COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana CELIS DEL CARMEN VILLALOBOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 8.534.887,
APODERADA JUDICIAL:
Los abogados LAURISBETH ZACARIAS, ODALIS TINERO Y JESUS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.391, 107.293 y 125.776 respectivamente, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
La empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCION C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 27 de Noviembre de 1989, bajo el número 20, tomo 60-A, con ultima modificación registrada bajo el Nº 33, Tomo 19-A de fecha 09 de Septiembre de 2005.
APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano abogado RAMON RAFAEL RONDON MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 54.932 y de este domicilio.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 14-4878
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ZULIMAR LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró SIN LUGAR la defensa de CADUCIDAD CONTRACTUAL propuesta por la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, sigue la ciudadana CELIS DEL CARMEN VILLALOBOS RODRIGUEZ, contra la empresa SEGUROS CONSTITUCION C.A.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.-Limites de la controversia
1.1- Alegatos de la parte demandante
Riela a los folios del 1 al 9, escrito presentado por la abogada ODALIS TINEO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CELIS DEL CARMEN VILLALOBOS RODRIGUEZ, donde alega lo que de seguida se sintetiza:
• Que su representada suscribió un contrato de seguros de automóvil individual en fecha 03 de julio de 2009, a través de la póliza Nº 3001-602301-8102, recibo de prima Nº 10895, con vigencia desde el 03 de julio de 2009 hasta el 03 de julio de 2010, ambas a las 12.m. con la aseguradora SEGUROS CONSTITUCION C.A.,
• Que en dicha póliza se le otorgó cobertura a un vehículo de su propiedad CLASE: automóvil, marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Tipo: Sedan, Uso Particular, Placas: OAO46S, Puesto 5, color Plata, Versión Familiar A/A, año: 2007, Serial de Carrocería: 8Z1TJ5647V361843, serial de motor: 47V361843, amparado bajo la cobertura de responsabilidad civil de vehículos, accidentes personales ocupantes de vehículos, asistencia de viajes y casco- cobertura amplia con una suma asegurada de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 88.435,oo), la prima anual de dicho contrato se fijó en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 6.253,29) cancelada en su totalidad a través del contrato de financiamiento Nº 602301900067197 con inversora Segucons C.A.
• Que entre la documentación entregada a su mandantes con ocasión de la celebración del contrato de seguro, la empresa aseguradora incumplió en unas de sus obligaciones básicas, no indico de manera expresa las condiciones generales, condiciones particulares y condiciones especiales y que no obstante ante esta ausencia aplica lo indicado en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, y que de esta manera se observa que la empresa aseguradora no coloca reglas clara ante sus clientes y/o asegurado, permitiendo luego que se presente la reclamación.
• Que en fecha 20 de octubre de 2009 la unidad asegurada sufrió un accidente que fue reportado a la Aseguradora SEGUROS CONSTITUCION C.A. quien lo registró como una colisión bajo el siniestro Nº 3001-4237-2009, luego de un riguroso pero lento análisis, dicha empresa procedió a informarle a su representada a través de la comunicación de fecha 23 de marzo de 2010, que el siniestro donde se encuentra involucrado el vehículo de su propiedad, una vez realizado el ajuste correspondiente fue decretado PERDIDA TOTAL, debido a que los daños existentes, producto de la COLISION, supera el 75% de la suma Asegurada contratada.
• Que en fecha 08 de abril de 2010 su representada se dirigió a la compañía SEGUROS CONSTITUCION C.A., Sucursal Puerto Ordaz, a consignar la documentación exigida para indemnización, la cual fue rechazada en su totalidad y se negaron a recibirla alegando la falta entre la documentación de la Placa Delantera y el Finiquito de cancelación de Reserva de dominio.
• Que su representada inició los trámites para la obtención del finiquito ante el concesionario ubicado en Puerto La Cruz, al igual que la búsqueda de las placas y así entregarle la documentación exigida por la aseguradora.
• Que luego en fecha 27 de julio de 2010, la aseguradora emitió comunicación indicando textualmente “…CLAUSULA 14 EXCLUSIONES PARTICULARES. LA EMPRESA DE Seguros no indemnizara en cualquiera de los siguientes eventos: 9…No entregar los documentos requeridos por la empresa de Seguros dentro de los plazos señalados en la cláusula 5 (forma de operar en caso de siniestro), a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por una casa extraña no imputable a él.”.
• Que su representada cumplió en todo momento con los lapsos y requerimientos formulados por la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCION C.A. incluyendo las condiciones insertas que la cláusula 14 exclusiones particulares.
• Que en fecha 15 de septiembre de 2010, el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso de los bienes y servicios INDEPABIS entrega citación a la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A. en la persona del jefe de Reclamo de Automóvil, para que a través del acto de Mecanismo Alterno de Resolución de Conflicto se le brinde una respuesta satisfactoria a su representada.
• Que en fecha 21 de septiembre de 2010 el representante de la Aseguradora en la persona del jefe de Reclamo de Automóvil, presenta ante INDEPABIS su comunicación dando respuesta a la solicitud formulada por ese organismo e indica que “la Compañía de Seguros mantiene su posición de Rechazo de acuerdo a la notificación entregada el día 27 de junio de 2010”.
• Que en ese sentido, destaca que la empresa Aseguradora SEGUROS CONSTITUCION C.A., hasta la fecha se ha negado a atender a su representada, recibirle la documentación y proceder a la indemnización de la PERDIDA TOTAL, incurriendo así la aseguradora en arbitrariedades que van en detrimento del patrimonio de su representada y en una flagrante violación del derecho que le asiste.
