REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, siete (07) de Enero de 2016.

205º y 156º

ASUSNTO PRINCIPAL: FP11-O-2015-000006
ASUNTO : FP11-R-2015-000112

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTOS (AS) AGRAVIADOS (AS): Ciudadano MAURICE GEORGES CHOUCAIR WARDINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.528.568, actuando en nombre propio; y la sociedad mercantil HIELO VEN, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de junio del año 1977, bajo el Nº 226, Tomo 1, siendo su última modificación registrada por ante el mismo Registro en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 31-A- Pro;
ASISTENTE JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadana NANCY RAMOS HERNANDEZ, FREDDLYN MORALES y OVIDIO GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 120.620, 108.483 y 154.898 respectivamente;
PRESUNTOS (AS) AGRAVIANTE (S): La organización sindical SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO (SUSPTRAIHIELO); los miembros de la Junta Directiva del referido sindicato, ciudadanos GREGORY CORREA, ALBERT MALAVÉ y LUIS CASTRO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.026.811, 16.613.657 y 14.089.587, respectivamente, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos de SUSPTRAIHIELO; y los ciudadanos PABLO RENGEL, CESAR TINEO, HUMBERTO RODRIGUEZ, DANNY MALAVE, NORBERTO FARIAS, TOCUYO RICHARD, JOSÉ GREGORIO QUIARO, LUÍS URBANEJA, ALEXIS SANTAELLA y JHONNY MEJÍAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.622.939, 15.877.979, 11.512.538, 18.248.206, 20.854.021, 17.211.678, 12.891.336, 14.047.532, 10.569.628 y 17.039.087 respectivamente, quienes son trabajadores activos de la solicitante, desempeñando los cargos de: Vigilantes, Chofer, Chofer, Chofer, Ayudante de Planta, Ayudante, Ayudante, Ayudante, Cajero y Ayudante, respectivamente, quienes también ostentan el carácter de afiliados a SUPTRAIHIELO;
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadano FRANK LEONARDO SILVA SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.596;
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL contra la violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la libertad económica; y derecho a la propiedad, así como los artículos 87 y 89 Constitucionales, relativos al derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.


II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución en fecha dos (02) de diciembre de 2015, emanado de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) el presente expediente original conformado por una (01) pieza; en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano FRANK LEONARDO SILVA SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.596; actuando como Apoderado Judicial de la Organización Sindical SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO (SUSPTRAIHIELO); los miembros de la Junta Directiva del referido sindicato, ciudadanos GREGORY CORREA, ALBERT MALAVÉ y LUIS CASTRO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.026.811, 16.613.657 y 14.089.587, respectivamente, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos de SUSPTRAIHIELO; y los ciudadanos PABLO RENGEL, CESAR TINEO, HUMBERTO RODRIGUEZ, DANNY MALAVE, NORBERTO FARIAS, TOCUYO RICHARD, JOSÉ GREGORIO QUIARO, LUÍS URBANEJA, ALEXIS SANTAELLA y JHONNY MEJÍAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.622.939, 15.877.979, 11.512.538, 18.248.206, 20.854.021, 17.211.678, 12.891.336, 14.047.532, 10.569.628 y 17.039.087 respectivamente, quienes son trabajadores activos de la solicitante, desempeñando los cargos de: Vigilantes, Chofer, Chofer, Chofer, Ayudante de Planta, Ayudante, Ayudante, Ayudante, Cajero y Ayudante, respectivamente, quienes también ostentan el carácter de afiliados a SUPTRAIHIELO; en contra de la sentencia de fecha diez (10) de abril de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha siete (07) de Diciembre de 2015, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a reproducir la sentencia integra previa las siguientes consideraciones:








III

DE LA COMPETENCIA

Es menester para esta Alzada actuando en sede Constitucional establecer el punto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta en apelación. Al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de Amparo Constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del Amparo Constitucional, y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.

Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Subrayado de este Tribunal Superior)

De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, quien conoció en primera instancia de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, éste Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente apelación. Y así se decide.


IV
FUNDAMENTACION DE LA APELACION POR ESTA ALZADA

La representación Judicial de la Organización Sindical SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO (SUSPTRAIHIELO); interpone formalmente Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“Vista la sentencia definitiva publicada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Juez Quinto de Juicio Laboral de este Circuito Judicial, interpongo a través de la presente diligencia FORMAL RECURSO en contra del precipitado fallo, en virtud de Recurso de Amparo Constitucional incoado por la empresa HIELO VEN C.A., en contra de mis representados plenamente identificados ut-supra, por presuntas violaciones constitucionales tales como el derecho a la libertad económica, Derecho a la Propiedad y Derecho al Trabajo, estipulados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que la impugnada sentencia, no solo violentó y criminalizò el Derecho Constitucional al libre ejercicio a la LIBERTAD SINDICAL, tipificado en el artículo 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el DERECHO A LA PROTESTA CIVICA, tipificado en el artículo 95 ejusdem, sino que a su vez incurrió en una flagrante violación del legitimo DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO y a una TUTELA JUDICIAL EFICAZ, de mis mandantes ello sin mencionar además EN ERRONEA APLICACIÓN e INTERPRETACION DE LAS NORMAS TANTO ADJETIVAS COMO SUSTANTIVAS APLICABLES AL PRESETE CASO, a los efectos de determinar y descartar con precisión todos y cada una de las violaciones que se les acreditaban como violentadas en el presente Recurso de Amparo, ( los mas importantes a los efectos de determinar la Admisibilidad del presente Recurso), entre ellas en Primer Lugar QUE EL PRESENTE Recurso debió declararse Inadmisible, toda vez que existen otras vías y recursos de Protección a las supuestas violaciones de rango Constitucional imputadas a la Organización sindical que dignamente represento, ampliamente desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo o bien ejerciendo otro tipo de acciones antes los Organismos Competentes como puede ser el Ministerio Publico; no siendo posible la vía del Amparo, toda vez que la misma es una acción de carácter Subsidiaria tantas veces determinada así por nuestro mas alta tribunal de la Republica en Sala Constitucional y Social, pues dicho Recurso solo podrá admitirse a la hora de no existir otra Acción o Recurso posible, a los efectos de Restituir la Situación Jurídica presuntamente infringida y en Segundo Lugar porque el Juez en Sede constitucional no pudo constatar efectivamente a través de las inspecciones judiciales consignadas evacuadas extrajudicialmente y violentándoles el derecho a la defensa y el debido proceso a mis mandantes, el juez las tomo en consideración y le otorgó valor probatorio a las Inspecciones Judiciales siendo que las mismas habían sido desconocida en la audiencia oral y pública, razón por la cual se interpone el presente recurso de APELACION, a los efectos de que el Juez Superior revoque el fallo impugnado y declare SIN LUGAR el mismo, pues de no ser así se estaría criminalizando el DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL por decir menos, pues aunado a ello, se estaría violentando el DERECHO A LA PROTESTA CIVICA Y PACIFICA.”


IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO

El Juez A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

“Arguyó la parte actora que las actividades de la empresa HIELO VEN, C. A. se encuentran totalmente paralizadas desde el día 05 de abril de 2015 a las 3:00 p.m., en vista de que la directiva del Sindicado en las personas GREGORY CORREA, ALBERT MALAVÉ y LUIS CASTRO, PABLO RENGEL, CESAR TINEO, HUMBERTO RODRIGUEZ, DANNY MALAVE, NORBERTO FARIAS, TOCUYO RICHARD, JOSÉ GREGORIO QUIARO, LUÍS URBANEJA, ALEXIS SANTAELLA y JHONNY MEJÍAS, por vía de coacción, amenaza y bloqueo intermitente de la entrada a la planta han obligado al cese de operaciones de la empresa, impidiendo la carga de camiones y por consecuencia el despacho de hielo y agua a un significativo grupo de empresas básicas, entre las cuales contó SIDOR, CARBONORCA, FERROMINERA ORINOCO y BAUXILUM, entre otras, afectando de manera directa la libertad económica de HIELO VEN C. A. y consecuencialmente a más de cincuenta (50.000) mil trabajadores que laboran para sus clientes directos, quienes desde el pasado domingo 05 de abril de 2015 no están recibiendo tan vital líquido.

Del mismo modo, el solicitante en nombre propio denunció la violación de su derecho constitucional al trabajo, en función de que es trabajador activo de la empresa HIELO VEN, C. A., en la cual ejerce el cargo de Gerente General y Directivo de la empresa, de cuya labor está encargado de coordinar, representar y dirigir sus actividades, entre las cuales está la de velar y garantizar que se cumpla con las diligencias de carga, despacho, distribución y suministro de hielo y agua en toda Ciudad Guayana, del Estado Bolívar, que como ciudad abarca su principal cliente, que en función de la Gerencia y Dirección que ejerce de la compañía, desde el 05 de abril hasta la presente fecha, ha sido constantemente llamado y visitado por los representantes de las factorías SIDOR, VENALUM, BAUXILUM, CARBONORCA, FERROMINERA ORINOCO y ORINOCO IRON, entre otras, quienes reclaman con gran contundencia el servicio de suministro de hielo y agua para con sus trabajadores, sin embargo, su labor está siendo impedida y arbitrariamente frustrada por los ciudadanos mencionados, quienes se niegan a cumplir con su trabajo y consecuentemente le impiden cumplir con el suyo, y lo que es aún más grave están afectando a más de cincuenta mil (50.000) trabajadores, que en este momento, inhumanamente no reciben el vital líquido, como lo es el agua, a raíz de una paralización y el bloqueo de facto a la prestación del servicio de suministro de hielo y agua propiciado y consumado por los directivos del Sindicato SUSPTRAIHIELO, así como también por un grupo de trabajadores afiliados a dicha organización, los cuales han sido plenamente identificados.

Por su parte, los presuntos agraviantes expusieron que el soporte que utiliza la parte actora para interponer el amparo es una inspección judicial que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de los miembros del comité ejecutivo, los tres miembros principales como el Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Planos y los diez restantes trabajadores; que no es una prueba donde ellos intervinieron; sino es una prueba que se hace de manera extemporánea porque de la sola lectura que se hace en dicho amparo, dice que las violaciones iniciaron el día 05 y resulta que el recurso de amparo lo interponen el día 06, así mismo la inspección judicial la evacuan el día 06 donde manifiestan que estos trabajadores están impidiendo el acceso a los demás trabajadores.

Señalaron que de la propia inspección, para ellos no hay soporte fundamental que de muestre absolutamente nada; que no es soporte fundamental de nada; mas bien demuestra que en ningún momento los trabajadores estaban en su puestos de trabajo; y que el día 06 de abril de 2015, la hora donde efectúan la inspección judicial es la 01:15 p.m., y que esa es la hora de almuerzo, que lo que sí demuestra la inspección judicial es que el señor MAURICE CHOUCAIR estaba dentro de la empresa y esos trabajadores estaban laborando dentro de la empresa.

