Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano OVELLEIDO RAFAEL HERNANDEZ CONNONNE, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.196.925, actuando en este acto con el carácter de Pastor Presidente de la Asociación Civil Evangélica denominada “IGLESIA PROFETICA VOZ DE DIOS Y NO DE HOMBRE”.
APODERADOS JUDICIALES:
El ciudadano LUIS ANTONIO BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 29.434, y domiciliado en la Calle Sucre, Edificio Don Luís, Planta Baja, Local Nº 4, de la ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana YEPING WU, mayor de edad, de nacionalidad asiática (china), titular de la cedula de Identidad personal Nº E-83.550.121 y domiciliada en la población de El Callao, Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES:
El abogado LEONARDO JOSE MENDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.921.-
MOTIVO:
QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA por despojo a la posesión, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE Nro.:
15-4959.-
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 10 de marzo de 2015, cursante al folio 281, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO BRITO, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada contra la sentencia de fecha 23 de Febrero de 2015, que declaró: “…SIN LUGAR la ACCION INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN intentada por el ciudadano OVELLEIDO RAFAEL HERNANDEZ CANNONE, en su carácter de Pastor Presidente de la Asociación Civil Evangélica denominada IGLESIA PROFETICA VOZ DE DIOS Y NO DE HOMBRE, en contra de la ciudadana YEPING WU,(…), y en consecuencia se revoca la medida de secuestro provisional decretada por auto de fecha 04 de julio del 2014, sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, ubicada en el Sector La gasolina, frente a la placita de la población de El Callao, Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar, constante de un área de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (875 M2, distribuidos así: Veinticinco (25) Metros de Frente por Treinta y cinco (35) metros de fondo y alinderado de la manera siguiente Norte: Con solar del señor: ANTONIO BULEN; SUR: con solar del señor : MARCOS FIGUERAS; ESTE: Con solar de la señora MARIELA FANEITE y OESTE: Con casa del señor: ALIRIO JIMENEZ.…”, cursante del folios 267 al 276 del presente expediente.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
En escrito presentado en fecha 27 de junio de 2014, que cursa a los folios del 01 al 04 del presente expediente, el abogado LUIS ANTONIO BRITO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alega lo que de seguida se sintetiza:
• Que desde el día 11 de agosto de 1997, hace mas de dieciséis (16) años, su representada ha venido poseyendo y fomentando en forma pacifica, pública, notoria y no interrumpida, un inmueble constituido por una parcela de terreno, que le ha realizado trabajos de mantenimiento, limpieza, desmalezamiento, tala, quema y recolección de basura y siembra de árboles frutales, ubicada en el Sector La Gasolina, frente a la placita de la población el Callao, Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar, constante de un área de Ochocientos Setenta y cinco Metros Cuadrados de Superficie (875 m2), distribuidos así: VEINTICINCO (25) METROS DE FRENTE por TREINTA Y CINCO (35) METROS DE FONDO y alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con solar del señor ANTONIO BULEN; SUR: Con solar del señor MARCOS FIGUERAS; ESTE: Con solar de la señora MARIELA FANETTE y OESTE: Con casa y solar del señor ALIRIO JIMENEZ.
• Que desde finales del mes de agosto de 2013, la Asociación Civil Evangélica IGLESIA PROFETICA VOZ DE DIOS Y NO DE HOMBRE, quien fue PRIVADA PARCIALMENTE DE LA POSESIÓN, que venía ejerciendo de forma pacífica, pública notoria, no interrumpida y con el animo de dueña, del inmueble antes descrito, por la ciudadana YEPING WU, quien conjuntamente con un grupo de personas procedió a derribar la cerca perimetral que rodeaba el inmueble que viene poseyendo su representada y en forma arbitraria, abusiva y sin su consentimiento INVADIO parcialmente la parcela de terreno antes identificada.
• Que la despojo de un área de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (437.50 M2), la cual forma parte de una mayor extensión supra identificada y procedió a dar inicio a la edificación de un inmueble de dos (2) niveles que se encuentra actualmente en proceso de construcción, y quien posteriormente a dicha INVASIÓN, ha mantenido una actitud hostil hacia su representada y ha manifestado que “ ella compro a la Alcaldía del Municipio de El Callao del estado Bolívar”… “que ella tiene documento de propiedad de ese terreno y que no esta dispuesta a abandonar el inmueble objeto de la invasión, ya que actualmente esta construyendo en el mismo”… y hasta la presente fecha aún permanece en el mismo, a pesar de que su representada, a través de su persona, ha hecho todo lo posible para que entregue o restituya dicha parcela y esta se ha negado rotundamente…”.
• Que es por lo que ocurre, en nombre de su reprensada la Asociación Civil Evangélica IGLESIA PROFETICA VOZ DE DIOS Y NO DE HOMBRE, antes identificada para intentar formal QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN.
• Que solicita, se sirva decretar “MEDIDA DE SECUESTRO DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE ESTA QUERELLA INTERDICTAL”, es decir, del área de terreno ejidal y sus respectivas bienhechurías, las cuales son de la exclusiva propiedad de su representada y sobre las que ejerce directamente e ininterrumpidamente desde su adquisición su posesión efectiva, las cuales adquirió por compra que de ellas hiciera al ciudadano ANTONIO BULEN, según se desprende del documento de fecha 11 de agosto de 1997, el cual acompaña marcado con la letra “C”, el cual la acredita como absoluta dueña de ese inmueble.
• Que en virtud, de que con este libelo de demanda se acompañan y producen pruebas preconstituidas y acompañadas demuestran la posesión y la perturbación de que fue objeto su representada, todo ello en aras de garantizar el amparo y el derecho que posee y a que se respete su posesión sobre el inmueble despojado por la ciudadana YEPING WU.
• Que estima la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs.60.000), que equivalen a QUINIENTAS SESENTA COMO SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (560,74 U.T).
1.1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 06 al 27.
• Inspección Judicial, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios el Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto del folio 28 al 49
- Auto de admisión de fecha 04 de julio de 2014, mediante el cual se decreto como medida interdictal el secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio. Cursante del folio 51 al 54.
- Consta al folio 55, Oficio Nº 14.0714 de fecha 04 de julio de 2014, mediante el cual remite Despacho de citación que se acordó librar con motivo de la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo a la Posesión.
- Consta al folio 58, Poder Apud acta conferido al doctor LUIS ANTONIO BRITO, por el ciudadano OVELLEIDO RAFAEL HERNANDEZ CANNONE en representación de la Iglesia Profética “VOZ DE DIOS Y NO DE HOMBRE”.
- Consta al folio 64, diligencia de fecha 22 de julio de 2014, suscrita por el abogado LUIS ANTONIO BRITO en la cual solicita se deje sin efecto el contenido del oficio Nº 14.0.714 de fecha 04 de julio de 2014, y sea librado nuevo despacho de comisión para los efectos de practicar la citación personal.
- Consta al folio 65, diligencia de fecha 28 de julio de 2014, suscrita por el abogado LUIS ANTONIO BRITO mediante el cual solicita se libre nuevo despacho de comisión (medida de secuestro), tal pedimento fue acordado por auto de fecha 01 de Agosto de 2014, inserto al folio 66.
- Consta al folio 69, oficio Nº 14-0.814, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite despacho de Comisión de citación que se acordó librarle con motivo de la Querella interdictal restitutoria por Despojo a la Posesión.
- Consta del folio 88 al 102, Comisión de Medida de Secuestro, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Consta del folio 112 al 114, escrito de contestación de la demanda de fecha 07-10-2014, presentado por el abogado LEONARDO JOSE MENDEZ, en representación de la parte demandada de autos, mediante el cual alega lo que de seguida se sintetiza:
• Que es claro que en esta querella lo que se discute es la posesión y no la propiedad, aunque su representada YEPING WU, es actualmente la propietaria del inmueble objeto de esta querella.
• Que desde el año 2005, se encuentra dentro del bien inmueble en cuestión de calidad de arrendataria (poseedora de buena fe), tanto del terreno y local donde funcionaba un Supermercado de alimentos.
• Que también su representada además de estar poseyendo en forma pacífica e ininterrumpida el inmueble, con animo de dueña, adquirió los derechos de posesión y dominio que tenía el señor YORI WUILMER LOANDRI, sobre un bien inmueble mediante la compra de las mismas.
• Que asimismo su representada en aras de mantener relaciones armoniosas y la paz social con sus vecinos, se le acerco amistosamente a las ciudadanas ANTONIO ROSALINA SALAS y VICTORIA JOSEFINA SALAS, para que traspasarán los derechos de posesión y dominio que ellas tenían sobre un lote de terreno municipal.
• Que a pesar que la querellada, es decir, su representada ha estado en la posesión pacifica e ininterrumpida por más de ocho (8) años, hasta hoy en día, y ha realizado los trámites necesarios para continuar con la posesión del inmueble; pues evidente que desde el día 06-09-2012, en que legitimó la posesión del inmueble que poseía como arrendadora, espero casi (4) meses en hacerse de los derechos de posesión del terreno.
• Que se puede evidenciar con los hechos aquí narrados que su representada solo es la legitima propietaria del inmueble terreno de 1684,00 Mtr2., si no también además de la posesión con dicho titulo de propiedad, pues claramente existen suficientes hechos y elementos que son el hecho público y notorio que su representada YEPING WU, posee dichos inmuebles desde el año 2005, en calidad de arrendataria, en calidad de poseedora en diversas acepciones, y además ha mantenido excelentes relaciones con sus colindantes.
• Que rechaza, niega, contradice y se opone a todos y cada uno de los elementos de hechos y de derecho expuestos por el querellante en su escrito libelar, pues son falsos, temerarios y dañino, pues el querellante no es poseedor legítimo del inmueble.
• Que rechaza, niega, contradice y se opone, a esta querella y en consecuencia al decreto de secuestro, en razón de que su representada se encuentra en este inmueble con titulo justo y autentico, pues lo que el querellante califica como despojo, es a todo evento un acto permitido por el querellante, en razón de que su representada adquirió los derechos de posesión de los Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Metros cuadrados (1684 Mt2) por documentos de compras hechos separadamente.
• Que opone la caducidad de la acción, en razón de que las ciudadanas ANTONIA ROSALINDA SALAS y VICTORIA JOSEFINA SALAS, le traspasaron a su representada YEPING WU, los derechos de posesión y dominio que ellas tenían sobre un lote de terreno municipal.
• Que rechaza, niega y se opone al secuestro del inmueble, en virtud de que el querellante no tiene la cualidad del poseedor legítimo, porque esta asociación civil, además que fue constituida legalmente en fecha 05 de Diciembre de 2013, es claro que el querellante no tiene, ni ha tenido posesión alguna sobre el inmueble.
• Que por todos y cada uno de los elementos de hecho y de derecho aquí expuestos solicitada se decrete la improcedencia de la acción contenida en la querella y como consecuencia el decaimiento de la medida.
