcción de la sede, según sus capacidades económicas, tal y como ha sucedido con el resto de los Colegios Profesionales ubicaos en el mismo sector.
• Que pese a lo anteriormente alegado, su representada ha dado cabal cumplimiento con las obligaciones tributarias correspondientes, sin embargo aducen que a raíz de la ocupación ilegítima de la demandada, se obstaculizó la construcción de la sede profesional.
• Que en relación a los daños y perjuicios demandados por su representada alega entre otras cosas que en virtud de la permanencia de la demandada en la parcela de terreno y el cúmulo de bienhechurías que realizaron, destinadas las mismas a fines comerciales y de inquilinato, la demandante de autos se ha visto impedida de llevar a cabo la construcción de la Sede Profesional, la cual pudo haberse iniciado desde el año 1999, aduciendo también que ni siquiera han podido acceder a un crédito, toda vez que no pueden hacer uso de su derecho de gravar el inmueble, en consecuencia de ello, demandó la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 577 del Código Civil, demanda la demolición de las bienhechurías que se encuentran erigidas por la parte demandada.
• Que fundamenta la acción interpuesta en los artículos 545, 547, encabezamiento del artículo 548, 557 y 1185 del Código Civil.
• Finalmente solicitan a través de la presente acción reivindicatoria, lo siguiente: 1.- La entrega y desocupación de la parcela de terreno objeto del presente litigio, suficientemente identificada ut supra; 2.- El pago de los daños y perjuicios estimados en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo); 3.- La demolición total de las bienhechuria existente en la parcela de terreno de su representada; 4.- El pago de las costas y costos del presente proceso de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
• Que estiman la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Copia del Acta Constitutiva de la Asociación Civil COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA, Seccional del Municipio Caroní. (folios 25 al 29 de la primera pieza)
• Copia del título de propiedad sobre la parcela de terreno 232-01-05D y su respectiva certificación de gravamen de fecha 25/06/2012 emitida por la Oficina Subalterna de Registro Público. (folios 41 al 48 de la primera pieza)
• Planos de ubicación de la referida parcela según Oficio Nro. 147/2008 emitidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní, estado Bolívar. (folios 50 al 52 de la primera pieza)
• Oficio Nro. GIB-DSA 3656 emitido por la Ingeniero SANDRA CHACÓN, Gerente de Bienes Inmuebles de la C.V.G. (folio 61 de la primera pieza)
• Carta suscrita por la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS, mediante la cual solicitó a la referida Gerencia de Inmuebles la venta de la parcela. (folio 63 de la primera pieza)
• Carta suscrita por la Junta Parroquial Universidad dirigida al COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA, Seccional del Municipio Caroní, indicando las condiciones en que fue otorgado el aval para la venta de hortalizas. (folios 65 y 66 de la primera pieza)
• Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial. (folios 68 al 116 de la primera pieza)
• Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS y el ciudadano JESÚS ROSALES. (folios 118 al 120 de la primera pieza)
• Título supletorio sobre las bienhechurías realizadas en el área identificada como VIVERO JARDIN GARDEN, C.A. (folios 122 al 134 de la primera pieza)
• Copia simple de la citación efectuada al ciudadano JESÚS CAMILO ROSALES en el mes de octubre del año 2008. (folios 136 y 137 de la primera pieza)
• Copia simple del escrito de contestación consignado en el Expediente signado con el Nro. 5068, nomenclatura interna del Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el que afirma la titularidad sobre la parcela d terreno objeto del presente juicio, por parte del COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA, Seccional del Municipio Caroní. (folios 140 al 151 de la primera pieza)
• Oficio Nro. 1416 emitido por el Ingeniero ALBERTO PÉREZ AVENDAÑO, gerente de Ingeniería de la C.V.G., con los planos de edificación de la Sede Profesional del referido Colegio. (folios 153 al 158 de la primera pieza)
• Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial. (folios 160 al 180 de la primera pieza)

- Consta a los folios 02 al 05 de la segunda pieza, decisión de fecha 20 junio de 2013, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda ordenando la citación de la parte demandada, los ciudadanos MARINA AMAYA DE FREITAS, JESÚS CAMILO PAGES, así como también las sociedades mercantiles VIVERO JARDÍN GARDEN, C.A., y EL FOGÓN DE MARINA, C.A.

- Cursa a los folios 06 y 07 de la segunda pieza, auto de admisión de fecha 20 de junio de 2013.

- Riela a los folios 14 y 15 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 03 de julio de 2013, mediante el cual la representación judicial de la parte actora desiste de la demanda contra el ciudadano JESÚS CAMILO ROSALES y la sociedad mercantil VIVERO JARDÍN GARDE, C.A.

- Mediante decisión dictada en fecha 15 de julio de 2013, inserta a los folios 22 al 25 de la segunda pieza, se ordenó la prosecución del juicio solo en contra de la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS y la sociedad mercantil EL FOGÓN DE MARINA, C.A.

- Consta del folio 28 al 31 de la segunda pieza, diligencia pertinentes a la citación de la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS y la sociedad mercantil EL FOGÓN DE MARINA, C.A.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

- Riela del folio del 59 al 95 y 197 al 206 de la segunda pieza, escritos de contestación presentado por los abogados JUAN PABLO RIVAS y FRANCISCO ORTA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS y de la sociedad mercantil EL FOGÓN DE MARINA, C.A., parte demandada, mediante los cuales alegaron lo que de seguida se sintetiza:

• Que la demandante de autos no tiene el carácter o cualidad de propietaria, es decir, no es la titular del derecho de propiedad de la parcela de terreno objeto del presente litigio, suficientemente identificada ut supra, por cuanto no es cierto que dicho derecho de propiedad conste del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, tomo 8, Primer Trimestre del año 1984, ya que el mismo no tiene fecha cierta, además de alegar que dicho acto jurídico fue celebrado por la ciudadana NERY PÁEZ, en su condición de Presidenta del COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA EFERMERÍA, Seccional Municipio CARONÍ, siendo que del particular cuarto de los estatutos del prenombrado colegio, se desprende que a los fines de ejercer la Administración de la referida Asociación Civil, debía estar representada por la Junta Directiva conformada por un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero, un Sub Tesorero, una Secretaria, un Bibliotecario, una Primera y Segunda Vocal, por lo que adujo que es esta Junta Directiva la facultada para representar a dicha Asociación Civil en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales., por lo que la referida compra venta debió recaer en la Junta Directiva y no en una eventual Presidenta.
• Que con el referido acto de compra venta la demandante de autos se obligó a: 1.- Iniciar los proyectos de construcción en un plazo de doce (12) meses a contar desde la fecha de protocolización del documento; 2.- A concluir dichos trabajos de construcción en un lapso de veinticuatro (24) meses, contados también a partir de la fecha de protocolización; 3.- A no gravar el inmueble hasta tanto no haya dado cumplimiento a las anteriores obligaciones, por lo que a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación se requirió al Registrador se abstuviera de protocolizar cualquier gravamen o enajenación del bien inmueble antes descrito, sin que antes se hiciera constar el consentimiento de la vendedora.
• Que en razón de que la demandante de autos se obligó a protocolizar el documento de compra venta en un lapso de noventa (90) días luego del otorgamiento por parte de la vendedora, y siendo que ello acarrearía la resolución de pleno derecho, se tiene que la compra venta nunca se produjo.
• Que su representada durante más de doce (12) años ha ejercido la ocupación y posesión legítima, de una forma continua, ininterrumpida, pública y pacífica, no equívoca y con la intención de hacer suyo el inmueble identificado ut supra.
• Niega que su representada haya causado a la demandante de autos daños y perjuicios estimados en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), cantidad que supuestamente representa la variación en las cantidades a cancelar por concepto de construcción del proyecto de la Sede de la actora, si el mismo se hubiere edificado a partir del año 1999, toda vez que si la demandante de autos se acredita el derecho de propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio, debió iniciar la construcción, por cuanto estaba obligada a ello convencionalmente.
• Que durante los quince (15) años de ocupación y posesión legítima reconocida por el Estado, su representada ha desarrollado progresivamente la parcela de terreno mediante la construcción de diversas bienhechurías, destinadas en principio a la instalación de una Feria de Hortalizas que se denominó. EL PASO ANDINO II y su vivienda familiar, tal como se evidencia del documento de fecha 09 de abril de 2003, aceptado y reconocido por la actora.
• Que el galpón donde funcionó inicialmente la Feria de Hortalizas EL PASO ANDINO II fue final y actualmente por la sociedad mercantil FERIA DE HORTALIZAS LOS OLIVOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de enero de 2000, bajo el Nro. 30, Tomo 2-A-Pro, y que la edificación de dichas bienhechurías consta de título supletorio tramitado y sustanciado por el mismo juzgado de la causa en fecha 14 de diciembre de 2004.
• Que su representada ha hecho construir dos (2) galpones, uno de los cuales recientemente ha sido ocupado por la sociedad mercantil EL FOGÓN DE MARINA, C.A, y que el título supletorio de dichas bienhechurías fue tramitado y sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 23 de marzo de 2006.
• Que en la referida parcela de terreno su representada ha fomentado la siembra y cultivos frutales de diversas especies, así como la crianza de animales, labor que se vio seriamente afectada toda vez que en fecha 10 de enero de 2011, varios vecinos procedieron a tomar parte del terreno objeto del presente litigio.
• Que su representada ha cumplido cabalmente con las cargas tributarias que le impone el Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como los servicios de agua y luz.
• Finalmente alegó que por cuanto la demandante de autos carece de cualidad para ejercer la presente acción reivindicatoria, fundamenta su defensa en los artículos 1.205 y 775 del Código Civil. Asimismo, adujo que en caso de desestimar las defensas perentorias arriba esgrimidas, solicitó no se practicara ninguna medida desalojo en contra de su representada de conformidad con el artículo 17, numeral 5 en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también por el hecho de encontrarse una vivienda principal en la parcela de terreno se declare la inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad con el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

- Consta a los folios 209 y 210 de la segunda pieza, auto ordenador del proceso de fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual se dejó constancia que el lapso de contestación feneció en fecha 04/10/2013, por lo que en fecha 07/10/2013, se dio inicio al lapso probatorio.

1.3.- De las pruebas.
1.3.1.- Por la parte actora.

- Cursa del folio 215 al 227 de la segunda pieza, escritos de pruebas presentado en fecha 28 de octubre de 2013, por la abogada MARGOT GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA, SECCIONAL MUNICIPIO CARONÍ, mediante el cual promovió lo siguiente:

• De las documentales.-
- Copia certificada del documento de compra venta de la parcela de terreno, suficientemente identificada en la narrativa de este fallo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del año 1984 y la respectiva Certificación de Gravámenes del Inmueble, expedida por el mismo Registro.

- Planos de ubicación de la parcela de terreno, así como la verificación de las medidas y linderos emitidos por el Director de Catastro Municipal en fecha 01 de julio de 2008.

- Oficio emitido por la Dra. HAYDEE VALENZUELA, Gerente de Bienes Inmuebles de la C.V.G., de fecha 28 de marzo de 2011 dirigido a las sociedades mercantiles VIVERO JARDÍN GARDEN, C.A.

- Informe de Avalúo sobre la parcela de terreno, en donde se estimó el valor del inmueble en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON 96/100 (Bs. 3.544.325,96).

- Inspección Judicial Efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 07 de junio de 2007.

- Oficio Nro. GBI/DSA Nº3656, emitido por la Gerencia de Bienes Inmuebles de la C.V.G.

- Constancia de cancelación de impuestos municipales.

- Proyecto de Sede de Colegio de Profesionales de Enfermería, elaborado por la Gerencia Proyectos de la C.V.G., según Oficio Nro. 1416, emitido por el Ingeniero Alberto Pérez Avendaño, Gerente de Ingeniería de la C.V.G.

- Solicitud de Adjudicación de la parcela de terreno, efectuada en fecha 09 de abril de 2003, por la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS.

- Correspondencia emanada por la Junta Parroquial Universidad, de fecha 29 de julio de 2007 y ratificada en fecha 30 de abril de 2008.

- Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MARINA AMAYA DE FREITAS y JESÚS CAMILO ROSALES.

• De la prueba de Informes.-

- A la Coordinación de Desarrollo Social de la Alcaldía Bolivariana de Caroní.

• De la prueba de Experticia.-
- Sobre el proyecto de edificación de la Sede del Colegio de Profesionales de Enfermería, Seccional del Municipio Caroní, realizado por la Gerencia de Proyectos de la C.V.G., a los fines de determinar el costo actual del referido proyecto.

• De la Inspección Judicial.-
- Promueve la prueba de Inspección Judicial a objeto de que el Juzgado de la causa se trasladara y constituyera en la parcela de terreno signada con el Nro. 232-01-05D, ubicada en la Unidad de Desarrollo 232 de Ciudad Guayana.

• Por la parte demandada.
1.3.2.- Por la parte demandada.

- Cursa a los folios 260 al 270 y 283 al 304 de la segunda pieza, escritos de pruebas presentados en fecha 30 y 31 de octubre de 2013, el primero de ellos por la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil EL FOGÓN DE MARINA, C.A., asistida por los abogados JUAN PABLO RIVAS y FRANCISCO ORTA, y el segundo por la representación judicial de la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS, mediante los cuales promovieron lo siguiente:

• De las documentales.-

1.- Acta Constitutiva correspondiente al COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA, Seccional del Municipio Caroní. (folios 25 al 28 de la primera pieza)

2.- Poder otorgado por la parte actora a sus representantes judiciales. (folios 30 al 35 de la primera pieza)

3.- Documento de compra venta de la parcela de terreno, suficientemente identificada en la narrativa de este fallo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del año. (folios 40 al 46).

