REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-0001009

PARTE ACTORA: FREDDY JOSÉ PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.849.029, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JIMMY ALBERTO RONDÓN, MARCOS RODRIGUEZ ARISPE, GENESIS GABRIELA VARGAS MUJICA y LUIS RODRIGUEZ ARISPE, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-7.442.369, V-4.803.314, V-21.191.361 y V-5.323.810, e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 138.600, 53.291, 212.893 y 161.770, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO, C.A., (COCIPRE, C.A.), debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando bajo el N° 21, Folio 89 al 93 frente, del Libro de Registro de Comercio N° 2 de fecha 30 de Noviembre del año 1.972.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: OSWALDO RAMOS PUERTA, YARDLEING INFANTE CARO y SUYIN RAMOS PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.445.921, 14.888.753 y 17.728.252, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.392, 92.404 y 140.978, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS POR APLICACIÓN DE CONVENCIÓN COLECTIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO, C.A., (COCIPRE, C.A.), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 05 de junio de 2.015, que declaró con lugar la demanda incoada, (folio 231 al 238, pieza 1).

En 15 de junio de 2.015, se oyó en un solo efectos la apelación formulada por la parte accionada, (folio 240, pieza 1).

Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2015, fue ejercido recurso de hecho, contra el auto de fecha 15 de junio de 2015, que ordenó escuchar la apelación en un solo efecto; recurso que fue declarado inadmisible por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo el mismo al tribunal de origen.

Seguidamente, en fecha 31 de Julio de 2015, el Abogado CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa, dando por recibidas las resultas del recurso de hecho para ser agregado al asunto principal, (folio 2, pieza 2).

Mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Agosto de 2015, fue revocado por contrario imperio el auto dictado en fecha 15 de Junio de 2015, escuchándose la apelación ejercida por la parte accionada recurrente en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil), para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 38, pieza 2).

En fecha 25 de Noviembre de 2.015, se dio por recibida la causa. Posteriormente en fecha 02 de Diciembre del mismo año, se fijó para el día 17 de Diciembre de 2.015, a las 9:00 a.m., la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 41, pieza 2).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, se llevó a cabo la misma, dejando constancia en el acta de la comparecencia de la parte accionada recurrente, dictándose en la misma fecha el fallo escrito, reservándose el Tribunal el lapso para dictar el extenso de la sentencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La representante judicial de la parte demandada, narró que en el presente caso el accionante presta servicios su patrocinada, encontrándose como trabajador activo de la entidad CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO, C.A., (COCIPRE, C.A.), quien solicita el pago de los beneficios de la convención colectiva desde la fecha 12 de Septiembre de 2012, advirtiendo que fue declarada con lugar la demanda, incurriendo el a quo en un error de motivación en la sentencia recurrida, ello en relación a la errada apreciación tras las impugnaciones y hechos demostrados en el control probatorio.

Indicó que en la sentencia recurrida, el juzgador de juicio deja constancia que no fueron impugnadas las documentales marcadas A, A1 (folios 56 y 57, pieza 1) y A2, A5, A7 (folios 59, 66 y 69, pieza 1), que según sus dichos como se desprende del acta de audiencia de fecha 15 de Abril de 2015, fueron desconocidas por su representación, debiendo ser desechadas por el a quo, lo cual no fue así, sino que les otorgó pleno valor probatorio y consideró para declarar la existencia del vínculo laboral desde la fecha libelada.

De igual forma, aduce la parte accionada que tras el desconocimiento ejercido en contra de las documentales antes referidas, debía el actor insistir en hacer valer las mismas, carga que este no asumió.

Por otra parte, alega la representación de la accionada, que las documentales que rielan al folio 132 y 133, de la pieza 1, no fueron desconocidas por el actor, conforme a lo previsto en el Artículo 78 de la Norma Adjetiva del Trabajo, sin embargo, dichas documentales fueron desechadas por el a quo, lo que según su apreciación causa indefensión a su patrocinada, violentándose el derecho a la defensa y el debido proceso.

De igual manera, advierte que en lo referente a la fecha de ingreso alegada por el actor (12-09-2012), las testimoniales evacuadas en la audiencia de juico, fueron contestes en indicar que no tenían forma de conocer la fecha de ingreso del actor a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO, C.A., (COCIPRE, C.A.), siendo apreciados dichos testigos de forma errónea por el a quo.

Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia impugnada, y se revoque la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este estado, se aprecia que la impugnación realizada por la parte actora está referida a que esta Alzada verifique la configuración de una errada motivación por parte del a quo, específicamente sobre la apreciación de los medios probatorios antes referidos, lo cual fue determinante para la declaratoria con lugar de la demanda, ya que apoyándose en los mismos se determinó como fecha de inicio, el día 12 de Septiembre de 2012, acordándose los beneficios de la convención colectiva 2011-2012, vigente desde el 1° de enero de 2011, según lo acordado en la clausula 55, del contenido de dicha convención colectiva.