• Que fundamenta la presente acción en los artículos 1155, 1159, 1160, 1167, 1264 del Código Civil, los artículos 4, numeral 1, 4, 5, artículo 9, artículo 21 numeral 2, artículo 41. de la Ley del Contrato de Seguro, los artículos 7, numeral 9, articulo 15 numeral 1, articulo 13 numeral 6, articulo 17, articulo 18 y articulo 113 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
• Que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho acude a demandar a la empresa SEGUROS CONSTITUCION C.A., por vía de cumplimiento de contrato de seguros, a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en:
• Primero: En cumplir con la cláusula 11 de las condiciones generales de contratación de la póliza de vehículos y proceda a indemnizar por el accidente ocurrido con el vehículo de su poderdante, cancelando la suma de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 88.435,oo) que equivale al monto total de la póliza asegurada, decretándose PERDIDA TOTAL.
• Segundo: Como consecuencia de la declaración de PERDIDA TOTAL anunciada por la compañía aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., al vehículo propiedad de su mandante, le debe cancelar además por indexación la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) correspondiente a la diferencia con respecto al valor total del vehículo en los actuales momentos.
• Tercero: Al pago de costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• Cuarto: Al pago de intereses moratorios contemplados en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.
• Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 158.435,oo) que resulta ser la suma adeudada.
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda
• Riela al folio 11, instrumento poder mediante el cual la ciudadana CELIS DEL CARMEN VILLALOBOS RODRIGUEZ le otorga poder a los abogados LAURISBETH ZACARIAS, ODALIS TINERO Y JESUS RODRIGUEZ.
• Riela al folio del 13 al 22 marcados B, C, D, cuadro de póliza. Anexo relación de ingresos,
• Marcado D, declaración de siniestro.
• Marcado E, comunicación enviada por la compañía aseguradora a la actora solicitando la documentación detallada.
• Marcado F, certificado de origen y certificado de registro del vehículo siniestrado.
• Marcado M, N, Ñ, misivas presentadas por la actora .
- Corre inserto al folio 44, auto de fecha 28 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal insta a la parte actora a estimar la demanda en unidades Tributarias.
- Consta al folio 46 escrito presentado por la abogado ODALIS TINEO, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual estima la demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 158.435,oo) equivalente a DOS MIL CIENTO DOCE CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO (2.112.435 ut).
- Consta al folio 47 auto de fecha 11 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la empresa SEGUROS CONSTITUCION C.A., para que de contestación a la demanda.
- Riela a los folios del 64 al 124 comisión relacionada con la citación de la parte demandada.
- Consta a los folios del 129 diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, suscrita por el abogado RAMON RONDON MARTINEZ, mediante el cual consigna poder que acredita la representación de la empresa SEGUROS CONSTITUCION C.A..-
1.2.- Alegatos de la parte demandada
- En escrito que riela al folio 136, el abogado RAMON RONDON MARTINEZ, actuando en nombre y representación de la empresa SEGUROS CONSTITUCION C.A., mediante el cual promovió las siguientes cuestiones previas:
• Que promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346, alegando que de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 14 del condicionado del contrato de seguros, específicamente en las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre con cobertura amplia, así como también lo contemplado en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro, todas las acciones judiciales que se deriven del contrato de seguro caducaran una vez como haya transcurrido un (1) año contados a partir de que su representada procedió rechazar la obligación de indemnizar derivado del accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el vehículo identificado en autos y propiedad de la accionante, mediante comunicación de fecha 27 de julio de 2012, por lo que promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la caducidad de la acción propuesta, por cuanto tal y como se desprende de la narrativa del escrito de la demanda hecha por la actora, que el inicio del trámite de la indemnización de autos, se verificó en fecha 27 de Julio de 2010, en lo cual conviene y la fecha de la práctica de la citación de la demandada se verifica que ha transcurrido más de un (1) año de dicha fecha, incurriendo en la caducidad contractual invocada.
- Consta del folio 154 al 156, escrito presentado por la abogada ZULIMAR LOPEZ NUÑEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CELIS DEL CARMEN VILLALOBOS RODRIGUEZ, mediante el cual ejercen el derecho de contradicción de la cuestión previa opuesta, alegando que se esta en presencia de una excepción previa basada en la Caducidad Contractual, no obstante, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha dicho que “solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10º del Código de procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que contradice en toda forma válida de derecho la mencionada cuestión previa opuesta, toda vez que en el presente caso no procede la excepción de la caducidad contractual como cuestión previa, si no, en todo caso, como defensa previa al fondo de la contestación de la demanda.
1.3.- De las pruebas
- Consta al folio del 159 al 160 escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ZULIMAR LOPEZ NUÑEZ, apoderada judicial de la parte actora mediante el cual promovió lo siguiente:
En el capítulo I, promovió e hizo valer el escrito de contracción de cuestiones previas.
Promovió e hizo valer en toda forma valida de derecho el contrato de seguros de automóvil individual que riela al folio 13.
Promovió e hizo valer en base al principio de iura novit curia, la doctrina de la Sala Civil del TSJ Exp 01.0300.SRC.de fecha 01 de junio de 2004.
- Consta del folio 166 al 169, sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, contenida en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS CONSTITUCION C.A.,
1.4.- Escrito de contestación
- Consta a los folios 170 y 171 escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado RAMON RONDON MARTINEZ, apoderado judicial de la empresa SEGUROS CONSTITUCION C.A., mediante el cual alega lo siguiente.
• Que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho y todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en contra de su mandante.
• Que rechaza, niega y contradice que su mandante haya incumplido sus obligaciones contractuales con el accionante en la presente causa.
