Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: AGRAM NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, con domicilio en la población del callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.876.401.
APODERADO JUDICIAL: MARIANNYS MARILENA ALFARO FERNANDEZ, de la cédula de identidad Nº V- 14.604.823, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 101.972.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana: SORAYA CAROLINA CHACIN DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.542.206, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguida por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: Nº 15-4975
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas el 05/05/2015, en virtud del auto de fecha 22 de abril del año 2015, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 39, en fecha, 21 de abril de 2015 por el ciudadano SORALLA CAROLINA CHACIN DELGADO, parte demandada, supra identificado, asistido por el abogado VICTOR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.998, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la solicitud de Reconocimiento de firma de documento privado, incoado por el ciudadano AGRAM NASSER NASSER, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIANNYS MARILENA ALFARO FERNANDEZ, en contra la ciudadana SORAYA CAROLINA CHACIN DELGADO, supra identificados, que declaró: “…Que de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocida únicamente la firma que aparece estampada al pie del documento Privado anexo a la solicitud. Igualmente ordenó expedir mediante secretaria la copia certificada solicitada y ordenó devolver al solicitante original de de todo lo actuado. Dejándose constancia en el libro diario”….
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
- Consta al folio 1, Escrito de demanda presentado en fecha 16 de marzo de 2015, presentado por el ciudadano AGRAM NASSER MASSER, debidamente asistido por la abogada MARIANNYS MARILENA ALFARO FERNANDEZ, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:
• Que el documento en cuestión está referido a la venta que le hiciera la referida ciudadana sobre un inmueble ubicado en la calle Roscio, Nº 35 de la población El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, enclavado en un terreno de propiedad municipal y constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nº 2 con las siguientes características: Construido con paredes de bahareque con frisos de cemento, piso de cemento y techo de Zinc, puertas de hierro, de las denominadas “santa María” distribuido en su infraestructura en 01 local comercial, un 01 baño y un pasillo”… y comprendido dentro de los linderos que se dan por reproducidos y cuya propiedad le pertenece a la vendedora según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rosio del Estado Bolívar, bajo el Nº 19, protocolo primero, Tomo II, Segundo trimestre de 2006, asiento de fecha 06 de Abril de 2006; el precio de la venta PAGADO LA CONSTITUYO LA CANTIDAD DE ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000 , 00).
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Consta al folio 02, instrumento privado en original, de venta pura y simple.
- Cursa al folio 04, auto de fecha 18 de Marzo de 2015, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, bajo el Nº 45-15.
- Consta al folio 05, consignación de boleta de citación correspondiente a la ciudadana SORAYA CAROLINA CHACIN DELGADO, la cual no se hizo efectiva.
- Consta al folio 10, diligencia suscrita por el ciudadano AGRAM NASSER NASSER, debidamente asistido por la abogada MARIANNYS ALFARO, a fin de que sea trasladado nuevamente a notificar a la ciudadana SORAYA CAROLINA CHACIN DELGADO.
- Consta al folio 12, consignación de la boleta de citación debidamente firmada correspondiente a la ciudadana SORAYA CAROLINA CHACIN DELGADO.
1.2.- Alegatos formulados por la parte demandada.
- Consta al folio 16, del presente expediente, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 15/04/2015, por la representación judicial de la parte demandada, abogado VICTOR RODRIGUEZ CASTAÑEDA, mediante el cual alegó de lo que seguida se sintetiza:
• Reconoce la firma, pero no el contenido, por cuanto nunca recibió de manos del comprador el mencionado cheque Nº 30678427 que aparece en el documento privado, nunca fue cobrado ese cheque, ni fue presentado por ninguna de las taquillas de las agencias del Banco Guayana hoy Banco Caroní y además esa cuenta corriente cuyo titular es el ciudadano NASSER NASSER AGRAM, a la que pertenece ese cheque nunca tuvo fondos suficientes para cubrir ese monto de ese supuesto cheque desde el año 2010 hasta el año 2013.