Para decidir esta Alzada observa:

En primer lugar, fue argumentado por la parte accionada recurrente, que existe en la sentencia recurrida un error de motivación, configurado en la apreciación del a a quo al pronunciarse sobre las documentales A y A1 (folios 56 y 57, pieza 1), advirtiendo que tales documentales fueron atacadas por su representación, en el desarrollo de la audiencia de juicio, asegurando que el juzgador de juicio determinó que no existía impugnación de la parte accionada sobre las mismas, por lo que considera esta Alzada necesario citar de la sentencia recurrida lo siguiente:

“Así las cosas, consta en autos documentales marcados “A y A1” (folios 56 y 57). Referente a Informe de Radiología emanado de la Clínica Ocupacional de salud Integral C.A. (COSICA) y Resultado de Examen de Hematología emanado de Laboratorio COSICA, documentales privadas que no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se aprecia, que se encuentran dirigidos a la empresa COCIPRE C.A., son resultados de exámenes Pre-Empleo realizados al ciudadano FREDDY PIRE, en la que se establece una data del 07 de septiembre de 2012, fecha que evidencia la vinculación existente entre las partes desde septiembre del año 2012 . Así se establece.- (Negritas Agregadas).


Del extracto anterior, se verifica que de acuerdo a lo alegado por la parte accionante recurrente, el A quo en la sentencia recurrida determinó que no fueron impugnadas por su representación, otorgándole pleno valor probatorio, sin embargo, se aprecia del acta de la audiencia de juicio de fecha 15 de Abril de 2015, que fueron desconocidas las copias simples que rielan en autos bajo la siguiente manifestación…”siendo que si se hace un examen y análisis de las instrumentales aquí promovidas se evidencia que en ningún momento su representada CONTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADOS, C.A., tiene manejo alguno directo con las documentales antes señaladas, siendo que las mismas no poseen firmas de algún gerente de la compañía, sello húmedo de la compañía, ni mucho menos clarifica algún control o presunto control que pudiera llevar su representada conforme a los señalamientos de la parte actora realiza sobre las documentales aquí accionadas”, (folios 217 al 221, pieza 1).

Sobre lo Anterior, se aprecia de autos que, la parte actora manifestó al tribunal de juicio…”en cuanto a las documentales marcadas A y A1, aun y cuando fueron desconocidas por la representación de la entidad de trabajo, institución jurídica que a manera de ver de esta asistencia no debe ser procedente el desconocimiento, pues la representación de la entidad de trabajo debió por ser copia simple usar la figura jurídica de la impugnación, sin embargo, esta asistencia consigna las originales de las documentales marcadas A y A1 que rielan al folio 56 y 57, donde se evidencia claramente que el trabajador FREDDY PIRE, fue enviado por la empresa COCIPRE, C.A., a realizarse los exámenes pre empleo en la Clínica Ocupacional de Salud Integral, C.A., en fecha 07-09-2012…razón por la cual solicita a este digno tribunal sea desechada la petición de la parte accionada en cuanto a sus desconocimientos de las documentales antes mencionadas y se tengan como ciertas las documentales promovidas por el trabajador en su contenido y firma ”…, verificándose de igual forma, que sobre las documentales consignadas en original que rielan a los folios 222 y 223, de la pieza 1, que corresponden a las originales de las documentales A, A1 (folios 56 y 57, pieza 1), la representación de la parte accionada no realizó impugnación, ni desconocimiento alguno, considerando quien Juzga, que el a quo bien estableció en la sentencia recurrida, que dichas documentales no fueron impugnadas, razones por las que debe declararse improcedente lo pretendido por la parte accionada recurrente. Así se establece.-



Ahora bien, en otro plano, sobre las documentales marcadas A2, A5, A7 (folios 59,66 y 69, de la pieza 1), advierte la parte accionada recurrente que fueron desconocidas por su representación, bajo el argumento de que dichas documentales la entidad de trabajo no tiene manejo alguno o directo de las mismas, verificándose del extracto del acta de audiencia en el que fueron controladas dichas documentales (folios 217 al 221, pieza 1), lo siguiente: …”a continuación la parte actora observa que en cuanto al desconocimiento que hace la representación judicial de la demandada de las documentales que rielan al folio 58 al 72, insiste en hacer valer su valor probatorio y hace saber al Tribunal que el desconocimiento que hace la representación de la entidad de trabajo sobre estas documentales, si son emanadas de su representada, ya que son documentales que se manejan de manera interna entre departamentos de la misma entidad de trabajo y están firmadas por sus respectivos jefes de departamentos y por ser documentales internas solo basta de la persona que aprueba y solicita, y quien entrega.