4.- Solicitud de fecha 09 de abril de 2003 dirigida a la C.V.G., suscrita por la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS. (folios 62 y 63 de la primera pieza)

5.- Correspondencia emanada por la Junta Parroquial Universidad, de fecha 29 de julio de 2007 y ratificada en fecha 30 de abril de 2008. (folio 96 de la segunda pieza)

6.- Comunicaciones dirigidas a la C.V.G., Gerencia de Bienes Inmuebles. (folios 97 al 109 de la segunda pieza)

7.- Plano de Ubicación de la parcela de terreno. (folios 110 y 11 de la segunda pieza)

8.- Título Supletorio. (folios 112 al 118 de la segunda pieza)

9.- Título Supletorio. (folios 119 al 127 de la segunda pieza)

10.- Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Caroní de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

11.- Inspección Judicial Extra Litem. (folios 152 al 187 de la segunda pieza)

12.- Recibos de pago. (folios 188 al 197 de la segunda pieza)

13.- Inspección Judicial Extra Litem. (folios 68 al 95 de la primera pieza)

14.- Solicitud de certificado de posesión. (folios 305 al 312 de la segunda pieza)

15.- Copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil FERIA DE HORTALIZAS LOS OLIVOS, C.A. (folios 313 al 321 de la segunda pieza)

16.- Decreto Nro. 1505 de fecha 30 de octubre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.553, de fecha 12 de noviembre de 2001. (folios 322 al 335 de la segunda pieza)

17.- Carta Aval de fecha 28 de agosto de 2013. (folio 336 de la segunda pieza)

• De las testimoniales.-

- El ciudadano LUIS GRIMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.222.228, domiciliado en la Urbanización Los Olivos, Sector La Esperancita, Vía Toro Muerto, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

- La ciudadana FANNY DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.035.811, domiciliada en la Urbanización Los Olivos, Sector La Esperancita, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

- Cursa a los folios 338 al 343 de la segunda pieza, escrito de fecha 05 de noviembre de 2013, presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual se oponen a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

- Riela a los folios 344 al 349 de la segunda pieza, auto de fecha 12 de noviembre de 2013, mediante el cual no fue admitida la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora, contenida en el Capítulo IV, dirigidas a la División de Planificación y Desarrollo de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la Gerencia de Proyectos de la C.V.G., asimismo, en relación a las pruebas promovidas por ambas partes las mismas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.

- Cursa a los folios 66 al 160 de la tercera pieza, escritos de informes presentados en fecha 25 de junio de 2014, por la representación judicial de la parte demandada de autos, siendo que en el primero de ellos dicha representación judicial entre otras cosas alegó que la actora debió demandar y hacer citar a la sociedad mercantil FERIA DE HORTALIZAS LOS OLIVOS, C.A.

- Consta a los folios 161 al 188 de la tercera pieza, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de junio de 2014.

- Riela a los folios 191 al 195 de la tercera pieza, escrito de observaciones presentado en fecha 08 de julio de 2014, por la representación judicial de la parte demandada de autos.

- Cursa a los folios 197 al 206 de la tercera pieza, decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró: “SIN LUGAR la acción REIVINDICATORIA propuesta por el COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA contra la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS y la sociedad de comercio EL FOGÓN DE MARINA, C.A.…”.

- Consta al folio 209 de la tercera pieza, diligencia suscrita en fecha 06 de noviembre de 2014, por la representación judicial de la parte actora mediante la cual apela de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 30/10/2014.

- Riela al folio 210 de la tercera pieza, auto de fecha 19 de noviembre de 2014, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

1.4.- Actuaciones celebradas en esta Alzada

- Consta al folio 213 de la tercera pieza, auto de fecha 01 de diciembre de 2014, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente bajo el Nro. 14-4901, y fueron fijados los lapsos legales correspondientes.

- Cursa a los folios 215 al 233, escrito de informes presentado en fecha 23 de enero de 2015, por la representación judicial de la parte actora.

- Riela a los folios 241 al 273 de la tercera pieza, escrito de informes presentado en fecha 23 de enero de 2015, por la representación judicial de la parte demandada de autos.

- Consta a los folios 278 al 296 de la tercera pieza, escrito de observaciones presentado en fecha 10 de febrero de 2015, por la representación judicial de la parte demandada.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 209 de la tercera pieza, por la abogada MARGOT GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, el COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA, Seccional Municipio Caroní, contra la decisión dictada, de fecha 30 de octubre de 2014, que declaró sin lugar la demanda reivindicatoria propuesta por el COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA, Seccional Municipio Caroní, contra la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS y la sociedad mercantil EL FOGÓN DE MARINA, C.A., argumentando la recurrida que: “…considerando que se desprende de los propios argumentos vertidos a los autos por la parte demandante en el libelo que sobre la parcela de terreno que se pretende reivindicar se encuentran edificadas unas bienhechurías donde funciona una Feria de las Hortalizas, un galpón, y una pequeña construcción que usan como vivienda, acompañando una inspección evacuada extra litem por un Tribunal de Municipio donde dicho órgano jurisdiccional estableció que en el terreno sobre el cual se evacuó la inspección funciona una feria de las hortalizas. Considerando también que en el folio 313 al 321 de la 2da pieza del presente expediente consta de un documento estatutario debidamente registrado en el año 2004 –producido por la parte demandada- de una persona jurídica denominada FERIA DE HORTALIZAS LOS OLIVOS, C.A. donde aparece como domicilio parcela de terreno identificada No. 232-01-05D, vale decir, el mismo número parcelario con el que identifica la demandante el terreno a reivindicar. Documento público éste que no fue impugnado en oportunidad correspondiente por tanto se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que la FERIA DE LAS HORTALIZAS a la que hace referencia la actora en su libelo corresponde a una persona jurídica con personalidad jurídica propia e independiente de sus accionistas denominada FERIA DE HORTALIZAS LOS OLIVOS, C.A., que no fue demandada en este juicio. Bajo esa línea de argumentación, estimando la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la sociedad de comercio FERIA DE HORTALIZAS LOS OLIVOS, C.A., conforme a los propios argumentos de la actora se encuentra en posesión del área de terreno que se pretende reivindicar –no habiendo sido aquella demandada- conjuntamente con la sociedad de comercio EL FOGÓN DE MARINA, C.A., y la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS, en aras de que esta juzgadora pudiera dictar una sentencia eficaz frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir efizcamente sus derechos jurídicos y en aras de garantizarle el derecho a la defensa a la persona jurídica ausente en este juicio previsto en el artículo 49 Constitucional, este Tribunal acogiendo la doctrina (Sala Constitucional) reinante para la fecha de presentación de la demanda que dice: (…); declara de oficio la falta de cualidad pasiva por cuanto la demanda debió ser propuesta contra todos los presuntos poseedores del inmueble que se pretende reivindicar, quienes son los que están legitimados para contradecir las afirmaciones del actor o convenir en ellas, resultando en consecuencia, improcedente la pretensión de la parte accionante. Así se decide…”.

Efectivamente la parte actora en su libelo de demanda, cursante a los folios 01 al 23 de la primera pieza, alega que: su representada es propietaria de un inmueble situado en la Parroquia Universidad, Avenida Libertador, frente al Sector Los Olivos, Municipio Caroní del Estado Bolívar, constituido por una parcela de terreno signada con el Nro. 232-01-05D, ubicada en la Unidad de Desarrollo 232 de Ciudad Guayana, y que según plano de zonificación vigente, aprobado por el Consejo Municipal corresponde a la denominación de Asociaciones y Clubes. Que dicha parcela tiene forma regular con una superficie de TRES MIL TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (3.313,60 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: una línea recta compuesta de dos tramos rectos uno de SESENTA METROS (60 mts), con la parcela UD-232-01-05B que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana otro de SIETE METROS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS (7,97 mts) con la parcela UD-232-01-05C que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. SURESTE: una línea recta de CUARENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (48,41 mts) con la parcela UD-231-01-05E que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. NOROESTE: su frente una línea recta de CUARENTA Y NUEVE METROS CON TRECE CENTÍMETROS (49,13 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. SUROESTE: una línea recta compuesta por dos tramos rectos uno de CINCUENTA Y CUATRO METROS (54 mts) con la parcela UD-231-01-06 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, otro tramo de TRECE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (13,97 mts) con la parcela UD-232-01-06 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. Que la propiedad que detenta su representada consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Semestre del año 1984, y de los planos de ubicación emitidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní, Oficio CM Nro. 147/2008. Que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado en forma ilegítima y de mala fe por los ciudadanos MARINA AMAYA DE FREITAS y JESÚS CAMILO PAGES, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.507.832 y 4.170.980, respectivamente, así como por las sociedades mercantiles EL FOGÓN DE MARINA, C.A., y VIVERO GARDEN, C.A. Que en el caso de la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS, identificada ut supra, el referido inmueble ha sido ocupado por doce (12) años aproximadamente, y por seis (6) años aproximadamente, por el ciudadano JESÚS CAMILO PAGES, anteriormente identificado, instalando posteriormente cada uno de ellos sus respectivos comercios, como los son: EL FOGÓN DE MARINA, C.A., y VIVERO JARDIN GARDEN C.A., respectivamente. Que los demandados no solo han ocupado sin justo título la parcela de propiedad del COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA, SECCINAL DEL MUNICIPIO CARONÍ, sino que han edificado bienhechurías, entre ellas una (1) feria de hortalizas, un (1) galpón, un (1) vivero y una (1) pequeña construcción que usan como vivienda, lucrándose además indebidamente en estos últimos años de los frutos obtenidos por la actividad comercial que vienen realizando. Aducen que en relación a los trámites efectuados por su representada, a los fines de recuperar el inmueble objeto del presente litigio, menciona la comparecencia a la Corporación Venezolana de Guayana, específicamente a la Gerencia de Bienes Inmuebles de la C.V.G., solicitando a dicha Gerencia intercediera para lograr la recuperación de la parcela, obteniendo como respuesta de dicho ente un comunicado mediante el cual le fue ratificada su condición de propietarios y manifestando a su vez que la C.V.G. no tiene obligación alguna respecto de la ocupación irregular, y que dicha acción solo corresponde a su propietario. Alega en relación a la ocupación ilegítima por parte de la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS y la sociedad mercantil EL FOGÓN DE MARINA, C.A., que en fecha 09 de abril de 2003, ésta introduce solicitud de adjudicación por compra o custodia de la parcela UD-232-01-05D, en ese momento, afirmando que dicho inmueble era propiedad de la Municipalidad. Que previo al año 2005, la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS, tenía conocimiento de que el terreno ocupado por ella era propiedad privada, ya que desde entonces la Junta Parroquial Universidad, había otorgado autorización para realizar una feria de hortalizas, entre tanto el inmueble no fuere requerido por el COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA, SECCIONAL MUNICIPIO CARONÍ, y con prohibición expresa en cuanto a la edificación de bienhechurías, tal como se desprende de la comunicación de fecha 29 de julio de 2007. Que en fecha 07 de junio de 2007, su representada realizó una inspección judicial sobre el inmueble de su propiedad, la cual fue efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, de la cual la demandada alegó entre otras cosas que ocupa el referido inmueble objeto del litigio con autorización de la C.V.G. y que nunca ha tenido contacto con el Colegio de Enfermeras. Que los demandados nunca han ocupado el inmueble objeto del presente litigio de buena fe, por cuanto su posesión no procede de título traslativo de la propiedad sino más bien de un acto de usurpación, ya que al momento de la ocupación la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS, quien fue la primera principal invasora siempre tuvo conocimiento que la prenombrada parcela de terreno tenía sus dueños, aprovechándose de la circunstancia de que se trataba de un terreno desmalezado y cercado con malla tipo ciclón tal como aparece detallado en el plano topográfico que levantar la Gerencia de Ingeniería de la C.V.G., ante tal hecho mal puede la parte demandada alegar que se trataba de un terreno baldío y abandonado y sin ningún tipo de construcción, puesto que es potestad del COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA decidir el momento de la construcción de la sede, según sus capacidades económicas, tal y como ha sucedido con el resto de los Colegios Profesionales ubicados en el mismo sector. Que pese a lo anteriormente alegado, su representada ha dado cabal cumplimiento con las obligaciones tributarias correspondientes, sin embargo aducen que a raíz de la ocupación ilegítima de la demandada, se obstaculizó la construcción de la sede profesional. Que en relación a los daños y perjuicios demandados por su representada alega entre otras cosas que en virtud de la permanencia de la demandada en la parcela de terreno y el cúmulo de bienhechurías que realizaron, destinadas las mismas a fines comerciales y de inquilinato, la demandante de autos se ha visto impedida de llevar a cabo la construcción de la Sede Profesional, la cual pudo haberse iniciado desde el año 1999, aduciendo también que ni siquiera han podido acceder a un crédito, toda vez que no pueden hacer uso de su derecho de gravar el inmueble, en consecuencia de ello, demandó la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 577 del Código Civil, demanda la demolición de las bienhechurías que se encuentran erigidas por la parte demandada. Que fundamenta la acción interpuesta en los artículos 545, 547, encabezamiento del artículo 548, 557 y 1185 del Código Civil. Finalmente solicitan a través de la presente acción reivindicatoria, lo siguiente: 1.- La entrega y desocupación de la parcela de terreno objeto del presente litigio, suficientemente identificada ut supra; 2.- El pago de los daños y perjuicios estimados en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo); 3.- La demolición total de las bienhechuria existente en la parcela de terreno de su representada; 4.- El pago de las costas y costos del presente proceso de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Que estiman la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).

