REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2016-000006
PARTE ACTORA: LUIS DANIEL GRATEROL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.027.145.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THAYRIS DI GREGORIO CASTRO, WILMER ALBERTO PÉREZ y MARÍA VIRGINIA CARREÑO ZAMPARUTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.954.953, V-9.612.244 y V-16.735.037, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 147.180, 54.787 y 190.724, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, Decreto Nº 5.616, mediante el cual se autorizó la creación de la Fundación denominada “FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA”, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.776, de fecha 25 de Septiembre de 2007; registrada mediante Acta Constitutiva Estatutaria de la FUNDACIÓN “MISIÓN NEGRA HIPÓLITA”, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.329 de fecha 11 de diciembre de 2007.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAMMY ALEXANDER GÓMEZ ROMERO, CHENY ENRIQUE CASTILLO y WINDER EVER CABRERA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.930.461, V-14.132.399 y V-10.379.402, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.808, 155.978 y 165.637, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante recurrente LUIS DANIEL GRATEROL MEDINA, supra identificado, representado por sus apoderados judiciales Abogados, WILMER PEREZ Y MARÍA CARREÑO, supra identificados, contra el auto dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Octubre de 2.015, que ordena librar oficios al Procurador General de la República, a los fines de que incluyera en el presupuesto anual, el pago correspondiente del accionante, (folio 13).

En fecha 09 de Noviembre de 2.015, la abogada YESENIA PASTORA VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 29 de Abril de 2013, se Abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso correspondiente para que las partes ejercieran los recursos, de considerarle incursa en causales de recusación.

En fecha posterior, 17 de Noviembre de 2.015, se oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandante recurrente, (folio 14).

Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2.016, se dio por recibida la causa, fijándose para el día 21 de Enero de 2.016, a las 11:00 a.m., la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 17).

Llegada la oportunidad, se llevó a cabo la audiencia de apelación, dejando constancia en el acta de la comparecencia de la parte accionante recurrente, otorgándole la oportunidad de que realizara sus exposiciones, y dictándose el dispositivo, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante recurrente, (folios 18 al 21).

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las parte accionante, advierte que el punto de apelación del presente asunto se debe a la impugnación realizada en contra del auto dictado por el a quo, en la cual ordenó no admite medida de embargo ejecutivo, ordenando notificar a la Procuraduría General de la República, otorgando sesenta (60) días, cuando debió proceder conforme al Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgando solo treinta (30) días continuos.

De igual forma advierte, que además del error cometido por el a quo, ordena incluir el pago de su patrocinado en el presupuesto del año próximo y siguiente, argumentando que la juez le dio un tratamiento a la parte accionada distinto al que le corresponde, ya que la fundación accionada, no goza de privilegios ni prerrogativas.

De igual forma, solicito la parte accionante recurrente, se declare con lugar el presente recurso, y se revoque el auto indicado, para dar continuidad bajo el procedimiento que corresponde.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primigeniamente, resulta necesario aclarar que el procedimiento en materia laboral, principalmente se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las acciones intentadas en favor de pretender derechos derivados del hecho social trabajo, sin embargo, el legislador hace remisión expresa a otros cuerpos normativos sobre algunas instituciones aplicables dentro de dicho procedimiento, ello conforme a la aplicación analógica de otras normas procesales, considerando el derechos sustantivo del caso especifico, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 11 eiusdem, el cual establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Al respecto, se verifica de autos que la tramitación del presente procedimiento resulta de una acción intentada contra una fundación denominada FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, sobre la cual ha quedado determinado en autos, que no goza de prerrogativas y privilegios procesales, para lo cual debe citarse lo siguiente:

Al respecto, el Máximo Tribunal de nuestro país ha señalado en reiteradas jurisprudencias lo siguiente:

“(…) el artículo 113 de la Ley de Administración Pública, establece que a las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 eiusdem.

En ese sentido, el artículo 112 de la Ley de Administración Pública señala:

Artículo 112:‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.

Por su parte, el artículo 19 del Código Civil, establece: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
(Omissis)
3º las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado, la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

Como corolario de lo expuesto, se establece que el Estado, bien mediante Decreto emanado del Presidente de la República, o por Resolución emanada de la máxima autoridad del ente descentralizado funcionalmente, podrá crear asociaciones civiles, las cuales son personas jurídicas de derecho privado capaces de contraer obligaciones y derechos frente a terceros.

Ahora bien, establecido que el Estado podrá crear asociaciones civiles, cuyo capital social está formado por aportes de carácter público, debe esta Sala necesariamente determinar el carácter y alcance de los privilegios procesales de la República frente a dichas asociaciones civiles (…).”

Del extracto jurisprudencial trascrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado.


Ahora bien, respecto al carácter extensivo de los privilegios procesales de la República, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 298 de fecha 5 de marzo de 2008 (caso: Constructora El Milenio, C.A. contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur”), así como la Social en sentencia Nº 1172 de fecha 16 de julio de 2008, establecieron:

Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.

