P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria

Asunto: KC05-X-2015-000027 / MOTIVO: Medida Cautelar

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL), ordenada su creación mediante decreto N° 2.359 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 328.322 de fecha 15 de abril de 2003 e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNANDEZ y MAGALY CHIQUINQUIRA LEON MARTINEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 79.438 y 192.902.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación N° 263/14, de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por la doctora Yolanda Veratti Soto, en su condición de médico especialista en salud ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contenida en el expediente N° LAR-25-IE-13-1215.

M O T I V A
La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 16 de diciembre de 2015, se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el INPSASEL, en razón de su ejecución crearía un gravamen irreparable a su representada.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:
[…] implica la directa afectación de los derechos de mi representada por cuanto la constriñen a realizar una transacción o acuerdo a los fines del pago de una indemnización acordada en beneficio del trabajador, como consecuencia de la certificación del accidente de trabajo y la someten a la presunta constatación de la violación a la normativa legal en materia seguridad y salud por parte de mi representada, lo que indudablemente, afecta sus derechos e intereses.
[…] en ningún momento se efectuó acto de notificación de procedimiento administrativo alguno, y se omitió absolutamente un procedimiento administrativo que le permitiera ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, acceder al expediente, presentar pruebas y alegatos de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución (folio 32).
Es importante observar que el vicio denunciado se refiere a la presunta violación del debido proceso, pero la parte sólo consignó anexo al libelo el acto impugnado, omitiendo presentar otros medios probatorios para hacer evidente la omisión de trámites esenciales al derecho a la defensa, como invoca.
Igualmente se observa en el libelo, que también se alega el falso supuesto de hecho por causa falsa, lo que requiere analizar los elementos de fondo del acto administrativo y los trámites que la sustentan, lo que equivale a analizar de manera previa lo controvertido en el juicio principal.
Por lo tanto, no es evidente en autos “la apariencia del buen derecho invocado” y acordarla equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva”, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
Respecto a la afectación patrimonial de la demandante y el constreñimiento al pago de indemnizaciones, no se observa en el acto objeto de impugnación la orden de pagar cantidad alguna al trabajador beneficiario del acto, ni consta en autos que éste haya acudido ante la autoridad administrativa o judicial a reclamar sus derechos.
Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado.
Lo anterior no impide al solicitante obtener la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo, si cumple con la garantía que fije el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Certificación Médico Ocupacional N° 263/14, dictada en el expediente administrativo signado con el N° LAR-25-IE-13-1215, de fecha 15 de diciembre de 2015, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: No hay condena en costas a la parte demandante, porque está protegida con prerrogativas procesales.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República en el Estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:25 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO
JMAC/jmm