Por otra parte, consta a los folios 59 al 95 y 197 al 206 de la segunda pieza, escritos de contestación presentado por los abogados JUAN PABLO RIVAS y FRANCISCO ORTA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS y de la sociedad mercantil EL FOGÓN DE MARINA, C.A., parte demandada, mediante los cuales alegaron que: la demandante de autos no tiene el carácter o cualidad de propietaria, es decir, no es la titular del derecho de propiedad de la parcela de terreno objeto del presente litigio, suficientemente identificada ut supra, por cuanto no es cierto que dicho derecho de propiedad conste del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, tomo 8, Primer Trimestre del año 1984, ya que el mismo no tiene fecha cierta, además de alegar que dicho acto jurídico fue celebrado por la ciudadana NERY PÁEZ, en su condición de Presidenta del COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA EFERMERÍA, Seccional Municipio CARONÍ, siendo que del particular cuarto de los estatutos del prenombrado colegio, se desprende que a los fines de ejercer la Administración de la referida Asociación Civil, debía estar representada por la Junta Directiva conformada por un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero, un Sub Tesorero, una Secretaria, un Bibliotecario, una Primera y Segunda Vocal, por lo que adujo que es esta Junta Directiva la facultada para representar a dicha Asociación Civil en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, por lo que la referida compra venta debió recaer en la Junta Directiva y no en una eventual Presidenta. Que con el referido acto de compra venta la demandante de autos se obligó a: 1.- Iniciar los proyectos de construcción en un plazo de doce (12) meses a contar desde la fecha de protocolización del documento; 2.- A concluir dichos trabajos de construcción en un lapso de veinticuatro (24) meses, contados también a partir de la fecha de protocolización; 3.- A no gravar el inmueble hasta tanto no haya dado cumplimiento a las anteriores obligaciones, por lo que a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación se requirió al Registrador se abstuviera de protocolizar cualquier gravamen o enajenación del bien inmueble antes descrito, sin que antes se hiciera constar el consentimiento de la vendedora. Que en razón de que la demandante de autos se obligó a protocolizar el documento de compra venta en un lapso de noventa (90) días luego del otorgamiento por parte de la vendedora, y siendo que ello acarrearía la resolución de pleno derecho, se tiene que la compra venta nunca se produjo. Que su representada durante más de doce (12) años ha ejercido la ocupación y posesión legítima, de una forma continua, ininterrumpida, pública y pacífica, no equívoca y con la intención de hacer suyo el inmueble identificado ut supra. Niega que su representada haya causado a la demandante de autos daños y perjuicios estimados en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), cantidad que supuestamente representa la variación en las cantidades a cancelar por concepto de construcción del proyecto de la Sede de la actora, si el mismo se hubiere edificado a partir del año 1999, toda vez que si la demandante de autos se acredita el derecho de propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio, debió iniciar la construcción, por cuanto estaba obligada a ello convencionalmente. Que durante los quince (15) años de ocupación y posesión legítima reconocida por el Estado, su representada ha desarrollado progresivamente la parcela de terreno mediante la construcción de diversas bienhechurías, destinadas en principio a la instalación de una Feria de Hortalizas que se denominó. EL PASO ANDINO II y su vivienda familiar, tal como se evidencia del documento de fecha 09 de abril de 2003, aceptado y reconocido por la actora. Que el galpón donde funcionó inicialmente la Feria de Hortalizas EL PASO ANDINO II fue final y actualmente por la sociedad mercantil FERIA DE HORTALIZAS LOS OLIVOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de enero de 2000, bajo el Nro. 30, Tomo 2-A-Pro, y que la edificación de dichas bienhechurías consta de título supletorio tramitado y sustanciado por el mismo juzgado de la causa en fecha 14 de diciembre de 2004. Que su representada ha hecho construir dos (2) galpones, uno de los cuales recientemente ha sido ocupado por la sociedad mercantil EL FOGÓN DE MARINA, C.A, y que el título supletorio de dichas bienhechurías fue tramitado y sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 23 de marzo de 2006. Que en la referida parcela de terreno su representada ha fomentado la siembra y cultivote frutales de diversas especies, así como la crianza de animales, labor que se vio seriamente afectada toda vez que en fecha 10 de enero de 2011, varios vecinos procedieron a tomar parte del terreno objeto del presente litigio. Que su representada ha cumplido cabalmente con las cargas tributarias que le impone el Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como los servicios de agua y luz. Finalmente alegó que por cuanto la demandante de autos carece de cualidad para ejercer la presente acción reivindicatoria, fundamenta su defensa en los artículos 1205 y 775 del Código Civil. Asimismo, adujo que en caso de desestimar las defensas perentorias arriba esgrimidas, solicitó no se practicara ninguna medida desalojo en contra de su representada de conformidad con el artículo 17, numeral 5 en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también por el hecho de encontrarse una vivienda principal en la parcela de terreno se declare la inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad con el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En escrito de informes presentado en esta Alzada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 23 de enero de 2015, tal como consta a los folios 215 al 233 de la tercera pieza, se alegó entre otras cosas (SIC…) “que la pretensión está dirigida a reivindicar un inmueble cuya fuente legal es el artículo 548 del Código Civil con fundamento en el derecho de propiedad sobre un inmueble situado en la Parroquia Universidad, Avenida Libertador, frente al Sector Los Olivos de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constituido por una parcela de terreno señalada con el número parcelario 232-01-05D, ubicada en la Unidad de Desarrollo 232 de Ciudad Guayana. Dicha parcela tiene forma regular con una superficie de Tres Mil Trescientos Trece Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros (3.313,60 mts2) por haber sido invadida y ocupada en forma ilegítima y de mala fe, sin JUSTO título, por la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS y la Sociedad Mercantil EL FOGÓN DE MARINA, C.A., ocupación que data por espacio de doce años aproximadamente quienes realizan actividades de índole mercantil y con fines de lucro cuando el plano aprobado por la Municipalidad corresponde a una denominación AC (Asociaciones y Clubes). En la presente acción petitoria restitutoria ejercida por nuestra poderdante como propietaria del bien, así quedó demostrado en autos según documento identificado en el encabezamiento de este escrito; ejerció su derecho contra dos personas la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS y la Sociedad Mercantil EL FOGÓN DE MARINA, C.A., que conforman un litis consorcio facultativo; quienes ocupan ilegalmente su propiedad, por hechos propios mientras que la demandante alega ser propietaria por justo título. Por lo cual, nos preguntamos existe comunidad jurídica entre la persona que alega ser propietario y así lo demuestra y unos ocupantes sin justo título ¿La propiedad no es un poder jurídico? Y la posesión no es un poder de hecho? ¿Cómo se adquiere la propiedad? Cómo se adquiere la posesión? A la interrogante de cómo se adquiere la propiedad, la respuesta es por justo título, por cualquiera figura tutelada por el ordenamiento jurídico, para citar un ejemplo de ello. La venta. La posesión por su parte se adquiere por vía de hecho, y cada invasor responde por sus propios hechos. (…) al caso que informamos que no hay comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, que es la cosa material mueble o inmueble que lo constituye la parcela de terreno ya identificada simplemente porque si se está en presencia de que varias personas han tomado posesión ilegítima de un inmueble significa que cada uno actúa por su propia voluntad, la posesión denunciada no nace de un contrato, de un pacto, de una figura jurídica, nace de hechos. Por tanto, en un acto de liberalidad que el propietario ejerciendo uno de los atributos de su derecho como es la disposición decida demandar de acuerdo a su conveniencia y solicitar el desalojo respecto a dos de los invasores que en este caso es contra EL FOGÓN DE MARINA, C.A., y la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS y no a ninguna otra persona jurídica. Ya quedó expuesto que la acción es un derecho subjetivo o poder jurídico y pertenece a todo ciudadano y su satisfacción es un interés privado del demandante. Se acude a demandar si se quiere, se ejerce la acción si se quiere, si conviene. Contra quien se ejerce en un caso de reivindicación? Contra los que están perturbando el derecho de propiedad y si son varios los perturbadores, el propietario escoge contra quien lo va a ejercer, nada lo obliga a realizarlo contra todos los invasores, sencillamente porque no existe comunidad jurídica. En base a lo expuesto mal puede la sentenciadora de la causa imponerle a nuestra defendida una carga la cual no está establecida en la ley conllevando a limitarle su derecho de acción y que es libre de ejercerla o no y contra quien decida incoarla. Tampoco existe respecto a la posesión ilegítima y el derecho de propiedad identidad de título, la posesión es un poder de hecho y la propiedad es un poder jurídico. Si un grupo de personas decide invadir un fundo, cada uno de los invasores responde por sus propios hechos por que no hay comunidad jurídica como ya se explicó y de ejercer la acción contra los invasores y producirse la sentencia no puede ser uniforme porque no hay una relación jurídica sustancial común e inquebrantable y la decisión que se produzca declara que solo se ejecutará contra los demandados perdidosos: EL FOGON DE MARINA, C.A., y la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS y no contra un tercero: FERIA DE HORTALIZAS que no fue demandado como lo señala la recurrida. Ese tercero y cualquier otro permanecerá inmune a la sentencia a ejecutar; no significa que no pueda ser demandado en otro juicio como así será cuando nuestra representada lo considere oportuno, por estar amparado su derecho de acción de rango constitucional. Si al momento de ejecutarse la decisión contra los demandados que serán sacados por la fuerza pública, el tercero LA FERIA DE HROTALIZAS de querer intervenir tiene la figura procesal de la INTERVENCIÓN DE TERCEROS. …”. Asimismo, en relación a la confesión ficta alegó lo siguiente: “…De la revisión de las actas procesales se evidencia que las partes acudieron a la contestación de la demanda en forma extemporánea, (…sic…) ya que el lapso feneció el día 4 de octubre de y las contestaciones fueron realizadas el día 7 de octubre, (…) los efectos jurídicos del contumaz es la inversión de la carga de la prueba, ya que se considera legalmente la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda. Respecto a la carga de la prueba el reo contumaz tiene varias limitaciones en el lapso probatorio. (…) De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignaciones en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos debe presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio. (…) De tal manera que las pruebas aportadas por la parte demandante en su escrito de demanda y que fueron invocadas por la demandada en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y DÉCIMO SEXTO, en su escrito de promoción de pruebas, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, no deben ser tomadas en cuenta a los efectos de la decisión de la presente causa, (…) Se evidencia de las actas procesales, que durante este lapso no se produjo la evacuación de las pruebas solicitadas por las partes en sus respectivos escritos de promoción de pruebas; ahora bien, lo que respecta a la parte actora y su no comparecencia para la evacuación de las `pruebas, mi representada se acogió al beneficio de ser relevada de la carga de probar los hechos alegados en la demanda, debido a la falta de comparecencia de las demandadas al acto de contestación a la demanda, acarreando como sanción la carga de probar sus defensas en los términos expuestos up supra mencionados en jurisprudencias citadas en el Capítulo Segundo del presente escrito. (…) de todo lo consignado en autos quedó suficientemente comprobado que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora, realmente le fue despojado por las partes demandadas, ya que estas no acreditaron válidamente que la posesión que ejercen sea legítima, puesto que tampoco opusieron excepciones de mérito tales como: A) Que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa. B) Que el actor está obligado a garantizar la posesión pacífica de la cosa. C) Que la acción reivindicatoria ha prescrito si se trata de los casos en que excepcionalmente prescribe la acción así como tampoco existe evidencia alguna de una relación contractual pública o privada, o sentencia judicial que de derecho a las demandadas a detentar la cosa, además de que éstas en el lapso probatorio SOLO LES ESTÁ PERMITIDO REALIZAR LA CONTRAPRUEBA, hecho que evidentemente no lograron demostrar. En tal virtud, el ejercicio de la acción reivindicatoria para desaposesionar a las demandadas del inmueble debe prosperar en derecho, (…) por otra parte alegaron las demandada a lo largo de todo el proceso, una supuesta resolución de pleno derecho, por una cláusula de condición resolutoria, inserta en el contrato de compraventa de la parcela, que aplicaría si la parte actora no cumplía con ciertas y determinadas condiciones, a tal efecto traigo a colación Jurisprudencia de la Sala Constitucional, sobre las resoluciones de pleno derecho ejercidas por la Administración y su importancia respecto a la defensa y la tutela judicial efectiva de los administrados.(…) Cabe destacar que a la fecha de introducir el presente escrito de informes, mi representada no ha recibido ninguna notificación por parte de la Corporación Venezolana de Guayana a los fines de dar por resuelto el contrato de compraventa de la parcela objeto de este litigio, ni mucho menos ha sido notificada de algún procedimiento de rescate de la parcela, antes bien por vía de terceros, que inicialmente fueron demandados por mi mandante, se pudo conocer que la DRA. HAYDEE VALENZUELA, Gerente de Bienes Inmuebles (E), de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, en fecha 28 de marzo de 2011, dirigió un oficio a dos de las socias de la Sociedad Mercantil VIVERO JARDÍN GARDEN, C.A., ciudadanas Blanca Torres y Luisa Rosales; mediante el cual esa Gerencia RATIFICA UNA VEZ MÁS, la titularidad y derecho de propiedad que sobre la parcela identificada UD 232-01-05D detenta el Colegio de Profesionales de Enfermería de Caroní, NEGÁNDOLES la respectiva solicitud de custodia que las ciudadanas arriba mencionadas habían gestionado, hecho que además quedó corroborado por parte de las demandadas en comunicación que hicieran llegar a esa misma Gerencia a la DRA. HAYDEE VALENZUELA, en fecha 3 de Diciembre de 2010…”