• Que opone al accionante para que surta todos los efectos legales Inspección Extrajudicial celebrada por la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz., que en copia certificada marcada con la Letra “A” (inserto del folio 17 al 20), contentiva de tres particulares donde se evidencia que el titular de la cuenta corriente Nº 0128-0519-5219-1003-4845, contentiva del cheque Nº 30678427, del Banco Guayana es el ciudadano NASSER NASSER AGRAM.
• Que tambien se constato que nunca fue presentado este instrumento financiero desde el año 2010 hasta el año 2013; así como también se constató que la cuenta corriente Nº 0128-0519-5219-1003-4845, contentiva del cheque Nº 30678427, del Banco Guayana, cuyo titular es el ciudadano NASSER NASSER AGAM, nunca tuvo fondos suficientes para cubrir el monto del supuesto cheque.
• Que se opone al accionante para que surta efectos legales copia certificada de Estado de Cuenta y Saldo de la Cuenta Corriente Nº 0128-0519-1003-4845, del Banco Guayana hoy Banco Caroní, cuyo titular es el ciudadano NASSER NASSER AGRAM, marcado “B” (inserto del folio 21 al 37), y que el objeto de esta prueba es demostrar que nunca tuvo suficiente saldo disponible para cubrir la cantidad reflejada en ese cheque. Que en consecuencia al producirse el pago no existe la venta por cuanto se esta en presencia de una estafa consumada actuando así el accionante de forma premeditada, con alevosía y ventaja contra su persona.
- Consta al folio 38, decisión de fecha 16 de Abril de 2015, mediante el cual el a-quo de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocida únicamente la firma que parece estampada en el documento Privado anexo a la solicitud.
- Consta al folio 39, diligencia de fecha 21 de Abril de 2015, suscrita por la ciudadana SORALLA CAROLINA CHACIN DELGADO, debidamente asistida por el ciudadano VICTOR RODRIGUEZ, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 16 de abril de 2015.
- Consta al folio 40, auto de fecha 22 de Abril de 2015, mediante el cual escucha la Apelación en Ambos Efectos y ordena la remisión de las presentes actuaciones.
- Consta al folio 41, oficio Nº 2280-115, mediante el cual se remite las actuaciones del presente expediente al Tribunal de Alzada.
1.3.- Actuaciones realizadas en Alzada.
- Consta al folio 42, auto de fecha 05 de mayo de 2015, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 15-4975.
- Consta del folio 43 y 44, escrito de pruebas de fecha 18/05/2015, presentado por el ciudadano FREDY IBARRA URABAC.
- Consta al folio 50, auto de fecha 22 de mayo de 2015, mediante el cual NO ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandada.
- Consta a los folios 52 al 54, poder judicial otorgado por el ciudadano AGRAM NASSER NASSER, a los ciudadanos abogados SAUL ANDRADE, SAULANTONIO ANDRADE M. y SAUL ANDRES ANDRADE.
- Consta del folio 57 al 61, escrito de informes de fecha 08-06-2015, presentado por el abogado de la parte demandada.
- Consta al folio 71, auto de fecha 28 de septiembre de 2015, mediante el cual se difirió la causa por un lapso de 30 días.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 39 del presente expediente, por la parte demandada, ciudadana SORALLA CAROLINA CHACIN DELGADO debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR RODRIGUEZ, en virtud de la decisión de fecha 16 de abril de 2015, que declaró (sic…) ““…Que de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocida únicamente la firma que aparece estampada al pie del documento Privado anexo a la solicitud. Igualmente ordenó expedir mediante secretaria la copia certificada solicitada y ordenó devolver al solicitante original de de todo lo actuado. Dejándose constancia en el libro diario…”.