Abierto el debate a pruebas, siguiendo las pautas de la sentencia Nº 007 del 01 de febrero de 2000 pronunciada por la Sala Constitucional, donde se establece que el régimen de pruebas es que el actor deba proponer las suyas con la solicitud de amparo; y el presunto agraviante durante la celebración de la audiencia, si finalmente hubiera lugar a pruebas, la parte agraviada consignó inspección judicial de fecha 09 de abril de 2015, practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, constante de 12 folios útiles y la parte agraviante hizo valer las documentales promovidas por la parte agraviada conjuntamente con la solicitud de amparo.

Vistas las pruebas documentales promovidas, este Juzgado procedió a admitirlas en la audiencia, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas documentales promovidos por ambas partes, en este sentido, la parte presuntamente agraviante manifestó que se opone e impugna la prueba de inspección consignada con el amparo por violentar su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que esa parte no intervino en su evacuación; del mismo modo manifestó sobre esa inspección y la consignada en audiencia que las mismas demuestran que los trabajadores no obstaculizaban las labores en dicha empresa, esto es, que se quiso valer las mismas por tal razón.

A los folios 64 al 95 de la primera pieza, cursa Inspección Judicial en original evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, expediente de solicitud Nº S-0.533. Esta documental si bien fue “impugnada” por la parte agraviante, esa misma parte se hizo valer de este medio para demostrar que no era demostrativo de los hechos que se le imputaron en la solicitud del amparo. En este sentido, tratándose de un documento público como lo es una actuación judicial en sede de jurisdicción voluntaria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho instrumento tiene evidenciado quien suscribe lo siguiente:

1) Se realizó la inspección judicial por el referido órgano, el 06 de abril de 2015, siendo la 1:15 p.m. de la tarde, en la sede de la empresa HIELO VEN, C. A., ubicada en la calle Bakairies, Zona Industrial El Roble, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar;
2) Que el Tribunal observó y así lo hizo constar, que no se observaron actividades productivas en la empresa HIELO VEN, C. A., tales como carga y despacho de camiones, producción y embolsado de hielo;
3) Que los trabajadores correspondientes al turno de ese día 06 de abril de 2015, en el turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., ciudadanos Pedro Alejandro Bermúdez Viña, Antonio José Fuente Villarena, Norberto Jesús Farías Antoima, Alexis del Valle Santaella y Humberto José Febre Hernández, Cédulas de Identidad Nº 14.912.513, 21.197.375, 20.854.021, 10.569.628 y 13.647.376, los cuales se identificaron voluntariamente frente a la ciudadana Jueza que practicó la Inspección, se encontraban ubicados al momento de dicha Inspección en el área de carga de hielo y embolsado, conversando entre ellos, sin desarrollar ningún tipo de actividad;
4) Que el Tribunal hizo constar que en esa oportunidad en la sede de la empresa HIELO VEN, C. A. no se estaba realizando ninguna actividad de embolsado de hielo, carga de camiones y/o despacho de agua;
5) Que en esa oportunidad no se observó en funcionamiento las máquinas de la entidad de trabajo y las mismas no estaban siendo ocupadas ni operadas por ningún trabajador;
6) Que a las afueras de la planta se observaron trece (13) camiones identificados con publicidad de HIELO VEN apostados sin carga en su interior, ni en proceso de carga de hielo y agua; que no se observó persona alguna con uniforme de HIELO VEN en su interior;
7) Que en las afueras de la planta se observó la presencia de trabajadores con uniforme de HIELO VEN, quienes no se encontraban realizando actividades inherentes a la producción de la entidad de trabajo; y
8) Que los trabajadores GREGORY CORREA, ALBERT MALAVÉ, LUIS CASTRO, DANNY MALAVE, NORBERTO FARIAS y ALEXIS SANTAELLA, se encontraban ubicados físicamente en el área de carga de hielo y embolsado, en posición de descanso, conversando entre sí, habiéndose identificado éstos frente a la ciudadana Jueza que practicó la inspección.

A los folios 190 al 201 de la primera pieza, cursa Inspección Judicial en original evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, expediente de solicitud Nº S-0.537. Esta documental si bien fue “impugnada” por la parte agraviante, esa misma parte se hizo valer de este medio para demostrar que no era demostrativo de los hechos que se le imputaron en la solicitud del amparo. En este sentido, tratándose de un documento público como lo es una actuación judicial en sede de jurisdicción voluntaria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho instrumento tiene evidenciado quien suscribe lo siguiente:

1) Se realizó la inspección judicial por el referido órgano, el 09 de abril de 2015, siendo la 9:30 a.m. de la mañana, en la sede de la empresa HIELO VEN, C. A., ubicada en la calle Bakairies, Zona Industrial El Roble, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar;
2) Que en las adyacencias de la empresa HIELO VEN se encontraba un número de diecisiete (17) camiones con la publicidad de dicha empresa;
3) Que las cavas de los referidos camiones, se encuentran vacías en su interior, sin ningún tipo de contenido;
4) Que al momento de efectuarse la Inspección, no se observó ningún trabajador realizando actividades productivas de la empresa, tales como carga y despacho de camiones, producción y embolsado de hielo;
5) Que no se observó ningún representante del patrono impidiendo que los trabajadores realicen los despachos y los trabajos dentro de la planta, ni para la movilización de los camiones;
6) Que en las afueras de la empresa habían diete (7) trabajadores cuyo uniforme corresponde a la empresa HIELO VEN y dentro de la empresa observó ocho (8) trabajadores con el referido uniforme;
7) Que los trabajadores con el uniforme de la empresa no se encuentran realizando actividades laborales para el momento de la Inspección;
8) Que para esa oportunidad, las máquinas de la entidad de trabajo no estaban ocupadas ni operadas por ningún trabajador; y
9) Que el Tribunal hizo constar y observó a los trabajadores GREGORY CORREA, ALBERT MALAVÉ, LUIS CASTRO, PABLO RENGEL, CESAR TINEO, HUMBERTO RODRIGUEZ, DANNY MALAVE, NORBERTO FARIAS, JOSÉ GREGORIO QUIARO, LUÍS URBANEJA, y JHONNY MEJÍAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.026.811, 16.613.657, 14.089.587 17.622.939, 15.877.979, 11.512.538, 18.248.206, 20.854.021, 12.891.336, 14.047.532 y 17.039.087 respectivamente, dentro de las instalaciones de la empresa, observando el Tribunal que esos ciudadanos se encontraban realizando actividades de protestas conjuntamente con otros trabajadores.