En escrito de informes presentado en esta Alzada por la parte demandada, en fecha 23 de enero de 2015, tal como consta a los folios del 241 al 273 de la tercera pieza, alegó entre otras cosas que (SIC…) “En virtud de la extemporaneidad de la contestación a la demanda verificada en este proceso mediante cómputo realizado por la Secretaría de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 388 y 392 eiusdem; en virtud de los principios de libertad probatoria, comunidad de la prueba y de disposición y renunciabilidad de la prueba; y, en adhesión y acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011; nuestra representada, entre otras probanzas, promovió como contraprueba del derecho y hechos alegados y argumentados por la parte actora, las pruebas documentales o instrumentales, directas y fehacientes que demuestran la extinción convencional del acto jurídico de compra venta y por consiguiente, la inexistencia del derecho de propiedad que ha pretendido adjudicarse la demandante de autos, para demandar la reivindicación del inmueble constituido por la parcela de terreno objeto del presente juicio, así como la extemporaneidad e ilicitud de la protocolización del documento contentivo del acto jurídico de la respectiva compraventa lo que le resta eficacia y eficiencia probatoria a dicho instrumento legal; la permanencia de otras personas naturales y jurídicas en la parcela de terreno objeto del proceso y, la posesión legítima y legal de nuestra mandante. (…) En efecto tanto el Tribunal A-quo como este Tribunal han sido uniformes al considerar que la relación jurídica procesal que se ha originado en los procesos de reivindicación instaurados por la actora, debe estar compuesta por ella y por un litisconsorcio pasivo necesario integrado no solo por las demandadas de autos y la Empresa Mercantil FERIA DE HORTALIZAS LOS OLIVOS, C.A., identificada en autos, sino por las restantes personas naturales que se identificaron en la Inspección Ocular Extra Litem (…) quienes durante la evacuación de la misma, procedieron a ocupar y poseer parte de la parcela de terreno identificada No. 232-01-05D, vale decir, el mismo número parcelario con el que identifica la demandante el terreno a reivindicar; estableciendo nuevos linderos y alterando los originales, tal como se aprecia de las reproducciones fotográficas insertas en la aludida actuación. (…) De manera que, demostrado el hecho jurídico extintivo de la compra venta y subsiguiente pérdida del derecho de propiedad, por la parte actora no cumplió con el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria que la Casación Civil expresa está obligada a probar, como lo es: Que sea realmente legítima propietaria de la cosa que pretende reivindicar. Tampoco quedó demostrado el título de adquisición del vendedor y la cadena traslaticia de los causantes anteriores. En consecuencia, al no estar presente el primer requisito de procedencia de la acción invocada en el presente litigio, indefectiblemente resulta obvio que tampoco cumplió con los otros requisitos de procedencia de dicha acción…”.

Asimismo, mediante escrito de observaciones presentado en esta Alzada en fecha 10 de febrero de 2015, por la representación judicial de la parte demandada de autos, inserto a los folios 278 al 296 de la tercera pieza, alegó lo siguiente: “…ante la pluralidad de personas naturales y jurídicas ocupantes y demostrar mediante Experticia e Inspección Judicial (pruebas admitidas y declaradas e su oportunidad, desiertas, por el A-quo), la identidad entre el inmueble sobre el cual pretende ejercer su presunto derecho de propiedad y del inmueble poseído por las demandadas, siendo una de sus pretensiones la entrega y desalojo de la totalidad de las bienhechurías existentes en el mismo; todo a espaldas de los restantes poseedores no citados en el proceso, ya que es razonamiento de la parte actora (…) que a pesar de lo decidido y establecido por este Tribunal Superior hace más de tres (03) años, de la Jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Civil, del criterio de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Suprema de Justicia y de lo decidido por la juzgadora a-quo; puede decidir contra que poseedores ejerce la acción reivindicatoria por lo que puede: perdonar, condonar, permitir la invasión del fundo por la sencilla razón que no tiene otra limitante que la establecida en el artículo 115 Constitucional por lo tanto, ese tercero o terceros ajenos al proceso permanecerá inmune a la sentencia a ejecutar; lo que no significa que no pueda ser demandado en otro juicio como así será cuando se considere oportuno, por estar amparado el derecho de acción de rango constitucional. Igualmente, es razonamiento de la parte actora que si al momento de ejecutarse la decisión contra los demandados que serán sacados por la fuerza pública, el tercero FERIA DE LAS HORTALIZAS LOS OLIVOS, C.A., de querer intervenir en el proceso y finalizado por Sentencia Definitiva en fase de ejecución, tiene la figura procesal de la INTERVENCIÓN DE TERCEROS, razonamiento por demás errado por cuanto contraviene lo establecido en los Artículos 361,370 y 297 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en atención a la aludida conducta asumida en la fase probatoria del proceso, la parte actora no demostró, por lo menos, el respectivo tracto sucesivo de adquisición del inmueble del cual ha pretendido infructuosamente ser propietaria. Consecuencialmente, la actora no logró demostrar la existencia de los requisitos de procedencia a admisibilidad de la acción reivindicatoria, por lo que la demanda debe ser declarada SIN LUGAR, asimismo, quedaron desvirtuados todos y cada uno de los hechos argumentados por la actora imputados en el escrito libelar a las demandadas de autos…”

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

• Que es de suma importancia analizar como primer punto previo la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte demandada en sus escritos de contestación presentados en fecha 07/10/2013, y como segundo punto previo, la falta de cualidad pasiva declarada de oficio por el juzgado de la causa, mediante sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014, inserto del folio 30 al 43 de la primera pieza.

2.1.- Primer punto previo

Como primer punto previo, debe este sentenciador proceder al análisis sobre la figura procesal de la falta de cualidad de la parte actora, el COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA, SECCIONAL MUNICIPIO CARONÍ, y en atención a ello, se destaca lo siguiente:

Dicha defensa fue opuesta por la parte demandada en sus escritos de contestación presentados por la representación judicial de la demandada de autos, en fecha 07/10/2013, tal como se evidencia al vuelto de los folios 95 y 206 de la segunda pieza, siendo el caso que mediante auto de fecha 16/10/2013, inserto al folio 209 de la segunda pieza, se evidencia cómputo del lapso correspondiente a la contestación de la demanda, del cual se desprende que la presentación del escrito de la contestación de la demanda, es extemporánea.

En efecto, cursa al folio 209 de la segunda pieza, auto de fecha 16 de Octubre de 2010, mediante el cual entre otros dejó establecido:

“… Omissis…
A partir del 25-07-2.013 (exclusive) comenzó a computarse los Veinte (20) días, para que la parte demandada contestara la demanda, transcurriendo así:
Julio 2013: 26, 29, 31 =03 días de despacho
Agosto 2013: 1,5,8,9,12 =05 días de despacho
Septiembre 2013: 16,18,19,20,23,25,26,27,30 =09 días de despacho
Octubre 2013:2,3,4 =03 días de despacho
Mediante escrito de fecha 31-07-2013 la parte demandada solicita nueva citación personal de la accionada y que se decrete la perención de la instancia.
Mediante decisión de fecha 25-09-2013, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia.
Mediante escritos de fecha 07-10-2.013 los profesionales del derecho JUAN PABLO RIVAS y FRANCISCO ORTA (…) en su carácter de co{apoderados judiciales de la ciudadana MARINA AMAYA DE DE PREITAS y representante de la empresa EL FOGON DE MARINA C.A. debidamente asistida por los profesionales del derecho JUAN PABLO RIVAS y FRANCISCO ORTA proceden a contestar la demanda. (…)


De la actuación anterior se obtiene que ciertamente el escrito de contestación de la demanda fue presentado ya transcurrido el lapso legal para que tenga lugar la oportunidad de la contestación de la demanda.

Sobre este aspecto valga citar lo apuntado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

Distinto es cuando de manera anticipada las partes efectúan un acto procesal, el cual se tendría como válido, pues sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0018 de fecha 11/02/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado:

“…Omissis…
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra, exp. N° 06-906, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial: “...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. (Negrillas del texto)
...omissis...
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Subrayado de la Sala).
En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
...omissis...
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión...”. (Negrillas de la Sala).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000018-11210-2010-09-306.html)

Asimismo vale citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:

“‘Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos. Al respecto esta Sala en sentencia Nro.RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Angélica Jafee y otros contra Bárbara Simona y otro, señaló lo siguiente:
’... Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.
En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:
(…)
“...Omissis…
.Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.

En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.”

En cuenta de todo lo anteriormente esbozado, no puede tenerse como válida el acto procesal efectuado extemporáneamente en el caso que éste se realice una vez transcurrido la fase legal correspondiente, pues carece de todo efecto jurídico, por cuanto se ha consumado la etapa procesal, siendo manifiesta la extemporaneidad de escrito de contestación de la demanda, y así se establece.

Recapitulando, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que cursa a los folios 28 al 31 de la segunda pieza, diligencias suscritas en fecha 25/07/2013, por el Alguacil del a-quo, mediante las cuales consignó debidamente firmadas las boletas de citación dirigidas a la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS y la sociedad mercantil EL FOGÓN DE MARINA, C.A., asimismo se desprende de autos, específicamente a los folios 209 y 210 de la segunda pieza, auto de fecha 16/10/2013, del cual se evidencia cómputo del lapso correspondiente a la contestación de la demanda, del cual se desprende que dicho lapso comenzó a computarse en fecha 26/07/2013 hasta el 04/10/2013, dando inicio al lapso probatorio en fecha 07/10/2013, en razón de ello, advierte este juzgador que los escritos de contestación presentados por la representación judicial de la demandada de autos, fueron consignados en fecha 07/10/2013, tal como se evidencia del sello y firma del secretario del tribunal de la causa, ello consta específicamente al vuelto de los folios 95 y 206, ambos de la segunda pieza, aunado a ello, se tiene que la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de informes presentados en esta Alzada en fecha 23/01/2015, específicamente al folio 243 de la tercera pieza, admite y reconoce la extemporaneidad de la contestación de la presente demanda, por lo tanto este Tribunal Superior, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, en relación al alegato efectuado en los escritos de contestación, concerniente a la falta de cualidad activa que alude la demandada, toda vez que es claro para esta Alzada que en la presente acción de reivindicación de inmueble no hubo contestación a la demanda, ello como consecuencia de que la misma se realizó extemporáneamente, y así se decide.

2.2.- Segundo punto previo
Ahora bien, en relación al segundo punto previo, este sentenciador a los fines de pronunciarse de la falta de cualidad pasiva declarada de oficio por el a-quo, mediante decisión dictada en fecha 30/10/2014, que riela a los folios 197 al 206 de la tercera pieza, observa lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 147: Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

La sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Enero de 1993, ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, Exp. Nº 89-0023, que dejo sentado lo siguiente:
“… Omissis…
Es característico del litis consorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos a los cuales se trate de materias en que esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre en los casos de obligaciones solidarios, y, en general, en los casos de litis consorcio necesario…”

Es doctrina reiterada, pacífica que el litisconsorcio ha sido descrito como la situación jurídica en la que existen diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, las cuales deben actuar de forma conjunta en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal. Dentro de esta figura procesal se encuentra el denominado litisconsorcio necesario, previsto en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica que en forma inquebrantable vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, pues la relación sustancial es única para todos sus integrantes y debe resolverse de forma uniforme. (Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY. Enero-Febrero 2008. Caracas. CCLII. Págs.428-429; resaltado de este Tribunal).

Esta forma de litisconsorcio – léase necesario - no puede confundirse con el voluntario o facultativo, porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.