- Consta del folio 115 al 118, escrito de prueba de fecha 07-10-2014, presentado por el abogado LEONARDO JOSE MENDEZ, en representación de la parte demandada de autos, mediante el cual promueve lo siguiente:
1. Promueve documento Poder Especial debidamente Autenticado en la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado bolívar, el cual cursa al folio 119 al 121.
2. Promueve el permiso de construcción, emitido por el Sindico Procurador del Municipio El Callao del Estado Bolívar, de fecha 15 de julio de 2013, cursante al folio 122.
3. Promueve la Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal La Gasolina 1, del Municipio El Callao del Estado Bolívar, de fecha 24 de julio de 2013, inserta al folio 123.
4. Promueve la Gaceta Municipal del día 17 de julio de 2013, Nº 886/2013 de la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado bolívar y sesión ordinaria Nº 23/2013, cursante a los folios 124 y 125.
5. Promueve la Gaceta Municipal del día 18 de septiembre de 2013, Nº 904/2013 de la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar, inserta del folio 126 al 129.
6. Promueve documento de compra hecho de forma escrita de los derechos de posesión y dominio sobre un lote de terreno que tenían en posesión las ciudadanas Antonia Rosalina Salas y Victoria Josefina Salas, inserta a los folios 130 al 132.
7. Promueve documento de venta de los derechos de posesión y dominio que tenía y/o poseía el señor Yori Wuilmer Loandri, inserto del folio 133 al 140.
8. Promueve Documento planilla de depósito No. 12204949 de fecha 25 de noviembre de 2013, cursante a los folios 141 y 142.
9. Promueve constancia catastral, emitida por la Coordinación de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Callao de fecha 13 de julio de 2014, inserto del folio 143 al 145.
10. Promueve Documento de compra de un lote de terreno ubicado en el sector la gasolina, cursante del folio 146 al 151.
11. Promueve como testigos a los ciudadanos: EDUARDO MENDOZA, C.I: V- 11.724.418. ISORIS GUEVARA C.I: V- 10.385.022, CARLOS CEDEÑO C.I: V-9.952.807. ANTONIA ROSALINA SALAS C.I: V- 8.922.980. VICTORIA JOSEFINA SALAS C.I: V- 15.635.747. YORI WUILMER LOANDRI C.I: V- 13.807.398.
12. Promueve como prueba la inspección ocular, cursante del folio 189 al 192.
- Cursa al folio 157, auto de fecha 08 de octubre de 2014, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
- Consta a los folios 158 y 159, escrito de oposición a las pruebas de la contraparte, de fecha 08 de octubre de 2014, presentado por el abogado LUIS ANTONIO BRITO, apoderado judicial de la parte actora mediante el cual impugna las documentales en copia simple que fueron consignadas por el apoderado judicial de la parte querellada, las cuales se indican a continuación:
• Copia documental de fecha 06 de septiembre de 2012, protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público de Guasipati del Municipio Roscio del Estado Bolívar.
• Documental de fecha 26 de Enero de 2013, mediante el cual supuestamente las ciudadanas ANTONIA ROSALINDA SALAS y VICTORIA JOSEFINA SALAS, dan en venta a la querellada una parcela de terreno, cuyas medidas y linderos se encuentran especificadas en el citado escrito.
• Gaceta Municipal, identificada con el Nº 886/2013, de fecha 17 de julio de 2013 y Acta de Sesión Ordinaria Nº 23/2013, efectuada en fecha 17 de julio de 2013, por la Cámara Municipal del Municipio El Callao del Estado Bolívar.
• Gaceta Municipal Nº 904/2013, de fecha 18 de Septiembre de 2013 y Acta de sesión Ordinaria Nº 30-2013, efectuada el día 18 de septiembre de 2013, en la cual se aprueba la titularidad de la tierra a la Querellada YEPING WU.
• Oficio identificado con nomenclatura y número OF-S/M-Nº 0591/07/2013, dirigido por el Sindico Procurador Municipal Dr. JOSE RAFAEL MARQUEZ LOPEZ, a la Presidente del Consejo Municipal y demás Concejales del Municipio el Callao.
• Certificación emitida en fecha 10 de junio de 2014, por MARIA L. MORA DE SAAVEDRA, Secretaria de la Cámara Municipal de El Municipio El Callao del Estado Bolívar.
• Certificación de deposito bancario efectuada por la ciudadana YEPING WU.
• Nota contable (comprobante de transacción) distinguida con el Nº 12204949, de fecha 25/11/2013, emitida por el Banco de Venezuela, por un monto de Bs. 180.188,00.
• Documental debidamente protocolizada en fecha 08 de agosto de 2014, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Guasipati del Municipio Roscio del Estado bolívar.
- Consta a los folios 160 y 161, escrito de pruebas, presentado en fecha 08 de octubre de 2014, por la parte actora, mediante el cual promueve lo siguiente:
A. Promueve con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos: MARLE JOSE LEON GUZMAN C.I: V- 13.620.489. FERNANDO ANTONIO RIVAS C.I: V- 8.543.547. YORMAN ANDERSON HERNANDEZ RUIZ C.I: V- 14.913.533.
B. Promueve con fundamento en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos EUSEBIA DEL VALLE ROJAS MUÑOZ C.I: V- 12.558.994. JUAN CARLOS JIMENEZ C.I: 21.122.853.
C. Promueve y hace valer en toda su extensión y valor jurídico, la PRUEBA DOCUMENTAL, contentiva de Inspección Judicial, en forma original.
- Diligencia suscrita por el apoderado judicial de la querellada YEPIN WU, en fecha 19 de octubre de 2014, mediante la cual se opone a la impugnación que en forma genérica formuló la representación judicial de la parte actora, por cuanto no trajo medios probatorios que desvirtuara los documentos administrativos consignados por la querellada. Cursante al folio 165.
- Consta a los folios 167, auto de fecha 10 de octubre de 2014, mediante el cual admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandante.
- Consta a los folios 171 y 172, escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2014, por la representación judicial de la parte demandada YEPING WU, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por el querellante, mediante el cual lo hace en los siguientes particulares:
• Se opone y rechaza, muy especialmente a la inspección Judicial Extra o ante Litem, la cual fue promovida como prueba documental.
• Se opone y rechaza a la prueba documental justificativo de testigos, promovido por el querellante.
• Se opone y rechaza e impugna el documento privado de compra venta de un inmueble. Marcado “A”.
- Consta al folio 177, escrito de pruebas de fecha 14 de octubre de 2014, presentado por el abogado LUIS ANTONIO BRITO, apoderado judicial de la parte actora.
- Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014, el a-quo admitió salvo su apreciación en la definitiva las prueba de Informe, promovida por la parte demandante. Cursante al folio 187.
- Consta del folio 189 al 192, inspección judicial de fecha 20 de octubre de 2014, realizada por el Juzgado de Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Consta al folio 199, informe técnico de fecha 22 de octubre de 2014, suscrito por el ciudadano ARISTOBULO DE JESUS TRUJILLO HERRERA, de profesión topógrafo.
- Consta al folio 200, informe de Inspección de fecha 20 de Octubre de 2014, realizada como técnico designado para asistir al abogado LEONARDO MENDEZ, el ciudadano KENTON GABRIEL ST BERNARD NORMAN.
- Consta del folio 202 al 208, escrito de informes, de fecha 28 de octubre de 2014, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
- Consta al folio 213, diligencia de fecha 06 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado LUIS ANTONIO BRITO, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual impugna las documentales promovidas por la parte demandada inserta a los folios 199 y 200.
- Consta al folio 218, consignación del Alguacil de fecha 11 de noviembre de 2014, mediante el cual deja constancia de haber enviado por la oficina de M.R.W el oficio –Nº 14-1.016.
- En fecha 03 de Diciembre de 2014, el a-quo dictó auto señalando a las partes que la causa se encuentra paralizada en espera de recibo de las resultas de la prueba de informes solicitadas al Banco Caroní, y ordena oficiar al referido Banco Agencia El Callao, solicitando respuesta del oficio No. 14-10.16 de fecha 30-14, enviado a Sudeban. Cursante del folio 223 al 230.
- Consta al folio 231, oficio Nº 14-1.166 de fecha 03 de diciembre de 2014, dirigido a la gerente del Banco Caroní, Agencia el Callao, a los fines de que informe al a-quo sobre la respuesta del oficio Nº 14.1016 de fecha 30/10/2014 enviado a SUDEBAN.
- Consta al folio 232, comunicación de fecha 21 de noviembre de 2014, proveniente del BANCO CARONI, suscrito por el AUDITOR INTERNO el ciudadano ANGEL R. STANLEY BALLESTERO, dirigido al Juzgado a-quo, mediante la cual informa el cobro de los cheques librados por la ciudadana Wu, Yeping, con anexos del folio 233 al 239.
- Consta del folio 246 al 254, escrito de alegatos de fecha 09-12-2014, presentado por el abogado LUIS ANTONIO BRITO, apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual presenta los alegatos en la presente querella interdictal.
- Consta del folio 258 al 264, escrito de informes de fecha 15 de enero de 2015, presentado por el abogado de la parte demandada LEONARDO JOSE MENDEZ.
- Consta a los folios 267 al 276 del presente expediente, sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 23 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró: “…SIN LUGAR la ACCIÓN INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN intentada por el ciudadano OVELLEIDO RAFAEL HERNANDEZ CANNONE, en su carácter de Pastor Presidente de la Asociación Civil Evangélica denominada IGLESIA PREFETICA VOZ DE DIOS Y NO DE HOMBRE, en contra de la ciudadana YEPING WU, todos plenamente identificados… y en consecuencia se revoca la medida de secuestro provisional decretada por auto de fecha 04 de julio de 2014 sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno, ubicada en el sector la gasolina, frente a la placita de la población de El Callao, Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar…”.
- Consta al folio 278, diligencia de fecha 03 de Marzo de 2015, suscrita por el abogado LUIS ANTONIO BRITO, mediante el cual apeló de la sentencia dictada en fecha 23-02-2015.
- Consta al folio 281, auto de fecha 10 de marzo de 2015, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 03-03-2015.
1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Consta al folio 284, auto de fecha 06 de abril de 2015, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 15-4959.
- Consta del folio 286 al 294, escrito de informes de fecha 14-05-2015, presentado por el abogado LUIS ANTONIO BRITO, apoderado judicial de la parte actora.
- Consta al folio 299, auto de fecha 27 de julio de 2015, mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días.
CAPÍTULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada con relación a la sentencia de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal de la causa que declaró: “…SIN LUGAR la ACCUIÓN INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN intentada por el ciudadano OVELLEIDO RAFAEL HERNANDEZ CANNONE, en su carácter de Pastor Presidente de la Asociación Civil Evangélica denominada IGLESIA PREFETICA VOZ DE DIOS Y NO DE HOMBRE, en contra de la ciudadana YEPING WU, todos plenamente identificados… y en consecuencia se revoca la medida de secuestro provisional decretada por auto de fecha 04 de julio de 2014 sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno, ubicada en el sector la gasolina, frente a la placita de la población de El Callao, Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar…”.
La parte actora en su pretensión alegó que desde el día 11 de agosto de 1997, hace mas de dieciséis (16) años, su representada ha venido poseyendo y fomentando en forma pacifica, pública, notoria y no interrumpida, un inmueble constituido por una parcela de terreno, que le ha realizado trabajos de mantenimiento, limpieza, desmalezamiento, tala, quema y recolección de basura y siembra de árboles frutales, ubicada en el Sector La Gasolina, frente a la placita de la población el Callao, Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar, constante de un área de Ochocientos Setenta y cinco Metros Cuadrados de Superficie (875 m2), distribuidos así: VEINTICINCO (25) METROS DE FRENTE por TREINTA Y CINCO (35) METROS DE FONDO y alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con solar del señor ANTONIO BULEN; SUR: Con solar del señor MARCOS FIGUERAS; ESTE: Con solar de la señora MARIELA FANETTE y OESTE: Con casa y solar del señor ALIRIO JIMENEZ. Que desde finales del mes de agosto de 2013, la Asociación Civil Evangélica IGLESIA PROFETICA VOZ DE DIOS Y NO DE HOMBRE, quien fue PRIVADA PARCIALMENTE DE LA POSESIÓN, que venía ejerciendo de forma pacífica, pública notoria, no interrumpida y con el animo de dueña, del inmueble antes descrito, por la ciudadana YEPING WU, quien conjuntamente con un grupo de personas procedió a derribar la cerca perimetral que rodeaba el inmueble que viene poseyendo su representada y en forma arbitraria, abusiva y sin su consentimiento INVADIO parcialmente la parcela de terreno antes identificada. Que la despojó de un área de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (437.50 M2), la cual forma parte de una mayor extensión supra identificada y procedió a dar inicio a la edificación de un inmueble de dos (2) niveles que se encuentra actualmente en proceso de construcción, y quien posteriormente a dicha INVASIÓN, ha mantenido una actitud hostil hacia su representada y ha manifestado que “ ella compro a la Alcaldía del Municipio de El Callao del estado Bolívar”… “que ella tiene documento de propiedad de ese terreno y que no esta dispuesta a abandonar el inmueble objeto de la invasión, ya que actualmente esta construyendo en el mismo”… y hasta la presente fecha aún permanece en el mismo, a pesar de que su representada, a través de su persona, ha hecho todo lo posible para que entregue o restituya dicha parcela y esta se ha negado rotundamente…”. Que es por lo que ocurre, en nombre de su reprensada la Asociación Civil Evangélica IGLESIA PROFETICA VOZ DE DIOS Y NO DE HOMBRE, antes identificada para intentar formal QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN. Que solicita, se sirva decretar “MEDIDA DE SECUESTRO DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE ESTA QUERELLA INTERDICTAL”, es decir, del área de terreno ejidal y sus respectivas bienhechurías, las cuales son de la exclusiva propiedad de su representada y sobre las que ejerce directamente e ininterrumpidamente desde su adquisición su posesión efectiva, las cuales adquirió por compra que de ellas hiciera al ciudadano ANTONIO BULEN, según se desprende del documento de fecha 11 de agosto de 1997, el cual acompaña marcado con la letra “C”, el cual la acredita como absoluta dueña de ese inmueble. Que en virtud, de que con este libelo de demanda se acompañan y producen pruebas preconstituidas y acompañadas demuestran la posesión y la perturbación de que fue objeto su representada, todo ello en aras de garantizar el amparo y el derecho que posee y a que se respete su posesión sobre el inmueble despojado por la ciudadana YEPING WU. Que estima la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs.60.000), que equivalen a QUINIENTAS SESENTA COMO SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (560,74 U.T).
La querellada de autos, mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2014, por el abogado LEONARDO JOSE MENDEZ, anteriormente identificado, cursante a los folios 112 al 114 del presente expediente, procedió a dar contestación alegando que, rechaza, niega, contradice y se opone a todos y cada uno de los elementos de hecho y de derecho expuestos por el querellante en su escrito libelar, pues los mismos son falsos, temerarios y dañinos, pues el querellante no es poseedor legitimo del inmueble… ni mucho menos lo está poseyendo desde agosto de 1997; pues es notorio que la Asociación Civil “ Iglesia Profética de Dios de Voz y No de Hombre”, para el año 1997, no existía como persona jurídica y ni siquiera había sido constituida legalmente, pues esta Asociación Civil fue creada en fecha 05 de diciembre de 2013. Que rechaza, niega, contradice y se opone a esta Querella y en consecuencia al decreto de secuestro, en razón de que su representada se encuentra en este inmueble con titulo justo y autentico, pues lo que el querellante califica como despojo, es a todo evento un acto permitido por el querellante, en razón de que su representada adquirió los derechos de posesión. Que se opone a la caducidad de la acción, en razón de que las ciudadanas ANTONIA ROSALINA SALAS y VICTORIA JOSEFINA SALAS, le traspasaron a su representada los derechos de posesión y dominio que ellas tenían sobre un lote de terreno municipal. Que rechaza, niega y se opone al secuestro del inmueble, en virtud de que el querellante no tiene la cualidad de poseedor legítimo… y claro que el querellante no tiene, ni ha tenido posesión alguna sobre el inmueble.
Asimismo, en informes inserto del folio 286 al 294, presentado en esta Alzada por el abogado LUIS ANTONIO BRITO, del presente expediente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó entre otras cosas que la posesión y despojo como situaciones fácticas de hecho, no se prueban o demuestran con documentos, porque los hechos a probar deben ser actuales, que se materializan a través de realidades concretas que pueden y deben haber sido observadas, razón por la cual, la prueba de testigos es en definitiva una prueba vital para la procedencia o no de la acción, tal como así lo ha sostenido reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia patria al establecer que esta constituye la prueba reina y en este proceso quedó demostrado con las testimoniales promovidas por su mandante y los documentos que fueron adminiculados al valor probatorio que dimanaron de dicha prueba testimonial, que para los últimos días del mes de agosto de 2013, cuando ocurrió el despojo por parte de la querellada el querellante estaba en posesión del inmueble objeto de la presente querella interdictal, y así quedo demostrado con las declaraciones de los testigos promovidos por su representado, quienes al ser repreguntados por el apoderado judicial de la parte querellada cuando ejerció el control de la prueba, estos quedaron contestes al no caer en contradicciones, tal como así se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expedientes, a la parte querellada les corresponde en cambio, probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercida en su contra, o en todo caso la tendente a enervar la acción ejercida en su contra, ella incoada y en el presente caso no ocurrió así, en virtud de que la ciudadana querellada YEPING WU, nada demostró que le favoreciera en este juicio, no probó absolutamente nada, por cuanto únicamente las pruebas que promovió fueron documentales que no tienen ningún valor probatorio en estos juicios interdíctales, ya que sirven exclusivamente para colorear la posesión mas no así para demostrarla, por que en materia de interdicto la prueba por naturaleza y excelencia es la prueba testimonial. Que el juez de la causa que conoció esta querella interdictal, no valoró el justificativo judicial de testigos acompañado al libelo de demanda que constituye uno de los instrumentos fundamentales y principales de esta acción, el cual fue ratificado en su contenido y forma por los testigos que declaran en el mismo, en el lapso probatorio, por ante el juez de la causa, y que para los efectos de dictar sentencia en este juicio en su parte motiva expresa: “…(sic) y no obstante de haber sido ratificado en autos del mismo no se evidencia el carácter de propiedad o la posesión ininterrumpida, que dice tener el querellante la Asociación Civil Evangélica Iglesia Profética de Dios y No de Hombre, sobre el inmueble objeto del presente litigio, por todo lo antes analizado este sentenciador desecha la prueba testimonial y el justificativo de testigos in comento conforme a los artículos 508, 509 y 431 del Código de procedimiento Civil, y Así se decide…”. Ni las testifícales contenidas en esta documental promovidas por su representado (no le dio valor probatorio ni al justificativo ni al testimonio rendidos por los ciudadanos YORMAN ANDERSON HERNANDEZ RUIZ y MARLE LEON GUZMAN, y quienes se encuentran contestes en sus declaraciones, cuando ratifican en todas y cada una de sus partes el justificativo judicial de testigos evacuado por ante el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de junio de 2014 y ratificado por ante el Tribunal de la causa en fecha 16 de octubre de 2014. Finalmente es de destacar, que la parte querellada no enervó ni desvirtuó ninguno de los alegatos de su representada, pero el juez de la recurrida si desvirtuó tales alegatos, es decir, lo que no hizo la querellada, lo hizo el juez, fue suplido por el sentenciador de Primera instancia, vale decir lo mismo, que el a-quo no le bastó con que la querellada controlara la prueba testimonial, si no que él ejerció un control mas rígido que la parte querellada en el concepto de su representado tales actuaciones evidencian que el a-quo prácticamente se comportó como juez y como querellado, por cuanto suplió defensas que solo le corresponden a la parte querellada y si bien es cierto que los jueces tienen la discrecionalidad a la luz de la nueva legislación en virtud de la tutele judicial efectiva, no es menos cierto, que deben mantener a las partes en igualdad de condiciones. Finalmente señaló que no se debe olvidar la unánime posición doctrinaria, referente a la prueba documental, en los interdictos, en el sentido que esta prueba (documental), solo sirve como base para colorear la posesión, puesto que la prueba reina para demostrarla por tratarse de una situación fáctica es la prueba testimonial como ha quedado dicho, la sentencia apelada tiene su fundamento para ser desechada, en virtud de lo señalado en el escrito.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa previo a ello lo siguiente:
En análisis de los planteamientos esbozados por el apoderado judicial de la parte actora, esta juzgador destaca lo siguiente:
El artículo 771 del Código Civil, define la posesión en los siguientes términos:
“La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”
El civilista Gert Kumerow, (1969) en su obra Bienes y Derechos Reales’. Universidad Central de Venezuela, (pp.139), apunta que la posesión no es en consecuencia y en principio un hecho simple, sino un hecho jurídico al cual enlaza el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no un derecho subyacente y la posibilidad de que combinado al transcurso del tiempo devenga en derecho definitivo sobre la cosa.
La doctrina jurisprudencial más calificada alude que conforme al artículo 771, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa y ejerce el derecho en nuestro nombre, y es legítima cuando se configura dentro de las previsiones indicadas en el artículo 772, es decir, que debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia. De modo que la posesión está afirmada por condiciones de hecho, que dentro del medio social deben respetarse, para interés de la sociedad a la que se vincula. La violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de Ley por el ejercicio de la Acción Interdictal a fin de restaurar el orden transgredido por la violación.
