Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano MARCOS ROSQUETE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.393.485, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

La abogada SOFIA SEISDEDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.485, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SYTBE, C.A. RIF: J-31655608-5, representada por la ciudadana YELITZA BEATRIZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.004.787.

CAUSA:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO Y EXTINCION DE LA RELACION ARRENDATICIA POR INCUMPLIMIENTO DEL MISMO, seguida por ante el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 15-4992

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 30 de Abril de 2015, cursante al folio 113, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 112, en fecha 08 de Abril del 2015, por la Ciudadana IRENE CEDEÑO BRACHO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.914, contra la sentencia inserta del folio 95 al 110, de fecha 30 de Marzo del 2015, que declaró “(...)CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO Y EXTINCION DE LA RELACION ARRENDATICIA POR INCUMPLIMIENTO DEL MISMO, incoada por el Ciudadano MARCOS ROSQUETE RODRIGUEZ, (...); contra la sociedad mercantil SYTBE, C.A. RIF: J-31655608-5, representada por la ciudadana YELITZA BEATRIZ PINEDA, (...). PRIMERO: ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil SYTBE, al desalojo del inmueble y en consecuencia de la relación arrendaticia, siendo el ultimo de los contratos suscritos el de la Notaria Publica Cuarta De Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní Del Estado Bolívar, en fecha veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), inserto bajo el numero 17, del tomo 103, de los Libros De Autenticaciones Llevados Por Esa Notaria, y consecuentemente la entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto del arrendamiento. SEGUNDO: A cancelar subsidiariamente la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.4.320,00), que viene a ser el monto total de los meses adeudados y no pagados como justa compensación por el uso del inmueble y por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. TERCERO: lo correspondiente a los meses que transcurran durante el juicio hasta la ejecución y la decisión de la misma. CUARTO: en relación a la indexación de las cantidades demandadas solicitadas, se ordena efectivamente indexar las sumas condenadas a pagar de el presente fallo para lo cual deberá practicarse conforme a las previsiones contenidas en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, tomando como parámetros los expertos, a los fines de su calculo desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la publicación de la presente sentencia y con base promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de la tasa pasiva utilizada por la Banca Comercial para colocaciones a plazo fijo a noventa (90) días, (...)QUINTO: se condena a la parte perdidosa del presente juicio al pago de costas y costos originados en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.(...)” .Cursante del folio 95 al 110.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Antecedentes
- En fecha Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Trece (2013) el Ciudadano MARCOS ROSQUETE RODRIGUEZ introduce el Libelo de Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, Contra la sociedad Mercantil SYTBE, RIF: J-31655608-5 C.A.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
 Cursa a los folios 09 al 11, diligencia de fecha 03-07-2013, el ciudadano RAFAEL FRANCISCO GIORDANO TRONCONIS, abogado en ejercicio, presenta documento, sustituyendo en: ANGEL LUIS LEON QUINTANA, FABIOLA SEISDEDOS GARCIA, SOFIA SEISDEDO GARCIA, ISABEL PERAZA MENDEZ, el PODER GENERAL que le había conferido el ciudadano MARCOS ROSQUETE RODRIGUEZ. Seguidamente en esta misma fecha, cursa a los folios 12 al 15, las copias fotostáticas del contrato de arrendamiento debidamente notariado.

 Cursa a los folios 13 al 14, copia fotostática del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el Ciudadano MARCOS ROSQUETE RODRIGUEZ, y la sociedad mercantil SYTBE, C.A. representada por la ciudadana YELITZA BEATRIZ PINEDA, Notaria Publica Cuarta De Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní Del Estado Bolívar, en fecha veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), inserto bajo el numero 17, del tomo 103, de los Libros De Autenticaciones Llevados Por Esa Notaria.


 Copia certificada de actuaciones emanadas del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar relacionadas con la solicitud de la ciudadana SOFIA SEISDEDO GARCIA relacionadas con la certificación de canon de arrendamiento que haya sido consignado por la sociedad MERCANTIL SYTBE, C.A. cursante del folio 16 al 29.