La parte actora al momento de presentar su escrito de demanda, alegando que el documento en cuestión está referido a la venta que le hiciera la referida ciudadana sobre un inmueble ubicado en la calle Roscio, Nº 35 de la población El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, enclavado en un terreno de propiedad municipal y constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nº 2 con las siguientes características: Construido con paredes de bahareque con frisos de cemento, piso de cemento y techo de Zinc, puertas de hierro, de las denominadas “santa María” distribuido en su infraestructura en 01 local comercial, un 01 baño y un pasillo”… y comprendido dentro de los linderos que se dan por reproducidos y cuya propiedad le pertenece a la vendedora según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rosio del Estado Bolívar, bajo el Nº 19, protocolo primero, Tomo II, Segundo trimestre de 2006, asiento de fecha 06 de Abril de 2006; el precio de la venta PAGADO LA CONSTITUYO LA CANTIDAD DE ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000 , 00).
Seguidamente cursa del folio 57 al 61, escrito de Informes presentado ante esta alzada, por la representación judicial de la parte demandada, abogado FREDY IBARRA URABAC, la cual hace un recuento de todo lo acontecido en juicio, y de las pruebas promovidas en el presente expediente, señalando que de esa sentencia a pesar de ser de un juicio de jurisdicción voluntaria, esto no menoscaba el derecho de que fuese ampliada en razón de los elementos probatorios consignados y no que quedara de manera escueta, debió de señalar que en razón de las probanzas que rielan en autos, a pesar de que la parte actora solamente solicito el reconocimiento de firma, ese despacho debió profundizar la misma, así mismo solicito se tomará en cuenta el presente informe al momento de sentenciar, en virtud de los fundamentos de hechos y de derechos expuestos en el presente escrito y en consecuencia declarar con lugar la apelación de la sentencia incoada contra su mandante por el ciudadano NASSER NASSER AGRAM.
Planteada como ha quedado la controversia de autos este tribunal para decidir observa:
Que el caso de autos versa sobre una acción de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por el ciudadano AGRAM NASSER NASSER, debidamente asistido en ese acto por la abogada MARIANNYS MARILENA ALFARO FERNANDEZ, suficientemente identificada ut supra, con fundamentado en el artículo 631 del código de procedimiento Civil, en la cual solicita además, la citación personal de la ciudadana SORAYA CAROLINA CHACIN DELGADO, supra identificada; en cuya acción el juzgador A-quo, después de admitir y tramitar el procedimiento, mediante decisión de fecha 16 de Abril de 2015 – folios 38 – declaró “…Que de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocida únicamente la firma que aparece estampada al pie del documento Privado anexo a la solicitud. Igualmente ordenó expedir mediante secretaria la copia certificada solicitada y ordenó devolver al solicitante original de de todo lo actuado. Dejándose constancia en el libro diario”…
Resumido así los términos del recurso bajo estudio, este juzgador observa de las actas que componen este expediente que la solicitud de autos de Reconocimiento en Contenido y Firma, versa sobre un documento – folio 02 – donde aparece una persona de nombre SORAYA CAROLINA CHACIN DELGADO, identificada con la Cédula de Identidad Nº 17.542.206, quien vende un Inmueble ubicado en la calle Roscio, identificado con el número 35, en la población de el Callao, Municipio El Callao Estado Bolívar; al ciudadano AGRAM NASSER NASSER, identificado en el aludido documento, con la Cédula de Identidad Nro. 8.876.401; debiendo destacarse que en fecha 18 de marzo de 2015, el A-quo admitió la solicitud conforme a lo dispuesto en el Art. 631 del C.P.C., ordenando emplazar a la ciudadana SORAYA CAROLINA CHACIN DELGADO, para que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al aludido auto, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la anterior solicitud, prosiguiendo el curso de la mentada solicitud hasta llevarse a cabo en fecha 16 de abril de 2015 el fallo de dicha decisión.
Determinado lo anterior, cabe destacar que en nuestro sistema civil venezolano, prevé que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: la Vía principal (Acción Principal), por vía incidental (Dentro del juicio) y haciendo uso de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (en los casos previstos en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil).
Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con los tramites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente si reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, posterior a la presentación del escrito libelar, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días los cuales pueden extenderse hasta quince días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Cuando el reconocimiento, se solicita por JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, en los casos previstos en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil: en el encontramos un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”. En efecto, la vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible) y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor. Es necesario tener en consideración que sólo en esos casos de que el documento privado se refiera a la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es cuando se puede solicitar el reconocimiento de su firma de documentos privados, por dicho procedimiento, es decir, “para preparar la vía ejecutiva”, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación.
En tal sentido ha señalado de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal de Justicia lo siguiente: “La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.
Siendo ratificado dicho criterio en otros términos de la siguiente manera: “Ni las partes, ni los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y en caso de hacerse todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes”.
Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada a los efectos de determinar el reconocimiento de la firma y del documento privado, por la ciudadana SOPRAYA CAROLINA CHACIN DELGADO, con el ciudadano NASSER NASSER AGRAM, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:
• De las pruebas de la parte actora.
La parte actora en su escrito de demanda consignó lo siguiente:
• Instrumento privado en original, de venta pura y simple (inserto al folio 02).
Con relación a esta prueba, la cual cursa al folio 02, se evidencia que se trata de un documento privado de venta celebrado entre SORAYA CAROLINA CHACIN DELGADO, con el ciudadano NASSER NASSER AGRAM, de un inmueble de legitima propiedad, ubicado en la Calle Roscio, IDENTIFICADO CON EL Nº 35, en la población de El Callao, Municipio El Callao Estado Bolívar… por la cantidad de Bolívares CIENTO SESENTA Mil (160.000,00), mediante cheque número 30678427, del Banco Guayana, actualmente Banco Caroní, la cual se valora como documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 y 1366 de Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Es así que al tratar la referida actuación sobre un contrato de venta, valga señalar lo siguiente:
El artículo 1133 del Código Civil, establece:
“El contrato es una convención entre dos o más
personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir en entre ellas un vínculo jurídico.”
El autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su obra (1.993), ‘Doctrina General del Contrato’, (págs. 23 al 28, 99, 108 y sgts.), alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.
Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
Consecuencias de este principio son:
a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El Código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).
b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aun orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aun las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así, pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, él continuará obligado, etc.
c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.
En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, el artículo 1.141, ordinal 1° del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es esta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:
a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.
b) Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.
Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.
c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido de que los contenidos de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).
Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.
El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1° del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.
El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.
La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continúa ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuenta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. Civil), etc.
En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que esta sea la línea de principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte en esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.
En cuenta de los postulados antes enunciados, se distingue que en el documento del cual se solicita su reconocimiento versa sobre una venta de un bien inmueble de las características y linderos que allá se especifican las cuales se dan por reproducidas para evitar tediosas e inútiles repeticiones, advirtiéndose que el precio de la venta que dicho inmueble es por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (160.000,00 BS)y que de acuerdo al texto del mismo la ciudadana SORAYA CAROLINA CHACHIN DELGADO hace constar que recibió tal suma mediante cheque Nº 30678427, de la entidad bancaria BANCO GUAYANA.
Ahora bien sobre este instrumento la parte demandada en su escrito presentado en fecha 15 de abril de 2015, inserto al folio 16, aduce que reconoce la firma pero no el contenido, por cuanto nunca recibió de manos del comprador el mencionado cheque Nº 30678427, del cual hizo constar en el documento privado aquí cuestionado que había recibido la suma de ciento sesenta mil bolívares (160.000,00 BS), mediante cheque. Al respecto se observa que sobre el reconocimiento del documento privado en Atención al Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina señala que se pueden presentar diversas circunstancias, tal como de que el deudor o demandado no admita el contenido del documento, pero reconoce su firma, como es en el caso de autos, siendo que tal reconocimiento puede ser expreso o tácito, pero no por ello se desvirtué el efecto del reconocimiento, a menos que la alegación constituyese una demanda formal para tachas de falso el documento.