Más allá del material probatorio analizado, observa quien sentencia que el fundamento del rechazo expuesto por los agraviantes en la audiencia oral se refirió a la imposibilidad de que con las inspecciones judiciales consignadas por la actora, se pueda demostrar que ellos hayan incurrido en la violación de los derechos denunciados por la parte actora. A juicio de quien sentencia, los agraviantes no rechazaron expresamente que hubieran sido ellos los productores de los hechos que dieron motivo a la solicitud de amparo, sino que, se vaciaron su defensa en decir que con la inspección judicial practicada no se les probaba o involucraba en los hechos incriminados.

Aunado a esto, manifestaron que con dichas inspecciones judiciales se les conculcó la garantía del debido proceso y su derecho a la defensa, empero, se observa que en ambas, la ciudadana Jueza que las practicó dejó constancia de la presencia de los trabajadores que identificó en su acta; y que dichos trabajadores se identificaron como tales en su presencia, frente a ella. Resulta ilógico argüir que se les cercenó el derecho a la defensa, cuando teniendo dichos trabajadores la oportunidad de realizar observaciones en la práctica de la Inspección y que las mismas constaren en dichas actas, hayan guardado silencio, desechando el ejercicio del control de dicho medio de prueba durante su evacuación.

Tal como se evidenció de la Inspección Judicial practicada el 09 de abril de 2015, los trabajadores GREGORY CORREA, ALBERT MALAVÉ, LUIS CASTRO, PABLO RENGEL, CESAR TINEO, HUMBERTO RODRIGUEZ, DANNY MALAVE, NORBERTO FARIAS, JOSÉ GREGORIO QUIARO, LUÍS URBANEJA, y JHONNY MEJÍAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.026.811, 16.613.657, 14.089.587 17.622.939, 15.877.979, 11.512.538, 18.248.206, 20.854.021, 12.891.336, 14.047.532 y 17.039.087 respectivamente, siendo las nueva de la mañana (9:00 a.m.) se encontraban dentro de las instalaciones de la empresa, realizando actividades de protestas conjuntamente con otros trabajadores, lo que naturalmente se traduce en una obstaculización del desempeño normal de actividades de la empresa HIELO VEN, C. A. y apremia al resto de los trabajadores presentes en el área de trabajo a paralizar sus actividades, tal como se observó en los particulares de la Inspección evacuada tanto el 06 como el 09 de abril de 2015, donde se observó por el Tribunal practicante de dicho medio, que habían trabajadores en las adyacencias de la empresa, fuera de esta, con uniformes de HIELO VEN, sin realizar actividades en el área de trabajo, tal como fue el caso de los trabajadores asignados al turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., quienes no se encontraban realizando actividades alguna para las cuales se encuentran contratados.

Del mismo modo, se evidenció de la Inspección Judicial practicada el 06 de abril de 2015 que los trabajadores GREGORY CORREA, ALBERT MALAVÉ, LUIS CASTRO, DANNY MALAVE, NORBERTO FARIAS y ALEXIS SANTAELLA, se encontraban ubicados físicamente en el área de carga de hielo y embolsado, en posición de descanso, conversando entre sí, habiéndose identificado éstos frente a la ciudadana Jueza que practicó la inspección. No realizaban actividad alguna alusiva al objeto social de la empresa, o a las que cada una de estos en su carácter de trabajadores tenían asignadas en la misma.

Establecido el hecho anterior, se impone para quien sentencia verificar la procedencia de la pretensión de amparo con base a los derechos constitucionales alegados como violados por la agraviada en su solicitud. Veamos:

a. De la violación del derecho a la libertad económica:

El artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla:

“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país” (Cursivas añadidas).

Con relación a la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 02900 del 12 de mayo de 2005, señaló lo que sigue:

“La norma supra transcrita consagra amplias facultades conferidas por el Constituyente a todos los habitantes de la República, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No obstante, el citado precepto admite, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 117 de fecha 6 de febrero de 2001 (caso: Pedro Antonio Pérez Alzurutt contra la Ley de Privatización), sostuvo lo siguiente:

‘Al efecto, esta Sala se ve forzada a reiterar lo expuesto en el fallo interlocutorio de fecha 15 de diciembre de 1998, recaído en el presente juicio, mediante el cual se declaró la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en su escrito libelar. En tal sentido resulta oportuno transcribir el extracto pertinente del aludido fallo:

‘Las Constituciones modernas de los distintos países, si bien establecen de manera general la forma de actuación de los Poderes Públicos y de los individuos en la actividad económica, dicha consagración se hace en términos principistas; de esta forma, la Constitución Económica, entendida como el conjunto de normas constitucionales destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica, no está destinada –salvo el caso de las constituciones socialistas de modelo soviético- a garantizar la existencia de un determinado orden económico, sino que actúan como garantes de una economía social de mercado, inspiradas en principios básicos de justicia social y con una ‘base neutral’ que deja abiertas distintas posibilidades al legislador, del cual sólo se pretende que observe los límites constitucionales.(Resaltado de esta Sala)’
...omissis...
Tal como se aludiera supra, la Constitución Económica se constituye de un conjunto de normas con carácter de directrices generales o principios esenciales que garantizan una economía social de mercado, que se inspiran en el fin de la justicia social, pero tales normas constitucionales poseen una indiscutible naturaleza ‘neutral’, lo cual implica la posibilidad del legislador de desarrollar esas directrices generales o principios básicos constitucionales atendiendo a las necesidades reales de la Nación y respetando los límites que la propia Constitución impone.