• Rechaza, niega y contradice que se deba suma alguna de dinero al accionante en la presente causa derivado de daño o indemnización alguna, ni lucro cesante, ni daño emergente, así como tampoco de intereses por mora, ni por ningún otro concepto.
• Que rechaza, niega y contradice que su mandante haya actuado de mala fe en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales para con el demandante derivado de la póliza de seguros, pues su representada SEGUROS CONSTITUCION C.A. cumplió con su obligación de dar cobertura al vehículo de la demandante, por cuanto en su oportunidad emitió la póliza respectiva.
• Que la negativa de su mandante en torno a la reparación del vehículo ya identificado se deben a eventos propios del asegurado-accionante, dicha responsabilidad tal y cual como asimismo lo asevera el actor en su libelo de demanda, se debe a que no consignó la documentación requerida por la empresa aseguradora dentro de los plazos establecidos en la POLIZA DE SEGUROS y como ella misma expresó, nunca consignó la liberación de la reserva de dominio del vehículo arriba identificado. Razón por la cual fue emitida la carta de rechazo en su oportunidad derivado de la conducta contumaz del asegurado.
• Asimismo invoca a favor de su representada la CADUCIDAD CONTRACTUAL de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del condicionado del contrato de seguros, específicamente en las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, así como tambien lo contemplado en el artículo 55 de la LEY DE CONTRATO DE SEGUROS, todas las acciones judiciales que se deriven del contrato de seguros caducaran una vez como haya transcurrido un (1) año contados a partir de que su representada procedió a rechazar la obligación de indemnizar derivado del accidente de transito en el cual se vio involucrado el vehículo identificado en autos y propiedad de la accionante, mediante comunicación de fecha 27 de julio de 2010.
1.5.- De las pruebas.
- Consta al folio 175, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado RAMON RONDON MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo I promovió el condicionado de la póliza de seguros a los fines de demostrar la caducidad contractual alegada en el escrito de contestación de la demandada, así como la exoneración de responsabilidad por parte de su defendida.
- Consta al folio 191, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ZULIMAR ANDREA LOPEZ NUÑEZ, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo primero reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos.
• En el capítulo Segundo promovió y ratificó e hizo valer en forma de derecho, el valor probatorio de los documentos que fueron anexados al libelo de la demanda marcados B, C, D, F, G, H, I, J, K, L, M.
- Consta al folio 200, escrito presentado por la abogada ZULIMAR ANDREA LOPEZ NUÑEZ, apoderada judicial de la parte actora mediante el cual hace oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte.
- Riela del folio 211 al 216, escrito de informes presentado por la abogada ZULIMAR ANDREA LOPEZ NUÑEZ, apoderado judicial de la parte actora, cuya consignación, el Tribunal dejó constancia según computo efectuado en fecha 04 de noviembre de 2013, que el mismo fue presentado en forma extemporánea.
- Cursa del folio 220 al 229, sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declaró SIN LUGAR la defensa de caducidad contractual propuesta por la demandada SEGUROS CONSTITUCIONAL C.A., y SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENO DE CONTRATO DE SEGURO incoada por la ciudadana CELIS DEL CARMEN VILLALOBOS, contra la empresa SEGUROS CONSTITUCION C.A..
- Riela al folio 231, diligencia de fecha 20 de junio de 2014, suscrita por la abogada ZULIMAR LOPEZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de fecha 27 de marzo de 2014, ratificada en fecha 06 de octubre de 2014, tal como consta al folio 236, dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como consta del folio 239 de este expediente.
1.6.- Actuaciones realizadas en esta alzada
- Consta al folio 243 escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 231, por la abogada ZULIMAR LOPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, argumentando la recurrida entre otros que sobre la base de considerar que la demandante incumplió con lo previsto en la cláusula 5 y 6.2 del anexo de accidentes personales ocupantes de vehículos a la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos, que establece un plazo de 30 días siguientes de haberlo conocido el siniestro, para dar aviso a la aseguradora del mismo. Que en tal sentido, debe dejar claro el sentenciador, si bien ambas partes reconocen la existencia del contrato cuyo cumplimiento exige el demandante, en actas corre inserta la prueba de la contratación a través del Cuadro Recibo Póliza correspondientes, en el cual se indican con precisión las coberturas amparadas por la póliza, alega que cursa igualmente al folio 33 carta enviada por la demandada a la empresa demandada donde solicita sea retomado su caso, y señala que luego de solicitar la documentación en fecha, 23-3-10, fue el 08-04-10, cuando acude a la empresa aseguradora, y no se los recibieron, según ella misma lo declara, es decir la propia actora reconoce no haber entregado los recaudos solicitados en el periodo otorgado por la empresa de seguros y establecidos en la cláusula in comento, por estar incompletos los recaudos presentados, ya que faltaba la placa original delantera derecha y el finiquito de cancelación del vehículo. Argumenta el a-quo en su fallo recurrido, que no existe en acta documento alguno que demuestre que la demandante por causas extrañas no imputables a ella se exonere de la responsabilidad de consignar en los treinta días siguientes a la fecha de que le fueron solicitados, los recaudos correspondientes. Que en virtud de lo cual, y visto que, tal como antes fue expresado, en el presente caso la celebración del contrato, la ocurrencia del siniestro, la notificación del siniestro a la empresa, son hechos reconocidos por ambas partes, quedando evidenciado que no fueron presentados los documentos requeridos por la empresa aseguradora en el término correspondiente, por lo que la cláusula 5 y 6.2 del anexo de Accidentes Personales ocupantes de vehículos a la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, fueron incumplidas y en consecuencia de ello es por ello que se origina la consecuencia lógica de declarar improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros postulada por la parte actora.