 Copia certificada de actuaciones emanadas del Juzgado Segundo De Municipio Caroní Del Segundo Circuito Del La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar relacionadas con la solicitud de la ciudadano MARCOS ROSQUETE RODRIGUEZ relacionadas con la certificación de canon de arrendamiento que haya sido consignado por la Sociedad Mercantil SYTBE, C.A. cursante del folio 30 al 42.
 Copia certificada de actuaciones emanadas del Juzgado Tercero Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar relacionadas con la solicitud de la ciudadano MARCOS ROSQUETE relacionadas con la certificación de canon de arrendamiento que haya sido consignado por la Sociedad Mercantil SYTBE, C.A. cursante del folio 43 al 55.


- Al folio 57, cursa auto de fecha 05 de Agosto del 2013, mediante el cual el Tribunal a-quo, admite la demanda incoada, ordenando la citación de la parte demandada, para que comparezca al Segundo (2do) día de despacho, a fin de que de contestación de la demanda y demás tramites del procedimiento.

- Cursa al folio 62 diligencia suscrita en fecha 06-08-2013 por la representación Judicial de la parte actora, en la que hace constar que pone a disposición de ciudadano alguacil los emolumentos y medios necesarios para el traslado y la citación de la parte demandada.

1.2.- En fecha 16-12-2014 la representación Judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda con fundamento en la Ley De Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, pretendiendo el desalojo del inmueble y pago de los montos adeudados en contra de la Sociedad Mercantil SYTBE C.A., cursante del folio 65 al 70.

1.2.1.- Recaudos consignados junto con la reforma de la demanda.

 Cursa a los folios 71 y 72, diligencia en la que el ciudadano MARCOS ROSQUETE RODRIGUEZ, otorga PODER GENERAL a la Sociedad Mercantil J.P. INVERSIONES, C.A. para administrar el bien inmueble y los galpones en referencia.

 Cursa a los folios 73 al 75, copia fotostática del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el Ciudadano MARCOS ROSQUETE RODRIGUEZ, y la sociedad mercantil SYTBE, C.A. representada por la ciudadana YELITZA BEATRIZ PINEDA, Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní Del Estado Bolívar, en fecha veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), inserto bajo el numero 17, del tomo 103, de los Libros De Autenticaciones llevados por Esa Notaria.

 Cursa en folio 76, copia simple fotostática de un comunicado por escrito en el que la empresa J.P. INVERSIONES C.A. notifica que a partir del 15-11-2012, deja de llevar la administración del galpón Nro 6, por lo cual a partir de ese momento se deberá cancelar directamente al propietario, ciudadano MARCOS ROSQUETE identificado ut supra.

 Cursa folios del 77 al 81, copia simple fotostática de revocatoria de poder general de Administración y disposición de fecha 16-11-2012 conforme se evidencia en documento de revocatoria de poder, autenticado ante la Notaria Publica Primera De Puerto Ordaz, Municipio Caroní Del Estado Bolívar.

 Cursa en folio 82, copias simples fotostáticas de comunicado de fecha 27-11-2012, notificando formalmente que la administración del inmueble será llevado por el ciudadano RAFAEL GIORDANO, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.185.415, de este domicilio, el cual esta debidamente apoderado para ello según consta en poder otorgado por el propietario del inmueble en cuestión.

 Cursa folio 83, copias simples fotostáticas del poder que otorga el ciudadano RAFAEL GIORDANO, anteriormente identificado.



- Consta a los folios 87 y 88, auto de fecha 12-01-2015, mediante el cual el a-quo admite la reforma de la demanda y ordena su anotación en el libro de causa respectivo bajo el nº 7127, y ordeno el emplazamiento de la sociedad mercantil SYTBE, C.A.

- Consta a los folios 91 y 92, diligencia suscrita por el Alguacil de ese despacho Judicial, mediante el cual llevo a cabo la citación del ciudadano JUAN CARLOS BERMUDEZ.

- Consta al folio 94, computo de fecha 23-03-2015, mediante el cual el secretario del tribunal a-quo hace constar que desde el 05-02-2015 al día 10-03-2015, transcurrieron 20 días para dar contestación a la demanda y que desde el día 11-03-2015 hasta el 17-03-2015, transcurrieron los 5 días de despacho para promover las pruebas.

