Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE SOLICITANTE:
La ciudadana RITA HERMELINDA PARRA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.916.490.-
Sin apoderado judicial constituido.-
MOTIVO:
INHABILITACIÓN de la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.912.905, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE Nro.:
15-5028.-
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibidas en fecha 21 de julio de 2015, en virtud del auto que cursa al folio 88 del presente expediente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta respectiva por ante esta Alzada, constante de una (01) pieza principal, vista la declaratoria con lugar de la solicitud de inhabilitación presentada por la ciudadana RITA HERMELINDA PARRA, suficientemente identificada ut supra.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia.
1.1.- Alegatos de la parte solicitante.
En escrito que cursa a los folios 1 al 3, la ciudadana RITA HERMELINDA PARRA, con el carácter de hermana de la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO PARRA, asistida por el abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.594, alega lo que de seguida se sintetiza:
• Que su hermana, la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO PARRA, cuenta con 38 años de edad, soltera, sin hijos, sin profesión ni oficio, y que de acuerdo con informe médico padece en la actualidad del siguiente diagnóstico: “…CUADRIPARESIA + HIPOTROFIA MUSCULAR UNIVERSAL + TRASTORNOS SENSITIVOS EN EXTREMIDADES…”; lo que le ha ocasionado una limitación funcional para la marcha, siendo que constantemente presenta dolores cérvico dorsales de intensidad moderada a fuerte y debilidad progresiva de las cuatro extremidades, ameritando ser asistida durante todo el día para poder realizar el más sencillo movimiento o cualquier necesidad básica.
• Que en virtud de tal situación acuden al Seguro Social, a los fines de solicitar que la pensión de sobreviviente de la ciudadana RITA PARRA DE QUINTERO, madre de ambas, quien era venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.535.613, y que falleció ab-intestato, en fecha 15 de julio de 2012, como consecuencia de cancer renal, tal como consta del acta de defunción que cursa en autos, pasara a su hermana (CINTIA CELIDETH QUINTERO PARRA), a lo que el Seguro Social, manifestó que era necesario presentar copia certificada de la decisión de un juez que declarara la inhabilitación de su hermana.
• En razón de todo lo anterior, fundamentó su pretensión en los siguientes artículos 409, 393 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó se le designe como curadora de su hermana, la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO PARRA.
1.1.1- Recaudos acompañados al mencionado escrito:
- Riela del folio 4 al 28, recaudos anexos junto con el libelo de la demanda.
1.- Copia de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana RITA HERMELINDA PARRA. (folio 4)
2.- Copia de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO PARRA. (folio 5)
3.- Original de Informe Médico, suscrito por la Médico Neurocirujano Dra. AMARILIS MEZONES. (folio 6)
4.- Copia certificada del acta de defunción correspondiente al ciudadano ABDÓN QUINTERO, padre de la solicitante y su hermana, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.988.556. (folio 8)
5.- Copia certificada del acta de defunción correspondiente a la ciudadana RITA PARRA DE QUINTERO, madre de la solicitante y su hermana, quien era venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.916.490. (folio 9)
6.- Copia de la documentación de identidad y del acta de nacimiento de los siguientes ciudadanos: PARRA DE DELGADO ANA MILENA, PARRA LUISA BETZAIDA, QUINTERO PARRA MOISÉS DE JESÚS, QUINTERO PARRA YELITZA COROMOTO, QUINTERO PARRA JOSÉ RAMÓN, QUINTERO PARRA ELIZABETH, QUINTERO PARRA LESBIA EDITH y PARRA NIEVES DEL VALLE. (folios 11 al 28).
- Consta a los folios 30 y 31, auto de admisión de fecha 05 de marzo de 2014, mediante el cual se admitió la solicitud de inhabilitación, se aperturó la averiguación sumaria de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se fijó la oportunidad para evacuar los testigos correspondientes, la notificación de los médicos encargados de efectuar la evaluación de rigor, y finalmente, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
- Cursa a los folios 35 al 38, 43, 53 al 55, actuaciones correspondientes con las notificaciones y juramentaciones de los médicos encargados de efectuar la evaluación de rigor, y del Fiscal del Ministerio Público.
- Riela a los folios 44 y 45, acta de fecha 20 de marzo de 2014, correspondiente a la testigo: NIEVES DEL VALLE PARRA.
- Consta a los folios 46 y 47, acta de fecha 20 de marzo de 2014, correspondiente a la testigo: ELIZABETH QUINTERO PARRA.