Es así que se observa que la actora en su libelo de demanda de fecha 18 de marzo de 2010, alega que su representada suscribió un contrato de seguros de automóvil individual en fecha 03 de julio de 2009, a través de la póliza Nº 3001-602301-8102, recibo de prima Nº 10895, con vigencia desde el 03 de julio de 2009 hasta el 03 de julio de 2010, ambas a las 12.m. con la aseguradora SEGUROS CONSTITUCION C.A., Que en dicha póliza se le otorgó cobertura a un vehículo de su propiedad CLASE: automóvil, marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Tipo: Sedan, Uso Particular, Placas: OAO46S, Puesto 5, color Plata, Versión Familiar A/A, año: 2007, Serial de Carrocería: 8Z1TJ5647V361843, serial de motor: 47V361843, amparado bajo la cobertura de responsabilidad civil de vehículos, accidentes personales ocupantes de vehículos, asistencia de viajes y casco- cobertura amplia con una suma asegurada de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 88.435,oo), la prima anual de dicho contrato se fijó en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 6.253,29) cancelada en su totalidad a través del contrato de financiamiento Nº 602301900067197 con inversora Segucons C.A. Que entre la documentación entregada a su mandantes con ocasión de la celebración del contrato de seguro, la empresa aseguradora incumplió en unas de sus obligaciones básicas, no indico de manera expresa las condiciones generales, condiciones particulares y condiciones especiales y que no obstante ante esta ausencia aplica lo indicado en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, y que de esta manera se observa que la empresa aseguradora no coloca reglas clara ante sus clientes y/o asegurado, permitiendo luego que se presente la reclamación. Que en fecha 20 de octubre de 2009 la unidad asegurada sufrió un accidente que fue reportado a la Aseguradora SEGUROS CONSTITUCION C.A. quien lo registró como una colisión bajo el siniestro Nº 3001-4237-2009, luego de un riguroso pero lento análisis, dicha empresa procedió a informarle a su representada a través de la comunicación de fecha 23 de marzo de 2010, que el siniestro donde se encuentra involucrado el vehículo de su propiedad, una vez realizado el ajuste correspondiente fue decretado PERDIDA TOTAL, debido a que los daños existentes, producto de la COLISION, supera el 75% de la suma Asegurada contratada. Que en fecha 08 de abril de 2010 su representada se dirigió a la compañía SEGUROS CONSTITUCION C.A., Sucursal Puerto Ordaz, a consignar la documentación exigida para indemnización, la cual fue rechazada en su totalidad y se negaron a recibirla alegando la falta entre la documentación de la Placa Delantera y el Finiquito de cancelación de Reserva de dominio. Que su representada inició los trámites para la obtención del finiquito ante el concesionario ubicado en Puerto La Cruz, al igual que la búsqueda de las placas y así entregarle la documentación exigida por la aseguradora. Que luego en fecha 27 de julio de 2010, la aseguradora emitió comunicación indicando textualmente “…CLAUSULA 14 EXCLUSIONES PARTICULARES. LA EMPRESA DE Seguros no indemnizara en cualquiera de los siguientes eventos: 9…No entregar los documentos requeridos por la empresa de Seguros dentro de los plazos señalados en la cláusula 5 (forma de operar en caso de siniestro), a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por una casa extraña no imputable a él.”. Que su representada cumplió en todo momento con los lapsos y requerimientos formulados por la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCION C.A. incluyendo las condiciones insertas que la cláusula 14 exclusiones particulares. Que en fecha 15 de septiembre de 2010, el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso de los bienes y servicios INDEPABIS entrega citación a la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A. en la persona del jefe de Reclamo de Automóvil, para que a través del acto de Mecanismo Alterno de Resolución de Conflicto se le brinde una respuesta satisfactoria a su representada. Que en fecha 21 de septiembre de 2010 el representante de la Aseguradora en la persona del jefe de Reclamo de Automóvil, presenta ante INDEPABIS su comunicación dando respuesta a la solicitud formulada por ese organismo e indica que “la Compañía de Seguros mantiene su posición de Rechazo de acuerdo a la notificación entregada el día 27 de junio de 2010”. Que en ese sentido, destaca que la empresa Aseguradora SEGUROS CONSTITUCION C.A., hasta la fecha se ha negado a atender a su representada, recibirle la documentación y proceder a la indemnización de la PERDIDA TOTAL, incurriendo así la aseguradora en arbitrariedades que van en detrimento del patrimonio de su representada y en una flagrante violación del derecho que le asiste. Que fundamenta la presente acción en los artículos 1155, 1159, 1160, 1167, 1264 del Código Civil, los artículos 4, numeral 1, 4, 5, artículo 9, artículo 21 numeral 2, artículo 41. de la Ley del Contrato de Seguro, los artículos 7, numeral 9, articulo 15 numeral 1, articulo 13 numeral 6, articulo 17, articulo 18 y articulo 113 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios. Que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho acude a demandar a la empresa SEGUROS CONSTITUCION C.A., por vía de cumplimiento de contrato de seguros, a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en: Primero: En cumplir con la cláusula 11 de las condiciones generales de contratación de la póliza de vehículos y proceda a indemnizar por el accidente ocurrido con el vehículo de su poderdante, cancelando la suma de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 88.435,oo) que equivale al monto total de la póliza asegurada, decretándose PERDIDA TOTAL. Segundo: Como consecuencia de la declaración de PERDIDA TOTAL anunciada por la compañía aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., al vehículo propiedad de su mandante, le debe cancelar además por indexación la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) correspondiente a la diferencia con respecto al valor total del vehículo en los actuales momentos. Tercero: Al pago de costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Al pago de intereses moratorios contemplados en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 158.435,oo) que resulta ser la suma adeudada.