A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el ‘empresario mayor’). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución.’
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Ahora bien, tal como se señaló supra, el derecho constitucional a la libertad económica no reviste carácter absoluto, sino que por el contrario el legislador puede, por razones de “desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social”, establecer directrices que regulen el ejercicio de dicho derecho constitucional” (Cursivas añadidas).

En efecto, tal como lo señaló esta Sala en la sentencia transcrita el mencionado derecho permite a todos los ciudadanos dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia; sin embargo, el mismo se encuentra limitado por la Constitución y las leyes, por razones de interés social, de allí que el Estado pueda imponer directrices que regulen el ejercicio del referido derecho (Vid. Sentencia Nº 1486 del 15 de octubre de 2009, Sala Constitucional).

La norma constitucional comentada, a la luz del criterio jurisprudencial expuesto, no deja lugar a dudas de que el único sujeto o agente productor de cualquier hecho que pudiera generar perturbación y/o vulneración de este derecho, es el Estado; al imponer directrices que regulen el ejercicio del derecho a la libertad económica, ergo: los particulares no podrían producir en forma alguna violación de este derecho.

En consecuencia, a criterio de quien sentencia, los hechos producidos por los agraviantes en modo alguno afectan el derecho a la libertad económica conforme al artículo 112 Constitucional, siendo improcedente su denuncia de violación. Así se decide.
b. De la violación del derecho de propiedad:

Con relación a la violación del derecho de propiedad, dispone el Texto Constitucional lo siguiente:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes” (Cursivas añadidas).

Al respecto, señaló la agraviada que la restricción de su derecho de propiedad se patentizaba en la acción de los agraviantes en impedir o bloquear tanto el libre acceso a sus instalaciones, así como el derecho a la movilización de sus camiones y productos terminados; que supone una negación a la facultad que tiene de disponer libremente de sus bienes, contenido esencial de su derecho de propiedad, el cual está solamente sujeto a las restricciones y obligaciones que puedan establecerse por vía de Ley.

Como se dejó establecido en el encabezado de esta motiva, quien suscribe evidenció de la Inspección Judicial practicada el 09 de abril de 2015, que los trabajadores GREGORY CORREA, ALBERT MALAVÉ, LUIS CASTRO, PABLO RENGEL, CESAR TINEO, HUMBERTO RODRIGUEZ, DANNY MALAVE, NORBERTO FARIAS, JOSÉ GREGORIO QUIARO, LUÍS URBANEJA, y JHONNY MEJÍAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.026.811, 16.613.657, 14.089.587 17.622.939, 15.877.979, 11.512.538, 18.248.206, 20.854.021, 12.891.336, 14.047.532 y 17.039.087 respectivamente, siendo las nueva de la mañana (9:00 a.m.) se encontraban dentro de las instalaciones de la empresa, realizando actividades de protestas conjuntamente con otros trabajadores, lo que naturalmente se traduce en una obstaculización del desempeño normal de actividades de la empresa HIELO VEN, C. A. y apremia al resto de los trabajadores presentes en el área de trabajo a paralizar sus actividades, tal como se observó en los particulares de la Inspección evacuada tanto el 06 como el 09 de abril de 2015, donde se observó por el Tribunal practicante de dicho medio, que habían trabajadores en las adyacencias de la empresa, fuera de esta, con uniformes de HIELO VEN, C.A.,sin realizar actividades en el área de trabajo, tal como fue el caso de los trabajadores asignados al turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., quienes no se encontraban realizando actividades alguna para las cuales se encuentran contratados.

Que la referida actuación se traduce en una limitación del derecho de propiedad que ostenta la empresa HIELO VEN, C. A. sobre sus bienes, toda vez que al tener un grupo de trabajadores dentro del área de trabajo ejerciendo actividades de protestas, le impide el derecho de usar, gozar y disfrutar libremente de sus bienes, que se constituyen en la sede de la empresa ubicada en la calle Bakairies, Zona Industrial El Roble, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, así como los bienes que se encuentran dentro de dicha sede, los cuales cumplen una función de acuerdo al objeto social de esa empresa, pero que, por las razones ya apreciadas, se encontraban sin ser operados por el resto del personal que allí labora. Así se decide.

c. De la violación del derecho al trabajo:

Señaló el solicitante, actuando en nombre propio, denunciar la violación de su derecho constitucional al trabajo, en función de que es trabajador activo de la empresa HIELO VEN, C. A., en la cual ejerce el cargo de Gerente General y Directivo de la empresa, de cuya labor está encargado de coordinar, representar y dirigir sus actividades, entre las cuales está la de velar y garantizar que se cumpla con las diligencias de carga, despacho, distribución y suministro de hielo y agua en toda Ciudad Guayana, del Estado Bolívar, que como ciudad abarca su principal cliente, que en función de la Gerencia y Dirección que ejerce de la compañía, desde el 05 de abril hasta la presente fecha, ha sido constantemente llamado y visitado por los representantes de las factorías SIDOR, VENALUM, BAUXILUM, CARBONORCA, FERROMINERA ORINOCO y ORINOCO IRON, entre otras, quienes reclaman con gran contundencia el servicio de suministro de hielo y agua para con sus trabajadores, sin embargo, su labor está siendo impedida y arbitrariamente frustrada por los ciudadanos mencionados, quienes se niegan a cumplir con su trabajo y consecuentemente le impiden cumplir con el suyo, y lo que es aún más grave están afectando a más de cincuenta mil (50.000) trabajadores, que en este momento, inhumanamente no reciben el vital líquido, como lo es el agua, a raíz de una paralización y el bloqueo de facto a la prestación del servicio de suministro de hielo y agua propiciado y consumado por los directivos del Sindicato SUSPTRAIHIELO, así como también por un grupo de trabajadores afiliados a dicha organización, los cuales han sido plenamente identificados.