- Cursa a los folios 48 y 49, acta de fecha 20 de marzo de 2014, correspondiente a la testigo: YELITZA COROMOTO QUINTERO PARRA.
- Riela a los folios 50 y 51, acta de fecha 20 de marzo de 2014, correspondiente a la testigo: NILDA JOSEFINA MORENO IBARRA.
- Consta al folio 58, acta de fecha 30 de abril de 2014, correspondiente al interrogatorio efectuado a la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO PARRA, por parte de la jueza de primera instancia.
- Cursa al folio 59, informe médico suscrito por la Dra. JULIA FLORES, Médico Psiquiatra.
- Riela al folio 63, informe médico sucrito por la Dra. SOLÁNGEL VELÁSQUEZ, Médico Psiquiatra.
- Consta a los folios 65 al 71, decisión dictada por el a-quo en fecha 15 de diciembre de 2014.
- Cursa al folio 83, acta de fecha 12 de mayo de 2015, mediante la cual la ciudadana RITA HERMELINDA PARRA, aceptó y juró cumplir con el cargo para el cual fue designada.
- Consta al folio 88, auto de fecha 15 de julio de 2015, mediante el cual fueron remitidas a esta Alzada las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada
- Riela al folio 90, auto de fecha 21 de julio de 2015, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, signándole el Nro. 15-5028, nomenclatura interna de este Juzgado, asimismo, fueron fijados los lapsos legales correspondientes.
- Consta al folio 93, auto de fecha 28 de septiembre de 2015, mediante el cual se fijó el lapso correspondiente para la publicación del fallo.
- Consta al folio 94, auto de fecha 01 de diciembre de 2015, mediante el cual se difirió la publicación del presente fallo por un lapso de treinta (30) días.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El eje central de esta causa, radica en la Consulta de Ley, que por mandato del Art.736 del Código de Procedimiento Civil, debe efectuar este Tribunal Superior a la sentencia que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 15 de diciembre de 2014, y que declaró la inhabilitación de la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO PARRA, en la solicitud de INHABILITACIÓN, interpuesta por la ciudadana RITA HERMELINDA PARRA, a la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO PARRA. En tal sentido, se observa que esta Alzada a los efectos de extraer las razones por las cuales el a-quo dictaminó dicho pronunciamiento, se constata de los alegatos de la parte actora y del análisis de los informes médicos emitidos por los expertos, así como de las declaraciones rendidas por los parientes de la prenombrada ciudadana, el Juzgado de Primera Instancia pasó a dictar la dispositiva del fallo en la causa que es motivo de consulta.
Planteada así la controversia, esta Alzada para decidir observa:
Es así que en vista del asunto planteado, se considera necesario traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 409 del Código Civil, el cual establece: “…El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de la simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria la medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.
Valga señalar que en escrito que cursa a los folios 1 al 3, la ciudadana RITA HERMELINDA PARRA, con el carácter de hermana de la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO PARRA, alegó lo siguiente: Que su hermana, la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO PARRA, cuenta con 38 años de edad, soltera, sin hijos, sin profesión ni oficio, y que de acuerdo con informe médico padece en la actualidad del siguiente diagnóstico: “…CUADRIPARESIA + HIPOTROFIA MUSCULAR UNIVERSAL + TRASTORNOS SENSITIVOS EN EXTREMIDADES…”; lo que le ha ocasionado una limitación funcional para la marcha, siendo que constantemente presenta dolores cérvico dorsales de intensidad moderada a fuerte y debilidad progresiva de las cuatro extremidades, ameritando ser asistida durante todo el día para poder realizar el más sencillo movimiento o cualquier necesidad básica. Que en virtud de tal situación acuden al Seguro Social, a los fines de solicitar que la pensión de sobreviviente de la ciudadana RITA PARRA DE QUINTERO, madre de ambas, quien era venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.535.613, y que falleció ab-intestato, en fecha 15 de julio de 2012, como consecuencia de cancer renal, tal como consta del acta de defunción que cursa en autos, pasara a su hermana (CINTIA CELIDETH QUINTERO PARRA), a lo que el Seguro Social, manifestó que era necesario presentar copia certificada de la decisión de un juez que declarara la inhabilitación de su hermana. En razón de todo lo anterior, fundamentó su pretensión en los siguientes artículos 409, 393 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó se le designe como curadora de su hermana, la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO PARRA.