Por su parte la demandada de autos a través de su apoderado judicial se excepcionó alegando que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho y todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en contra de su mandante. Que rechaza, niega y contradice que su mandante haya incumplido sus obligaciones contractuales con el accionante en la presente causa. Rechaza, niega y contradice que se deba suma alguna de dinero al accionante en la presente causa derivado de daño o indemnización alguna, ni lucro cesante, ni daño emergente, así como tampoco de intereses por mora, ni por ningún otro concepto. Que rechaza, niega y contradice que su mandante haya actuado de mala fe en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales para con el demandante derivado de la póliza de seguros, ya que su representada SEGUROS CONSTITUCION C.A. cumplió con su obligación de dar cobertura al vehículo de la demandante, ya que en su oportunidad emitió la póliza respectiva. Que la negativa de su mandante en torno a la reparación del vehículo ya identificado se deben a eventos propios del asegurado-accionante, dicha responsabilidad tal y cual como asimismo lo asevera el actor en su escrito libelar, se debe a que no consignó la documentación requerida por la empresa aseguradora dentro de los plazos establecidos en la POLIZA DE SEGUROS y como ella misma expresó, nunca consignó la liberación de la reserva de dominio del vehículo arriba identificado. Razón por la cual fue emitida la carta de rechazo en su oportunidad derivado de la conducta contumaz del asegurado. Asimismo invoca a favor de su representada la CADUCIDAD CONTRACTUAL de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del condicionado del contrato de seguros, específicamente en las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, así como tambien lo contemplado en el artículo 55 de la LEY DE CONTRATO DE SEGUROS, todas las acciones judiciales que se deriven de el contratote seguros caducaran una vez como haya transcurrido un (1) año contados a partir de que su representada procedió a rechazar la obligación de indemnizar derivado del accidente de transito en el cual se vio involucrado el vehículo identificado en autos y propiedad de la accionante, mediante comunicación de fecha 27 de julio de 2010.
En informes presentados en esta alzada la parte actora a través de su apoderado judicial presentó escrito que riela del folio 243 al 253, mediante el cual alegan que la sentencia recurrida afecta los siguientes vicios: error de juzgamiento, inmotivación por infracción de la sana crítica, falso supuesto y contradicción, alegando que el fallo en cuestión cuando declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato no subsanó que la negativa de pago del siniestro por parte de seguros Constitución esta redactada en términos generales, alega que la negativa del pago del siniestro fue comunicada por la empresa a su poderdante en fecha 27 de julio de 2010, mediante una argumentación genérica, con miras a entorpecer la cobertura del siniestro, alega el vicio de inmotivación por cuanto el tribunal de la cognición omitió el análisis y comparación de las documentales siguientes: 1) citación de la demanda. 2) Denuncia PO-1373/10, 3) Comunicación informativa de la demandada a INDEPABIS de fecha 21—09-2010 y 4) Carta de solicitud de copia de INDEPABIS por la demandante. Alega que el Tribunal de la causa no le señaló, ni tampoco motivó con palabras propias cual de los cuatro documentos mencionados es la que no le genera convicción probatoria máxime. Alegó el vicio del falso supuesto, y que el mismo se encuentra en la afirmación falsa por parte del juez de Primera Instancia en dejar por sentado, sin pruebas en que poder sustentarlo que no fueron presentados los documentos requeridos por la empresa aseguradora, siendo que tal presentación de documentos si se produjo y en tiempo oportuno, solo que faltaban dos (2) de los recaudos requeridos por la demandada y su mandante, actuando con la mayor diligencia posible quiso adelantar los tramites por ante la empresa aseguradora, a los fines de que le fueran dando curso administrativo a la reclamación con la documentación con la cual disponía para el momento en que se presentara al ente asegurador, siéndole negada la recepción de los documentos, porque a decir de la representación de la empresa aseguradora los documentos estaban incompletos, concluyéndose entonces de acuerdo a su humilde criterio, que no es lo mismo afirmar que no se presentaron los documentos a que los documentos presentados estaban incompletos. Alegó el vicio de contradicción en la motivación, cuando el Juez de la causa en su decisión dijo que mediante documento cursante al folio 33 (carta de fecha 08-04-2010 enviada por su representada a la empresa aseguradora anexando los recaudos requeridos y documentos, que no le fueron recibidos por la demandada pero luego sostiene que su poderdante no presentó los documentos requeridos por la aseguradora, y que de haber procedido el Juez de la causa ajustado a la verdad y a lo alegado y probado en autos por las partes, otra hubiere sido la decisión a la que hubiese arribado.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
2.1.- Punto Previo
Como punto previo pasa analizar este sentenciador, el pedimento solicitado por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de Contestación, cursante a los folios 170, en el cual alega la CADUCIDAD CONTRACTUAL, exponiendo entre otros lo siguiente (sic…) “invoco a favor de mi representada la CADUCIDAD CONTRACTUAL de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA Nº 14 DEL CONDICIONADO DEL CONTRATO DE SEGURO, específicamente en las CONDICIONES GENERALES DE LA POLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHICULOS TERRESTRE con COBERTURA AMPLIA, del condicionado que produzco con el presente escrito, así como también lo contemplado en el artículo 55 de la LEY DE CONTRATO DE SEGUROS, todas las acciones judiciales que se deriven del contrato de seguro caducaran una vez como haya transcurrido un (1) año contado a partir de que mi representada procedió a RECHAZAR la obligación de INDEMNIZAR derivado del accidente de transito en el cual se vio involucrado el vehículo identificado en autos y propiedad de la accionante, mediante comunicación de fecha 27 de Julio de 2010…”.. En cuenta de lo anterior se distingue que el a-quo dictó sentencia de fecha 27 de Marzo de 2014, que declaró “PRIMERO: SIN LUGAR LA CADUCIDAD CONTRACTUAL propuesta por la demandada SEGUROS CONSTITUCION C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro, inocada por la ciudadana CELIS DEL CARMEN VILLALOBOS, contra la empresa SEGUROS CONSTITUCION C.A. …”. Es así que a fin de dilucidar la procedencia o no de la caducidad contractual de la acción alegada por la parte demandada, se observa lo siguiente:
Respecto a la caducidad contractual la sentencia acusada determinó la improcedencia de la caducidad contractual por encontrarse vigente para el momento de la presentación de la demanda el derecho de actuar en contra de la aseguradora, por cuanto desde el día 27-07-2010 a la fecha de la presentación de la demanda 18-03-2011, han transcurrido SIETE MESES CON DIECINUEVE DIAS, (ambas fechas inclusive), se observa que las condiciones generales para la póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, establece en su cláusula DECIMA CUARTA, un lapso de caducidad contractual de un (1) año siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación para que el asegurado inicie la correspondiente acción judicial contra la Compañía, quedando evidenciado de esa manera que en cumplimiento a la cláusula Décima Cuarta, de las condiciones generales de la póliza de seguros suscrita entre el demandante y la demandada, no operó la caducidad contractual alegada por la demandada.