- Consta del folio 95 al 110, decisión dictada en fecha 30-03-2015, mediante el cual el a-quo declaró: “(...)CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO Y EXTINCION DE LA RELACION ARRENDATICIA POR INCUMPLIMIENTO DEL MISMO, incoada por el Ciudadano MARCOS ROSQUETE RODRIGUEZ, (...); contra la sociedad mercantil SYTBE, C.A. RIF: J-31655608-5, representada por la ciudadana YELITZA BEATRIZ PINEDA, (...). PRIMERO: ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil SYTBE, al desalojo del inmueble y en consecuencia de la relación arrendaticia, siendo el ultimo de los contratos suscritos el de la Notaria Publica Cuarta De Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní Del Estado Bolívar, en fecha veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), inserto bajo el numero 17, del tomo 103, de los Libros De Autenticaciones Llevados Por Esa Notaria, y consecuentemente la entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto del arrendamiento. SEGUNDO: A cancelar subsidiariamente la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.4.320,00), que viene a ser el monto total de los meses adeudados y no pagados como justa compensación por el uso del inmueble y por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. TERCERO: lo correspondiente a los meses que transcurran durante el juicio hasta la ejecución y la decisión de la misma. CUARTO: en relación a la indexación de las cantidades demandadas solicitadas, se ordena efectivamente indexar las sumas condenadas a pagar de el presente fallo para lo cual deberá practicarse conforme a las previsiones contenidas en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, tomando como parámetros los expertos, a los fines de su calculo desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la publicación de la presente sentencia y con base promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de la tasa pasiva utilizada por la Banca Comercial para colocaciones a plazo fijo a noventa (90) días, (...)QUINTO: se condena a la parte perdidosa del presente juicio al pago de costas y costos originados en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.(...)”.

- Consta al folio 112, diligencia de fecha 08-04-2015, suscrita por la ciudadana YELITZA PIÑEDA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRENE CEDEÑO BRACHO, mediante el cual APELO de la sentencia de fecha, 30-03-2015.

- Consta al folio 113, auto de fecha 30-04-2015, mediante el cual el a-quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente.

1.3.- Actuaciones Realizadas En Esta Alzada

- Riela al folio 116, auto de fecha 04 de Junio del 2015, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 15-4992, de conformidad con el artículo 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

- Consta al folio 119, auto de fecha 09-07-2015, mediante el cual se estableció un lapso de 60 días para dictar sentencia.

-Consta al folio 120, auto de fecha 14-10-2015, mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia en un lapso d 30 días.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 112, por la ciudadana YELITZA PINEDA, asistida por la abogada IRENE CEDEÑO BRACHO, en virtud de la sentencia de fecha 30 de Marzo del 2015, que declaró SIC…) “(...)CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO Y EXTINCION DE LA RELACION ARRENDATICIA POR INCUMPLIMIENTO DEL MISMO, incoada por el Ciudadano MARCOS ROSQUETE RODRIGUEZ, (...); contra la sociedad mercantil SYTBE, C.A. RIF: J-31655608-5, representada por la ciudadana YELITZA BEATRIZ PINEDA, (...). PRIMERO: ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil SYTBE, al desalojo del inmueble y en consecuencia de la relación arrendaticia, siendo el ultimo de los contratos suscritos el de la Notaria Publica Cuarta De Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní Del Estado Bolívar, en fecha veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), inserto bajo el numero 17, del tomo 103, de los Libros De Autenticaciones llevados por esa Notaria, y consecuentemente la entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto del arrendamiento. SEGUNDO: A cancelar subsidiariamente la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.4.320,00), que viene a ser el monto total de los meses adeudados y no pagados como justa compensación por el uso del inmueble y por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. TERCERO: lo correspondiente a los meses que transcurran durante el juicio hasta la ejecución y la decisión de la misma. CUARTO: en relación a la indexación de las cantidades demandadas solicitadas, se ordena efectivamente indexar las sumas condenadas a pagar de el presente fallo para lo cual deberá practicarse conforme a las previsiones contenidas en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, tomando como parámetros los expertos, a los fines de su calculo desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la publicación de la presente sentencia y con base promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de la tasa pasiva utilizada por la Banca Comercial para colocaciones a plazo fijo a noventa (90) días, (...)QUINTO: se condena a la parte perdidosa del presente juicio al pago de costas y costos originados en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.(...)”

