REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-001098

PARTE DEMANDANTE: DANILO ANTONIO DEL CASTILLO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad C.I: V-1.253.524

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSÉ ANDUEZA VILLASANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.673.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO IRIBARREN, en órgano de la Alcaldía.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SINDICO PROCURADOR: JESÚS ANTONIO PÉREZ YÉPEZ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

El 09 de diciembre de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2016 se dio por recibida la causa. En esa misma oportunidad, se fijó para el día 19 de los corrientes, a las 11:00 a.m., la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no se efectuó en virtud de la incomparecencia de la recurrente.

Siendo la oportunidad para decidir, ésta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente actividad tiene por objeto resolver la apelación que interpuso el ciudadano DANILO ANTONIO DEL CASTILLO, en su condición de accionante, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta alzada observa que anunciada la audiencia fijada para el día y hora señalados ut supra, se dejó constancia de que realizado el llamado respectivo, no compareció la parte recurrente ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, respecto a las audiencias a celebrarse en segunda instancia, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (negritas del tribunal).

Asimismo, la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración de tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción a estos principios y a la norma ut supra citada, en el procedimiento en segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación.

Con fundamento a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 21/06/05 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez indicó: “…de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia…”.

En consecuencia, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte recurrente, procurando el cumplimiento de la norma y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el demandante DANILO ANTONIO DEL CASTILLO en contra de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar el actor menos de 3 salarios mínimos.

CUARTO: Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Iribarren, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmado y sellado en el despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 156º.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ



NOTA: En el día de hoy, siendo las 3:10 pm, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2015-001098.