CARLOS SISO, citado por el autor ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ en su texto juicios ejecutivos, (pp. 85), Opina que “Cuando nos ocupamos de casos de jurisdicción voluntaria encontramos que la solicitud de reconocimiento previo se paraliza al ser desconocido el documento, o al ser negada la forma que lo suscribe, y que nada puede hacer dentro de ese procedimiento previo el solicitante para provocar dentro del mismo el reconocimiento, en contra de la voluntad del citado. Allí radica la voluntariedad de la jurisdicción, en que solo la buena voluntad de aquel a quien se le opone el documento privado para su reconocimiento es la que permite el perfeccionamiento de ese procedimiento extrajuicio”.
El mismo autor aclara que: “ si el firmante se niega a reconocer el documento, no podrá este usarse por la vía ejecutiva sino que, el acreedor podrá optar entre iniciar el juicio ordinario presentando el documento para su reconocimiento por vía incidental o bien intentar previamente el juicio autónomo de reconocimiento.” De tal manera que si se produce el desconocimiento del deudor, una vez citado no podrá el tribunal dictar ninguna resolución, pero si se acude al procedimiento ordinario lógicamente al final se deberá producirse, por cuanto que el juez de la causa deberá apreciar las pruebas que comprueben la autenticidad del instrumento materia de la controversia.
Partiendo de los postulados doctrinarios y volviendo al asunto que aquí se dirime, la disyuntiva que se ocasiona en el auto objeto de la apelación esta referido a que la demandada reconoce su firma, pero no el contenido del documento privado sobre el cual versa el reconocimiento de firma de instrumento privado, en tal sentido este Juzgador en consideración a que el contrato constituye un hecho constitutivo de obligación y relaciones jurídicas en general, a través del cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios, como así lo sostiene la doctrina, al reconocer la ciudadana SORAYA CAROLINA CHACIN DELGADO la firma pero negar el contenido del documento, este Juzgador observa el criterio sostenido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de mayo de 1998, caso Pedro Quintana Vs. CANTV, reiterada en fecha 9 de Diciembre de 1992, caso Enrique A. Miquilarena Domínguez Vs. Instituto Autónomo Línea Postal Venezolana, Exp. 90-0351: Citado por PATRICK J. BAUDIN L. Código de Procedimiento Civil, que establece: “No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico desde luego que si se permitiera esto ultimo perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal.” Por tanto atendiendo lo así señalado por el alto Tribunal de la República cuando la ciudadana SORAYA CAROLINA CHACIN DELGADO reconoce la firma no puede desvirtuar el efecto del reconocimiento del documento, sin embargo ante las defensas y pruebas traídas a juicios a fin de demostrar que la obligación suscrita en el documento privado no se compadece con los hechos reales, esta Alzada sin que ello constituya pre-juzgamiento o emitir opinión, arguye que las mismas pueden ser opuestas en el juicio en que se quiera hacer valer instrumento privado que aquí se cuestiona, ello en atención a lo dispuesto en el articulo 26 y 49 Constitucionales, además de las vías o mecanismos judiciales que otorga el legislador, para evidenciar la disparidad entre lo contenido en un documento y la verdad de los hechos, ejemplo de ello la simulación, fraude procesal, resolución de contrato, y otros.
Es así que establecido lo anterior, este juzgador circunscribiéndose a los supuestos legales previstos en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, y en consideración de la doctrina y la jurisprudencia antes referida al observar que la ciudadana SORAYA CAROLINA CHACION DELGADO reconoció la firma del documento inserto al folio 02 del presente expediente, referido a la venta del inmueble forzosamente debe declarar el reconocimiento del aludido documento por cuanto no puede considerarse que la mencionada ciudadana haya firmado el documento privado y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, pues excepcionalmente solo podría darse en el caso de la firma del documento en blanco, y ello no se subsume al caso de autos, además que esta no es la vía judicial para ventilar los distintos supuestos antes referidos, y así se establece.
Por su parte la parte demandada de autos a través de su apoderado judicial en su contestación promovieron y ratificaron las siguientes pruebas.