Efectivamente la parte actora en su libelo de demanda, cursante a los folios 01 y 02, alega que en fecha veinticinco (25) de Julio del año 2.001, su representado otorgo un poder de administración a la sociedad mercantil J.P INVERSIONES, C.A. empresa inscrita ante el Registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Bolívar en fecha 26 de julio de 1995, anotado bajo el Nro.65, Tomo A-Nro.29, folios 441 al 449. Poder que fue autenticado ante la notaria pública cuarta de Puerto Ordaz, Municipio autónomo Caroní del estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nro. 09, tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. Que en fecha (18) de Abril del año 2008, la sociedad mercantil J.P. INVERSIONES, C.A. antes identificada a nombre de su representado, suscribió el PRIMER CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO por UN (01) AÑO FIJO, contado a partir del quince (15) DE ABRIL DEL AÑO 2008 AL QUINCE DE ABRIL DEL AÑO 2009, en calidad de arrendador con la sociedad mercantil SYTBE, C.A. RIF: j-31655608-5, en calidad de arrendataria, empresa inscrita ante el registro mercantil primero de la circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en puerto ordaz, en fecha 05 de septiembre del 2006, anotada bajo el Nro. 69, Tomo 48- A Pro, representada por la ciudadana YELITZA BEATRIZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.004.787, de este domicilio; conforme se evidencia en contrato de Arrendamiento Autenticado En La Notaria Publica Cuarta De Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní Del Estado Bolívar, en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil doce (2012), inserto bajo el numero 17, del tomo 103, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual acompaño en copias fotostáticas marcado con letra “B”, por medio del cual dio en arrendamiento un inmueble, propiedad de su representado, constituido por un local destinado única y exclusivamente para uso comercial, con un área de construcción aproximada cuarenta y cinco metros cuadrados (45,00 Mts.2), ubicada en la zona industrial de Unare II, calle Nevera, UD-282, Manzana 01. Local Nro.06 construido dentro de la parcela Nro. 282-01-05, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
En fecha 26 de junio del año 2012, la Sociedad Mercantil J.P.INVERSIONES, C.A. antes identificada en nombre de su representado, suscribió un ultimo contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año fijo contado a partir del día 15 de Abril del año 2012 al 15 de abril del año 2013 en calidad de arrendador a la sociedad mercantil SYTBE, C.A. RIF: j-31655608-5, en calidad de arrendataria. Que el inmueble le pertenece a su representado, conforme documento de propiedad protocolizado por ante la oficina subalterna de registro publico del municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 27-03-1989, bajo el Nro. 10, Tomo 27, primer trimestre de 1989. Que en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2012, la empresa J.P. INVERSIONES, C.A. a través de un comunicado por escrito, informa a la Arrendataria que desde el quince (15) de Noviembre de 2012, deja de llevar la administración del galpón Nro. 6 que actualmente usted ocupa lo cual a partir de este momento deberá cancelar directamente al propietario el Sr. Marcos Rosquete, los próximos pagos de arrendamiento. Que en fecha 16 de noviembre de 2012, su representado revoca el poder general de la administración y disposición otorgada a la sociedad mercantil J.P. INVERSINES. Que en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2012, su representado de forma verbal por escrito le informa a la Arrendataria, que en virtud de la relación arrendaticia existente entre las partes, manifiesta formalmente que la administración del inmueble será llevado por la gerencia del sr. Rafael Giordano, el cual esta apoderado para realizar los respectivos cobros de los cánones de arrendamiento, conforme al poder autenticado ante la Notaría Publica Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 16 de