REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-001008

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ESCALONA y RAMÓN PIÑA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.257.890 y V-8.663.663 respectivamente.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KAREN CAMARGO y MARÍA DE LOS ANGELES SANGRONIS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 86.229 y 161.593 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A. (VIBARCA). Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el Nº 42, tomo 10-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA STEPHANÍA ESPINA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.378.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (ACLARATORIA DEL FALLO).

En fecha 25 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia, solicitó la aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2016. Dicha solicitud fue realizada en los siguientes términos;

“…a nuestro criterio, el Tribunal, al publicar el fallo en referencia incurrió en un error involuntario, toda vez, que de la lectura de la sentencia especialmente en la parte motiva se desprende que no hubo un vencimiento total, en virtud que se demostró a través de los medios de prueba documentales, que la empresa había pagado oportunamente los conceptos reclamados, y estos montos fueron reconocidos y descontados en los cálculos que acompañan la sentencia descrita, a pesar que la parte actora, había negado su pago, y reclamaba (como es el caso del concepto de vacaciones) la totalidad de su pago, y en consecuencia, debió eximirse la condenatoria en Costas.” (f. 223, p2).

Para decidir éste juzgador observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 18 de enero de 2016, y la solicitud en referencia es de fecha 25 del mismo mes y año, es decir, se efectuó dentro de los 5 días de despacho siguiente a la publicación, por ende, se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.

En segundo lugar, la doctrina sentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente éste sentenciador conduce a “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Expuesto lo que antecede y visto el escrito de solicitud de aclaratoria, en resumen, aprecia ésta juzgadora, que la petición de la parte accionada está referida a que esta Instancia se revoque la condenatoria en costas establecida en la sentencia definitiva, con fundamento en que en tal pronunciamiento judicial, se tomaron en cuenta alegatos y pruebas que demuestran que la entidad de trabajo realizó pagos o erogaciones, que no habían sido reconocidos en el libelo por los demandantes.

Visto lo anterior, estima quien suscribe que la petición de la sociedad mercantil VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A. (VIBARCA) no se refiere a salvar alguna omisión o error involuntario, sino que por el contrario, constituye una cuestión que directamente modificaría el fondo de lo decidido, pues revocar la condenatoria en costas implicaría establecer que a los accionantes no se les concedió todo lo pedido y que no hubo vencimiento total, tanto del proceso, como de la apelación que produjo el fallo cuyo ampliación se requiere, lo significaría cambiar la decisión. Tal actuación –reforma- está expresamente prohibido a ésta juzgadora de acuerdo a lo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo esa perspectiva, debe ejercer la parte interesada las vías de impugnación que considere pertinentes en contra de la sentencia definitiva, pues la petición analizada, no resulta viable al no verificarse los supuestos de la norma para los casos de aclaratoria. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:25 pm , se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

KP02-R-2015-001008