De igual forma, la representación judicial de “FONTUR” alegó que su representada goza de los mismos privilegios de la República, fundamentándose para ello en los artículos 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; no obstante, se advierte que tales disposiciones en modo alguno van referidas a las Fundaciones del Estado, sino que regulan situaciones en las cuales “la Nación” o la República sea parte o intervenga en juicios, así como la actuación de los tribunales en esos supuestos.

Por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato formulado por la parte demandada respecto a que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República. Así se declara.

Extrapolando el criterio jurisprudencial expuesto al caso bajo análisis, la Sala observa, que no está regulada mediante Ley la extensión de los privilegios procesales de la República para las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado. Así se establece. (subrayado de este juzgado).

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de Agosto de 2010, caso Constructora El Milenio C.A., estableció:

“…En tal sentido, se advierte que en el caso de autos el ente demandado es una Fundación del Estado, creada mediante Decreto Presidencial Nº 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.808 del 27 de septiembre de 1991, e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48, Protocolo Primero; razón por la que debe atenderse a lo previsto en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001. Dichas disposiciones rezan lo siguiente:

“Artículo 108. Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.

Artículo 109. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o resolución que autorice su creación.
(omissis)

Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.”.



Sobre las normas antes transcritas, se desprende qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.

En síntesis, siendo que los privilegios y prerrogativas procesales son de orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la Ley, y no existiendo normativa alguna en la que establezcan que las Fundaciones de los Estados tienen dichos privilegios, están exentos de los mismos salvo los Institutos Autónomos, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley de la Administración Publica, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los Estados, los distritos metropolitanos o los municipios. Así se establece.

En definitiva, constatándose que la demandada es una Fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para las comunas, es preciso señalar que no tiene privilegios ni prerrogativas, puesto que las mismas no pueden ser extensibles a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas, es decir, que los privilegios y las prerrogativas son de interpretación restrictiva, son exclusivas del funcionario o abogado que actué en representación de la República, en consecuencia ha dicha fundación no le es extensible el privilegio que consagra las normativas especiales en los juicios que se les pudiera imputar. Así se decide.


En este sentido, a pesar de que la parte accionada no goza de privilegios ni prerrogativas, sin embargo, existe un interés por parte de la República en la presente causa, por estar afectados directa o indirectamente los derechos de la misma, verificándose que se encuentra la presente causa en estado de ejecución, notificándose a la Procuraduría General de la República, de la solicitud de cumplimiento voluntario realizada por la parte accionante, otorgando el a quo, sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo lo correcto la aplicación del artículo 97 eiusdem. Ahora bien, vencido como se encuentra dicho lapso, sin que se informara la intensión de dar cumplimiento voluntario por parte de la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA.

De igual forma, la parte accionante recurrente solicitó se decretara la medida de embargo ejecutivo, sobre los bienes de la parte accionada, errando el a quo al ordenar oficiar a la Procuraduría General de la República, para que tramitara la inclusión del pago condenado, que corresponde al ciudadano LUIS DANIEL GRATEROL MEDINA, en razón de que tal como se estableció en líneas anteriores, la República no es parte en este proceso, considerándose solo el interés que tiene la misma, por la posible afectación directa o indirectas de los bienes patrimoniales, debiendo el Juez de ejecución tramitar la misma como una ejecución ordinaria, previa verificación del cumplimiento a los trámites previstos en el Artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”

Aprecia esta Juzgadora que de acuerdo al postulado supra transcrito, deberá el a quo librar notificación del Decreto de Embargo Ejecutivo, al Procuraduría General de la República, a los fines de que el mismo realice lo conducente con la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, quien deberá a su vez informar al tribunal de ejecución, lo indicado por dicha fundación. Y así se establece.-

Seguidamente, una vez consignada la notificación de la Procuraduría General de la República, o quien haga su veces, deberá el juez de ejecución suspender la causa por un por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a los fines de que la misma, manifieste en todo caso, la ratificación de la suspensión antes mencionada, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Y así se establece.-

Por otra parte, una vez vencido el lapso de suspensión supra mencionado, y conste en autos o no la información de la Procuraduría General de la República sobre las previsiones adoptadas por la fundación accionada, deberá el a quo, proceder a la ejecución de la medida de embargo preventivo. Y así se establece.-

En aras de preservar la estabilidad procesal, conforme a lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica de conformidad con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Juzgadora necesario revocar el auto impugnado, dictado en fecha 27 de Octubre de 2015, el cual riela al folio 211 del asunto principal, así como los oficios librados posterior al mismo, a saber, los que rielan del folio 212, 213, 214 y 215, igualmente del asunto principal, debiendo acatar la Juez de ejecución lo ordenado en el presente fallo, debiendo notificar al Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el Artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se establece.-

Por todo lo anterior, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación intentado por la parte accionante recurrente, contra el auto el auto de fecha 27 de octubre de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.-


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente contra el auto de fecha 27 de octubre de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo de la Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (27) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis (2.016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2016-000006.