No ha sido un hecho controvertido en la audiencia oral el carácter que ostenta el solicitante ciudadano MAURICE GEORGES CHOUCAIR WARDINI, como trabajador activo de la empresa HIELO VEN, C. A., en la cual ejerce el cargo de Gerente General y Directivo de la misma. Que los hechos constatados por este Juzgador a través de las Inspecciones Judiciales valoradas y apreciadas en esta motiva, permiten deducir que la conducta de los agraviantes ha sido hostil al sano desenvolvimiento de las actividades normales en la entidad de trabajo HIELO VEN, C. A., pues, tal como quedó evidenciado de dichas Inspecciones, tanto para el 06 y 09 de abril de 2015 respectivamente, en pleno turno de trabajo, no se mantenían los trabajadores en sus puestos de trabajo; ni operaban la flota de camiones de la empresa; ni las maquinarias propias de su actividad; por el contrario, un grupo se mantuvo en las adyacencias y fuera de las instalaciones de la empresa, con el uniforme de ésta, así como se evidenció que los agraviantes sí se mantuvieron dentro de las instalaciones de la misma, no realizando trabajos operativos propios a la actividad que desempeñan para HIELO VEN, C. A., sino más bien se mantenían realizando actividades de protestas, así se evidenció además de las reproducciones fotográficas acompañadas a la inspección realizada el 06 de abril de 2015.

Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
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Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

En atención a lo expuesto, la conducta asumida por los agraviantes conculcó el derecho constitucional al trabajo del solicitante, a título personal, como Gerente General y Directivo de la empresa, no permitiéndole desempeñar su trabajo en condiciones normales de armonía y sosiego, para lograr un dirección eficaz y organizada del servicio que brinda la empresa HIELO VEN, C. A., para lo cual, se supone, cuenta con un grupo de trabajadores que tienen que a su vez cumplir con su trabajo. Así se decide.

El supuesto fundamental para considerar procedente una pretensión de amparo constitucional es la existencia de una actuación, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo viole de manera patente y flagrante derechos de orden constitucional; y que no exista otra vía judicial lo suficientemente efectiva como para restablecer en forma inmediata y eficaz la situación jurídica lesionada. Este es en un inicio el requisito de fondo que debe darse y analizarse en toda pretensión de esta índole.

Así, señalan los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el acto o hecho constitutivo de la pretensión de amparo; debe atentar o lesionar un derecho o garantía constitucional, veamos:

“Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

A este respecto, resulta conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que es posible que proceda el amparo contra violaciones de normas legales o sub-legales en los supuestos en los cuales el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio (cfr. sentencias nº 828/2000 del 27 de julio, nº 237/2001 del 20 de febrero, nº 1897/2001 del 9 de octubre, nº 2656/2001 del 14 de diciembre, nº 1564/2002 del 9 de julio, entre otras).

En este sentido, cabe precisar que los agraviantes manifestaron en la audiencia oral de amparo, encontrarse actualmente en discusión de una convención colectiva con su patrono, sosteniendo reuniones conjuntamente con la Inspectoría de Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, todo lo cual ha generado fricciones por las condiciones que se discuten dentro de las negociaciones para la aprobación de ese texto convencional. Empero, debe resaltar este Juzgado, que la vía de encause de cualquier circunstancia que pudiera considerarse gravosa para los trabajadores, debe hacerse a través de los mecanismos administrativos o judiciales pertinentes, según corresponda, no pudiendo éstos valerse para ello de la vía de hecho para la obtención de reivindicaciones de carácter laboral, precisamente para ello se encuentran concebidos tales procedimientos, todo lo cual redundará en un correcto ejercicio de los derechos que a cada parte corresponda.

En síntesis de las consideraciones precedentemente expuestas, habiendo verificado este Tribunal la violación de los derechos constitucionales antes mencionados (derecho a la propiedad y derecho al trabajo) debe forzosamente declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional en la dispositiva de este fallo y disponer lo conducente para el cese inmediato de la lesión. Así, por último, se decide.”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA
El Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Luego, estas violaciones o amenaza de violación de derechos fundamentales, conforme lo previsto en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden ser producto de cualquier acto, hecho u omisión proveniente de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y especialmente de los órganos de administración de justicia, a través del dictado de decisiones judiciales, surgiendo así una modalidad de la acción de amparo constitucional que se ha denominado amparo contra decisión judicial. (Humberto Enrique Tercero Bello Tabares; Dorgi Doralys Jiménez Ramos; La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales).

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

Esta alzada, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

El Amparo Constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas. Esta acción esta destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

El Jurista HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su libro de SISTEMA DE AMPARO (Un enfoque crítico y procesal del Instituto) señala que: El amparo como garantía “extraordinaria”, “sucedánea” y no “subsidiaria. El amparo constitucional se refiere a una garantía constitucional procesal de aplicación exclusivamente jurisdiccional, que protege los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, mas aun, garantía que complementa a derecho y lo hace efectivo, debemos precisar que su ejercicio exclusivamente se refiere a la protección de tales derechos fundamentales, de manera que el amparo no es un instrumento idóneo de protección de derecho legal, situación esta que nos coloca ante el carácter “extraordinario” del amparo constitucional y por lo cual debemos entender que se trata de una garantía que solo protege derechos fundamentales, derechos constitucionales y no de rango inferior, cuando son vulnerados de manera directa e inmediata.