La cosa que vincula a su tenedor, puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Entonces, son relaciones de hecho, las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan a lo petitorio. De allí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario.
El interdicto es un juicio posesorio, sumario que da la Ley, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve, en donde se decide sobre la posesión de una cosa, y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión de las cosas sobre las cuales versa el proceso; tal acción la consagra la Ley, para la defensa de la posesión y que garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente.
Aunque el querellante no tenga la posesión legítima de la cosa, al menos necesita acreditar en autos el tener la posesión de la misma, distinta de la posesión legítima y que es tipificada con la existencia de los siguientes elementos: corpus y el animus. El primero, (corpus) constituido por la realización de actos materiales de tenencia, ejercidos por el querellante o por medio de otra persona que la detenta o la tiene en su nombre; el segundo, (animus) constituido por la intención de poseerla, sino con ánimo de dueño o propietario, sí al menos con el ánimo de retenerla por mayor o menor tiempo, en base de cualquier título o derecho por lo que sin la concurrencia del corpus y del animus no puede hablarse jurídicamente de posesión sino de mera detención ocasional de la cosa, hecho no tutelado, ni amparado, ni consentido por el régimen legal.
En atención a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil vigente, el autor José Desiderio Gómez Mora, en su obra ‘Interdictos Posesorios’. Pág. 28, señala que son requisitos específicos del interdicto de despojo los siguientes: a) se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes: muebles o inmuebles, derechos reales o personales.
El referido autor apunta además que la simple expresión “despojo”, sin más calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida ésta en el sentido romano, de actos realizados sin su consentimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdíctales.
La acción posesoria por restitución, que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano” provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias. La jurisprudencia ha estado siempre conforme a establecer que para que prospere la acción de reintegración, no basta probar haber estado en posesión sino que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido, o sea, hasta el momento actual, que es lo que se requiere para que pueda prosperar la acción de reintegración como el primer requisito requerido por el Art. 783. JTR 19-9-57. V. VI. T. I. Pág. 847 s. (Nerio Perera Planas. Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1992. Pág.417).
En consideración de los postulados teóricos esbozados ut supra este Juzgador destaca que el thema decidemdum en el caso subjudice está centrado en establecer si la querellante, la Asociación Civil “Iglesia Profética Voz de Dios y no de Hombre”, fue despojada de una parcela de terreno, ubicada en el Sector La Gasolina, frente a la placita, de la población de El Callao, Municipio Autónomo El Callao del estado Bolívar, sobre la cual alega tener posesión desde el día 11 de agosto del año 1997, o si por el contrario no hubo despojo conforme a las excepciones formuladas por la parte querellada, ello en atención a la normativa aplicable al asunto bajo examen, como las disposiciones legales relativas a la protección posesoria.
Visto así, a los efectos de establecer si se configuran los requerimientos para la procedencia de tal acción de despojo en los términos solicitados en el libelo de demanda por la parte querellante, a continuación se examinan las pruebas aportadas al proceso y al respecto se analizan las siguientes:
De las pruebas promovidas por la parte querellante como anexo en su libelo de demanda inserto del folio 06 al 49 y del escrito de pruebas, cursante del folio 160 al 161 del presente expediente.
• Justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha, 18 de Junio de 2.014, a favor del ciudadano OVELLEIDO RAFAEL HERNANDEZ CANNONE en su carácter de Pastor Presidente de la Asociación Civil Evangélica Iglesia Profética Voz de Dios y No de Hombre, a fin de hacer constar los derechos de posesión sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el Sector la Gasolina de la población de l Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, y asimismo sobre la invasión parcial que señala el promovente ocurrió en ese mismo inmueble a finales del mes de Agosto de 2013. Cursante del folio 6 al 27). Tal documental a lo efectos de su apreciación es preciso señalar lo siguiente:
El autor Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:
“...Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.
En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.
Asimismo la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:
“ Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.”
Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967 asentó:
“ La Sala ha admitido, por excepción, el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.
Sigue acotando la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 1967, que:
“La decisión dictada por este Supremo Tribunal el 16 de marzo de 1966 a la cual se refiere el consultante acordó que no procedía el registro del documento, ya que se trataba “de un terreno que pretende registrar un título otorgado por el mismo para usar y gozar de una propiedad ajena” y en el cual se infringía el artículo 77 de la Ley de Registro Público que expresamente exige que se mencione o presente el titulo de adquisición.
La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para perpetua memoria” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.
Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuya caso debe citarse el respectivo título de adquisición.
En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien éste indica a quien pertenece y asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión la cual deberá registrarse antes que el título supletorio, en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro..”.-
En sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente:
“… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.
Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…
En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso :Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente´
“… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).
Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.
Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construídas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).
De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden público constitucional. Así se decide.
De allí, que esta Sala estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción, y por orden público constitucional anuló la decisión objeto de amparo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del título supletorio decretada.
Así se declara. …(Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. Pág. 241 y 242).
Este Juzgado observa, que de las declaraciones de los testigos evacuados en el justificativo, se obtienen que sólo en el transcurso del juicio declararon los ciudadanos YHORMAN HERNANDEZ, y MARLE LEON, tal como consta a los folios 178, 180 y 181 respectivamente, ratificando el justificativo judicial evacuado en fecha 18 de junio de 2014.
Ciertamente para que sea válidamente estimado tal justificativo con valor probatorio, debe ser ratificado en juicio respectivo, oportunidad en la cual la parte contraria tiene derecho a formular preguntas al testigo de conformidad con el citado numeral 4° del artículo 492 del citado Código de Procedimiento Civil. En el acto de ratificación de la declaración, el promovente de la prueba no puede formular nuevas preguntas porque agotó este derecho cuando interrogó al testigo en la formación del justificativo, pues de lo contrario equivaldría a reabrir un acto que ya ha precluído para él, y en tal sentido el Alto Tribunal de la República sostiene que la ratificación del contenido y firma de testigos, para hacerlo valer como tal en un contencioso, para su constitución extra-juicio, necesariamente ha de realizar las preguntas pertinentes a su pretensión obteniendo las declaraciones de dicho justificativo, siendo que como prueba preconstituida, en la cual no hubo intervención de la contraria por no existir hasta ese momento juicio, el ejercicio del derecho a la defensa le asiste procesalmente a ésta última, cuando se integre el proceso, debiéndosele permitir, en el acto para reafirmar las declaraciones de los testigos evacuados en el señalado justificativo para perpetua memoria, que les realice el interrogatorio que a bien tenga formularles en ejercicio del citado derecho, pudiendo la parte querellante intervenir en resguardo de los derechos del testigo que ratifica su declaración, y así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 178 de fecha 25 de mayo de 2000, y en cuanto a ello esta Alzada observa que la jurisprudencia y la doctrina alude a que el testigo debe ratificar pormenorizadamente cada una de las preguntas formuladas en el justificativo, y las repreguntas sólo pueden ser dirigidas en cuanto a los aspectos y contenidos de las preguntas, pero ni el promovente, ni quien repregunte puede reabrir nuevas preguntas, a menos que hayan sido promovidos los testigos del justificativo como una prueba testimonial autónoma, en cuyo caso señala la Sala en el referido fallo, podría formularles las preguntas y el querellado las repreguntas pertinentes, encaminadas a demostrar sus pretensiones, conforme lo prevé el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, sin más limitaciones que las contempladas legalmente para dicha prueba, cuya apreciación y valoración en definitiva corresponderá al juez.
En atención a lo anterior, y volviendo al caso de autos se distingue de lo declarado en el justificativo que los mencionados testigos sólo se limitan afirmar las preguntas, sin exponer, ni relatar de que manera ocurrieron los acontecimientos suscitados entorno al despojo, que explique el conocimiento que dicen tener de los hechos, y así sólo afirman, (pues no relatan, ni exponen hecho alguno), los testigos YHORMAN HERNANDEZ, y MARLE LEON, tal como consta a los folios 24 y 26 y ratificado a los folios 178, 180 y 181 respectivamente, que la Iglesia Profética Voz de Dios y No de Hombre es poseedora del inmueble objeto del litigio desde el mes de Agosto del año 1997, hace más de dieciséis años, que tal Iglesia no ha abandonado en ningún momento el inmueble antes deslindado y que lo dispone de forma exclusiva, que la invasora sin autorización procedió a edificar un (1) inmueble de dos (2) niveles, que se encuentra en proceso de construcción, y sobre este aspecto, no resulta razonable lo afirmado por los testigos de que la Iglesia haya tenido una disposición del inmueble en forma exclusiva, cuando de las pruebas que se observan de autos y que se analizan a continuación, la parte demandada, como también lo afirma los testigos del justificativo, haya edificado una construcción, que visualizada en la tomas fotográfica que acompañan en la inspección judicial, refleja que ocupa una gran extensión, y que contradictoriamente a lo afirmado por los testigos, sobre la falta de autorización para la construcción la demandada consignó elementos probatorios suficientes que evidencia que contaba con la permisología legal para construir, cuyo estudio, con más detenimiento se indicará seguidamente, y en relación a ello, no se explica este Juzgador que la parte querellante desde el mes de agosto de 2013, hasta el momento de la interposición de la demanda 27 de junio del 2014, en modo alguno haya formulado oposición a la construcción ante el Municipio y la Comunidad sobre el área que señala fue invadida, por lo que queda muy cuestionado cuando afirman los testigos SOBRE el uso exclusivo de la parcela de terreno que alega la parte actora, que a decir del querellante fue invadida parcialmente por la demandada, aunado a que tampoco puede obtenerse de lo declarado en el justificativo de que manera la actora fue desprendida de la posesión que alega en su libelo de demanda, por que la prueba así aportada en juicio resulta insuficiente tanto para demostrar los hechos denunciados, como para sostener lo pretendido mediante la querella interdictal.
