REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-001043

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL GUERRERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 11.433.816

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NATHALY ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.412.

PARTE DEMANDADA: (1) CONSTRUCCIONES URBEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 1986, bajo el N° 45, tomo 4-A y (2) ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, titular de la cédula de identidad V-7.303.927.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.023.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, que declaró con lugar la demanda incoada.

En fecha 19 de noviembre de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la demandada.

El día 07 de diciembre de 2015 el asunto es recibido por este juzgado, fijándose para el día 15 de ese mismo mes y año, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día previsto se efectuó la audiencia programada y se dictó el dispositivo de fallo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para publicar la motivación del fallo, éste juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandada indicó que existió una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por no emitirse pronunciamiento previo sobre las solicitudes de llamado a tercero efectuadas por la demandada CONSTRUCCIONES URBEL C.A.

Expresó que sobre la falta de cualidad afirmada en la decisión impugnada, era obligación del a quo ordenar subsanar tal presupuesto procesal.

Solicitó que se corrija del desorden procesal delatado y se reponga la causa al estado de efectuarse nueva audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial del demandante efectuó un resumen del proceso y solicitó que se confirme la decisión recurrida por considerarla ajustada a derecho, al no constar en autos las facultades de representación que se atribuye la solicitante de la tercería negada por el Juzgado de Sustanciación.

Indicó que la mera interposición de la tercería no suspende la causa y que ante la falta de representación de solicitante de la intervención y la falta de pronunciamiento del tribunal de primera instancia, lo correcto era que la demandada acudiera a la instalación de la audiencia preliminar.


ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

A los fines de resolver la impugnación objeto de la presente decisión, esta alzada estima necesario realizar un resumen de las actas que componen el presente asunto. Así tenemos:

En fecha 27 de abril de 2015, el ciudadano RAFAEL GUERRERO MARQUEZ, interpone demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A. y la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO (f. 9), misma que correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, siendo admitida el 04 de mayo de 2015 (f. 26).

Mediante actuación de fecha 20 de octubre de 2015, la secretaria del tribunal de sustanciación certificó que la última de las notificaciones ordenadas a las demandadas se practicó en apego a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 44).

En diligencia del 28 de octubre de 2015, la abogada DAYANGELA RUIZ, atribuyéndose la representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., requirió llamado de tercero. (f. 46).

De igual forma, la misma abogada, el 30 de octubre de 2015 afirmando la representación antes descrita, mediante diligencia solicitó nuevo llamado a tercero (f. 50).

Luego, en esa misma oportunidad -30/10/2015-, nuevamente se presenta solicitud de llamado a tercero (f. 54).

Finalmente, el 03 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación realizó la instalación de la audiencia preliminar y de manera simultánea, procedió a pronunciarse sobre las tercerías presentadas por la abogada DAYANGELA RUIZ. (f. 58).

Del recorrido anterior, se destaca lo siguiente:

1.) El tribunal de primera instancia obvió pronunciarse oportunamente sobre las tres (03) diligencias presentadas por la abogada DAYANGELA RUIZ, en las cuales realizó diversos llamados a terceros.

Así, ante tales peticiones de quien se atribuía la representación de una de las demandadas, no hubo actuación alguna por parte del aparato jurisdiccional encargado del desarrollo de la causa. Dicha omisión, es contraria al derecho de oportuna y adecuada respuesta contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la abogada peticionante solicitó en forma expresa que se notificara a los terceros, sobre lo cual no hubo actuación de ninguna naturaleza.

La omisión detectada, también es contraria al principio de celeridad procesal, contenido en lo artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 10 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a pronunciarse sobre las solicitudes procesales dentro de los tres días siguientes a su presentación, salvo disposición especial.

Aunado a ello, al tratarse la figura de la tercería una actuación estrechamente vinculada a la forma del desarrollo de la causa, siendo que puede modificar la oportunidad de celebración de los próximos actos procesales, o más específicamente, como ocurrió en este caso, la audiencia preliminar, obligatorio era que el a quo emitiera su resolución sobre el llamamiento a tercero, antes del acto de instalación y no el mismo día, pues de lo contrario, ocurre, como lo evidencia este asunto, una subversión del proceso que impide conocer cuándo fenece una actuación procesal y cuándo comienza otra, atacando el orden consecutivo legal con fases de preclusión que ordena el proceso laboral y desconociendo los postulados contenidos en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil.

2.) Habiéndose presentado oportunamente la solicitud de intervención de terceros –antes de la instalación de la audiencia preliminar-, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permitía la aplicación analógica de lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, para suspender el desarrollo de la causa y emitir previo y especial pronunciamiento sobre los requerimientos en cuestión.

3.) Destaca además este Tribunal, que es proceder uniforme de los tribunales de primera instancia de sustanciación del trabajo de esta circunscripción judicial, declarar la suspensión de la instalación de la audiencia preliminar, cuando en días anteriores alguna de las partes ha requerido el llamado de un tercero. Así los demuestran, entre otros, los asuntos KP02-L-2011-001181, KP02-L-2011-002005, KP02-L-2013-000776 y KP02-L-2013-001067.

Resaltado lo anterior, con el fin de garantizar la protección y pleno disfrute de las garantías contenidas en el artículo 49 Constitucional, debe esta juzgadora procurar la protección de las normas orden público, que son de cumplimiento incondicional y no pueden ser derogadas por las partes ni obviadas por los tribunales, ya que tienden al mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportuna respuesta, la celeridad procesal y el derecho a la defensa en su concepción más amplia.

En ese sentido, en estricto apego a los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de corregir la falta detectada y garantizar la estabilidad del presente proceso, se modifica la decisión impugnada, solo respecto a la admisión de hechos declarada, entendiéndose negada la tercería requerida por la abogada DAYANGELA RUIZ, y se repone la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida, solo respecto a la admisión de los hechos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, dada las resultas del fallo.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado que el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero de 2016. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 pm., se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO

KP02-R-2015-001043