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar lo que en relación al tema de la caducidad ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 de fecha 16/6/04, en el procedimiento de amparo seguido por Alfredo Machado Urdaneta contra la sentencia dictada, el 29 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que al efecto dictaminó lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala desea precisar el criterio antes expuesto, porque debe tenerse en cuenta que la caducidad -considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello. Esta relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal.
(…Omissis…)
En este sentido, debe indicarse que no se desconoce la importancia que hoy en día tiene el principio de autonomía de voluntad de las partes y que se evidencia en normas como las contenidas en el artículo 16, numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro (publicado en la Gaceta Oficial nº 5.553 Extraordinario el 12 de noviembre de 2001), que entre los requisitos que debe satisfacer la póliza de seguro dispone “las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes”. Sin embargo, el ejercicio de este principio no puede traer como consecuencia la restricción o limitación de un derecho de tal entidad como lo es el acceso al órgano jurisdiccional, que siendo materia de orden público, sólo puede estar regulado por ley.
De lo anterior se desprende que en una convención se acordó un lapso para ejercer acciones contra el Banco Maracaibo N.V., transcurrido el mismo no es posible interponer ningún reclamo. Ahora bien, con dicha cláusula, de forma evidente, se restringe el acceso al órgano judicial, que según doctrina establecida por la Sala no es posible por vía contractual, por lo tanto, la Sala considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no podía declarar con lugar la oposición al decreto de medidas cautelares con fundamento en la cláusula de este documento…”
En relación a la doctrina, el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, define la caducidad como:
“La sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…
(…Omissis…)
Bien es cierto que estimamos que la consagración legal de la caducidad no es necesariamente inconstitucional pero, el establecimiento de caducidad contractual es francamente contrario a Derecho. Mirado el asunto desde el punto de vista de acceso a la jurisdicción es irrenunciable y esta unido a los derechos de la personalidad, por lo que es inconcebible que las partes en un contrato establezcan que la rescisión del mismo se intenta en el lapso de un mes, o que de alguna manera se impida discutir las cláusulas por ante los órganos jurisdiccionales. Nos sentimos absolutamente convencidos de la franca y violenta inconstitucionalidad del establecimiento de lapsos de caducidad por voluntad de las partes…” (Ortíz Ortíz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., Caracas 2004. pp.799 y 806)
Expuesto lo anterior, este Tribunal observa que el caso sub-examine, previo al análisis de las actas del expediente, se observa que efectivamente el siniestro (Accidente de Tránsito) ocurrió en fecha 20 de octubre de 2009, tal como lo reconocen ambas partes en el proceso, y se evidencia de la planilla que riela al folio 23 donde la actora declara ante la empresa aseguradora el siniestro ocurrido, siendo recibido en fecha 26 de octubre de 2009, dicha documental se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1366 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo que la Ciudadana CELIS VILLALOBOS, procedió a denunciar el siniestro del vehículo objeto del presente litio.
De igual forma cursa al folio 13, Contrato de Póliza de Seguros para Vehículos Terrestres, anexos, así como las condiciones generales, que rielan a los folios 176 al 190, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nº 007570 de fecha 31 de agosto de 2006, lo cual ambas partes reconocen, por lo que dicho documento se valora de conformidad con el artículo 1.364 del Código civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se observa que en la cláusula 14, se estableció lo siguiente:
CLAUSULA 14.
“…El tomador o el Asegurado perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra la empresa de Seguros o convenir con ésta el Arbitraje previsto en la cláusula anterior, sino se hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación:
a) En saso de rechazo del siniestro, un (1) año contado a partir de la fecha de notificación del rechazo.
b) En caso de inconformidad con el pago de la indemnización, un (1) año contado a partir de la fecha en que la empresa de Seguros hubiere efectuado el pago.
En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento por parte de la empresa de seguros. A los efectos de esta cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda ante el Tribunal competente…”
Ahora bien, el documento analizado se estima es un contrato de naturaleza privada en el que mediante la cláusula trascrita se establece la caducidad.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece como una garantía fundamental el derecho al acceso a la justicia, el que no se agota en la sola posibilidad de elevar peticiones ante los órganos que la administran, debe, en consecuencia, dispensarse esa justicia de forma expedita y transparente.