Por su parte, el Doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

“1. La relación procesal que origina el litisconsorcio es única para todos los litisconsortes. Una vez unidas las diversas partes en la relación litisconsorcial, quedan sujetas a la unidad del procedimiento, necesaria para el tratamiento conjunto de las diversas pretensiones acumuladas. Sin embargo: a) Cada litisconsorte es autónomo respecto a los presupuestos procesales que le atañen; puede relevar o no su falta; prorrogar la competencia, renunciar a excepciones procesales, etc., siempre que no se trate de aquellas de orden público o absolutas, que pueden relevarse aún de oficio por el juez. B) Cada litisconsorte puede realizar los actos de impulso procesal con efectos frente a todos; pero se exige que cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes (Artículo 149 C.P.C.). c) La suspensión o interrupción del proceso por cualquier motivo legal, paraliza la relación frente a todos los litisconsortes. d) La perención de la instancia afecta a todos los litisconsortes, pero la interrupción de la misma por acto de uno cualquiera de los litisconsortes, aprovecha a los demás. e) En cuanto a los lapsos procesales de prueba e informes, son comunes a los litisconsortes, pero éstos son autónomos en la formulación de sus pruebas, alegatos y conclusiones.
2. La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Artículo 147 C.P.C). Por tanto, los efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: no produce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado. Con respecto a las alegaciones y pruebas, los litisconsortes son también autónomos, pudiendo, v. gr., uno de ellos, invocar el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas. Pero respecto del litisconsorcio necesario, aun pudiendo las partes defenderse en forma autónoma, la confesión y el juramento de un litisconsorte no puede determinar la sentencia, que ha de ser uniforme para todos, sino cuando el hecho resulte probado respecto a los demás litisconsorte.
Tampoco tiene efecto en esta clase de litisconsorcio, el desistimiento de la demanda o el convenimiento o la transacción de uno solo, pues habiendo necesidad de una sentencia uniforme respecto de todos los integrantes de la relación sustancial, aquellos actos que tienen el mismo efecto que la sentencia, impedirán la resolución única y uniforme para todos, que es de la esencia de esta clase de litisconsorcio.” (A.RENGEL-ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. TORIA GENERAL DEL PROCESO. Págs. 46-47.) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)


En cuenta de lo anterior, considera propicio este sentenciador señalar que en fecha 12/07/2012, el COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA, SECCIONAL MUNICIPIO CARONÍ, interpone acción reivindicatoria en contra de los ciudadanos MARINA AMAYA DE FREITAS y JESÚS CAMILO ROSALES PAGES, así como en contra de las sociedades mercantiles EL FOGÓN DE MARINA, C.A., y VIVERO JARDIN GARDEN, C.A., asimismo, en fecha 03/07/2013, en uso de su derecho de decidir contra quien accionar y contra quien no hacerlo, la representación judicial de la parte actora, desiste de la demanda respecto del ciudadano JESÚS CAMILO ROSALES PAGES y la sociedad mercantil VIVERO JARDIN GARDEN, C.A., en razón de ello, el juzgado de la causa, mediante decisión de fecha 15/10/2013, que riela a los folios 22 al 25 de la segunda pieza, declaró lo siguiente: “…advirtiendo el desistimiento efectuado en el presente juicio, se ordena la prosecución del mismo atendiendo que el mismo continuará en contra de la sociedad mercantil EL FOGÓN DE MARINA, C.A., y la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS…”; es por lo que en atención a dicha actuación el presente juicio de reivindicación continuó sólo en contra de la sociedad mercantil EL FOGÓN DE MARINA, C.A., y la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS, identificados ut supra.

No obstante a ello, la representación judicial de la parte demandada de autos, mediante escrito de pruebas presentado en fecha 30 de octubre de 2013, consigna copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de fecha 15/03/2012, en la que aparece como accionista de la sociedad mercantil FERIA DE LAS HORTALIZAS LOS OLIVOS, C.A., la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS, suficientemente identificada ut supra, asimismo, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, acta constitutiva correspondiente a la referida sociedad mercantil FERIA DE LAS HORTALIZAS LOS OLIVOS, C.A., que riela a los folios 313 al 321 de la segunda pieza, en la cual también consta como accionista la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS, por lo que en razón de ello, el a-quo declaró de oficio la falta de cualidad pasiva.

En cuenta de lo anteriormente expuesto, este sentenciador considera necesario acotar que si bien ello hace reflejar que en la parcela de terreno de la cual la actora pretende su reivindicación, está ocupada también por otra sociedad mercantil distinta a la que hoy se demanda, como lo es LA FERIA DE HORTALIZAS LOS OLIVOS, C.A., es claro para este sentenciador, que ello impide a la actora ejercer su derecho de acción sólo sobre la sociedad mercantil EL FOGÓN DE MARINA, C.A., y la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS, por cuanto se está en presencia de un litisconsorcio necesario pasivo, toda vez que del fallo que de acá resulte afectará a los otros supuestos poseedores del bien inmueble objeto del presente litigio, en el sentido que en cuenta de la prueba de inspección judicial, la cual se analizará con más detenimiento a continuación, se distingue de sus resultas que el bien inmueble aquí cuestionado se encuentran además poseyéndolo las personas jurídicas FERIA DE LAS HORTALIZAS LOS OLIVOS, C.A., RESTAURANT CARNE EN VARA BOA AVENTURA, C.A., y VIVERO GARDEN, C.A., siendo el caso que si bien es cierto, que el actor puede reivindicar el inmueble sólo en contra de una de las personas que lo ocupen, resulta necesario establecer y delimitar cual es la porción del terreno que va ser objeto de la reivindicación, por lo que era necesario que la parte actora promoviera y evacuara la prueba de experticia de manera de que quede explícito la parte o porción de la parcela objeto de la reivindicación, en consecuencia de lo anterior, esta Alzada observa que el análisis que efectuó la jueza de primera instancia fue ajustado a derecho, y así se establece.

2.3.- Del fondo

En virtud del anterior análisis pasa este sentenciador a conocer del fondo de la causa, por lo que en atención a que ut supra, ya se señaló que en el presente litigio no hubo contestación a la demanda, es por lo que a tal efecto se observa:

Tal como se analizó en primer punto previo del presente fallo, no puede tenerse como válido el acto procesal efectuado por la parte, una vez finalizado el lapso o término respectivo, pues en el caso que ésta se realice una vez transcurrido la fase legal correspondiente, carece de todo efecto jurídico, por cuanto se ha consumado la etapa procesal, siendo manifiesta la extemporaneidad de los escritos de contestación de la demanda presentados por la representación judicial de la parte accionada en fecha 07 de octubre de 2013, pues en consideración del cómputo efectuado por el Tribunal de la causa, cursante a los folios 209 y 2010 de la segunda pieza, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, por cuanto no fue impugnado en juicio; ciertamente se distingue el margen de tiempo dentro del cual podía tener lugar el lapso de contestación de la demanda, y en tal sentido una vez que se efectuó la citación de la parte demandada en fecha 25 de julio de 2013, tal como consta a los folios 28 y 30 de la segunda pieza, el lapso de contestación a la demanda correspondió desde el día 25 de julio de 2013, exclusive (fecha en que la Secretaria del Juzgado a-quo dejó constancia en el expediente de haber citado tanto a la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS, como a la sociedad mercantil EL FOGÓN DE MARINA, C.A., en la persona de la referida ciudadana, quien es su representante legal), hasta el 04 de octubre de 2013 inclusive. (VEINTE (20) días de despacho); por lo que al desprenderse de autos que la accionada dio contestación a la demanda en fecha 07/10/2013, tal como se desprende de los escrito cursantes a los folios 59 al 95 y 197 al 206, todos de la segunda pieza, resulta claro que lo efectuó fuera del lapso correspondiente; aunado a ello, la representación judicial de la parte demandada de autos, en su escrito de informes presentado en esta Alzada, específicamente al folio 243 de la tercera pieza, reconoce y admite la extemporaneidad de la contestación a la demanda, en razón de ello y siendo que la representación judicial de la parte demandada admite tal falta de contestación por haberla efectuado fuera del lapso, en tal sentido este sentenciador de conformidad con los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a determinar si efectivamente la demandada de autos incurrió en confesión ficta como lo alega la representación judicial de la demandante, y a tal efecto se observa:
Por tanto, el referido dispositivo legal contenido en el artículo 362 eiusdem, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…“

De la norma transcrita `podemos extraer los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de que va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

Ahora bien, de acuerdo a esta premisa se hace la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).
Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

Aplicado tales postulados al caso en estudio se obtiene que tal como se asentó anteriormente la demandada no contestó la demanda, sin embargo en el lapso probatorio la parte demandada presentó escritos de pruebas en fecha 30/10/2013, cursante a los folios 260 al 270 y 283 al 304, todos de la segunda pieza, por lo que pasa este juzgador al análisis del material probatorio vertido en autos, para determinar si la petición del accionante es fundada en derecho.

Es así que se distingue que el artículo 548 del Código Civil, establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.(…)”.

En atención al citado dispositivo legal este Juzgador toma en consideración que la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado en relación a la acción de reivindicación que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos tales como: “…
El derecho de propiedad o dominio del actor,
a) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada,
b) La falta de derecho a poseer el demandado y,
c) Y en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”.

En lo respecta a la parte actora en este tipo de acción, deben cumplirse con dichas exigencias de inderogable acatamiento para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión, así lo apunta la sentencia emanada del acto Tribunal de la República en Sala de Casación Social de fecha 15 de Mayo de 2.003, (Sala Especial Agraria) A. Agüero contra M. Bastidos y otros.

En razón de lo anterior, señala este sentenciador que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.

Ahora bien, en virtud de que ambas partes promovieron pruebas corresponde a este Tribunal Superior analizar el material probatorio vertido en autos:

La parte actora junto al libelo de demanda promovió lo siguiente:

- Marcado anexo 1.- Copia certificada del documento de compra venta de la parcela de terreno, suficientemente identificada en la narrativa de este fallo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del año 1984 y la respectiva Certificación de Gravámenes del Inmueble, expedida por el mismo Registro. (Folios 25 al 29 de la primera pieza) .
- Anexo 2, Poder otorgado por la parte actora a sus representantes judiciales. (folios 30 al 35, y del folio 36 al 39 de la primera pieza)
- Anexo 3.- Copia certificada del título de propiedad sobre la parcela 232-01-05D y la certificación de gravamen de fecha 25 de junio de 2012, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Público. (Folios 41 al 48 de la primera pieza)

En relación a los anteriores medios probatorios esta Alzada observa que por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de ello, son demostrativos del carácter de propietario que posee el COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA, SECCIONAL MUNICIPIO CARONÍ, parte demandante en la presente causa, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, y así se decide.

- Anexo 4, Planos de ubicación de la parcela de terreno según oficio Nro. 147/2008, emitido por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que riela a los folios 50 al 52 de la primera pieza.

En relación al anterior medio probatorio que no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, el mismo se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por corresponder a un documento administrativo, por cuanto es demostrativo de la ubicación, medidas y linderos de la parcela de terreno objeto del presente juicio de reivindicación, y así se establece.


- Anexo 5, Copia del documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de los Estatutos de la sociedad mercantil VIVERO GARDEN, COMPAÑÍA ANONIMA, cursante del folio 54 al 59 de la primera pieza.

El aludido medio de prueba, al corresponder a un documento público se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la personalidad jurídica de la señalada empresa, y así se establece.

- Anexo 6.- Copia de la Comunicación de fecha 06 de agosto de 2007, signada GBI/DSA N°3656, expedida por la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana, suscrita por la Ingeniero Sandra Chacón. (Folio 61 de la primera pieza)
- Anexo 8.- Copia de la Comunicación de fecha 29 de julio de 2007, expedida por la Junta Parroquial Universidad. (Folio 65 de la primera pieza) y Original de la Comunicación de fecha 30 de abril de 2008, expedida por la Junta Parroquial Universidad. (Folio 66 de la primera pieza)

En relación a dichos documentos administrativos, este sentenciador les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas evidencian el reconocimiento que hace la Corporación Venezolana de Guayana como propietaria del bien objeto del presente litigio a la parte demandante de autos, el COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA, SECCIONAL MUNICIPIO CARONÍ, asimismo, en relación a la comunicación expedida por la Junta Parroquial Universidad, se desprende de la misma, que aún cuando dicha Junta Parroquial le otorgó aval a la parte demandada para que en la parcela de terreno que hoy se pretende su reivindicación funcionara una Feria de Hortalizas, le advirtió según se desprende de dicha documentación, que debían desocupar el terreno en cuestión, una vez que el propietario requiriera o solicitase el bien, (ver folio 65 de la primera pieza), y así se establece.

- Anexo 7.- Fotocopia simple de escrito suscrito por los ciudadanos Manuel Oscar de Freitas, y Marina Amaya De Freitas, inserto al folio 63 de la primera pieza.

En relación a este medio de prueba, se observa que la misma aunque se trata de copia simple, por cuanto está relacionado con los hechos que aquí se dilucidan aunado a que no fue impugnado por la parte demandada, este Tribunal lo valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, en evidenciar que la co-demandada de autos, la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS, reconoce estar en posesión del inmueble objeto del presente juicio, desde hace varios años, asimismo, la fecha que se desprende de dicha comunicación dirigida a la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana, es el 09/04/2009, y así se establece.