• Inspección Extrajudicial celebrada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz., con anexos de copia certificada de Estado de Cuenta y Saldo de la Cuenta Corriente Nº 0128-0519-1003-4845, del Banco Guayana hoy Banco Caroní, cuyo titular es el ciudadano NASSER NASSER AGRAM, (inserto del folio 17 al 20 y del folio 21 al 37, repectivamente.
En relación al valor indiciario de la prueba de inspección extrajudicial se ha pronunciado en forma reiterada el Máximo Órgano Jurisdiccional en la materia, entre otras se destacan las siguientes:
“En cuanto a la inspección extrajudicial practicada en fecha 27 de enero de 2004, por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Maracaibo, observa la Sala que si bien se realizó con anterioridad a este proceso, en razón de lo cual la demandada la impugnó, fue llevada a cabo por una autoridad competente que dio fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, previo el cumplimiento de las formalidades legales que exige la Ley, en consecuencia de lo cual a juicio de la Sala, ésta tiene el valor de un indicio que a los efectos de decidir el mérito de este asunto, debe ser analizado” (SPA/febrero/00201-20208).
Pues bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las inspecciones extra litem tienen valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participó en su evacuación, lo que implica que no pudo ejercer el control de la prueba” (SPA/febrero/00157-13208).
En consonancia a lo anterior, se resalta que la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Valga señalar que la Jurisprudencia, que las constancias que se pretenden traer a los autos mediante inspecciones oculares promovidas son elementos probatorios que entran dentro de la categoría de aquellos que no se pueden o no son fáciles de acreditar de otra manera, y para su evacuación no se precisa de conocimientos periciales, bastando el nombramiento de un práctico si fuere necesario a los fines de dejar las constancias solicitadas, lo cual queda al arbitrio del Juez(JTR 24-11-59, vol. VII. T. I. Pág. Citado por Nero Perara Planas, ‘Código Civil Venezolano. Pág. 866); en el caso de autos, la inspección practicada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 15 de abril de 2015, cursante del folio 17 al 37 del presente expediente, es traída a los autos por la parte demandada a los fines de sustentar la negativa del contenido del documento privado, por lo que en cuenta de los razonamientos jurídicos antes esbozados ello no puedo ser opuesto en la presente causa pues se esta al frente de una causa que se ventila por la jurisdicción voluntaria, donde el juez solo se atiene a establecer el reconocimiento o no, en este caso del documento privado, defensa esta que podría ser opuesta, pero en el juicio contencioso en la que se haga valer este documento, implicando ello, las consecuencias que pueda derivar de este medio de prueba, por lo que siendo ello así, este Tribunal se abstiene de pronunciar sobre el mérito de esta prueba.
En virtud de lo antes expuesto, y una vez analizado como ha sido el material probatorio vertido en autos, observa este sentenciador que la parte demandada al reconocer la firma que parece plasmada en el documento privado de venta que se encuentra inserto al folio 02 del presente expediente, el auto dictado por el a-quo en fecha 16 de Abril de 2015, cursante al folio 38, está ajustado a derecho, sin perjuicio que la parte demandada, pueda atacar tal documento en juicio contencioso, sin que ello implique prejuzgamiento, por (simulación, tacha, fraude, firma de documento en blanco, resolución de contrato, cumplimiento de contrato y otros).
Como corolario de lo anteriormente expuesto, debe este juzgador forzosamente declarar sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana SORAYA CAROLINA CHACIN DELGADO, Parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR RODRIGUEZ, cursante al folio 39, y en consecuencia queda confirmada, la decisión de fecha 16 de Abril de 2015, inserta al folio 38, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN de fecha 21 de abril de 2015, ejercida por la parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR RODRIGUEZ, al folio 39, en contra de la decisión de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ACCION DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano AGRAM NASSER NASSER, asistido por la abogada MARIANNYS MARILENA ALFARO FERNANDEZ, contra la ciudadana SORAYA CAROLINA CHACIN DELGADO, todos identificados ut supra.- Ello de conformidad con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada de fecha 16 de abril de 2015, emitida por el tribunal A-quo, supra mencionado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veinte y cinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg.Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/sc
Exp: 15-4975.
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