Se verifica de la sentencia recurrida que el juzgador de juicio emitió el siguiente pronunciamiento, sobre las documentales referidas por la parte accionada:

Igualmente, corre inserto a los folios 58, 61, 62, 64 documentales marcados “A2, A5, A7” (folios), referente al Control de entradas y/o Salidas de Artículos, documentales privadas que no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que se encuentran identificadas con el nombre, logos y Rif de la empresa demandada COCIPRE C.A., que son recibidos y firmados por el ciudadano FREDDY PIRE, y se verifican las fechas de procesado de las mismas, siendo la más antigua del 13/09/2012 y la más reciente del 18/09/2012, de la cual se evidencia la prestación del servicio y las condiciones en las cuales se prestó el servicio entre las referidas fechas. Así se establece.-

A los folios 59, 66, 69, 75, 76, 80, 81, 87, y 91 corren insertos Controles de Entrega de Materiales del Almacén, documentales privadas que no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que se encuentran identificadas con el nombre, logos y Rif de la empresa demandada COCIPRE C.A., que son recibidos y firmados por el ciudadano FREDDY PIRE, y se verifican las fechas de procesado de las mismas, siendo la mas antigua del 13/09/2012 y la más reciente del 17/01/2013, de la cual se evidencia la prestación del servicio y las condiciones en las cuales se prestó el servicio entre las referidas fechas. Así se establece. (Negritras agregadas).

En razón a lo anteriormente citado, considera esta Juzgadora que el medio de ataque empleado por la parte accionada no correspondía por tratarse de copias simples, argumento que fue alegado en la audiencia de juicio por la parte actora, otorgándole el a quo pleno valor probatorio a dichas documentales; ahora bien, resulta conveniente dejar claro que, en el control probatorio debe implementarse el medio de ataque dispuesto por la norma de forma específica, para cada documento, es decir, no solo se trata de realizar un ataque al documento, sino que debe considerarse la distinción del mismo, si se encuentra agregado a los autos en copia simple, ó el documento emanan de un tercero, ó se quiere tachar por falsedad del documento; debiendo implementarse el mecanismo de defensa previsto en las normas procesales-Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Procesal del Trabajo-para cada caso en especifico, razones por las que debe declararse improcedente lo alegado por la parte accionada recurrente en lo que respecta a las documentales A2, A5, A7, por no haber sido impugnadas las misma, tal como fue apreciado por el a quo. Así se establece.-

En lo referente a lo alegado por la parte accionada recurrente, sobre las documentales que rielan del folio 132 al 133, de la pieza 1, contentivos de planilla de ingreso, se verifica de la sentencia recurrida que el a quo determinó lo siguiente:

Ahora bien, a los folios 132 y 133 corre inserta Planilla de Ingreso a la Empresa, documental privada que no fue impugnada por la parte demandante, sin embargo del contenido de la misma no se evidencia ninguna identificación de la empresa COCIPRE C.A. por lo tanto se desecha del material probatorio. Así se establece.-

En razón a lo establecido por el juez de juicio, considera esta Alzada que tal como fue establecido, no se puede verificar del contenido de dicha documental, relación alguna que vincule la documental con la entidad de trabajo, teniendo la facultad el juzgador de acuerdo a lo establecido en la norma (Artículo 12 Código de Procedimiento Civil), de interpretar contrato o actos, que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, considerando el propósito e intención de las parte o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, quedando sujeto a la apreciación del Juzgador, lo que en el caso de marras, al no verificar el a quo que dicha documental no tenía identificación de la entidad de trabajo, desecho la misma, por lo que no debe tenerse tal interpretación una violación al debido proceso, o causa de indefensión, considerando quien juzga que el Juzgador de juicio actuó ajustado a derecho. Y así se establece.-

Dentro de lo alegado por la parte accionada recurrente, advierte que las testimoniales evacuadas en el desarrollo de la audiencia de juicio (folios 212 al 216, pieza 1), fueron contestes en afirmar que no tenían forma de conocer la fecha de ingreso del ciudadano FREDDY JOSÉ PIRE, lo cual de la revisión de las actas de audiencia, se verifica también en sus deposiciones las testimoniales afirmaron, conocer a accionante, refiriendo además que ingreso en la fecha libelada, y otros menos específicos indicaron en el mes de Septiembre de 2012, resultando importante mencionar la decisión N° 1.158 de fecha 03 de julio de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, indicó:

“…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada.” (negritas añadidas).

En razón de ello, considera esta Juzgadora que el a quo, estaba en facultad de considerar bajo su juicio, las deposiciones realizadas por los testigos, testimoniales que adminiculadas con otros medios de prueba, le crearon convicción al Juez de que la fecha de ingreso del trabajador era el 12 de Septiembre de 2012 como fue libelado, y en razón de ello, le nació el derecho al accionante, por lo que considera esta Alzada que el actuar de la Juez que regenta el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho. Y así se establece.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos y observándose que en el presente caso los alegatos de la parte accionada resultan improcedentes, debe declararse tal como fue verificado por esta Alzada, que la apreciación del a quo, se encuentra ajustada a la norma y a la doctrina pacifica desarrollada por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada recurrente contra la decisión de fecha 05 de junio de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente (accionada), de conformidad con lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo de la Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2.016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