En cuenta de ello se distingue que además el querellante junto al libelo de demanda, consignó Inspección Judicial extra litem, la misma evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28/05/2014, cursante del folio 28 al 48 del presente del presente expediente, y en cuanto a este medio de prueba, se resalta que el Juez de Municipio dejó constancia de los siguientes particulares, “… AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal observa y deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido existe una edificación de dos niveles, la cual en partes se encuentra con columnas y techo de platabanda, piso rustico, en ella se encuentran materiales de construcción tales como: bloques, arena lavada y en otra parte una edificación en construcción, esta se observa columnas levantadas y en el techo con vigas de cargas, sostenidos con palos y nervios. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en sitio donde se encuentra realizando la inspección se encuentran presentes los ciudadanos quienes se identificaron como: CANDIDO ERNESTO VELASQUEZ CARNEIRO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.384.740, manifiesta al Tribunal que es el maestro de obra, se encarga del personal que labora en la obra y los propietarios son los chinos, le llaman LILI y RODOMIR ASCANIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.433.802, trabajador de la obra.. AL PARTICULAR TERCER0: A decir del práctico el tipo de construcción es para comercio. En cuanto a las características ya fueron descritas en el particular primero. AL PARTICULAR CUARTO: En este estado el Tribunal observa que se encuentran en el perímetro de la edificación unos estantillos de madera con alambre de púas derribados en el suelo. Asimismo observa huecos para estantes. AL PARTICULAR QUINTO: El cual el solicitante hace uso del mismo y manifiesta lo siguiente: Solicito al Tribunal deje constancia del área de construcción la cual es de 863.9 M2. En este estado el Tribunal con el auxilio del experto deja constancia que el área de construcción es de 863.9 M2. En este estado interviene el experto fotógrafo ciudadano MARLE JOSE LEON GUZMAN, antes identificado y expone al Tribunal que las imágenes fotográficas fueron captadas con la cámara fotográfica marca: Canon PC 1560, SERIAL 212032001473, 35mm., las que serán anexadas a las presentes actas de inspección, es todo(…)”; en atención a ello, considera este sentenciador hacer las siguientes consideraciones, por lo que en cuanto a la Inspección extra-litem que promueve la parte actora, acompañada al libelo de demanda, se observa que la misma, efectivamente cursa del folio 28 al 48 del presente expediente.
En relación a esta prueba la jurisprudencia venezolana ha dejado sentado la facultad de promover y practicar la inspección antes de que se haya abierto el litigio. Al efecto, se requiere la concurrencia de dos circunstancias: a) Que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado, y b) Que se trate de hacer constar un estado o circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, pues si el interesado no pudiera promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y este vendría a hacer dudoso para el juez mismo. Tal prueba traída a los autos tiene la finalidad de ilustrar al juez de la situación del estado y lugar de las cosas, y de la forma y ocurrencia de los hechos, en este caso para sustentar que la demandada de autos, la ciudadana YEPING WU, se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente litigio ubicado en el sector la Gasolina de la población de El Callao, Municipio Autónomo de El Callao del Estado Bolívar.
Concretamente, se hace el señalamiento que la prueba anteriormente referida, tiene por fin el permitir al juez imponerse en el lugar donde ocurrió el hecho, y donde se encuentra la cosa litigiosa, de aquella circunstancia que no podrían acreditarse de otra manera; y puedan promoverse para poner constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o en este caso particular de que la demandada de autos se encuentra ocupando el bien inmueble. Por lo demás, la inspección ocular extralitem, interviene el juez directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento que él precisamente por medio de sus sentidos, se impone de la situación del caso y lleva a las actas el resultado de su gestión. A estos habrá que reconocerle, por tanto el crédito que merecen, y en tal sentido la prueba es plena, toda vez que no requiere ratificación posterior para su validez, porque su apreciación reposa precisamente en las mismas circunstancias que le dan vida y que es posible que desaparezcan o se modifiquen, y en el hecho de estar autorizada por un funcionario judicial depositario de fe pública, todo ello se encuentra motivado por cuanto el estado físico de alguna cosa es, por regla general, mutable por el solo transcurso de corto tiempo y naturalmente, existe el peligro de que desaparezca la prueba sino se actúa inmediatamente, por lo que el juez no puede rechazar de una vez una inspección ocular evacuada fuera de juicio por el solo hecho de que en ella no haya intervenido la parte contra la cual se hace obrar luego, sino de que ha de admitirla y apreciarla, sacando de ella las consecuencias que le sugieran.
El autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra ^Código de Procedimiento Civil Tomo III, págs. 470 y ss.^, apunta que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no solo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que el nuevo código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular.
En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El juez <>, según lo dispuesto en los artículos 1428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, amerite los hechos objetivamente considerados según lo dispuesto en el articulo 1430 del Código Civil.
Señala además el referido autor, que el artículo 1428 del Código Civil, ha sido ampliado por este artículo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso. En razón de todo ello, este Juzgado Superior observa que la referida inspección judicial extra litem constata la edificación que está siendo construida en el inmueble objeto del litigio, y que de la tomas fotográficas se evidencia lo avanzado de la construcción, y así también el alambre de púas a un lado del terreno y troncos de madera en el suelo, pero que volviendo a los presupuestos legales que configuran la acción interdictal por despojo los dichos de la parte actora, lo que conlleva que aun cuando este medio de prueba, solo es conducente para establecer que la demandada de autos efectivamente ocupa una extensión de terreno, sin que pueda distinguirse cual es el área que fue invadida, no aporta nada a lo controvertido en juicio.
Sobre esta circunstancia se observa que la parte actora en su libelo de demanda expone lo siguiente:
“(…)constante de un área de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (874 M2), distribuidos así: VEINTICINCO (25) METROS DE FRENTE por TREINTA Y CINCO (35) METROS DE FONDO y alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con solar del señor ANTONIO BULEN; SUR: Con solar del señor MARCOS FIGUERAS, ESTE: Con solar de la señora MARIELA FANEITE y OESTE: Con casa y solar del señor ALIRIO JIMENEZ.
… Omissis…
(…) y sin su consentimiento INVADIO parcialmente la parcela de terreno supra identificada, es decir, la despojo de un área de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA METROS CUADRADOS DE SUPEFICIE (437,50 M2), la cual forma parte de una mayor extensión supra indicada y procedió a dar inicio a la edificación de un inmueble de dos (2) niveles que se encuentra actualmente en proceso de construcción, y quien posteriormente a dicha INVASION (…)”.
En cuenta de la identificación de la parcela de terreno a que hace referencia la parte querellante, se observa que la prueba de inspección judicial sólo deja constancia del área de construcción, más no identifica en modo alguno los linderos, ni se puede constatar cual fue la porción de terreno que denuncia el querellante que fue objeto del despojo, por lo que se desestima a lo que se adiciona que la demandada, ciudadana WU YEPING, consigna una serie de documentos, los cuales se analizaran pormenorizadamente más adelante, pero valga resaltar que de los mismos se evidencia las compras de las distintas parcelas, las cuales están relacionadas con el lugar donde está levantada la construcción, y los linderos, medidas e identidad del inmueble son distintas a las señaladas por el querellante en su libelo de demanda, no pudiendo establecer este Juzgador cual fue la cabida o área de la parcela que a decir del querellante fue invadida, un ejemplo de ello, es el documento cursante al folio 173 de la pieza referida a la compra que hiciera la querellada a la ciudadana YORI WUILMER LOANDRI de un inmueble identificado de la manera siguiente:
“(…)consta de una Superficie de terreno de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Plaza la gasolina y Calle principal, que es su frente; SUR: Casa y Solar que es, o fue de Antonio Ferrer; ESTE: Casa que es, o fue de Mariela Faneite, y OESTE: Casa que es, o fue de Iracel Salas.(…)”.
Así también se extrae del documento de venta notariado inserto al folio 150 de la primera pieza, de la compra que hiciera la querellada a la Alcaldía, representada por el Alcalde ciudadano JESUS COROMOTO LUGO LARRIAL de un inmueble ubicado en la calle los Mangos del Sector La Gasolina del Municipio El Callao del Estado Bolívar, con una dimensión de Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (1684,00 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos:
“(…)NORTE: En una línea recta que mide veintiuno con cincuenta y cuatro metros 821,54 mts) entre las coordenadas N 812.609,00 E 628.351,10 hasta la coordenada N 812.616,30 E 626.371,40 colindando con Plazoleta La gasolina. SUR. En una línea recta que mide dieciséis con cuarenta y tres metros (16,43 mts) entre las coordenadas N 812.557,50 E 628.392, 70 hasta la coordenada N 812.551,00 E 628.377,60, colindando con terreno ocupado ESTE: En una línea irregular que mide seis con seis metros (06,06 mts) entre las coordenadas N 812.616,30 E 626.371,40 hasta la coordenada N 812.610,80 E 628.370,00, de allí se sigue en una línea irregular que mide cuatro con treinta y siete metros (04,37 mts) hasta la coordenada N 812.606,50 E 628.370,80, de allí se sigue en línea recta de cincuenta y tres con setenta y siete metros (53,67 mts) hasta llegar a la coordenada N 812.557,50 E 628.392,70, colindando con familia Fannetti y terreno municipal ocupado. OESTE; en una línea recta que mide sesenta y tres con setenta y seis metros (63,76 mts) entre las coordenadas N 812.551,00 E 628.377,60, hasta la coordenada N 812.609,00 E 628.351,10, colindando con Victoria Salas. (…)”.
En vista de los linderos y demás características de los inmuebles adquirido por la demandada, este Juzgador observa que hay disparidad en los linderos del inmueble señalado por el querellante en su libelo de demanda y la identidad de la superficie de la parcela de terreno a que hace referencia los documentos relacionados con el inmueble que indica la querellada haber adquirido, no pudiendo establecer este Juzgador si se trata del mismo bien inmueble, o que área o porción de terreno fue objeto del despojo denunciado por la parte querellante, lo cual debió demostrar el ciudadano OVELLEIDO RAFAEL HERNANDEZ CANNONE a través de la prueba de experticia a fin de indicar de manera exacta la delimitación del bien inmueble, y cual fue la porción que denuncia le fue despojada, sobre ello se observa la sentencia No. 01201, de fecha 06 de Agosto de 2.009 que dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
Quid iuris de la prueba de experticia.
En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende” (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006).
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006).
Si bien cursa en autos (pieza 24, folio 189) copia certificada del plano, emitida por la Secretaría de Obras Públicas, Catastro y Avalúos del Estado Zulia, con sello húmedo de dicho órgano, que refleja el “Estudio Catastral de la Propiedad Suc. Villalobos. Obra: Parque Metropolitano Las Peonías” fechado octubre de 2000, plano 06-27-00, éste sólo permite determinar que dentro del área aparentemente propiedad de la Sucesión demandante, existe una tubería de 20”, pero no permite establecer la relación de identidad entre la faja de terreno a reivindicar con la que -según alega la parte accionante- es poseída por la sociedad mercantil demandada.
La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.
Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, particularmente en cuanto se refiere a la porción ocupada por la mencionada tubería. Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable.
Por tanto advierte esta Sala que a falta de prueba ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta. Así se declara.
No obstante la anterior declaratoria y para reforzar lo decidido, es necesario en aras de la tutela judicial efectiva analizar si la posesión ha tenido o no fundamento en un título jurídico, análisis que llevará a establecer si -aún en el supuesto de que hubiese quedado probada la relación de identidad- procedería la reivindicación del bien, tomando en cuenta además la naturaleza del servicio (como se verá luego) al cual se ha destinado el bien de que se trata en este caso en concreto.