En atención a lo anterior, se observa que, el defecto físico que padece la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO PARRA, es grave, por cuanto ésta no puede valerse por sí misma ni mucho menos proveerse sus intereses, por lo tanto, los hechos expuestos deben ser estudiados en conformidad a los supuestos legales contenidos en el artículo 393 del Código Civil, pues si bien es cierto que no está comprometida seriamente la capacidad mental, el impedimento físico que padece la referida ciudadana le dificulta en gran medida su desenvolvimiento en cualquier ámbito de la vida, siendo acertado el criterio del a-quo al fundamentar su fallo en la sentencia No. RC-144, emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de Abril de 2011, al reducir su capacidad general de obrar.
Sobre este aspecto la doctrina alude que la Inhabilitación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil Venezolano, produce una incapacidad legal de obrar, relativa y atenuada.
Considera este Juzgador, que siendo La Incapacitación “…una Institución que tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona…” (Domínguez G, María. Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2.001 p.232) y así mismo, siendo la Inhabilitación Judicial una Institución que consiste en “…privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad” (Aguilar Gorrondona, J., 2.0055, p 415), resulta por ende un imperativo pasar a verificar, si en el presente procedimiento han quedado probados los presupuestos que exige la Ley para promover la Inhabilitación de la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO PARRA, plenamente identificada en autos.
Este juzgador de Alzada considera necesario hacer un análisis del procedimiento de inhabilitación civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, las cuales establecen que el juicio de Inhabilitación es semejante al de la Interdicción Judicial; pero de acuerdo con la ley procesal, no podrá procederse de oficio ni decretarse la inhabilitación provisional, como lo señala el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para decidir sin la necesidad de tomar medidas provisionales previas.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Del análisis de la norma antes citada, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
En cuenta de lo anterior, el artículo 396 del Código Civil, dispone:
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino.
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 y último aparte del artículo 409 del Código Civil, puede ser iniciada:
Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio.
Asimismo, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 130: El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 409, ya citado precedentemente.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la Inhabilitación: 1.- La debilidad de entendimiento que determine en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción; o 2.- La prodigalidad, que consiste en mermar la propia fortuna mediante los gastos desproporcionados e injustificados.
El primer presupuesto procesal corresponde a la situación de hecho que en último término corresponde apreciar al Juez; ejemplo de ello: los casos de pérdida de memoria, dificultad de razonar o la imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que la “prodigalidad”, suponen la desproporción y la falta de justificación de los gastos que hagan mermar la propia fortuna.
Obviamente, para la determinación del primer presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; sin embargo, no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En razón de lo anteriormente expuesto, se obtiene del caso bajo análisis, que la ciudadana RITA HEMELINDA PARRA, solicitó la inhabilitación de la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO PARRA, quien actúa en su condición de hermana, de lo cual se evidencia la legitimación activa del solicitante, toda vez que la Legislación Civil Sustantiva en su artículo 395 y en el último aparte del artículo 409, señala a los parientes del incapaz, como las personas que pueden promover la Interdicción o inhabilitación.
Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la solicitud de INHABILITACIÓN, propuesta por la ciudadana RITA HERMELINDA PARRA, anteriormente identificada, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:
• Original de Informe Médico, suscrito por la Neurocirujano Dra. AMARILIS MEZONES. (folio 6)
• Original de Informe Médico, suscrito por la Psiquiatra Dra. JULIA FLORES. (folio 59)
• Original de Informe Médico, suscrito por la Psiquiatra Dra. SILÁNGEL VELÁSQUEZ. (folio 63)
En relación al primer informe médico, promovido por la solicitante de autos, este Juzgado Superior lo valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, el cual aunado a los informes médicos cursantes a los folios 59 y 63, valorados como documentos administrativos de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba del padecimiento de la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO PARRA, y de los mismos se extrae que ésta presenta como diagnóstico: “…Siringomelia severa y Síndrome de Arnold Chiari…”, demostrando así que es una persona incapaz de valerse por sí misma, requiriendo de asistencia permanente, y así se establece.
• Copia certificada del acta de defunción correspondiente al ciudadano ABDÓN QUINTERO, padre de la solicitante y su hermana, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.988.556. (folio 8)
• Copia certificada del acta de defunción correspondiente a la ciudadana RITA PARRA DE QUINTERO, madre de la solicitante y su hermana, quien era venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.916.490. (folio 9)
En relación a los anteriores medios probatorios, este sentenciador observa que de los mismos se desprende la filiación existente entre la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO PARRA, de quien hoy se solicita su inhabilitación, y sus fallecidos padres, los ciudadanos ABDÓN QUINTERO y RITA PARRA DE QUINTERO, y siendo que los mismos corresponden con documentos públicos, en tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal hecho es demostrativo de que su hermana, la ciudadana RITA HERMELINDA PARRA, está facultada para efectuar la presente solicitud de inhabilitación, y así se establece.