Con relación al carácter “extraordinario” de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
• La acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
• En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos tienen derechos a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de los derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma mas expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
• Dentro de esta marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el articulo 27 del texto constitucional como una gran garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

El Objeto y la Finalidad del Amparo Constitucional: El amparo constitucional como garantía constitucional ubicada dentro del derecho procesal constitucional, hemos venido expresando que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, siendo en consecuencia, una “garantía” cuyo “objeto” se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos. Luego, el amparo constitucional como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por “finalidad” hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, remover los habitáculos que limitan o privan su ejercicio, la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que mas se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dice es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria. Lo que se traduce en que la decisión en materia de amparo constitucional, no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo- como expresan algunos criterios- que precisamente la restitución de la situación jurídica infringida o a la que mas se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución del derecho, lo cual, no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena, declaración o constitución del derecho vulnerado, no obstante sobre el tipo de sentencia que puede dictarse en materia de amparo y la posibilidad de condenas, volveremos en su oportunidad.

El amparo contra decisión judicial podemos definirla: como aquella acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdicción al actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo estas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas. (Humberto Enrique Tercero Bello Tabares; Dorgi Doralys Jiménez Ramos; La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales).

Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que solo procede contra vulneraciones derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una tercera instancia, vale decir no se trata de una vía de control de legalidad. Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “ La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto o omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos o organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Ahora bien, puede observar esta alzada en la sentencia recurrida que el juez A quo señaló lo siguiente: “No ha sido un hecho controvertido en la audiencia oral el carácter que ostenta el solicitante ciudadano MAURICE GEORGES CHOUCAIR WARDINI, como trabajador activo de la empresa HIELO VEN, C. A., en la cual ejerce el cargo de Gerente General y Directivo de la misma. Que los hechos constatados por este Juzgador a través de las Inspecciones Judiciales valoradas y apreciadas en esta motiva, permiten deducir que la conducta de los agraviantes ha sido hostil al sano desenvolvimiento de las actividades normales en la entidad de trabajo HIELO VEN, C. A., pues, tal como quedó evidenciado de dichas Inspecciones, tanto para el 06 y 09 de abril de 2015 respectivamente, en pleno turno de trabajo, no se mantenían los trabajadores en sus puestos de trabajo; ni operaban la flota de camiones de la empresa; ni las maquinarias propias de su actividad; por el contrario, un grupo se mantuvo en las adyacencias y fuera de las instalaciones de la empresa, con el uniforme de ésta, así como se evidenció que los agraviantes sí se mantuvieron dentro de las instalaciones de la misma, no realizando trabajos operativos propios a la actividad que desempeñan para HIELO VEN, C. A., sino más bien se mantenían realizando actividades de protestas, así se evidenció además de las reproducciones fotográficas acompañadas a la inspección realizada el 06 de abril de 2015.”

Asimismo, la parte PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE en su escrito de Apelación denuncia lo siguiente: “Vista la sentencia definitiva publicada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Juez Quinto de Juicio Laboral de este Circuito Judicial, interpongo a través de la presente diligencia FORMAL RECURSO en contra del precipitado fallo, en virtud de Recurso de Amparo Constitucional incoado por la empresa HIELO VEN C.A., en contra de mis representados plenamente identificados ut-supra, por presuntas violaciones constitucionales tales como el derecho a la libertad económica, Derecho a la Propiedad y Derecho al Trabajo, estipulados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que la impugnada sentencia, no solo violentó y criminalizò el Derecho Constitucional al libre ejercicio a la LIBERTAD SINDICAL, tipificado en el artículo 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el DERECHO A LA PROTESTA CIVICA, tipificado en el artículo 95 ejusdem, sino que a su vez incurrió en una flagrante violación del legitimo DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO y a una TUTELA JUDICIAL EFICAZ, de mis mandantes ello sin mencionar además EN ERRONEA APLICACIÓN e INTERPRETACION DE LAS NORMAS TANTO ADJETIVAS COMO SUSTANTIVAS APLICABLES AL PRESETE CASO, a los efectos de determinar y descartar con precisión todos y cada una de las violaciones que se les acreditaban como violentadas en el presente Recurso de Amparo, ( los mas importantes a los efectos de determinar la Admisibilidad del presente Recurso), entre ellas en Primer Lugar que el presente Recurso debió declararse Inadmisible, toda vez que existen otras vías y recursos de Protección a las supuestas violaciones de rango Constitucional imputadas a la Organización sindical que dignamente represento, ampliamente desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo o bien ejerciendo otro tipo de acciones antes los Organismos Competentes como puede ser el Ministerio Publico; no siendo posible la vía del Amparo, toda vez que la misma es una acción de carácter Subsidiaria tantas veces determinada así por nuestro mas alta tribunal de la República en Sala Constitucional y Social, pues dicho Recurso solo podrá admitirse a la hora de no existir otra Acción o Recurso posible, a los efectos de Restituir la Situación Jurídica presuntamente infringida y en Segundo Lugar porque el Juez en Sede constitucional no pudo constatar efectivamente a través de las inspecciones judiciales consignadas evacuadas extrajudicialmente y violentándoles el derecho a la defensa y el debido proceso a mis mandantes, el juez las tomo en consideración y le otorgó valor probatorio a las Inspecciones Judiciales siendo que las mismas habían sido desconocida en la audiencia oral y pública.”