En este orden de ideas, en que estribaría entonces la ilegitimidad (es decir, falta de fundamento de su derecho a poseer) de la posesión del demandado. Para responder a ello se parte de una definición de Puig Brutau (citado por Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338), para quien la acción reivindicatoria es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (negrillas de esta Sala), como antes se precisó.
A qué título jurídico se refiere, obviamente no está limitado a la propiedad sino a cualquier negocio jurídico que justifique y fundamente la posesión o detentación de la cosa, tales como un contrato de comodato, un contrato de depósito, una acreencia prendaria o la existencia de una servidumbre. Es decir, de presentar el poseedor o detentador cualquier título jurídico que justificase su situación en relación con el bien del que se pide su reivindicación, ésta no sería posible en virtud de que no encuadraría en el supuesto del artículo 548 del Código Civil venezolano. (…)”.
En aplicación de la Jurisprudencia antes citada, esta Alzada observa que si bien la demanda aquí incoada es una querella interdictal, en la que se cuestiona la posesión del inmueble que fue despojado a la Iglesia Profetica Voz de Dios y no de Hombre, la parte actora no efectúo la actividad probatoria tendente a evidenciar cual fue la porción o área que denuncia fue despojada, y que corresponda exactamente a la ocupada por la demandada de autos, y para ello, como antes se señaló, era necesario la prueba de experticia, además que no se constata los restos de bienhechurías que hayan servido de sede para permanecer los integrantes de la iglesia en ese lugar, pues de las tomas fotográficas si bien es cierto que se observa algunos palos, y restos de madera, ello en modo alguno hacen reflejar que se trate de bienhechurías, sino de elementos aislados tirados en el terreno, al relacionarlos con la cerca perimetral que dice la parte actora rodeaba el inmueble, lo cual comprendería más materiales que de manera indudable se distinga que se está frente a una cerca que haya sido derribada; por lo que la parte actora no demostró los hechos delatados entorno al bien inmueble del cual alega haber sido despojado, y así se establece.
• Copia simple de documento privado de venta, de fecha 11 de agosto de 1997. (inserta al folio 49)
En relación al anterior medio probatorio este juzgador observa que efectivamente trata de un documento privado entre el ciudadano ANTONIO BULEN y la Iglesia voz de Dios y no de hombre, en representación legal del ciudadano OVELLEIDO RAFAEL HERNANDEZ C., mediante el cual le da en venta pura y simple, unas bienhechurías, y árboles frutales en terreno municipal, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Señor ANTONIO BULEN. SUR: Señor MARCOS FIGUERAS. ESTE: Señora MARIELA C. OESTE: Señor ALIRIO LINAREZ, en fecha 11 de agosto de 1997. En cuanto a la venta del bien inmueble de las señaladas características, es propicio apuntar lo referido por el Dr. Ramiro A. Parra, en su obra ‘Acciones Posesorias, Vol. XV p. 19’, al indicar, que, “No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional. El dueño conserva con la sola intención no la posesión, sino la aptitud de poseer que es cosa muy distinta. Los tratadista del Derecho Civil, emplean en este caso el término posesión, porque no hay otro que exprese sintéticamente la idea de aptitud para poseer; pero ese término, así como lo usan ellos, es impropio en el lenguaje jurídico. La razón de la diferencia, dice Laurent, resulta de la situación diferente del propietario y del poseedor; el primero no tiene nada que adquirir, quiere solamente conservar y conserva la propiedad y la posesión con la sola intención; el segundo quiere algo mas que conservar, pretende adquirir la propiedad poseyendo, luego es necesario que posea, es decir, que ejecute los actos de goce que la naturaleza exija, como lo diremos después. La posesión conservada con la sola intención, sin ningún acto de goce, sería discontinua, por tanto el poseedor no puede prevalecerse para la prescripción; ni para las acciones posesorias, como en este caso, porque la posesión apta para prescribir es igual a la protegida por los interdictos y el propietario que no ejecuta actos de dueño sobre la cosa propia no la posee, y es solo el poseedor el que puede usar de la vía interdictal. Ahora bien, la documental que aquí se analiza fue impugnada fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma trata de una copia una copia simple, y no de una copia de documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, de conformidad con los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, y sobre este aspecto la sentencia No. 0259 de fecha 19 de Mayo de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características.
Por esas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1.363, 1.368, 1.370, 1.400, 1.401 y 1.402 del Código Civil. Así se establece.
Es así que aplicación de la anterior jurisprudencia, el mencionado medio probatorio, relativo al documento de venta de fecha 11 de agosto de 1997, celebrado entre el ciudadano ANTONIO BULEN y la Iglesia voz de Dios y no de hombre, en representación legal del ciudadano OVELLEIDO RAFAEL HERNANDEZ C., se desestima por tratarse de una fotocopia de un documentos privado simple, por lo que no se puede subsumir a los supuestos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• De las testimoniales conforme al artículo 431 y 482 del Código de Procedimiento del Código de Procedimiento Civil promovió los siguientes testigos sólo declarando: Marle José León Guzman. Yorman Anderson Hernandez Ruiz. 4) Eusebia del Valle Rojas Muñoz. Juan Carlos Jimenez. (Folios 178 al 185 del presente expediente).
“…MARLE LEON GUZMAN, (…), (folio 178 de la primera pieza), PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ratifica en contenido y firma el justificativo judicial evacuado en fecha 18/06/2014, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios el Callao y roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual cursa en el presente expediente, por lo que pido a este Tribunal se lo presente al precitado testigo para su efecto de ratificación? CONTESTÓ: “Si lo ratifico es mi firma”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Asociación civil evangélica denominada Iglesia Profética fue creada legalmente en fecha 05/12/2013, bajo el Nº 35, folio 774, tomo 24, del Protocolo Trascripción ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Piar. En este estado interviene el abogado LUIS ANTONIO BRITO, se opone a dicha pregunta, por cuanto el testigo no tiene conocimiento de los datos registral de la persona jurídica. El tribunal ordena al testigo responder la pregunta salvo su apreciación en la definitiva? CONTESTÓ: “No tengo conocimiento”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted tiene algún interés en esta causa o forma parte de esta Iglesia Evangélica Voz de Dios y no del hombre antes identificado? CONTESTÓ: “No, no tengo ningún interés, no formo parte de la iglesia” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta los hechos ratificados en el día de hoy en el justificativo Judicial de fecha 18/06/2014? CONTESTÓ: “Por que yo estuve en el día de los hechos que se exponen ahí”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que día sucedieron esos hechos?. CONTESTÓ: “el 28de agosto del 2013”…”
“… YHORMAN ANDERSON HERNANDEZ RUIZ, (…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si ratifica en contenido y firma el Justificativo Judicial evacuado en fecha 18/06/2014, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual cursa en el presente expediente, por lo que le pido a este Tribunal se lo presente al precitado testigo para su efecto de ratificación?.- CONTESTO: “Si lo ratifico. Cesaron. En este estado procede a repreguntar el Abogado de la parte demandada, Abg. LEONARDO JOSE MENDEZ ROJAS, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Asociación Civil evangélica denominada Iglesia Profética voz de Dios y no de hombre está domiciliada en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar? CONTESTO: “Si es cierto” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Asociación Civil Evangélica Iglesia Profética fue creada legalmente en fecha 05/12/2013, bajo el Nº 35, folio 774, tomo 24, del protocolo Trascripción ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Piar. CONTESTO: “Si”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted tiene algún interés en esta causa o forma parte de esta Iglesia Evangeliza Voz de Dios y no de Hombre antes identificada? CONTESTO: “No tengo ningún interés, no formo parte de la iglesia”. CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo como le consta los hechos ratificados en el día de hoy en el justificativo Judicial de fecha 18/06/2014? CONTESTO: “Por que ese día estábamos un grupo de amigos cuadrando un trabajo para las minas y presenciamos los hechos que ocurrieron ese día”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si su domicilio fiscal es calle 23 de enero, casa N 33, sector 23 de enero de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y por que en el escrito de promoción de pruebas señala como domicilio el sector la gasolina del Municipio el Callao. CONTESTO: “antes de mudarme si era mi domicilio, para ese momento estaba en ese lugar, porque por mi trabajo siempre estoy en varios sitios en este país”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde se encontraba usted el día 29/08/2013. CONTESTO: “Creo que estaba en mi casa”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a que hora ocurrieron los hechos que usted ratificó en el justificativo de testigo en fecha 18/06/2014. CONTESTO: “eso fue aproximadamente a las diez de la mañana”….”
Las referidas testimoniales por cuanto fueron promovidas con ocasión al justificativo, fueron valoradas y analizadas con la aludida documental ut supra, por lo que se da por reproducida los razonamientos jurídicos esbozados sobre el justificativo de testigo, relacionados con las deposiciones ya expuesta, a fin de evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.