- Marcado 9.- Inspección Judicial Efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 07 de junio de 2007. (Folios 68 al 116 de la primera pieza)

En cuanto a la Inspección extra-litem promovida por la parte actora y que acompaña el libelo de demanda, este Juzgador observa que la misma, efectivamente cursa del folio 68 al 116 de la primera pieza, la cual tiene como finalidad la de dejar constancia entre otros, sobre los siguientes particulares siguientes: PRIMERO: Si el Tribunal que practica la presente inspección se ha constituido en la parcela de terreno arriba identificada, con fundamento a los datos suministrados por el experto nombrado al efecto con directa confrontación con el documento croquis anexo marcado “C” a la presente solicitud. SEGUNDO: Que deje constancia de las actividades comerciales que se explotan en la parcela de terreno arriba especificada y las denominaciones mercantiles que la identifican. TERCERO: Que deje constancia de los nombres de las personas naturales de los comercios ubicados en la parcela de terreno arriba identificada. CUARTO: Que deje constancia cual es el carácter con que las personas ocupantes se encuentran en la parcela arriba especificada. QUINTO: Que deje constancia de los nombres de las personas, caso de que los ocupantes se encuentren en carácter de inquilinos, que se aprovechan los beneficios de los cánones de arrendamiento. SEXTO: Que deje constancia si las personas que se encuentran en la parcela, tienen la autorización o por otra vía del COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA DE VENEZUELA, Seccional Municipio Caroní del Estado Bolívar, para ocupar la parcela de terreno arriba identificada. SÉPTIMO: Que deje constancia el tiempo que tiene explotando económicamente las instalaciones arriba identificadas. OCTAVO: Que deje constancia si existe algún contrato de arrendamiento o cualquier otro documento que autorice la instalación de los comercios que hacen vida en la parcela arriba identificada. NOVENO: Que deje constancia que están instaladas unas Compañías Mercantiles, en el inmueble arriba pormenorizado, sin autorización del COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA DE VENEZUELA, Seccional Municipio Caroní del Estado Bolívar, llegando hasta quitar placa fundacional del Colegio, colocada desde hace años en el lado derecho del referido inmueble y extremarse en la temeraria acción de colocar varios avisos publicitarios. DÉCIMO: Que deje constancia que en distintas oportunidades los Directivos del Colegio han hecho visitas a dicho inmueble, dejando mensajes y solicitando la entrega pacífica del inmueble tantas veces nombrado en el presente escrito. Sobre dichos particulares el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia en la inspección judicial extra litem, haber designado como experto auxiliar al ciudadano ALEXIS RAFAEL GUACARÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 5.987.314, Ingeniero Electricista de Tasación de Venezuela (SOITAVE), quien juró cumplir bien y fielmente la designación del cargo e inmediatamente entró en el ejercicio de sus funciones. Por lo que el Juzgado de Municipio pasó a evacuar los particulares de la siguiente manera: “…Al Primer Particular: El Tribunal deja constancia con el auxilio del experto designado que se encuentra constituido en el documento que se anexo en copia simple marcado “C” a la presente solicitud. Al Segundo Particular: El Tribunal deja constancia que en el terreno donde se encuentra constituido, se aprecia a simple vista, que funcionan las firmas mercantiles 1.- Feria de las Hortalizas Los Olivos, 2.- Restaurante Carne en Vara Boa-Ventura, C.A., 3.- Vivero Garden, C.A. Al Tercer Particular: El Tribunal hace constar que la notificada manifiesta en este acto que ella es socia con otras personas de los comercios identificados en el particular anterior. Al Cuarto Particular: El Tribunal deja constancia en voz de la notificada, que ella ocupa el terreno con una autorización de la CVG desde hace aproximadamente 10 años. Al Quinto Particular: El Tribunal deja constancia por información suministrada por la notificada, que no existe contrato de arrendamiento por cuanto ella es socia de las firmas mercantiles antes señaladas. Al Sexto Particular: El Tribunal hace constar en voz de la notificada que no tiene ninguna autorización del Colegio de Profesionales de Enfermería de Venezuela, solo el de la CVG. Al Séptimo Particular: El Tribunal deja constancia en voz de la notificada, que la Feria de las Hortalizas, tiene 9 años funcionando, la venta de carne en vara, tiene 2 años y el vivero tiene como una semana. A los Particulares Octavo y Noveno, el Tribunal se abstiene de evacuarlo por cuanto los mismos se encuentran comprendidos en los particulares quinto y sexto de esta solicitud. Al Décimo Particular: El Tribunal hace constar por información dada por la notificada, que nunca las enfermeras han hablado con ella, que una vez vinieron hace dos meses y ella no estaba. En este estado el apoderado judicial de la solicitante expone: Pido al Tribunal inste a la notificada a presentar o exhibir el permiso dado por la CVG y los Registros Mercantiles de los comercios. El Tribunal oído lo anteriormente peticionado lo acuerda. En consecuencia el Tribunal insta a la notificada a presentar copia de los instrumentos solicitados, para lo cual le concede un lapso de tres (3) días hábiles para su consignación al Tribunal. Seguidamente la notificada manifiesta aceptar lo solicitado y ofrece llevar los documentos al Tribunal. En este estado el Tribunal hace constar que se hizo presente el Dr. Domingo A. Monserrat Prato, abogado en ejercicio Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.128, quien pasa a asistir a la notificada de actas, y seguidamente expone: Se quiere dejar constancia que mi asistida ya identificada, viene ejerciendo actos de posesión sobre el lote de terreno objeto de la Inspección y en el transcurso de los últimos 10 años ha venido realizando inversiones con dinero de su propio peculio consistente en las bienhechurías existentes que podrán ser posteriormente objeto de avalúo…”

Asimismo, se observa que a los folios 97 y 114 de la primera pieza, riela planilla de solicitud de regularización de la tenencia de la tierra, suscrita por la ciudadana MARINA AMAYA, asimismo, Carta suscrita por los ciudadanos MARINA AMAYA DE FREITAS y MANUEL OSCAR DE FREITAS, dirigida a la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana, C.V.G., de las cuales sólo se evidencia que la demandada de autos haya solicitado ante tal Dependencia la custodia o venta de la parcela de terreno objeto del presente litigio, sin embargo, llama la atención de este sentenciador que no se desprende de autos que tal solicitud haya sido acordada por la referida Dependencia de la C.V.G., y así se establece.

Es así que el objeto de esta prueba recae sobre hechos que estén a la vista, pues se caracteriza porque su objeto es constatar mediante la percepción directa del juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas sean verificables a través de los sentidos, por lo que del análisis de esta prueba se obtiene que el Juez en fecha 07/06/2007, se trasladó a la dirección señalada por la parte promovente, y que la notificada, hoy demandada de autos, la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS, se encontraba en posesión del bien inmueble objeto del presente juicio, así como haber reconocido y admitido ser socia de los comercios que funcionan en la referida parcela de terreno, entre los que se mencionó a la sociedad mercantil FERIA DE HORTALIZAS LOS OLIVOS, C.A., manifestó estar en el inmueble desde hace aproximadamente 10 años con la autorización de la C.V.G., lo cual quedó desvirtuado en juicio, toda vez que no se desprende de autos tal autorización, asimismo, admitió no contar con la autorización de la propietaria del inmueble, el COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA, SECCIONAL MUNICIPIO CARONÍ, a lo que se adiciona que la parte demandada aún cuando quedó confesa consignó a los autos el documento de registro de la sociedad mercantil FERIA DE LAS HORTALIZAS, C.A., evidenciándose además con la prueba de inspección que también funciona EL RESTAURANTE DE CARNE EN VARA BOA AVENTURA, C.A., y EL VIVERO GARDEN C.A., es decir, tres (3) firmas mercantiles distintas a la parte demandada, a lo que hay que aclarar como ya antes se señaló que en este tipo de acción la parte actora si puede demandar por reivindicación a cualesquiera de las personas que ocupen el bien inmueble o a una sola de ellas, pero para ello, debe delimitar la porción o parte del terreno que va ser objeto de reivindicación a través de la prueba de experticia, la cual no consta en autos haberse producido en juicio, en consecuencia de lo anterior, y siendo que el anterior medio probatorio correspondiente a la Inspección Judicial que se evacuara en fecha 07 de junio de 2007, no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

- Anexo 10.- Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MARINA AMAYA DE FREITAS y JESÚS CAMILO ROSALES. (Folios 118 al 120 de la primera pieza)


En relación a la anterior documental observa este juzgador que la demandada de autos, la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS y el ciudadano JESÚS CAMILO ROSALES PAGES, ambos anteriormente identificados, suscribieron contrato de arrendamiento presentado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nro.41, Tomo 15, en fecha 18/01/2007, sobre un galpón que se encuentra ubicado dentro de los linderos de la parcela de terreno objeto del presente litigio, al respecto, esta Alzada debe desestimar tal medio probatorio, por cuanto la relación arrendaticia que se evidencia del referido contrato no es lo controvertido en el presente juicio, y así se establece.

- Anexo 11.- Título Supletorio sobre bienhechurías realizadas en área del VÍVERO JARDÍN GARDEN, C.A.,
- Anexo 12.- Copia simple de citación debidamente recibida por el ciudadano Jesús Camilo Rosales Pages, en el mes de octubre de 2008 y efectuada por el Funcionario Público Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial.
- Anexo 13.- Copia simple del escrito de contestación a la demanda consignado en el Expediente signado bajo el número 5068 ante el Tribunal Tercero de Municipio, por parte del apoderado judicial del ciudadano JESÚS CAMILO ROSALES PAGES. (Folios 122 al 151 de la primera pieza)


En relación a los anteriores medio probatorios este sentenciador observa que en fecha 03/07/2013, la representación judicial de la parte actora mediante escrito que riela a los folios 14 y 15 de la segunda pieza, desiste de la presente demanda de reivindicación, sólo respecto al ciudadano JESÚS CAMILO ROSALES PAGES y la sociedad mercantil VIVERO JARDÍN GARDEN, C.A., por lo que el a-quo mediante decisión de fecha 15/10/2013, cursante a los folios 22 al 25 de la misma pieza, declaró la prosecución del presente juicio sólo en contra de la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS y la sociedad mercantil EL FOGÓN DE MARINA, C.A., en consecuencia de lo anterior, las referidas pruebas que obran en autos se encuentran relacionadas con el ciudadano JESÚS CAMILO ROSALES PAGES y la sociedad mercantil VIVERO JARDÍN GARDEN, C.A., ya mencionados ut supra, y en atención a dicho desistimiento, este Tribunal Superior, considera que resulta innecesario su análisis, por cuanto al estar vinculadas con las personas sobre quienes recayó el desistimiento de la acción formulada por la actora en su escrito inserto a los folios 14 y 15 de la segunda pieza, hace irrelevante su análisis en cuanto al asunto que aquí se dirime, por tanto por cuanto se abstiene de emitir valoración alguna sobre tales documentales, y así se decide.

- Anexo 14.- Oficio Nro. 1416 emitido por el Ingeniero ALBERTO PÉREZ AVENDAÑO, en su condición de Gerente de Ingeniería de la C.V.G., contentivo de los planos de edificación de la Sede del Colegio de Profesionales de Enfermería. (Folios 153 al 158 de la primera pieza)

En relación al anterior medio probatorio el mismo se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por corresponder a un documento administrativo, siendo que el mismo es demostrativo de que efectivamente la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G., está en conocimiento de que en la parcela de terreno objeto del presente litigio se construirá la Sede del Colegio de Profesionales de Enfermería, Seccional del Municipio Caroní, además que los planos contentivos del referido proyecto se encuentran en la sede de la Planoteca de la C.V.G., y así se establece.

- Anexo 15.- Copia simple de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folios 160 al 180 de la primera pieza)

En relación a la anterior documental, este Juzgado Superior observa que la misma no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad correspondiente, y por cuanto corresponde a un documento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, y de la misma se extrae que en fecha 22 de septiembre de 2010, el referido Juzgado declaró con lugar la Acción Reivindicatoria incoada por el Colegio de Profesionales de Enfermería de Venezuela contra Marina Amaya De Freitas y Jesús Camilo Rosales Pages, y en consecuencia ordenó a la parte demandada la entrega y desocupación del terreno libre de personas y cosas, ubicado en la Parroquia Universidad, Av., Libertador, frente al Sector Los Olivos de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas describe pormenorizadamente en el señalado fallo, los cuales se dan por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

En fecha 28 de Octubre de 2013, la parte actora presentó escrito de pruebas cursante del folio 215 al 227 de la segunda pieza, y en tal sentido además de promover las documentales ya analizadas precedentemente, y que acompañan al libelo de demanda promovió las siguientes:

- Anexo “A”.- Original de Comunicación suscrita por la abogada HAYDEE VALENZUELA, Gerente de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana. (Folio 229 de la segunda pieza)


El anterior medio probatorio se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que corresponde con un documento administrativo y el mismo es demostrativo que la Corporación Venezolana de Guayana niega la custodia del terreno objeto del presente litigio, solicitada por las sociedades mercantiles VIVERO GARDEN, C.A., y BOA-VENTURA, C.A., por cuanto les manifiesta en la comunicación arriba identificada que la propietaria de la prenombrada parcela de terreno es el COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA, SECCIONAL MUNICIPIO CARONÍ, parte actora en la presente causa, y así se decide.

- Anexo “B”.- Original de certificado de solvencia Nro. 43480, expedido por la Coordinación de Administración Tributaria Municipal, de fecha 25/10/2013. (Folio 230 de la segunda pieza)

Dicho documento administrativo señalado ut supra se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, y de la misma se desprende que el contribuyente, es decir, la persona que cancela los impuestos municipales correspondientes a la parcela de terreno, objeto del litigio, es el COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA, SECCIONAL MUNICIPIO CARONÍ, parte actora en la presente causa, y así se decide.

- Anexo “C”.- Original de Avalúo suscrito por el Ingeniero JOSÉ LUIS TIRADO MARTÍNEZ, SUDEBAN: P-475, SOITAVE: 687 Y C.I.V.: 37571. (Folios 232 AL 258 de la segunda pieza)

En relación al informe de avalúo consignado por la accionante, observa este sentenciador que aún cuando el mismo fue promovido con la finalidad de demostrar el valor actual de la parcela de terreno objeto del presente litigio, de las actas procesales se desprende que el referido avalúo no fue ratificado en juicio, por lo que esta Alzada debe desecharlo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En relación a la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte actora, se evidencia que en fecha 12/11/2013, la misma fue admitida y de acuerdo con el contenido del folio 348 de la segunda pieza, se fijó la oportunidad para la designación de los expertos, siendo que en fecha 15/11/2013, tal como se colige del acta que riela al folio 354 de la misma pieza, se declaró desierto el referido acto de designación de los expertos por cuanto no comparecieron las partes, por lo tanto la prueba de experticia no podrá ser objeto de valoración alguna en el presente juicio de reivindicación, y así se establece.