Ahora bien, de las alegaciones realizadas por el presunto agraviante en su escrito de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, puede observar éste sentenciador que el mismo se refiere a que “el Juez en Sede constitucional no pudo constatar efectivamente a través de las inspecciones judiciales consignadas evacuadas extrajudicialmente y violentándoles el derecho a la defensa y el debido proceso a mis mandantes, el juez las tomo en consideración y le otorgó valor probatorio a las Inspecciones Judiciales siendo que las mismas habían sido desconocida en la audiencia oral y pública” para comenzar el análisis del fondo del asunto debatido, considera imperioso éste sentenciador hacer referencia a lo que ha entendido la Jurisprudencia en cuanto a las Inspecciones Judiciales:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000 ha dejado sentado con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:

“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .”

Asimismo, concatenado con lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01348 de fecha 31 de julio de 2007, caso: José Rafael Aguilar contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“(…) La inspección extra judicial practicada por el Juzgado del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16 de diciembre de 1993, fue realizada antes del inicio del presente proceso judicial, sin que la parte contraria pudiera controlar su evacuación. No obstante, dado que se efectuó previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, por una autoridad judicial que da fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, la Sala considera que dicha inspección tiene valor de indicio y, por ende, deberá ser analizada en concordancia con otras probanzas que permitan determinar la verdad de los hechos controvertidos, pudiendo prevalecer su contenido, en tanto que no se vea disminuida por efecto del aporte de otras pruebas cursantes en el expediente.(…)”

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1244 de fecha 20 de octubre del año 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial estableció lo siguiente:

“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
(…) Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.” (Negrillas de ésta alzada).

Ahora bien, de la jurisprudencia patria, de la sentencia recurrida y de la denuncia alegada por la parte presuntamente agraviante, ésta alzada considera necesario señalar que la Inspección es un medio de prueba, indistintamente del objeto que se pretenda acreditar, pues ésta tiene como fin dejar constancia ( esa es la prueba) a través de los sentidos, pues es lógico pensar que si el objeto de la Inspección (cosas, personas, lugares y documentos) se pudiesen consignar y pasara a formar parte del expediente, las mismas deberían cursar en autos, en cuyo caso la Inspección luciría inútil, establecido lo anterior, debe señalar éste sentenciador cual es la finalidad de la práctica de una Inspección Judicial Extra-Litem, tal y como lo establece el articulo 1.428 del Código Civil: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” Asimismo, el artículo 1.429 ejudem establece: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”

En el presente caso en concreto, puede observar ésta alzada que en la sentencia recurrida el juez A quo le otorga pleno valor probatorio a la Inspección Judicial cursante a los folios 190 al 201 de la primera pieza, evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público como lo es una actuación judicial en sede de jurisdicción voluntaria, por lo que de acuerdo a los reiterados criterios del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la inspección tiene valor de indicio y, por ende, deberá ser analizada en concordancia con otras probanzas que permitan determinar la verdad de los hechos controvertidos, sin embargo, ésta alzada puede observar que el Tribunal A quo en la Audiencia Constitucional realizada en fecha trece (13) de mayo de 2015, por el Tribunal de juicio, le otorgó el control a ambas partes de la prueba de Inspección, y analizada en concordancia con otras probanzas ( los alegatos de las partes en la audiencia de juicio), pudo determinar el A quo la verdad de los hechos controvertidos, y la violación fragante de la situación infringida, por lo que debe señalar éste Órgano Jurisdiccional que la prueba de inspección judicial se puede promover y evacuar antes y durante el proceso, lo que sucedió en el presente caso, que aun cuando la prueba preconstituida o extra litem, fue promovida fuera del proceso sin orden del juez, sin embargo, la misma tuvo su control por ambas partes, haciéndoles sus respectivas observaciones, en la audiencia Constitucional, en tal sentido, la parte recurrente aun cuando impugnó la Inspección Judicial en la Audiencia Constitucional, no logró demostrar que la impugnación era procedente por haber, a su vez, padecido de algún vicio intrínseco, al contrario se sirvió de la prueba que pretende impugnar y así demostrar que no había tal paralización de actividades, por lo que mal puede la parte recurrente alegar que el juez a quo incurrió en una fragante violación del legitimo derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, en consideración a todo lo antes expuestos, es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR el presente recurso de Apelación. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano FRANK LEONARDO SILVA SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.596; actuando como Apoderado Judicial de la Organización Sindical SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO (SUSPTRAIHIELO); los miembros de la Junta Directiva del referido sindicato, ciudadanos GREGORY CORREA, ALBERT MALAVÉ y LUIS CASTRO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.026.811, 16.613.657 y 14.089.587, respectivamente, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos de SUSPTRAIHIELO; y los ciudadanos PABLO RENGEL, CESAR TINEO, HUMBERTO RODRIGUEZ, DANNY MALAVE, NORBERTO FARIAS, TOCUYO RICHARD, JOSÉ GREGORIO QUIARO, LUÍS URBANEJA, ALEXIS SANTAELLA y JHONNY MEJÍAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.622.939, 15.877.979, 11.512.538, 18.248.206, 20.854.021, 17.211.678, 12.891.336, 14.047.532, 10.569.628 y 17.039.087 respectivamente, quienes son trabajadores activos de la solicitante, desempeñando los cargos de: Vigilantes, Chofer, Chofer, Chofer, Ayudante de Planta, Ayudante, Ayudante, Ayudante, Cajero y Ayudante, respectivamente, quienes también ostentan el carácter de afiliados a SUPTRAIHIELO; en contra de la sentencia de fecha diez (10) de abril de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroni a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:15 A.M).



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