“… EUSEBIA DEL VALLE ROJAS MUÑOZ, (…) PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la Asociación Civil Iglesia Profética Voz de Dios y no de hombre fue despojada de una parcela de terreno que se encuentra ubicada en la calle principal frente a la placita del sector la gasolina de la población de el Callao del Estado bolívar, la cual se encuentra comprometida dentro de los linderos siguientes: NORTE: con solar de Marcos Figuera, Este: con solar de Mariela Faneite y Oeste: con casa y solar de alirio Jiménez? Contestó: “Si, si me consta”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo cual es el área de terreno que le fue despojado a la Iglesia Voz de Dios y no de hombre? Contestó: “Le fue despojado alrededor de Cuatrocientos Treinta y siete metros”. TERCERA: ¿Diga la testigo en que fecha la Iglesia Voz De Dios y no de hombre fue despojada de la referida parcela de terreno? Contesto: “Eso ocurrió en la mañana como a las diez o diez y media de la mañana. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento quién fue la persona o personas que despojaron a la Iglesia voz de Dios y no de hombre por la ciudadana YEPING WU? Contesto: “Si, se y me consta. Cesaron. Procede a repreguntar el abogado de la parte demandada LEONARDO JOSE MENDEZ ROJAS, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la Asociación Civil evangélica denominada Iglesia Profética voz de Dios y no de hombre está domiciliada en la ciudad de Upata, Municipio Piar estado Bolívar? CONTESTO: “Si me consta”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Asociación Civil Evangélica Iglesia Profética fue creada legalmente en fecha 05/12/2013, bajo el Nº 35, folio 774, tomo 24, protocolo Trascripción ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Piar. Contesto: “No tengo conocimiento de eso” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted tiene algún interés en esta causa o forma parte de esta Iglesia Evangélica Voz de Dios y no del hombre antes identificada? Contesto: “No tengo ningún interés, no formo parte de la iglesia”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en la parcela de terreno que supuestamente fue despojada la Asociación Civil Evangélica Voz de Dios y no de hombre se encuentra situada en la Calle principal de la Gasolina frente a la placita la gasolina? Contesto: “si”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si su domicilio fiscal es la calle merecure, casa Nº 08, Sector merecure de la Población de Upata del Estado Bolívar, y por que en el escrito de Promoción de prueba señala como domicilio el sector la gasolina de la población de el Callao. Contesto: “`porque mi familia vive en Upata y de acuerdo a mi oficio estoy residenciada en el callao”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a las ciudadanas ANTONIA ROSALINA SALAS y VICTORIA JOSEFINA SALAS, quienes son venezolanas, titulares de las cédulas de identidad 8.922.980 y 15.635.747 ambas domiciliadas en el sector la gasolina y que las mismas han sido poseedoras de un lote de terreno ubicada en la placita de la gasolina por mas de veinte años.? Contesto: “No, no me consta”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que las ciudadanas ANTONIA ROSALINA Y VICTORIA JOSEFINA SALAS, le traspasaron la posesión y dominio de unas bienhechurías ubicadas en el sector la gasolina cuyos linderos son: NORTE: callejón los mangos, SUR: familia Jiménez y calle Panamá, ESTE: local comercial de la ciudadana YEPING WU y OESTE: familia Jiménez salas. Contesto: “No, no tengo conocimiento de eso”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el inmueble objeto del presunto despojo está ubicado en la dirección señalada por el promovente Dr. LUIS BRITO frente a la placita de la gasolina, sector la gasolina. Contesto: “Si, allí se encuentra ubicada”. …”
“… JUAN CARLOS HIMENEZ, (…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le conta que la Asociación Civil Iglesia Profética Voz de dios y no de hombre fue despojada de una parcela de terreno que se encuentra ubicada en la calle principal frente a la placita del sector la gasolina de la población de el callao del Estado Bolívar, la cual se encuentra comprometida dentro de los linderos siguientes NORTE: Con solar de Antonio gulen, SUR: Con solar de Marcos Figuera, ESTE: Con solar de Mariela Faneite y Oeste: Con casa y solar y Alirio Jiménez?. CONTESTO: “Si, si me consta”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cual es el área de terreno que le fue despojado a la Iglesia Voz de Dios y no del Hombre? CONTESTO: “Le fue despojado cuatrocientos treinta y siete punto cincuenta metros cuadrados. TERCERO: ¿Diga el testigo en que fecha la Iglesia Voz de Dios y no de hombre fue despojada de la referida parcela de terreno? CONTESTO: “El 28 de agosto de 2013, como a las diez de la mañana. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quién fue la persona o personas que despojaron a la Iglesia Voz de Dios y no de hombre de la parcela de terreno antes identificada? CONTESTO: “Si, una señora china que se llama YEPING WU, junto como con cinco personas entraron por el frente, rompieron la cerca y metieron una maquina. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la parcela de terreno que le fue despojada a la Iglesia Voz de Dios y no de hombre se dio inicio por parte de la invasora de una construcción de dos niveles? CONTESTO: “Si, actualmente uno pasa por allí y se ve la construcción de dos niveles. Cesaron. En este estado procede a repreguntar el Abogado de la parte demandada, abogado LEONARDO JOSE MENDEZ ROJAS, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Asociación Civil evangélica denominada Iglesia profética voz de Dios y no de hombre, está domiciliada en la ciudad de Upata, Municipio piar del Estado Bolívar? CONTESTO: “No”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde se encuentra la sede de la Iglesia Voz de Dios y no del hombre actualmente y durante los últimos tres años. CONTESTO: “la sede como tal no se donde queda”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como se enteró usted de los hechos narrados en esta causa? CONTESTO: “Bueno yo estaba en la placita de la gasolina y en la mañana yo vi lo que estaba ocurriendo en ese terreno. CUARTA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la parcela de terreno que supuestamente fue despojada la Asociación Civil Evangélica Voz de Dios y no de hombre se encuentra situada en la calle principal de la gasolina frente a la placita la gasolina y que el lindero donde esta su frente de la parcela es la placita la gasolina y que el fondo del terreno ha pertenecido a la familia Jiménez Salas? CONTESTO: “la placita se ve de frente lo que es la construcción y en la parte de atrás está la familia Jiménez. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las mejoras y bienhechurías tenía construido la Iglesia Profética Voz De Dios y no de hombre, en el terreno objeto del presente despojo. CONTESTO: “tenía una cerca de estantes de maderas y alambré de púa, se mantenía limpio, supuestamente se va a construir una sede de la iglesia”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el presunto despojo hecho a la Iglesia Evangélica Voz de Dios y no de hombre fue hecho en la totalidad o parte del terreno; y si la iglesia se encontraba ubicada en el lindero del frente del inmueble señalado como despojado. CONTESTO: “Bueno en realidad fue una parte del terreno un poco mas de la mitad, y esa parte se encontraba al lado de la otra parcela”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las ciudadanas ANTONIA ROSALINA SALAS y VICTORIA JOSEFINA SALAS, le traspasaron la posesión y dominio de unas bienhechurías ubicadas en el sector la gasolina cuyos linderos son: NORTE: callejón los mangos, SUR: Familia Jiménez y calle panamá, ESTE: local comercial de la ciudadana YEPING WU y OESTE: familia Jiménez Salas. CONTESTO: “de verdad que de eso no se nada” OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el inmueble objeto del presunto despojo esta ubicado en la dirección señalada por el promovente Dr. Luís Brito frente a la placita de la gasolina, sector la gasolina. CONTESTO: “Si”. …”
En atención a los criterios citados aplicados al caso bajo estudio de esta documental ya señalada ut supra, se obtiene que los testigos EUSEBIA DEL VALLE ROJAS MUÑOZ y JUAN CARLOS JIMENEZ, suficientemente identificados ut supra, quienes rindieron declaración a los folios 182 y 183, y folios 184 y 185, no aportan nada a lo controvertido, por cuanto no se encuentra delimitado cual es la porción de terreno que fue objeto del despojo, además los linderos que afirma conocer la testigo EUSEBIA ROJAS, no coinciden con los linderos señalados en los documentos de venta, consignados por la demandada, lo cual ya fue analizado ut supra, aunado que este Juzgador no puede inferir si en el terreno que alega la parte actora haya habido algún establecimiento o bienhechurías, pues de la segunda repregunta que le fuese formulada al testigo JUAN CARLOS JIMENEZ respondió: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde se encuentra la sede de la Iglesia Voz de Dios y no del hombre actualmente y durante los últimos tres años. CONTESTO: “la sede como tal no se donde queda”; y contesta a la quinta repregunta lo siguiente: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las mejoras y bienhechurías tenía construido la Iglesia Profética Voz De Dios y no de hombre, en el terreno objeto del presente despojo. CONTESTO: ”Tenía una cerca de estantes de maderas y alambré de púa, se mantenía limpio, supuestamente se va a construir una sede de la iglesia”. Ello no explica de que manera ocupaba la parte actora el bien inmueble, pues pareciese que estaba a la interperie, pues no se colige bienhechuría alguna que haya servido con el propósito de que personas permaneciesen en el inmueble objeto del litigio, a lo que se adiciona que tales testimoniales tampoco explican como fue la ocurrencia del despojo, por cuanto no indican cuantas personas de la Iglesia fueron desalojada de manera violenta, por lo que siendo ello así de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestima y así se establece.
De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada.
- Cursa del folio 115 al 118, escrito de pruebas presentado por el abogado LEONARDO JOSE MENDEZ, suficientemente identificado en autos, mediante el cual promovió lo siguiente:
• CAPÍTULO I. Documentales. Promueve documento Poder Especial debidamente Autenticado en la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado bolívar. Inserto del folio 119 al 121.
En atención a esta documental, este Juzgador observa que la misma es demostrativa del poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, conferido al ciudadano abogado LEONARDO JOSE MENDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.714.329, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 65.921, para que lo represente, sostenga y defienda los derechos e intereses en todos los procesos judicial a la ciudadana YEPING WU parte demandada en el presente juicio, siendo así este Tribunal lo valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1366 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Promueve el permiso de construcción, emitido por el Sindico Procurador del Municipio El Callao del Estado Bolívar, de fecha 15 de julio de 2013. Inserto al folio 122.
Con relación a esta Prueba, la misma se valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. es demostrativa del permiso de construcción, concedido por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL. Dr. JOSE RAFAEL MARQUEZ LOPEZ, a la ciudadana YEPING WU, parte demandada en el presente juicio, para la construcción de un inmueble Centro Comercial y Residencial, en el Sector: La Gasolina, jurisdicción del Municipio de el Callao, con una superficie de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.684 Mtrs2). Y así se establece.
• Promueve la carta aval, emitida por el Consejo Comunal La Gasolina 1, del Municipio El Callao del Estado Bolívar, de fecha 24 de julio de 2013, inserta al folio 123.
Con relación a esta prueba, este Tribunal la valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma corresponde a una carta aval, emitida por el CONSEJO COMUNAL “LA GASOLINA 1”, mediante el cual hace constar que la ciudadana WU YEPING, va a construir su propio local comercial en el sector la Gasolina. Y así se establece.
• Promueve la Gaceta Municipal del día 17 de julio de 2013, Nº 886/2013 de la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado bolívar y sesión ordinaria Nº 23/2013. inserto al folio 124 y 125; y Gaceta Municipal del día 18 de septiembre de 2013, Nº 904/2013 de la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar. Inserta del folio 126 al 129.
Con relación a estas pruebas, este Juzgador las valora como documento Público Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y las mismas son demostrativas de la solicitud de permiso de construcción el cual fue aprobado por la mayoría del consejo Municipal. Y así se establece.
• Documento de compra venta sobre la adquisición de un lote de terreno que tenían en posesión las ciudadanas Antonia Rosalina Salas y Victoria Josefina Salas. Inserto a los folios 130 al 132.
Con relación a esta prueba, este Juzgador la valora como documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, y de dicha documental se extrae de la venta celebrada por las ciudadanas ANTONIA ROSALINA SALAS y VICTORIA JOSEFINA SALAS, de los derecho de posesión de un terreno de propiedad municipal, ubicada en el callejón los mangos del sector la gasolina, dentro de la Jurisdicción del Municipio El Callao del Estado Bolívar, a la ciudadana YEPING WU. Y así se establece.
• Documento de venta de los derechos de posesión y dominio que tenía y/o poseía el señor YORI WUILMER LOANDRI. Inserto al folio 133 al 140, y copia de planilla de depósito No. 12204949 de fecha 25 de noviembre de 2013. Inserto a los folios 141 y 142.