Respecto de la prueba de informes que se promovió dirigida a la Coordinación de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la misma fue admitida en fecha 12/11/2013, por lo que se libró oficio Nro. 13-645, al respecto de ello, este sentenciador observa que no se desprende de las actas procesales resultas provenientes de la referida Oficina, en consecuencia de ello, tal prueba de informes no puede ser objeto de valoración alguna, y así se decide.

En atención a la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, la cual fue admitida y fijada la oportunidad para su evacuación en fecha 12/11/2013, tal como consta específicamente al folio 348 de la segunda fecha, este juzgador de Alzada observa que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la misma haya sido evacuada, por lo tanto, la anterior prueba de inspección judicial no puede ser objeto de valoración alguna, y así se establece.

Asimismo, la parte demandada, mediante escritos presentados en fecha 30 y 31 de Octubre de 2013, cursantes del folio 260 al 270, y del folio 283 al 304 de la segunda pieza, promovió lo siguiente:

En el capítulo I, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba ratifica de seguida:

- Acta Constitutiva correspondiente al COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA, Seccional del Municipio Caroní. (folios 25 al 28 de la primera pieza)

- Poder otorgado por la parte actora a sus representantes judiciales. (folios 30 al 35 de la primera pieza)

- Documento de compra venta de la parcela de terreno, suficientemente identificada en la narrativa de este fallo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del año. (folios 40 al 46).

- Comunicación No. CM N° 147/2008, fecha 01 de julio de 2008, expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con anexos de planos de la ubicación de la parcela de terreno, así como la verificación de las medidas y linderos emitidos por el Director de Catastro Municipal en fecha 01 de julio de 2008. (Folios 50 al 52 de la primera pieza)

- Solicitud de fecha 09 de abril de 2003 dirigida a la C.V.G., suscrita por la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS. (folios 62 y 63 de la primera pieza)

- Inspección Judicial Extra Litem. (folios 68 al 95 de la primera pieza)


En relación a las anteriores pruebas, por cuanto este sentenciador ya las analizó precedentemente, reproduce los mismos razonamientos jurídicos ya expuestos para cada una de las documentales, comprendidas en las pruebas promovidas en el capitulo I del escrito presentado por la parte demandada, para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y en cuanto a los demás hechos, alegatos y defensas formuladas por la parte demandada entorno a las referidas pruebas, en sus escritos de pruebas, se le observa, que este juzgador no puede pasar por alto la utilización desviada de lo que comprende el lapso probatorio cuya etapa procesal de acuerdo a la Ley, está destinada a que las partes en igualdad de condiciones se defiendan de los alegatos de la contraparte con la comprobación de sus argumentos y excepciones a través de los medios de pruebas permitidos por el legislador, y de esta manera “demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y que se subsumirán en las normas jurídicas contentivas de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas”, tal señalamiento obedece por cuanto la parte demandada esboza una serie de argumentos en el escrito de prueba, que en nada corresponde a la etapa de prueba, en todo caso debió esgrimirlo en el acto de la contestación de la demanda; además se distingue de tales alegatos, que la parte demandada cuestiona el documento estatutario del Colegio de enfermeras, así también de las cláusulas del documento de compra venta celebrado por la Corporación Venezolana de Guayana, y el Colegio de Profesionales de Enfermería, siendo que la demandada, no forma parte, ni interviene en la formación de dichas documentales, por lo que mal podría oponer defensas, que al derivar de tales documentos, sólo pueden ser alegadas entre las partes que intervinieron en la formación o en la creación del vínculo estatutario o contractual, por lo que la actividad desplegada por la parte demandada, de promover dichos documentos, y cuestionar la venta del bien inmueble objeto del litigio, sin aportar ningún otro elemento de juicio que desvirtúe la venta del inmueble que hiciera la Corporación Venezolana de Guayana al Colegio de Enfermeras, resulta improcedente, y así se decide.

En relación a las demás pruebas promovidas por la parte demandada, relativa a:
- Correspondencia emanada por la Junta Parroquial Universidad, de fecha 27 de junio de 2007 y ratificada en fecha 30 de abril de 2008, (folio 96 de la segunda pieza).

La señalada documental se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, y la misma es demostrativa del permiso otorgado por la Junta Parroquial a la parte demandada, pero en cuanto a este aspecto este Tribunal Superior observa que el asunto que aquí se dilucida es el derecho de propiedad que ostenta la parte actora sobre el bien inmueble aquí cuestionado, y no sobre el derecho de posesión que alega la parte demandada, y así se establece.

- Comunicaciones emitidas por la ciudadana MARINA AMAYA DE DE FREITAS, dirigidas a la C.V.G., Gerencia de Bienes Inmuebles. (folios 97 al 109 de la segunda pieza).

Las referidas comunicaciones, giran entorno a la insistencia de la parte demandada de que la Corporación Venezolana de Guayana considere que le sea adjudicado a su favor, el terreno que le fue dado en venta al Colegio de Profesionales de Enfermería de Venezuela, en cuanto a ello esta Alzada lo valora como documento privado, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que la parte demandada alega que el bien inmueble del cual reclama la parte actora su reivindicación resulta ser el mismo que ocupa la parte demandada, y así se establece.

- Plano de Ubicación de la parcela de terreno. (folios 110 y 111 de la segunda pieza).

En relación a esta documental, al emanar de un tercero debió ser ratificado en juicio, por lo que al no constar en autos que se hayan cumplidos los extremos legales del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima este medio de prueba, y así se establece.

- Título Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana Marina Amaya De De Freita, relacionado con las bienhechurías, construidas sobre el bien inmueble objeto del litigio,(folios 112 al 118 de la segunda pieza)

- Título Supletorio, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana Marina Amaya De De Freita, relacionado con las bienhechurías, construidas sobre el bien inmueble objeto del litigio (folios 119 al 127 de la segunda pieza).

A los efectos de la apreciación de dichos títulos supletorios, es preciso señalar que el autor Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

“...Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.
En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

Asimismo la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:

“ Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.”

Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967 asentó:

“ La Sala ha admitido, por excepción, el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.

Sigue acotando la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 1967, que:

“La decisión dictada por este Supremo Tribunal el 16 de marzo de 1966 a la cual se refiere el consultante acordó que no procedía el registro del documento, ya que se trataba “de un terreno que pretende registrar un título otorgado por el mismo para usar y gozar de una propiedad ajena” y en el cual se infringía el artículo 77 de la Ley de Registro Público que expresamente exige que se mencione o presente el titulo de adquisición.
La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para perpetua memoria” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.
Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuya caso debe citarse el respectivo título de adquisición.
En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien éste indica a quien pertenece y asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión la cual deberá registrarse antes que el título supletorio, en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro..”.-

En sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente:
“… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.
Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…
En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso :Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente´
“… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).
Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.
Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construídas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).
De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden público constitucional. Así se decide.
De allí, que esta Sala estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción, y por orden público constitucional anuló la decisión objeto de amparo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del título supletorio decretada.
Así se declara. …(Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. Pág. 241 y 242).

En atención a los criterios citados aplicados al estudio de esta documental ya señalada ut supra, se obtiene que tanto los testigos José Raúl Pérez Riquelme, y Maigualida del Carmen Vera de Blanca, quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por la ciudadana Marina Amaya De De Feitas, en el titulo supletorio, cursante del folio 112 al 118 de la segunda pieza; como los testigos Pedro Bermudez y Oswaldo Alcalá, quienes también rindieron declaración sobre los particulares indicados por la ciudadana Marina Amaya De De Freitas en el titulo supletorio, inserto del folio 120 al 127 de la segunda pieza, no ratificaron sus declaraciones por lo que obviamente no puede ser considerado este medio de prueba por esta Juzgador, y en consecuencia de ello se desestiman, y así se establece.


- Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Caroní de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (folios 128 al 146 de la segunda pieza).

La mencionada sentencia aunque se aprecie como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 de Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al recaer sobre el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana Marina Amaya De Def Freitas contra el ciudadano Jesús Camilo Rosales Pages, en modo alguno aporta algún elemento de juicio sobre el asunto que aquí se dilucida, como es el derecho de propiedad pretendido por la actora sobre el bien inmueble objeto del litigio, por lo que siendo ello así se desestima este medio de prueba, y así se establece.

- Inspección Judicial Extra Litem. (folios 152 al 187 de la segunda pieza).

En lo atinente a esta prueba de inspección judicial, se observa que la misma fue evacuada en fecha 10 de Febrero de 2.011, por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a solicitud de los abogados Orangel Bonalde y Juan Pablo Rivas; y al efecto se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado por una parcela de terreno signada con el No. Parcelario 232-01-05D, y en consideración de los particulares a que hace mención los promoventes, se dejó constancia que fue impuesto de la misión a cumplir el Tribunal al ciudadano Ramón Antonio Gonzalez Farías. El Tribunal se constituyó en la dirección que se señala en el encabezado de la presente acta. Que para el momento de la práctica de la inspección se puede evidenciar a simple vista que en el fondo de la parcela donde se encuentra constituido el tribunal, hay una cerca perimetral tipo malla ciclón con base de cemento, evidenciándose que fue desmontada o desprendida una porción en lado izquierdo. Que se puede apreciar a simple vista un grupo de aproximadamente ocho (8) personas que se encuentra constituido el Tribunal, de los cuales una parte esta desmontando o desprendiendo parte de la cerca tipo ciclón que se señala en el particular que antecede igualmente manifiesta el notificado que entre las personas referidas se encuentran los ciudadanos Oswaldo Alcala, Pedro Garcia, Jhony Saturnino Azocar y Juan García. Que se aprecia un conjunto de bienhechurías los cuales se describen pormenorizadamente en el acta de inspección del cual se alude, así también de animales y árboles frutales. Finalmente se designó experto fotográfico para reproducir fotográficamente el lugar donde se efectuó la presente inspección judicial. - La referida prueba aunque se aprecie y valore de conformidad con el Art. 1428 de Código Civil, en concordancia con el Art. 472 del Código de Procedimiento Civil, de tal medio probatorio sólo se obtiene el estado de las cosas en que se encontraba el bien inmueble objeto del litigio, pero que en nada esclarece, sobre el asunto controvertido en juicio, por cuanto lo pretendido y es lo que se ventila en este juicio, es el derecho real a la propiedad de la parte actora sobre el bien inmueble del cual reclama su reivindicación, y no el derecho a la posesión que aduce la parte demandada, por tanto se desestima la prueba aquí promovida, y así se establece.


- Recibos de pago de servicios públicos, Hidrobolívar, Alcaldía, Corpoelec, (folios 188 al 196 de la segunda pieza)

Respecto de los anteriores medios probatorios, si bien es cierto que la parte demandada, pagaba por los servicios de electricidad, y agua, ello no puede soslayar el derecho propiedad que alega el Colegio de Profesionales de la Enfermería del bien inmueble, pues la parte demandada cuando contrato tales servicios, lo hizo con pleno conocimiento que el inmueble no le pertenecía, por lo que siendo ello así se desestima los señalados recibos, y así se establece.

- Solicitud de certificado de posesión. (folios 305 al 312 de la segunda pieza)

En relación al anterior medio probatorio esta Alzada observa que la misma corresponde con una solicitud que hiciera la demandada de autos al Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar, en consecuencia de ello, llama la atención de este sentenciador que la demandada de autos, la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS, reconoce y admite mediante la referida solicitud que el terreno objeto del litigio que ocupa desde hace aproximadamente 16 años la parcela de terreno objeto del presente litigio, no es de su propiedad, por lo que es claro para este juzgador que es evidente que la demandada al efectuar dicha solicitud lo que persigue es una autorización para seguir en posesión del bien del que hoy se pretende su reivindicación, por lo tanto este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio como indicio, que junto con las demás pruebas precedentemente valoradas, es demostrativo de que la demandada no posee ningún título para ejercer la posesión del bien inmueble objeto del presente litigio, y así se decide.

- Carta Aval de fecha 28 de agosto de 2013. (folio 336 de la segunda pieza)


En relación a la anterior carta aval expedida por el Comité de Tierra Urbana de la Unidad de Desarrollo 232 del Sector La Esperancita, Parroquia Universidad, suscrita por los ciudadanos ODALIS JIMÉNEZ y LUIS GRIMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.035.811 y V-14.222.228, respectivamente, miembros del Comité de Tierra Urbana “La Esperancita” este Juzgado Superior observa que dicha Carta Aval la cual trata de un documento administrativo, hace constar que la ciudadana Marina De De Freitas, posee una propiedad o vivienda desde 1998, en la siguiente dirección, Manzana No. 01, calle Av. Loefling, Parcela No. 232-01-05D; en tal sentido esta Alzada destaca que dicho documento en modo alguno puede probar el derecho de propiedad sobre un inmueble, al respecto resulta propicio citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), en la que dejó establecido lo siguiente:

“…La Sala para decidir observa:
La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que la demandada había acreditado con un instrumento privado, que Lucas del Valle Frontado Puerta había dado en “venta pura y simple, perfecta e irrevocable” a Yohaina Abdul de Abdul Khalek, los derechos que tenía sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

En tal sentido, declaró que “...la venta efectuada por el ciudadano Lucas del Valle Frontado Puerta a la ciudadana Yohaina Abdul de Abdul Khalek, la tiene esta Alzada como lícita solo respecto de sus derechos y no de la totalidad del inmueble, toda vez que sobre el mismo, detenta también el derecho de propiedad la ciudadana Maura Antonia Zapata de Maestre...” .