Con base a los postulados establecidos ex artículo 26 constitucional, el Alto Tribunal sostiene que un determinado hecho o circunstancia que impida el ejercicio del derecho en comentario debe ser rechazado, pues su aplicación contraviene el mandato señalado y por cuanto la Constitución es la norma suprema, cualquier otra de menor rango que colida con sus postulados debe ser desaplicada y considerada inconstitucional; más grave aun en el caso de una convención celebrada entre particulares como lo sería un contrato privado; los acuerdos de esta especie necesariamente deben ser abolidos, pues infringen lo ordenado por la Constitución y vulneran el derecho de acceso a los órganos de justicia y con ello el derecho a la tutela judicial.
Por otra parte, tampoco se podría establecer el que las obligaciones de resarcir daños o de efectuar pagos se extiendan infinitamente en el tiempo; con base a ello el ordenamiento jurídico ha estatuido normas sustantivas que prevén los lapsos dentro de los cuales el acreedor de una obligación pueda reclamar su satisfacción, entre esos lapsos existe el de caducidad, pero su establecimiento, sin que haya lugar a dudas, impide el ejercicio de la acción y con ello se cercena el derecho de acceso a la justicia que, se repite, deviene del texto constitucional, situación que obliga a que la aplicación de los mencionados lapsos debe hacerse de manera restringida. Consecuencia de ello, como se acotó supra, la doctrina jurisprudencial así como la autoral, han considerado que la caducidad contractual, sólo debe ser aceptada cuando su génesis se encuentra en una norma legal que la establezca, pues la caducidad es una materia que interesa al orden público.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal señala que la institución de la caducidad es un asunto que concierne al derecho sustantivo, no obstante ello el establecimiento contractual de un plazo inexorable para el ejercicio de una acción lesiona derechos de orden constitucional como lo es el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales establecido expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que su aplicación debe ser interpretada de forma restrictiva, pues el transcurso del lapso para ejercer la acción niega la posibilidad de interponer la pretensión ante cualquier órgano dispensador de justicia.
Por ello, la caducidad cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio privado.
En atención a las consideraciones precedentes, estima este Juzgador que por cuanto en el subjudice se estableció un lapso de caducidad en la Cláusula 14, relativa a doce meses siguientes a la concurrencia del siniestro, y por cuanto se evidenció que desde el día 27-10-2010, fecha en que la representación judicial de la parte demandada, rechaza el siniestro, a la fecha de admisión de la demanda 28 -03-2011, han transcurrido OCHO MESES Y UN DIA DIAS, (ambas fechas inclusive), por lo que se observa que las condiciones generales para la póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, establece en su cláusula DECIMA CUARTA, un lapso de caducidad contractual de un (1) año siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación para que el asegurado inicie la correspondiente acción judicial contra la Compañía, quedando evidenciado de esa manera que en cumplimiento a la cláusula Décima Cuarta, de las condiciones generales de la póliza de seguros suscrita entre el demandante y la demandada, no operó la caducidad contractual alegada por la demandada.
2.2.- Del fondo
Ahora visto los alegatos y excepciones formulados por la parte demandante, con base al análisis de la sentencia recurrida a efectos de constatar o no la procedencia del recurso interpuesto, este Juzgador, toma en consideración lo siguiente:
Nuestro Código Civil en forma clara, define lo que es un contrato específicamente en el artículo 1.133, cuando expresa, “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, siendo de destacar, que los contratos, entre ellos incluido la promesa bilateral de compra-venta, por efecto del artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que los contratantes deben darle cumplimiento a las obligaciones asumidas en el mismo. No en balde el filosofo ARISTOTELES, definió el contrato como una: “Ley particular que liga a las partes”. El contrato es una de las principales fuentes de las obligaciones en nuestro derecho, y tiene su campo de regulación en la ley, por ello, el propio artículo 1.264 ibidem, que establece que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas” y es por ello, que la norma reguladora del vinculo contractual entre las partes, en el derecho sustantivo venezolano, esta consagrado en el artículo 1.167 ejusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En consecuencia esa responsabilidad, originada en el contrato, esta vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es así que este Tribunal, en sintonía con lo expuesto y a los efectos de establecer la procedencia o no de los pedimentos formulados por el actor en su libelo de demanda, en torno a su acción de cumplimiento del contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios, ello en contraposición a las defensas y excepciones opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, pasa este Juzgador a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso, y al efecto obtiene lo siguiente:
• De las pruebas de la parte actora:
Del material probatorio vertido en autos por las partes, se distingue lo siguiente:
La parte actora de autos al momento de presentar su escrito libelar, promueve lo siguiente:
• Cuadro de recibo de póliza de seguro, que riela al folio 13. Anexo y relación de ingreso que rielan a los folios del 14 al 22.-
Estas documentales se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1.364 del Código civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de las obligaciones a que están sujetas las partes con respecto al bien asegurado por la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A. además de no ser un hecho controvertido por las partes, pues ambas partes admiten la celebración del mismo, y así se establece.
• Declaración de siniestro del vehículo que riela al folio 23.
Con relación a esta prueba la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene que se trata de una copia de la planilla de declaración de siniestro que fue recibida en fecha 26 de octubre de 2009, por la empresa SEGUROS CONSTITUCION C.A., por cuanto no fue desconocida por la contraparte y así se establece.
• Copia de comunicación de fecha 23 de marzo de 2010, dirigida a la ciudadana CELIS VILLALOBOS, que riela al folio 24.
La anterior comunicación se valora igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la empresa SEGUROS CONSTITUCION C.A., en fecha 23 de marzo de 2010, le informa a la ciudadana CELOS VILLALOBOS, la documentación que debe presentar para darle curso a la reclamación, y así se establece.