Con relación a esta prueba, este Juzgado lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa en cuanto a que la querellada ciudadana YEPING WU, compro un inmueble al ciudadano YORI WUILMER LOANDRI, cédula de identidad Nº V- 13.807.398, constituido por: A) Un (01) Local Comercial construido con techo de platabanda y zinc, piso de cemento público, paredes de bloques de cemento revestidas de friso liso, puertas de hierro y vidrio, compuesta por una cocina, un salón de comercio, una sala de baño con todos sus accesorios sanitarios, B) dos habitaciones adicionales construidas con techo de zinc, piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento revestidas con friso liso, puertas y ventanas de hierro, ambas construcciones cuentan con sus respectivas instalaciones eléctricas embutidas e instalaciones de aguas blancas. Dicho inmueble se encuentra enclavado en una parcela de terreno hoy propiedad municipal, ubicado en la Calle Principal, sector La Gasolina, El Callao, Municipio Autónomo el Callao, del Estado Bolívar, objeto del presente litigio, y así se establece.
• Copia de la constancia catastral, emitida por la coordinación de desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Callao de fecha 13 de julio de 2014. Inserto a los folio 143 al 145.
En atención a esta prueba, este Tribunal la valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma se trata de una copia de la constancia catastral emitida por la Directora de Ingeniería y Catastro, Arquitecto Ellen Yori, sobre el area de propiedad municipal, a la ciudadana YEPING WU en su carácter de propietario de unas mejoras y bienhechurías ubicada en el Sector la Gasolina, calle principal, del municipio el Callao, de una superficie de mil seiscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (1.684,oo M2) y el mismo se encuentra alinderado de la siguientes manera: Norte: Vía a El Choco. Sur: Terreno Municipal. Este: Propiedad de Mariela Fanneti. Oeste: Propiedad de Victoria Salas. Codigo: S.L.G.C.P-002-07-14. Y así que establece.
• Copia certificada de Documento de compra de un lote de terreno ubicado en el sector la gasolina. Inserto al folio 146 al 151.
Con relación a esta Prueba, este Juzgado valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la venta efectuada por la Alcaldía, representada por el Alcalde ciudadano JESUS COROMOTO LUGO LARRIAL de un inmueble ubicado en la calle los Mangos del Sector La Gasolina del Municipio El Callao del Estado Bolívar, con una dimensión de Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (1684,00 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos “(…)NORTE: En una línea recta que mide veintiuno con cincuenta y cuatro metros 821,54 mts) entre las coordenadas N 812.609,00 E 628.351,10 hasta la coordenada N 812.616,30 E 626.371,40 colindando con Plazoleta La gasolina. SUR. En una línea recta que mide dieciséis con cuarenta y tres metros (16,43 mts) entre las coordenadas N 812.557,50 E 628.392, 70 hasta la coordenada N 812.551,00 E 628.377,60, colindando con terreno ocupado ESTE: En una línea irregular que mide seis con seis metros (06,06 mts) entre las coordenadas N 812.616,30 E 626.371,40 hasta la coordenada N 812.610,80 E 628.370,00, de allí se sigue en una línea irregular que mide cuatro con treinta y siete metros (04,37 mts) hasta la coordenada N 812.606,50 E 628.370,80, de allí se sigue en línea recta de cincuenta y tres con setenta y siete metros (53,67 mts) hasta llegar a la coordenada N 812.557,50 E 628.392,70, colindando con familia Fannetti y terreno municipal ocupado. OESTE; en una línea recta que mide sesenta y tres con setenta y seis metros (63,76 mts) entre las coordenadas N 812.551,00 E 628.377,60, hasta la coordenada N 812.609,00 E 628.351,10, colindando con Victoria Salas. (…)”; a la ciudadana YEPING WU. Y así se establece.
• Promueve como testigos a los ciudadanos: EDUARDO MENDOZA, C.I: V- 11.724.418. ISORIS GUEVARA C.I: V- 10.385.022, CARLOS CEDEÑO C.I: V-9.952.807. ANTONIA ROSALINA SALAS C.I: V- 8.922.980. VICTORIA JOSEFINA SALAS C.I: V- 15.635.747. YORI WUILMER LOANDRI C.I: V- 13.807.398. inserto al folio 168 al 170 y 195 al 196 del presente expediente.
En relación a este Prueba, este Juzgador observa de una revisión minuciosa al presente expediente, quedando asentado entre los folios 168 al 170 y 195 al 196, el a-quo en virtud de que los testigos de la parte querellada no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa a los fines de la evacuación de dicha prueba testimonial, en virtud de ello el a-quo declaró DESIERTO dichos actos, siendo ello así esta prueba no puede ser objeto de valoración. Y así se establece.
• Promueve como prueba la inspección ocular. Inserta del folio 189 al 192 del presente expediente.
Del anterior medio probatorio se observa que el Juez de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia de los siguientes particulares, “…Primer particular: El ciudadano juez que suscribe, observa y deja constancia de que se encuentra habitada por la ciudadana Nina Jiménez. del lado Este, se encuentra ocupada por la ciudadana Mariela Paneitas quien manifiesta que por esta área ella no ha observado persona en la iglesia Evangélica Profética Voz de Dios y no de Hombre o del ciudadano Ovelleido Hernández en acto de actividades religiosas en el área alrededor. Asimismo se deja constancia al lado Sur se encuentra ocupada por la ciudadana Maria Pérez. En relación a los puntos de coordenada el Tribunal se abstiene de indicarle por cuanto ya se dijo estamos en presencia de una inspección Judicial y no de una experticia. En cuanto al cuarto particular se deja constancia en el particular anterior en cuanto a la data de la construcción el Tribunal se abstiene de acordar por la misma razón. Al quinto particular El Tribunal deja constancia que no la evacua por (…) En este estado el Querellado manifiesta al Tribunal y conjuntamente con el ciudadano Ing. Civil, Kenton Gabriel,… con el ciudadano Aristóbulo de Jesús Trujillo Herrera en informar al Tribunal conjuntamente con la persona mencionada verificadas las áreas del Terreno es de aproximadamente de Ochocientos Ochenta y uno metros cuadrados que colinda con los linderos evidenciados al segundo particular… el Tribunal deja constancia que para el momento de dicha inspección se puede constatar que por el lado este YEPING WU parte del área del Terreno que le deja su padre haciendo la acotación que esta área nunca ha estado la Iglesia Profética Voz de Dios y no de Hombre, ni mucho menos el ciudadano Ovelleido Rafael Hernandez...”. La mencionada prueba aun cuando se aprecie y valore de conformidad con los artículos 1428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 y ss., del Código de Procedimiento Civil, no esclarece el asunto aquí controvertido, de la ocurrencia del despojo
Analizado como ha sido el material probatorio, la parte querellante no demostró la intención de poseer, si no con ánimo de dueño si al menos con el ánimo de retenerla por mayor o menor tiempo. Es así que se colige de las pruebas analizadas en este capítulo, que no se demostró la posesión en conformidad a lo supuesto establecidos por el legislador, en atención al artículo 771 y 783 del Código Civil, pues este Juzgador en cuanto a los hechos planteados, destaca que la parte querellante no probó el ejercicio de la posesión, además que de los elementos de juicio aportados en esta causa, no puede precisarse la forma en que ocurrió el despojo del bien inmueble objeto de este litigio, el cual no está claramente delimitado, como se dejó establecido en el análisis del justificativo de testigo e inspección judicial, pues se observó que hay disparidad en los linderos del inmueble señalado por el querellante en su libelo de demanda y la identidad de la superficie de la parcela de terreno a que hace referencia los documentos relacionados con el inmueble que indica la querellada haber adquirido, no pudiendo establecer este Juzgador si se trata del mismo bien inmueble, o que área o porción de terreno fue objeto del despojo denunciado por la parte querellante, lo cual debió demostrar el ciudadano OVELLEIDO RAFAEL HERNANDEZ CANNONE a través de la prueba de experticia, además que no se constató los restos de bienhechurías que hayan servido de sede para permanecer los integrantes de la iglesia en ese lugar, pues de las tomas fotográficas si bien es cierto que se observa algunos palos, y restos de madera, ello en modo alguno hacen reflejar que se trate de bienhechurías, sino de elementos aislados tirados en el terreno, al relacionarlos con la cerca perimetral que dice la parte actora rodeaba el inmueble, lo cual comprendería más materiales que de manera indudable se distinga que se está frente a una cerca que haya sido derribadazo, y finalmente no se explica de que manera ocupaba la parte actora el bien inmueble, pues pareciese que estaba a la interperie, pues no se colige bienhechuría alguna que haya servido con el propósito de que personas ocupasen o permaneciesen en el inmueble objeto del litigio, a lo que se adiciona que las testimoniales tampoco explican como fue la ocurrencia del despojo, por cuanto no indican cuantas personas de la Iglesia fueron desalojada de manera violenta, o como fue esa violencia; por lo que lo argüido por la parte querellante en su libelo de demanda, era imprescindible probarlo en juicio, En tal sentido conviene referir lo apuntado por FRANCESCO MESSINEO, en su obra Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, página 234, al referir que, “Es necesario también, para que haya despojo susceptible de acción posesoria, que exista el animus spoliandi, o sea el conocimiento y la intención de privar arbitrariamente o injustamente a otro de la posesión. Si falta este animus y quien ha entrado en la detentación de la cosa lo ha hecho en interés del poseedor (por ejemplo, para poner a salvo de un peligro la cosa) y esta dispuesto a la restitución al poseedor, o si ha sido puesto en posesión en virtud de acto administrativo que lo ha autorizado (por ejemplo requisición) no hay allí ni despojo, ni, por consiguiente, titulo para ejercitar la acción correspondiente. Asimismo, no hay lugar a acción de despojo, si esta en duda la existencia del animus spoliandi del demandado”.
Es así que en fuerza de todos los razonamientos y fundamentos jurídicos esgrimidos, ut supra, y visto que la parte querellante no demostró en juicio la prueba del despojo, ni la identidad real del inmueble objeto del mismo, ello conlleva a que la presente querella interdictal de restitución por despojo a la posesión sea declarada sin lugar, y así se establecerá en forma expresa en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 278, en fecha 03 de marzo de 2.015, por el abogado LUIS ANTONIO BRITO, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante la Asociación Civil Evangélica IGLESIA PROFETICA VOZ DE DIOS Y NO DE HOMBRE, representado por ciudadano OVELLEIDO RAFAEL HERNANDEZ CANNONE, contra la sentencia de fecha, 23 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto del folio 267 al 276 quedando de esta manera confirmada la referida decisión emitida por el Tribunal a-quo, pero por los argumentos proferidos por esta Alzada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION incoara el ciudadano OVELLEIDO RAFAEL HERNANDEZ CANNONE contra la ciudadana YEPING WU, ambos ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia de fecha 23 de Febrero del 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida al folio 278 del presente expediente, por el abogado LUIS ANTONIO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 15-5037; 15-5039; 15-5041; 15-4976; 15-5033; 15-5045, 15-5051, 15-5025, 15-4926, 15-4984, 15-4985; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco 25 días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio, La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley. La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
AJM/lal/sc
Exp Nro. 15-4959
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