• Copia de la documentación de identidad y del acta de nacimiento de los siguientes ciudadanos: PARRA DE DELGADO ANA MILENA, PARRA LUISA BETZAIDA, QUINTERO PARRA MOISÉS DE JESÚS, QUINTERO PARRA YELITZA COROMOTO, QUINTERO PARRA JOSÉ RAMÓN, QUINTERO PARRA ELIZABETH, QUINTERO PARRA LESBIA EDITH y PARRA NIEVES DEL VALLE. (folios 11 al 28)
Respecto de tales medios probatorios, se desprende de los mismos el parentesco que existe entre los ciudadanos PARRA DE DELGADO ANA MILENA, PARRA LUISA BETZAIDA, QUINTERO PARRA MOISÉS DE JESÚS, QUINTERO PARRA YELITZA COROMOTO, QUINTERO PARRA JOSÉ RAMÓN, QUINTERO PARRA ELIZABETH, QUINTERO PARRA LESBIA EDITH y PARRA NIEVES DEL VALLE, y la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO, por lo que al corresponder con documentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Finalmente, pasa este Juzgador al análisis de las siguientes testimoniales:
• Acta de fecha 20 de marzo de 2014, folios 44 y 45, correspondiente a la testigo: NIEVES DEL VALLE PARRA, de la cual se desprende lo siguiente: “…PRIMERO: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana RITA HERMELINDA PARRA e igualmente si conoce a la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO. Y contestó: Sí, las conozco, son mis hermanas. SEGUNDO: Diga Usted que parentesco le une con la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO. Y contestó: Es mi hermana. TERCERO: Diga Usted que vínculo tienen la ciudadana RITA HERMELINDA PARRA, con la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO. Y contestó: Son hermanas. CUARTO: Diga Usted que condición tiene la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO y si esa condición la imposibilita para realizar su vida independiente. Y contestó: Ella tiene una enfermedad llamada siringomelia severa, que es una disminución de sus capacidades físicas, es una discapacidad motora, y eso la imposibilita para valerse por sí misma. QUINTO: Diga Usted desde cuando padece la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO esta enfermedad. Y contestó: Desde hace once años aproximadamente. SEXTO: Diga Usted quien atiende a la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO. Y contestó: La atiende mi hermana Rita, entre todas la ayudamos pero ella es quien está encargada de mi hermana Cintia…”.
• Acta de fecha 20 de marzo de 2014, correspondiente a la testigo: ELIZABETH QUINTERO PARRA, folios 46 y 47 de la cual se desprende lo siguiente: “…PRIMERO: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana RITA HERMELINDA PARRA e igualmente si conoce a la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO. Y contestó: Sí, las conozco. SEGUNDO: Diga Usted que parentesco le une con la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO. Y contestó: Hermana. TERCERO: Diga Usted que vínculo tienen la ciudadana RITA HERMELINDA PARRA, con la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO. Y contestó: Son hermanas. CUARTO: Diga Usted que condición tiene la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO y si esa condición la imposibilita para realizar su vida independiente. Y contestó: Ella tiene una condición muy difícil y necesita de nuestra ayuda para movilizarse, ella agarra con las manos pero se siente un poco desmayada, igual las piernas, hay que levantarla y ayudarla a sentarse e ir al baño, aguantarla por las caderas si está en el lavamanos, hay que ayudarla constantemente; ella padece de una enfermedad llamada siringomelia severa. QUINTO: Diga Usted desde cuando padece la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO esta enfermedad. Y contestó: Desde la edad de veintisiete años. SEXTO: Diga Usted quien atiende a la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO. Y contestó: La atiende Rita, mi hermana. Nosotros la ayudamos cuando la han operado, tanto en apoyo como económicamente…”.