• Riela a los folios 25 y 26 certificado de origen del vehículo siniestrado.
Dicho medio de prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1366 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que la ciudadana CELIS DEL CARMEN VILLALOBOS RODRIGUEZ, es la propietaria del vehículo siniestrado y así se establece.
• Riela al folio 30 factura Nº 002871 emanada de la empresa ASSA ORIENTE.
De esta documental se observa que al emanar de un tercero, la misma debió se ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no cumplirse los extremos previstos en la citada norma se desestima, y así se establece.
• Riela al folio 33 misiva enviada por la ciudadana CELIS VILLALOBOS a la empresa SEGUROS CONSTITUCION recibida en fecha 24 de agosto de 2010.
Con relación a esta misiva la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se observa de la misma, que su finalidad es explicar la actora, el motivo del retraso de la entrega de los recaudos solicitados por la empresas SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., pidiendo le sea reconsiderado e indemnizado, señalando además que en fecha 23-03-2010, que recibió la carta de perdida total en la que esta indica la lista de los documentos a entregar y luego de tener conocimiento de ésta fue el día 08-04-2010 cuando fue a llevar los documento y que no se los recibieron puesto que faltaba la placa original delantera derecha y el finiquito de cancelación del vehículo, y así se establece.
• Planilla de recepción de denuncias realizada por la ciudadana CELIS VILLALOBOS al INDEPABIS que riela a los folios del 35 al 41.
Con relación a estas pruebas, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la denuncia realizada por la ciudadana CELIS VILLALOBOS, y así se establece.
Asimismo la parte demandada en fecha 11 de junio de 2013, procedió a promover pruebas lo cual hizo de la siguiente manera:
• En el capítulo I, promovió el condicionado de la póliza de seguros, a los fines de la caducidad contractual.
Con relación a esta prueba ya este Tribunal se pronunció como punto previo y así se establece.
Una vez analizadas las pruebas vertidas en autos, este Tribunal observa que efectivamente la parte actora demanda a la empresa SEGUROS CONSTITUCION C.A., en virtud del siniestro ocurrido en fecha 20 de Octubre de 2009, dicho accidente fue notificado a la empresa aseguradora en fecha 26-10-2009, así consta al folio 32, por lo que en fecha 23 de marzo de 2010, la empresa SEGUROS CONSTITUCION C.A., le envía comunicación a la ciudadana CELIS VILLALOBOS, donde le señala cuales son los documentos que debe presentar para darle curso a la reclamación presentada, y en fecha 08 de abril de 2010, folio 33, la ciudadana CELIS VILLALOBOS, envía comunicación donde aparece en letra manuscrita ( no recibieron porque falta placa y finiquito), dicha documento consta en copia simple, y del mismo no se evidencia que haya sido recibido por la parte demandada, asimismo en fecha 24 de agosto de 2010, se dirige a la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., donde presenta comunicación explicando el retraso de la entrega de los recaudos solicitados, evidenciándose de las actas del expediente que no existe un documento donde consta que la empresa de seguros haya recibido la documentación solicitada para darle curso al reclamo, por lo que queda demostrado que la actora no cumplió con la cláusula 14 exclusiones particulares del condicionado de la póliza, al efecto establece dicha cláusula, “…9 no entregare los documentos requeridos por la empresa de seguros dentro de los plazos señalados en la cláusula 5 (forma de operar en caso de siniestro), a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por una causa extraña no imputable a él…”, de lo que se obtiene por la propia declaración de la actora, que la empresa aseguradora nunca recibió los recaudos, ello por faltar documentos, por lo que este sentenciador considera que la parte actora incumplió con lo previsto en la Cláusula 5 del Contrato de Seguro, pues no demuestra que haya entregado la documentación completa a fin de que la empresa aseguradora tramitara el reclamo, y así se establece.
Asimismo este Juzgador observa que en la referida póliza se pactaron el cumplimiento de las obligaciones por parte del asegurado y la empresa de seguros, en consecuencia, de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el asegurado incumplió la cláusula 14, del Contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, en consecuencia de ello, ante el incumplimiento del Contrato por parte del asegurado, se observa de igual forma que en la Cláusula 5 EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD folio 185, establece que la empresa aseguradora quedara exenta de toda responsabilidad si el tomador, el asegurado, o beneficiario no notificare el siniestro o no entregare los documentos requeridos por la empresa de seguros dentro de los plazos señalados en la cláusula 6, por lo que siendo ello así, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y así se establece.
Es así que como corolario de todo lo anterior, en virtud del incumplimiento por parte de la actora de autos, de la cláusula 14 del Contrato de cobertura amplia, inserta del folio 176 al 190, debe forzosamente declararse sin lugar la apelación ejercida al folio 236, por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia la sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, debe confirmarse como así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se establece.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, sigue la ciudadana CELIS DEL CARMEN VILLALOBOS RODRIGUEZ contra la empresa SEGUROS CONSTITUCION, C.A., todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal de la causa.
Asimismo se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogado ZULIMAR LOPEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CELIS DEL CARMEN VILLALOBOS RODRIGUEZ-
Se condena en costas a la parte que resultó perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salio fuera de la oportunidad legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4822, 13-4538, 14-4827, 14-4836, 14-4840, 14-4826, 14-4857, 14-4818, 14-4864, 14-4877, 14-4825, 15-4914, 15-4916, 14-4898, 14-4912, 14-4896, 14-4772, y 15-4934; se ordena de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) del mes de Enero del dos mil quince (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu L.,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu L.,
JFHO/la/cf
Exp: Nº 14-4878
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