Esta Sala no comparte el razonamiento expuesto por el Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Asimismo, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Los documentos que la ley sujeta a las formalidades de registro están contemplados en el artículo 1.920 del mismo Código, y en este sentido establece el ordinal 1º del citado artículo, que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

En un caso similar, la Sala estableció el siguiente criterio:

“...La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.
Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, (…)
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, (…)
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, juicio de Mirna Yasmira Leal Márquez y otros c/ Carmen de los Ángeles Calderón Centeno). (Negritas de la Sala).
En el presente juicio es evidente que el ad quem infringió por falta de aplicación los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, por cuanto no es admisible otra prueba para hacer valer el derecho de propiedad sobre un inmueble, que el título registrado; dicha formalidad es la que le da validez al acto traslativo de propiedad frente a las partes y contra terceros, y no un simple documento privado que sólo surte efecto entre las partes, aun cuando en fecha 19 de septiembre de 2000 hubiera sido reconocido en su contenido y firma por un tribunal. Dicho de otra manera, la naturaleza del referido instrumento de ninguna manera puede acreditar la “venta pura y simple, perfecta e irrevocable” de un inmueble ante un tercero, con la misma fuerza legal, tiene el documento registrado, tal y como lo consideró el juez de la recurrida.
Por esta razón, es procedente la denuncia de infracción de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil. Así se establece. …”

De lo precedentemente señalado se observa que el documento Carta Aval emitido por el Comité de Tierra Urbana, en atención a lo dispuesto en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, no es suficiente para demostrar el derecho de propiedad que hace constar en la persona de la ciudadana Marina De De Freitas, por cuanto sería necesario que el documento cumpla con los requisitos y formalidad para tener validez el acto traslativo de propiedad frente a las partes y contra terceros, por lo que siendo que la Carta Aval antes referida no se puede asimilar a los documentos a que hace referencia los citados dispositivos legales, se desestima este medio de prueba, y así se establece

- De las testimoniales.-

- El ciudadano LUIS GRIMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.222.228, domiciliado en la Urbanización Los Olivos, Sector La Esperancita, Vía Toro Muerto, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

- La ciudadana FANNY DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.035.811, domiciliada en la Urbanización Los Olivos, Sector La Esperancita, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Respecto de las anteriores testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandada de autos, se observa a los folios 44 y 45 de la tercera pieza, actas de fecha 16/12/2013, mediante las cuales se hizo constar la incomparecencia de los ciudadanos LUIS GRIMÁN y FANNY DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, anteriormente identificados, al acto de testigo fijado para esa oportunidad, por lo tanto, en virtud de que los referidos actos fueron declarados desiertos, no podrán ser objeto de valoración alguna, y así se establece.

Analizado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, por las partes, este Juzgador concluye finalmente lo siguiente:

En primer lugar no resulta controvertido la identidad del bien inmueble conformado por una parcela de terreno con número parcelario 232-01-05D, ubicado en la Unidad de Desarrollo 232 de Ciudad Guayana, Parroquia Universidad, Avenida Libertador frente al Sector Los Olivos de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en el lugar denominado Vía Toro Muerto cuyos linderos son: NORESTE: una línea recta compuesta de dos tramos rectos uno de sesenta metros (60,00 mts) con la parcela UD-232-01-05B, que es fue (sic) de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), otro de siete metros con noventa y siete centímetros (7,97 mts) con la parcela UD-232-01-05C que es o fue (sic) de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.); SURESTE: una línea recta de cuarenta y ocho metros con cuarenta y un centímetros (48,01 mts) con la parcela UD-231-01-05E que es o fue (sic) de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.); NOROESTE: su frente en una línea recta de cuarenta y nueve metros con trece centímetros (49,13 mts) con terrenos que son o fueron de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.); SUROESTE: una línea recta compuesta de dos tramos uno de cincuenta y cuatro metros (54,00 mts) con la parcela UD-231-01-06 que es fue (sic) de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), otro de trece metros con noventa y siete centímetros (13,97 mts) con la parcela UD-232-01-06A que es fue (sic) de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.); tal descripción del inmueble no fue impugnado en autos por la parte demandada, ni negó la identidad del mismo, sino que a lo largo del juicio la demandada se limitó a demostrar mediante las pruebas que aportó, y que se analizaron ut supra, la posesión de la misma parcela de terreno, que le había vendido la Corporación Venezolana de Guayana al Colegio de Profesionales de la Enfermería, alegando que lo ocupaba desde hace dieciséis años, sin embargo de la inspección judicial se constató que además de la demandada, se encuentran funcionando tres (3) sociedades mercantiles, por lo que era necesario delimitar y establecer cual era la porción de terreno que iba a constituir el objeto del litigio por acción reivindicatoria, lo cual no fue aportado por la parte actora con la prueba respectiva como lo es la experticia, además es importante destacar que no solo quedó evidenciado que la demandada de autos, la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS y la sociedad mercantil EL FOGÓN DE MARINA, C.A., son poseedoras del bien a reivindicar, sino que también lo es la sociedad mercantil FERIA DE HORTALIZAS LOS OLIVOS, C.A., lo cual fue advertido por la jueza a-quo mediante decisión de fecha 30/10/2014, que riela de los folios 197 al 206 de la tercera pieza, siendo ello demostrativo de que la referida sociedad mercantil no fue traída a juicio como co-demandada en el litigio de reivindicación, siendo que la referida sociedad mercantil, FERIA DE HORTALIZAS LOS OLIVOS, C.A., también se encuentra como poseedora de una porción de la parcela de terreno objeto de la presente acción reivindicatoria, y así se establece.

Volviendo al caso sub-examine, los documentos que sirven para demostrar la propiedad de un bien inmueble que versen sobre terrenos que en este caso el propietario primigenio correspondió a la Corporación Venezolana de Guayana, sujeto de derecho público, con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, de acuerdo al criterio ratificado y sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 45 del 16 de marzo de 2.000, en el juicio Mirna Yusmira Leal Martínez y otro contra Carmen de los Angeles Calderón Centeno, expediente No. 94-659; son los títulos registrados, como así lo probaron la parte demandante para evidenciar que ostentan la propiedad sobre el bien inmueble que pretende reivindicar, de lo cual se destaca que tal prueba que acredita esa propiedad consta en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, lo cual es suficiente para la procedencia de la presente demanda aquí incoada, y así se establece.

Cabe distinguir que cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

En efecto el artículo 1.920 del Código Civil establece lo siguiente:

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°.- Todo acto entre vivos, sea gratuito, o sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.(…)-”.

Asimismo contempla el artículo 1924 del citado texto legal, lo que a continuación se transcribe:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Además de los extremos legales previsto en los citados artículos, se debe haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es los derechos de la serie de causantes precedentes, lo cual también fue probado en autos, cuando se estableció que fue adquirido de la Corporación Venezolana de Guayana, persona jurídica que originariamente ostentaba la propiedad del bien inmueble objeto del litigio, posteriormente adquirida por la compra efectuada por el COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA, SECCIONAL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, y en consecuencia el bien inmueble pasó a su plena propiedad, lo cual se extrae del documento público que cursa del folio 41 al 46 de la primera pieza, todo lo cual hace prevalecer que el título presentado por la parte actora es suficiente para la reivindicación no sólo en la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, título sustantivo, sino el instrumento, título formal, que lo acredita, y en tal sentido, se observa la sentencia No. 01201, de fecha 06 de Agosto de 2.009 que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
Entre las acciones que presentan una naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria. Es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual que lo posee indebidamente y que rehusa restituir. Tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien. (Ver. Traité de Droit Civil. Les Biens. Jean- Louis Gergel, Marc Bruschi y Sylvie Cimamonti. Librairie générale de Droit et de Jusrisprudence. París. 2000, p. 438).
¿Qué es la acción reivindicatoria?
Muchos son los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina, tanto nacional como extranjera (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzmán, Colin et Capitant, Carbonier, Planiol y Ripert, etc), de manera que resulta de más utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil venezolano, que dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)”.
De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo (ver sentencia de esta Sala Nº 01558 20 de junio de 2006).
El primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión).
De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor.
Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.
Este Supremo Tribunal también se ha pronunciado respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Sentencia Nº 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N.º AA20-C-2000-000822). (Resaltado de esta Sala).
Respecto a la acción reivindicatoria esta Sala ha precisado sus requisitos concurrentes:
“(… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)”. (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras).
Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.
Por otra parte, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.
En consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe.
…Omissis…
Es decir, de presentar el poseedor o detentador cualquier título jurídico que justificase su situación en relación con el bien del que se pide su reivindicación, ésta no sería posible en virtud de que no encuadraría en el supuesto del artículo 548 del Código Civil venezolano. (….). (Resaltado de este Tribunal).

En aplicación de la Jurisprudencia antes citada, esta Alzada observa que si bien la parte actora cumplió con la actividad probatoria tendente a evidenciar que ciertamente el bien inmueble del cual demanda su reivindicación corresponde a la parcela de terreno ocupada por los demandados de autos, cuya parte o porción no fue identificada, a su vez quedó evidenciado que las sociedades mercantiles FERIA DE HORTALIZAS LOS OLIVOS, C.A, RESTAURANTE CARNE EN VARA BOA-VENTURA, C.A., y VIVERO GARDEN, C.A., también ocupan como poseedoras la misma parcela de terreno objeto del presente juicio de reivindicación de inmueble, lo cual fue demostrado con la prueba de inspección judicial ya valorada ut supra, por lo que tratándose de la misma parcela de terreno y trayendo como demandados al presente juicio sólo a la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS y la sociedad mercantil EL FOGÓN DE MARINA, C.A., y no a la referidas sociedades mercantiles ya mencionadas, es evidente para este sentenciador que se está en presencia de un litis consorcio necesario, por lo que al evidenciarse que la actora no dio cabal cumplimiento con los requisitos de la acción reivindicatoria, como lo es el que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado, siendo que como ya se dijo, la parcela de terreno no solo está ocupada por los demandados de autos, sino también por otras sociedades mercantiles, que no fueron traídas a juicio, por lo tanto, este juzgador considera que los accionantes no cumplieron con todos los requisitos exigidos por la Ley y la reiterada jurisprudencia, como lo es el delimitar y establecer con exactitud cual es el inmueble o parte del inmueble que va ser objeto de reivindicación, siendo que sólo demostraron a través de las documentales correspondientes y ya analizadas que efectivamente tienen la propiedad del inmueble que ellos indican, cuya identidad del inmueble que reclaman por reivindicación fue ampliamente señalada en los autos, sin embargo, la misma no solo se encuentra ocupada por los hoy demandados sino también por otras personas jurídicas, que a lo largo del juicio no se hicieron parte ni tuvieron oportunidad de esgrimir defensa alguna, por lo que al estar en presencia de un litis consorcio necesario como lo es el caso de autos, en el que como ya señaló la doctrina ut supra, el litis consorcio es necesario porque se pretende reivindicar un lote de terreno completo sin delimitar la parte que pide a la demandada; de tal manera que el litis consorcio evidencia un estado necesario de sujeción jurídica que en forma inquebrantable vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, pues la relación sustancial es única para todos sus integrantes y debe resolverse de forma uniforme, en razón de ello, este sentenciador considera que a su vez no fueron cumplidas las condiciones necesarias para que proceda la acción reivindicatoria, es por lo que se declara forzosamente sin lugar la demanda aquí incoada, y así se decide.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, la abogada MARGOT GONZÁLEZ, mediante diligencia que cursa al folio 209 de la tercera pieza, en consecuencia se declara sin lugar la acción reivindicatoria incoada por el COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA, SECCIONA MUNICIPIO CARONÍ, en contra de la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS y la sociedad mercantil EL FOGÓN DE MARINA, C.A., por lo tanto, se confirma la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela a los folios 197 al 206 de la tercera pieza, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE seguida por el COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA, SECCIONAL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la ciudadana MARINA AMAYA DE FREITAS y la sociedad mercantil EL FOGÓN DE MARINA, C.A., todos identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia inserta a los folios 197 al 206 de la tercera pieza, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta al folio 209 de la tercera pieza, por la co-apoderado judicial de la parte demandante.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 14-4910, 15-4974, 15-4917, 15-4919, 15-4971, 14-4868, 15-4956, 15-4921, 14-4807, 14-4886, 15-4924, 14-4883, 14-4859, 15-4968, 13-4527, 14-4800, 14-4821, 15-4977, 14-4884, 14-4787, 15-4991, 15-5003, 15-5004, 15-5005, 15-5006, 15-5007, 15-5008, 15-5009, 15-4915, 15-4947, 15-4953, 15-4930, 15-4969, 15-4933, 15-5000, 15-4994, 15-4955, 15-4966, 15-4928, 13-4522, 15-5021, 15-4906, 15-4950, 15-4982, 14-4941, 15-4983, 14-4887, 15-5023, 15-4937, 15-4929, 15-4965, 15-5030, 15-4935 y 15-5040; por lo que se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.,



JFHO/lal/jl
Exp. Nro. 15-4901