• Acta de fecha 20 de marzo de 2014, folios 48 y 49, correspondiente a la testigo: YELITZA COROMOTO QUINTERO PARRA, de la cual se desprende lo siguiente: “…PRIMERO: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana RITA HERMELINDA PARRA e igualmente si conoce a la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO. Y contestó: Sí, son mis hermanas. SEGUNDO: Diga Usted que parentesco le une con la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO. Y contestó: Es mi hermana. TERCERO: Diga Usted que vínculo tienen la ciudadana RITA HERMELINDA PARRA, con la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO. Y contestó: Son hermanas. CUARTO: Diga Usted que condición tiene la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO y si esa condición la imposibilita para realizar su vida independiente. Y contestó: Ella tiene inmovilidad en el cuerpo, es difícil para pararse, sentarse sola, hay que ayudarla llevarla al baño, ayudarla a sentarse y parase de la poceta, hay que ayudarla a comer, peinarla; no puede valerse por sí sola. Todo esto es producto de que ella padece de una enfermedad llamada siringomielia severa. QUINTO: Diga Usted desde cuando padece la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO esta enfermedad. Y contestó: Desde hace once años aproximadamente. SEXTO: Diga Usted quien atiende a la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO. Y contestó: La atiende mi hermana Rita…”.
• Acta de fecha 20 de marzo de 2014, folios 50 y 51 correspondiente a la testigo: NILDA JOSEFINA MORENO IBARRA, de la cual se desprende lo siguiente: “…PRIMERO: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana RITA HERMELINDA PARRA e igualmente si conoce a la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO. Y contestó: Sí, las conozco. SEGUNDO: Diga Usted que parentesco le une con la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO. Y contestó: Somos amigas, conocidas, soy cuñada de la Tita Parra, la hermana de ellas. TERCERO: Diga Usted que vínculo tienen la ciudadana RITA HERMELINDA PARRA, con la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO. Y contestó: Son hermanitas. CUARTO: Diga Usted que condición tiene la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO y si esa condición la imposibilita para realizar su vida independiente. Y contestó: Si, ella aproximadamente hace diez u once años, comenzó a padecer de una enfermedad en la columna y ahorita ella no puede valerse por sí misma, se le dificulta hacer sus necesidades, caminar, se le dificulta para hacer ella misma sus cosas; esa enfermedad que tiene le impide hacer sus funciones. QUINTO: Diga Usted desde cuando padece la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO esta enfermedad. Y contestó: Desde hace once años aproximadamente. SEXTO: Diga Usted quien atiende a la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO. Y contestó: La atiende mi hermana Rita…”.
Las anteriores declaraciones fueron contestes en afirmar lo siguiente: que conocen suficientemente a la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO PARRA, y asimismo, manifestaron tener conocimiento de los impedimentos de la referida ciudadana, tales como, la dificultad motora consecuencia de la enfermedad que padece desde hace once (11) años aproximadamente, enfermedad degenerativa denominada por los expertos como “Siringomielia Severa y Síndrome de Arnold Chiari”, que le impide realizar por sí sola actividades personales como vestirse, alimentarse, por lo cual requiere de una persona las veinticuatros (24) horas del día con la finalidad de ayudarla a realizar dichas actividades comunes; en consecuencia de ello las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y aunadas con las otras pruebas ya analizadas reflejan que la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO PARRA, necesita de un tutor, quien en el presente caso se trata de su hermana la ciudadana RITA HERMELINDA PARRA, y así se establece.
En el caso concreto, este juzgador observa que la ciudadana RITA HERMELINDA PARRA, (hermana) solicitó la inhabilitación de la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO PARRA, dada la enfermedad degenerativa y en estado avanzado que presenta la referida ciudadana, lo cual la incapacita de proveer sus propios intereses, y que de acuerdo a todo el material probatorio analizado precedentemente, arrojó suficientemente los elementos de juicio que sustentan la declaratoria como en efecto se efectuó, y corresponde a la inhabilitación de la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO PARRA, y se designa como CURADOR a su hermana, la ciudadana RITA HERMELINDA PARRA, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Por las consideraciones precedentes este Juzgado Superior declara con lugar la solicitud de inhabilitación interpuesta por la solicitante de autos, en su condición de hermana de la tantas veces mencionada, ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO PARRA, anteriormente identificada, la cual cursó por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando así confirmada la decisión dictada por el a-quo en fecha 15 de diciembre de 2014, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INHABILITACIÓN de la ciudadana CINTIA CELIDETH QUINTERO PARRA y se designa como CURADOR a la ciudadana RITA HERMELINDA PARRA, en su condición de hermana de la mencionada ciudadana. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.
Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el a-quo en fecha 15 de diciembre de 2014, proferida por el señalado Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/jl
Exp. No. 15-5028
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