Noviembre de 2012, anotado bajo en Nro. 30, tomo 351, Folios 101 al 103. Que se da el caso que el referido contrato de arrendamiento, suscrito por ambas partes, se estableció un canon de arrendamiento que debía ser cumplido y respetado de manera ineludible por la arrendataria SOCIEDAD MERCANTIL SYTBE, C.A. Rif: J-31655608-5, ya identificada, y que de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, sería por la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.2.160,00) por mensualidades adelantadas y consecutivas, dentro de los quince (15) al veinte (20) de cada mes. Que la arrendataria SOCIEDAD MERCANTIL SYTBE C.A. Rif: J-31655608-5, desde el mes de Mayo del año dos mil trece (2013), los cuales debió cancelar religiosamente y puntualmente dentro de los días (15) al (20) de cada mes, de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, dando como resultado que a la presente fecha en la cual se esta intentando la presente acción judicial, La Arrendataria adeuda Dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento del inmueble que asciende a un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.4.320,00), violando así el contenido de la cláusula segunda del contrato. Que muchas han sido las diligencias realizadas por su asistido a través de su representantes, tendientes a lograr de manera extrajudicial el pago de dichos cánones de arrendamiento insolutos, pero es el caso que la arrendataria no ha dado cumplimiento a su obligación, de cancelar los cánones de arrendamientos vencidos, y tal aseveración se puede comprobar a través de las solicitudes de la certificación de canon de arrendamiento emitidas por los tres (03) Juzgados del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, donde se indica que no existen consignaciones hechas a favor de su representado MARCOS ROSQUETE, antes identificado, y/o del ciudadano RAFAEL GIORDANO, personas que fueron encargadas para las respectivas cobranzas en su oportunidad. Que las razones de hecho y de derecho expuestas en el libelo, pese a las múltiples y variadas gestiones realizadas por su persona, y los representantes de su poderdante, las cuales han sido inútiles e infructuosas, extrajudicialmente para obtener el cumplimiento de las obligaciones por parte de la arrendataria y en vista del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, los cuales son contractuales y legales, por lo que acude ante el Tribunal a los fines de demandar como en efecto lo hago por este acto, a la sociedad mercantil SYTBE, C.A. RIF: J-31655608-5 debidamente identificada, a los fines de que convenga o sea condenada a ello, a los siguientes petitorios: PRIMERO: Al desalojo del inmueble y en consecuencia a la extinción de la relación arrendaticia, siendo el ultimo de los contratos suscritos el de la Notaría Publica Cuarta De Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní Del Estado Bolívar en fecha 26 de junio del año 2012, inserto bajo el numero 17 del tomo 103 de los libros llevados en esta notaría. SEGUNDO: a cancelar subsidiariamente la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.4.320,00), que viene a ser el monto total de los meses adeudados y no pagados como justa compensación por el uso del inmueble y por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. TERCERO: lo correspondiente a los meses que transcurran durante el juicio hasta la decisión y la ejecución de la misma. CUARTO: la corrección monetaria. Por tratarse de una deuda de valor, y ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación en nuestro país que deteriora el valor adquisitivo de las sumas cuyo valor se demandan, solicita la corrección monetaria de la suma que sea objeto de la condenatoria, calculadas con bases a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: Al pago de costas y costos que origine el siguiente proceso, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 274 del código de procedimiento civil. Y estima en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE (Bs.4.320, 00) QUE ES IGUAL A (34,015 UT.).


Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de conocer la apelación interpuesta por la parte demandada de autos, esta Alzada debe constatar si la misma cumple con la cuantía necesaria para ello; por lo que, en atención a la sentencia Nro. 1317, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, se destaca lo allí establecido:

“…Omissis
A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo- y su vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.”

Así pues, las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:

“Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”

“Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.”

“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT.)” (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.

La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia Nº 694/2010 del 9 de julio, caso: Eulalia Pérez González, se estableció lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 UT.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)”.

En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC Nº 328/2001 del 9 de marzo; SSC Nº 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia Nº 299/2011 del 17 de marzo).

Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario” (subrayado de este fallo).

De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.

La Sala ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades y con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia Nº 299/2011 del 17 de marzo, caso: Nancy Hermildes Colmenares Pernía, realizó una síntesis de cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios breves, en los términos siguientes:

“En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
(…)
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, Nº 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 UT), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc., toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
(…)

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)” (criterio reiterado en sentencias Nº 473/2011 del 8 de abril, Nº 665 del 12 de mayo, Nº 733/2011 del 20 de mayo, Nº 756/2011 del 23 de mayo, Nº 1063 del 28 de junio, entre otras).

Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia Nº 1891/2001, pues el mismo fue moderado por esta Sala en la sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo; asimismo, tampoco fue posible advertir que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.

De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana Abadesa Beomont Piñango (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno...”


En aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso de autos, se resalta que en el libelo de demanda específicamente al vuelto del folio 70, la parte actora estimó la presente demanda en la (SIC…) “en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE (Bs.4.320,00) que se traducen en (34,015 UT.), Unidades Tributarias que en consideración a lo sentado por el Alto Tribunal, “…establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias…”. Así las cosas, se colige del anterior criterio sostenido por el Alto Tribunal, que resulta insuficiente la estimación señalada en el libelo de demanda para que esta Alzada conozca del recurso interpuesto por la parte la parte demandada en fecha 08 de Abril del 2015, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Marzo del 2015, por el Tribunal de la causa, inserta del folio 95 al 110, del presente expediente, por lo cual, resulta forzoso para esta Alzada, declarar INADMISIBLE la apelación aquí interpuesta, a tenor de lo dispuesto en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional y en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta por la ciudadana YELITZA PINEDO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRENE CEDEÑO BRACHO, parte demandada en la presente causa, la cual cursa al folio 111 del presente expediente, resultando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 30 de Marzo del 2015, inserta del folio 95 al 110, ambos inclusive, del presente expediente y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la apelación ejercida por la ciudadana YELITZA PINEDO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRENE CEDEÑO BRACHO, parte demandada en la presente causa, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada en su contra por el ciudadano MARCOS ROSQUETE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.393.836. Ello de conformidad con las disposiciones legales y Jurisprudencia ya citadas y, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de Marzo del 2015, inserta del folio 95 al 110 del presente expediente, que declaró (SIC…) “(...)CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO Y EXTINCION DE LA RELACION ARRENDATICIA POR INCUMPLIMIENTO DEL MISMO, incoada por el Ciudadano MARCOS ROSQUETE RODRIGUEZ, (...); contra la sociedad mercantil SYTBE, C.A. RIF: J-31655608-5, representada por la ciudadana YELITZA BEATRIZ PINEDA, (...). PRIMERO: ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil SYTBE, al desalojo del inmueble y en consecuencia de la relación arrendaticia, siendo el ultimo de los contratos suscritos el de la Notaria Publica Cuarta De Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní Del Estado Bolívar, en fecha veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), inserto bajo el numero 17, del tomo 103, de los Libros De Autenticaciones Llevados Por Esa Notaria, y consecuentemente la entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto del arrendamiento. SEGUNDO: A cancelar subsidiariamente la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.4.320,00), que viene a ser el monto total de los meses adeudados y no pagados como justa compensación por el uso del inmueble y por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. TERCERO: lo correspondiente a los meses que transcurran durante el juicio hasta la ejecución y la decisión de la misma. CUARTO: en relación a la indexación de las cantidades demandadas solicitadas, se ordena efectivamente indexar las sumas condenadas a pagar de el presente fallo para lo cual deberá practicarse conforme a las previsiones contenidas en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, tomando como parámetros los expertos, a los fines de su calculo desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la publicación de la presente sentencia y con base promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de la tasa pasiva utilizada por la Banca Comercial para colocaciones a plazo fijo a noventa (90) días, (...)QUINTO: se condena a la parte perdidosa del presente juicio al pago de costas y costos originados en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.(...)”.

- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 15-4993, 15-5063, 15-5070, 15-5042, 15-4995, 15-5018, 15-5098, 15-5099, 15-5095, 15-5032, 15-5087, 15-4993, 15-4998, 15-5028, por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,


Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO.
La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López.

JFHO/lal/sl
Exp. 15-4992.